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TSDJ BOG SC - 110013103031201501296 01-(20-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201501296 01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Fl.9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: FANNY RESFA NIÑO DE ROMERO

Demandada: LUZ MARLENY ROMERO NIÑO.

Como se anunció en la audiencia celebrada el 7 de mayo de los corrientes, se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, mediante la cual le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Fanny Resfa Niño de Romero llamó a proceso ordinario a (su hija) Luz Marleny Romero Niño, para que se declare que esta incurrió en responsabilidad civil extracontractual, pues si bien la autorizó “para que” su deudor (y actual compañero permanente), Jaime Montenegro Caviedes, le transfiriera “de confianza” el 50% del inmueble ubicado en

la Carrera 47 No. 168A-15 de esta ciudad, con matrícula No. 50N81129 (hoy 50N-20095798), lo que tuvo lugar a través de la Escritura Pública de compraventa No. 397 de 8 de febrero de 1996 protocolizada en la Notaría 48 de Bogotá, luego su opositora, en “cambio de devolver el predio a favor de la demandante, resolvió hipotecarlo 1 junto con [su hermano] Robin Eduard Romero Niño, propietario del otro 50%, por

en la Notaría 48 de Bogotá, luego su opositora, en “cambio de devolver el predio a favor de la demandante, resolvió hipotecarlo 1 junto con [su hermano] Robin Eduard Romero Niño, propietario del otro 50%, por $25’000.000,oo”, a José Gildardo Ortiz Páez, cuya cifra recibió “exclusivamente… la demandada”, quien “no pudo cancelar y por ello el predio fue rematado por el Juzgado 18 Civil del Circuito” de esta localidad (exp. 2002-00118 00), según auto aprobatorio de 21 de abril de 2006, por todo lo cual pidió que se le condenara a pagarle los perjuicios

1 Mediante el Instrumento No. 344 de 11 de febrero de 2000 corrido en la Notaría 54 de Bogotá.Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

10 materiales: daño emergente y lucro cesante, en cuantía de $400’000.000,oo, y $100’000.000,oo2 , respectivamente.

2. La demandante adujo que en 1961 contrajo matrimonio con Carlos Enrique Romero Hernández, con quien convivió hasta 1973 cuando resolvieron “separarse de hecho, sin que a la fecha” se haya disuelto la “sociedad conyugal” de la cual procrearon a Luz Marleny

(demandada), Olga Beatriz, Carlos Arturo, Juan Carlos y Robin Eduard Romero Niño; luego, la promotora del litigio inició una “relación sentimental con Jaime Montenegro Caviedes”, de cuya unión tuvieron los siguientes hijos Andrea Liliana, Maryery, Jaime Hernando y Melquisedec Montenegro Niño. El citado Jaime Montenegro Caviedes “tenía una deuda” con la

sentimental con Jaime Montenegro Caviedes”, de cuya unión tuvieron los siguientes hijos Andrea Liliana, Maryery, Jaime Hernando y Melquisedec Montenegro Niño. El citado Jaime Montenegro Caviedes “tenía una deuda” con la demandante y “optó por manifestarle” que la pagaría con la casa de la Carrera 47 No. 168A-15 de esta ciudad; por tanto, “procedería” a traspasarle el 50% del predio que se encontraba a nombre de su madre, María Autora Caviedes de Montenegro, en favor de Carlos Arturo Romero Niño (hijo de la actora), y el otro 50% que sí se encontraba en cabeza del aquél, sería transferido a la aquí demandada, Luz Marleny Romero Niño, lo que en efecto ocurrió a través de las Escrituras Públicas Nos. 4402 de 20 de diciembre de 1994 y 397 de 8 de febrero de 1996, protocolizadas, en su orden, en las Notarías 19 y 48 de Bogotá, “ventas” que se hicieron “de manera simulada ”, “ con el fin de evitarse [la demandante] que el bien entrara a formar parte de la sociedad conyugal anterior” (hecho 5; fl. 53, cdno. 1). Su hijo Carlos Arturo Romero Niño, por insistencia de la acá demandada, también simuló vender su 50% a su hermano Robin Eduard, mediante Escritura Pública 1361 de 15 de julio de 1999 protocolizada en la Notaría 38 de Bogotá; los titulares del derecho de dominio (Luz Marleny y Robin Eduard) hipotecaron el bien 3 a José Gildardo Ortiz Páez por $23’052.500,oo, gravamen que constituyeron a través del instrumento público No. 344 de 11 de febrero de 2000 [de la

