🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103031201501317 01

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201501317 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

+110013103031201501317 01 Apelación Sentencia - Expropiación

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

Demandado: Olga Lucía Ramos Jiménez y José Marco Antonio Moreno.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP demandó a los señores Marco Antonio Moreno Santuario y Olga Lucía Ramos Jiménez para que, previo el trámite del proceso incoado, se declarase “ por motivos de utilidad pública e interés social ” la

expropiación del inmueble ubicado en la calle 128A No. 100 A -36 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N20474902 y, como consecuencia, se ordene la cancelación de cualquier gravamen hipotecario, embargos o inscripciones que recaigan sobre el bien raíz, se disponga su entrega y se proceda al registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

2. Como sustento de sus pretensiones la empresa demandante adujo, que mediante Resolución No. 1160 del 16 de diciembre de 2014, se acotó el inmueble deprecado para la ejecución del

proyecto: “ OBRAS DE RECUPERACIÓN DEL BRAZO DEL HUMEDAL

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO. ARTÍCULO 327 C.G.P.

JUNIO: 13 DE 2017

HORA: 08:15 A.M.

SALA: 15JUAN AMARILLO EN LA LOCALIDAD DE SUBA ”, por lo que para su adquisición, y mediante oficio No. 25200-2014-03914 del 30 de diciembre del 2014, le hizo una oferta de compra a los titulares de dominio, por la suma de $62.862.400, que corresponde al avalúo comercial practicado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital; no obstante, como ésta fue declinada, fue necesario expedir el acto administrativo No. 210 del 8 de abril de 2015, para que se diera inicio al trámite de expropiación por la vía judicial1 .

2. Notificados en debida forma de la acción iniciada en su contra, los demandados no se opusieron a la expropiación, pero sí al valor ofertado por el predio2 .

3. El a quo acogió las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los motivos de utilidad pública, el agotamiento del trámite administrativo y las exigencias propias de este tipo de asuntos. Como consecuencia de ello, fijó la suma de $70.832.237 por concepto de indemnización a favor de los demandados, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien expropiado, y la cancelación de gravámenes sobre el mismo3 .

4. En desacuerdo con la sentencia de primer grado, los demandantes la impugnaron, y para tal efecto alegaron, que si bien están de acuerdo con la indexación al avalúo tenido en cuenta por el

despacho contiene un error grave, en la medida en que fue subjetivo en relación con la zona, limitaciones y demás, ya que desconoció la construcción del inmueble “como lo es la fachada que estaba terminada en ladrillo a la vista, la cubierta terminada en machimbre y superboa en eternit, solamente la parte de la cocina estaba descubierta pero por la estructura del mismo inmueble, los entrepisos estaban en placa de concreto, la fachada del

1 Folios 80 a 88, C. 1. 2 Folios 113 a 122. C.1 3 CD, Fl. 190, mins: 0:19:02 a0:26:40.primer piso terminada en ladrillo, un inmueble de dos plantas totalmente terminado, totalmente adecuado con pisos, con cerámicas, con toda una construcción que para nada se tuvo en cuenta dentro del avalúo”4 .

FALLO:

1. Escuchada la sustentación y la réplica, procede la Sala a emitir la decisión de fondo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en este asunto el 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en orden a lo cual se precisa que: (1) Los presupuestos procesales están reunidos, no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, tampoco del proceder de las partes se deducen indicios en su contra en los términos del artículo 280 del C.G.P.

(2) Con los límites impuestos por el art. 328 del CGP, compete a la Sala establecer si, como lo sostiene la parte recurrente, erró el sentenciador al darle pleno valor probatorio al dictamen pericial adosado en el presente asunto porque éste presenta error grave en cuanto desconoció la construcción del inmueble, reparo que desde ya se advierte no tiene vocación de prosperidad. (3) Afirmase así, porque como es sabido y se expresó al comienzo de esta audiencia, el objeto de la segunda instancia se concreta a examinar única y exclusivamente los reparos que alguna de las partes manifieste frente a la providencia emitida por el a quo, en este caso la sentencia, la cual se refirió a dos aspectos esenciales: 1. Decreto de la expropiación y 2. Fijación de la indemnización, luego, solamente frente a las consideraciones

4 CD, Fl. 190, mins: 0:33:14 a 0:36:44.emitidas al respecto, podía alguna de las partes mostrar inconformidad, siendo claro, que la controversia suscitada entre ellas a propósito del avalúo del bien expropiado, es un asunto a resolver dentro del trámite anterior a la decisión que definiera la instancia, pues de esa forma lo prevé el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente asunto. Al efecto, cita la aludida disposición, que “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)” carga que, según enseña el expediente contentivo de las

pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)” carga que, según enseña el expediente contentivo de las actuaciones que aquí se examinan, no cumplió el inconforme. Por lo anterior, inoportuna y sin fundamento resulta ahora la petición que como reparo contra la sentencia formuló el apelante respecto a que el dictamen contiene error grave por lo que debe ser aclarado y complementado o se rinda un nuevo informe por un nuevo auxiliar. (4) Nótese que si bien el apoderado de los demandados adosó el “ AVALÚO COMERCIAL No. 003-15 ” , elaborado por la “ INMOBILIARIA PANAMERICANA & Cía. ltda ”, obrante a folios 128 a 150 del expediente, lo cierto es que el mismo no cumplía con los requerimientos del articulado en cita, en la medida en que, evidentemente, no fue realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y tampoco se acreditó, que la inmobiliaria que rindió dicha experticia perteneciera a una lonja de propiedad raíz; así se lo hizo saber el Juzgador de primer grado, mediante proveído del 07 de junio de 20165 , en el que además, le otorgó un plazo de quince (15) días a fin de que, o bien acreditara “ el registro y autorización de que trata el artículo 3º del Decreto 1420 de 1998 ” o, en su defecto, aportase “ uno

5 Folio 155, C. 1nuevo en el que se dé [diera] cumplimiento a lo exigido por la norma en referencia”, oportunidad que dejó transcurrir sin subsanar el yerro referenciado.

5 Folio 155, C. 1nuevo en el que se dé [diera] cumplimiento a lo exigido por la norma en referencia”, oportunidad que dejó transcurrir sin subsanar el yerro referenciado. Y es que aun cuando arrimó al plenario una certificación en la que se señala que la inmobiliaria prenombrada “es miembro activo” de la Asociación para el Fomento y Desarrollo Inmobiliario -AFYDI-, que actúa como lonja de propiedad raíz, aquella no cumplía con los requerimientos de la norma y, por ende, no podía tenerse en cuenta el dictamen emitido por la mencionada inmobiliaria, habida cuenta que el numeral 6º del artículo 399 reseñado es claro, en cuanto a que debe ser rendido por una lonja y no un miembro de una lonja como