dominio (Luz Marleny y Robin Eduard) hipotecaron el bien 3 a José Gildardo Ortiz Páez por $23’052.500,oo, gravamen que constituyeron a través del instrumento público No. 344 de 11 de febrero de 2000 [de la Notaría 54 de Bogotá], “sin contar con el respaldo” de la demandante (fl. 54); el aludido mutuo fue solo para la demandada; ante el incumplimiento en el pago, en el año 2002 el acreedor [Ortiz Páez] adelantó proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 18 Civil del

2 Justificados en los arrendamientos causados desde el 21 de abril de 2006, fecha de aprobación del remate, a razón de $500.000,oo mensuales, más el IPC, hasta el pago total de la deuda principal, junto con los intereses moratorios. 3 Según se infiere de la demanda ejecutiva, que correspondió conocer al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (2002-00118 00), el mutuo por los $25’000.000,oo tuvo un año de plazo contado a partir del contrato de hipoteca suscrito el 11 de febrero de 2000; fls. 24 (anotación No. 15) y 38, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

11 Circuito de Bogotá, y remató el bien el 2 de marzo de 2006 con adjudicación a Abdón Medina Medina. La demandante “perdió el capital” “que era con lo único que

contaba, ya que era la verdadera propietaria, pues por la confianza con sus hijos”, “permitió que la venta se hicieran a ellos”; “si no hubiera perdido el bien rematado”, hoy “su capital ascendería a $400’000.000,oo”.

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, Luz Marleny Romero Niño se opuso a la misma y excepcionó “prescripción” 4 , “inexistencia de nexo causal” e “inexistencia de daño”, fundadas, en lo medular, en que transcurrieron más de los 10 años previstos en la Ley 791 de 2002 desde que se elevaron a escritura pública las presuntas ventas simuladas; que igual “sucede con la acción de responsabilidad extracontractual, ya que la misma tiene un término prescriptivo de 10 años, el cual ya feneció, toda vez que si bien la acción se interpuso dentro de la década, la actora no cumplió con el deber de notificar el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación por estado de ese proveído” (fl. 134).

Añadió que si no hubo la “simulación pregonada, mal puede edificarse una presunta responsabilidad por disponer libremente de un inmueble de quien era” su “propietario”, cuya titularidad no “fue discutida”; la demandada y el copropietario, podían disponer de su derecho de dominio, “siendo ellos quienes perdieron la propiedad y no la demandante, pues no existe sentencia” “que haya decretado que no eran” los dueños “o que la demandante tuviera algún tipo de derecho

real sobre el inmueble” (fl. 134, cdno. 1).

4. La sentencia de primera instancia.

El juzgador negó las pretensiones. Para tomar esa decisión, comenzó por señalar que el litigio debía resolverse desde la óptica de la responsabilidad contractual, tal como quedó claro el plantear el objeto del litigio, con prescindencia de que la demandante fuera enfática en precisar que su aspiración era extracontractual. Consideró que lo pedido era declarar la responsabilidad de la oponente, con fundamento en que la demandante había autorizado la

4 Esta defensa (mixta) igualmente fue propuesta como previa y despachada en forma adversa mediante auto de 23 de agosto de 2017 (cdno. 2), con soporte en que los 10 años que regula el artículo 2536 del C.C. comienzan a contarse desde el 17 de abril de 2008, por ser el día en el que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el remate del inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario (2002-00118 00) promovido por José Gildardo Ortiz Páez.Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

12 venta del 50% del inmueble en cabeza de su hija Marleny, con la intención de que más adelante le fuera devuelto, pero en lugar de ser así, esta última lo hipotecó y después, por el no pago de la obligación, se remató el bien. Que la incongruencia era tal, que se plantearon la pretensión

declarativa y consecuencial con soporte en que existió un pacto o acuerdo, en virtud del cual se aceptó que el predio fuera puesto en cabeza de Marleny y que el compromiso de ella era reintegrárselo a su mamá, de suerte que el sustrato fáctico hacía relación a la responsabilidad contractual, por más que se pidiera como extracontractual, cuya interpretación de la demanda podía hacer, por así permitirlo la jurisprudencia vigente. En cuanto al “daño”, sostuvo que la demandante lo hizo consistir en que: a) hubo una venta simulada de un inmueble; b) las partes eran conscientes de que la titular del derecho de dominio era Fanny Resfa, pero como existía una sociedad conyugal vigente con Carlos Enrique Romero Hernández, se acordó la realización de una venta simulada; c) la fuente del “daño” es el incumplimiento en el reintegro del bien. Adujo que en el proceso no se demostró la responsabilidad contractual, pues la demandante no se acreditó la existencia del alegado pacto o acuerdo de voluntades, luego de analizar las siguientes pruebas: (i) En el interrogatorio, la demandante, en principio, manifestó que sí hubo “acuerdo”, pero más adelante, indagada sobre lo convenido señaló (min. 30:30), adujo que lo “que pensaban era hacer un piso para todos nosotros”; no dijo con claridad cuál fue el supuesto “pacto” de devolución, ni cuándo se haría. (ii) Si bien el testigo Jaime Montenegro Caviedes habló de la

transferencia del derecho de dominio en cabeza de Luz Marleny (demandada) porque le debía dinero a su compañera permanente Fanny Resfa (demandante; min. 1:42 min), al requerírsele por el “acuerdo de devolución”, dijo “yo creo que ellas habían tomado esa decisión”, pues para aquel entonces “no vivía con ellas” (min. 1:53), amén de resaltar que jamás hubo condición para la devolución del inmueble. (iii) Carlos Arturo Romero Niño señaló que la transferencia del derecho de dominio en favor suyo y de su hermana Luz Marleny se dio, pero no hubo pacto de devolución, o por lo menos no se acordaba.Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

13 (iv) Los demás testigos concordaron en que la transferencia a Marleny fue por una deuda de Jaime Montenegro Caviedes para con la demandante, pero ninguno dijo que hubo acuerdo de reintegro del predio. Agregó que en la responsabilidad contractual debía acreditarse la existencia del contrato y la obligación inejecutada por el deudor en debida forma, pero ante la falta la prueba de la cual naciera la reclamada responsabilidad, debía negarse las pretensiones. Y que si se estudiara la responsabilidad desde lo extracontractual, la única manera de hacerlo sería “mediante la invocación de una simulación, como se dijo en la demanda”, pero no podía “analizar si hubo o no simulación”, en tanto no se llamaron a quienes “fueron parte

en esos contratos”; que si lo pretendido era demostrar que hubo simulación, debieron concurrir a esta actuación como parte las personas que allí participaron, pero solo acudieron como testigos.

5. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó, cuyos argumentos, un tanto confusos, se concretan en lo siguiente: a) Insistió en que la “negociación, si es que puede llamarse así”, contenida en la Escritura Pública 397 de 8 de febrero de 1996 de la Notaría 48 de Bogotá, fue “simulada, tal como se aprecia de las declaraciones” recaudadas, pero el daño que pretende se sustenta en la hipoteca del inmueble, cuyo préstamo no pagó la demandada y por ello su remate, pese a que “madre e hija” tuvieron un “acuerdo verbal” “para responder por el crédito que recibió” la segunda. b) Carlos Arturo Romero Niño declaró sobre la “existencia del pacto al decir que la real propietaria del 50% del inmueble es su madre” (demandante), quien de buena fe “facultó a su hija (demandada) para hipotecar”, pero no atendió sus compromisos, sin importar cuándo esta última debía devolver la titularidad del inmueble o la cuota parte (50%) que tenía. c) Los testigos fueron contestes en señalar que la demandante le hizo entrega a su opositora del 50% del inmueble, por lo que esta última, conforme al artículo 1494 del C.C. 5 , se obligó a devolver o resarcir el daño que le pudiera ocasionar a su progenitora por el manejo

5 A cuyo tenor: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los

resarcir el daño que le pudiera ocasionar a su progenitora por el manejo

5 A cuyo tenor: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia oSentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

14 que le pudiera dar al bien que no fue objeto de una venta real, en tanto la “irresponsabilidad de quien maneja bienes que no son propios, le obliga al pago” de los perjuicios reclamados. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6 . Por virtud de la limitación a que alude el evocado precepto, quedó al margen de la discusión el razonamiento que hizo el a quo en cuanto consideró que este asunto debía resolverse desde la óptica de la responsabilidad civil contractual , pues ningún reparo concreto formuló en ese sentido la recurrente contra la sentencia de primer grado, como tampoco hizo lo propio cuando en la audiencia de 27 de junio de 2018, el director del proceso, al fijar el litigio, lo circunscribió a la demostración de: “…todo lo relacionado con la existencia o no de un pacto que haya existido o un acuerdo celebrado entre la demandante y la demandada, consistente en que” la segunda “se hubiera

la demostración de: “…todo lo relacionado con la existencia o no de un pacto que haya existido o un acuerdo celebrado entre la demandante y la demandada, consistente en que” la segunda “se hubiera comprometido” a devolver “en algún momento ese inmueble, para que quedara en cabeza” de la primera, de suerte que las “indemnizaciones que se solicitan se derivan del incumplimiento de ese pacto” por la negativa de la demandada a reintegrar el predio, pues lo que se hizo fue hipotecarlo, pero ante el no pago, culminó con su “remate”; igualmente, de acogerse la pretensión declarativa, establecer la consecuencial de la condena por los “perjuicios reclamados” (min. 1:29:42 a 1:31:10). En el presente asunto, la demandante hizo consistir el daño en que: a) hubo una venta simulada de un inmueble; b) las partes eran conscientes de que la titular del derecho de dominio era Fanny Resfa, pero como existía una sociedad conyugal vigente con Carlos Enrique

legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 6 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de

P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

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15 Romero Hernández, se convino la realización de una venta simulada a la demandada, y c) la fuente del “daño” es el incumplimiento en el reintegro del bien por parte de la señora Luz Marleny Romero Niño a la demandante. Ya en el asunto sometido a discusión del Tribunal, se debe decir que la sentencia recurrida debe confirmarse, pues como se advirtió en la audiencia que antecede, la diferencia que resultó entre las partes aquí comprometidas, refiere a los supuestos perjuicios que sufrió la demandante por el incumplimiento de su contraparte del “acuerdo” para que le transfiriera la casa de la Carrera 47 No. 168A-15 de esta ciudad. Observa la Sala que no se probó la existencia de dicho convenio, y menos que el mismo atendiera los requisitos que exige la legislación civil para la tradición de esta clase de bienes. Memórese que la compraventa de inmuebles debe cumplir las solemnidades de naturaleza sustancial (y probatoria) que consagran los artículos 1500 y 1857 del Código Civil y 12 del Decreto 960 de 1970 que, en su orden, disponen: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria

la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales , de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil ; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”; “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública . (…)”; y “ Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles , y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.” (Se resalta). Se aduce en la demanda la celebración de unos “acuerdos” (simulados) pactados entre las partes (madre e hija), con el objeto de que, en primer término, Jaime Montenegro Caviedes transfiriera la propiedad del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 47 No. 168A-15 de esta ciudad a Luz Marleny Romero Niño (demandada), como en efecto se hizo a través de la Escritura Pública No. 379 de 8 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, y en segundo lugar, más adelante –sin precisarse cuándoesta última traspasara el predio a la demandante, obligación que, en el sentir de la parte actora, no cumplió,Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

16 pues el bien fue hipotecado, cuyo crédito no honró la demandada, razón por la que se remató, con lo cual se le causaron perjuicios. En cuanto a la simulación, la demandante no presentó pretensión

Clase: Ordinario.

16 pues el bien fue hipotecado, cuyo crédito no honró la demandada, razón por la que se remató, con lo cual se le causaron perjuicios. En cuanto a la simulación, la demandante no presentó pretensión alguna, ni demandó a las personas que como contratantes suscribieron la reseñada escritura pública; tampoco acá se desvirtuó la presunción de seriedad de las compraventas contenidas en las “Escrituras Públicas” Nos. 4402 de 20 de diciembre de 1994 (de María Autora Caviedes de Montenegro a Carlos Arturo Romero Niño), 397 de 8 de febrero de 1996 (de Jaime Montenegro Caviedes a Luz Marleny Romero Niño –demandada-) y 1361 de 15 de julio de 1999 (de Carlos Arturo a Robin Eduard Romero Niño), protocolizadas, en su orden, en las Notarías 19, 48 y 38 de Bogotá que, según la parte actora, fueron simuladas. Téngase en cuenta que, pese a que según la demandante, ella promovió el concierto simulatorio respecto de los negocios jurídicos que se instrumentaron en las referidas escrituras públicas, lo cierto es que no se allegó contraescritura que refrendara su dicho y que, por ese conducto, permitiera desconocer lo que expresamente en esos documentos notariales se consignó. No se olvide que de acuerdo con los a rtículos 257 y 254 del CGP, “ Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” y que, en tratándose de “ contraescrituras”, “ Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros . Tampoco lo producirán las

declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” y que, en tratándose de “ contraescrituras”, “ Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros . Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero”. (Se resalta). S i ello es así, no se puede reclamar ningún efecto, y menos concluir que la opositora se hubiera comprometido a transferirle a la demandante la propiedad del inmueble, o la titularidad del derecho de dominio sobre el bien a nombre de aquella. Y en lo que respecta a la existencia del “acuerdo” en el que la demandada se comprometió a transferirle la propiedad del inmueble, se debe advertir que no se allegó prueba escrita del mismo, como tampoco en el transcurso de la actuación la demandante cumplió con lo normado en el artículo 167 del CGP, antes 177 del C de P.C.; es decir, no se probó el mencionado pacto.Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

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17 Y es que a pesar de los reclamos de la demandante en la sustentación de los reparos concretos, se ha de recodar que no acreditó la referida convención, sin que nadie tenga el privilegio de hacer de su

dicho su propia prueba, como tampoco una decisión puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” 7 . Entretanto, en la audiencia de 27 de junio de 2018, la demandante no recordó “si hubo testigos del acuerdo de regreso de la casa” (min. 23:20), ni menos aún que se hubiere fijado plazo alguno. En todo caso, no puede obviarse que de acuerdo con el artículo 225 del CGP, “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.”. Sobre el particular, el testigo Jaime Montenegro Caviedes, compañero de vida y quien figuró como enajenante del 50% del inmueble en comento, dijo que “no hubo fecha de cuándo debía [la demandada] devolver el 50%” a la demandante, como tampoco “alguna condición” para regresar la titularidad (min: 2:00:02), de suerte que la demandante no demostró tampoco el acuerdo verbal del que pudiera derivarse eficacia alguna. Tampoco hubo confesión de la opositora Luz Marleny Romero Niño, ni al contestar, ni al absolver su declaración de parte.

demandante no demostró tampoco el acuerdo verbal del que pudiera derivarse eficacia alguna. Tampoco hubo confesión de la opositora Luz Marleny Romero Niño, ni al contestar, ni al absolver su declaración de parte. Conclusión. Para el Tribunal, como se indicó en la audiencia, la demanda estaba llamada al fracaso, pues, en primer término, a pesar de los reparos concretos y la sustentación que antecede, no demostró la existencia de convenio alguno con la parte demandada, y en segundo lugar, la demandante tampoco desvirtuó la presunción de seriedad de los negocios jurídicos instrumentados en las referidas escrituras públicas de los años 1994, 1996 y 1999, razón por la cual , la sentencia de primer grado se confirmará, sin que haya lugar a condena en costas por virtud del amparo de pobreza concedido por la primera instancia.

7 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.Sentencia en el proceso No. 110013103031201501296 01

Clase: Ordinario.

18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103031201501296 01) (Ausente por razones justificadas)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103031201501296 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103031201501296 01)

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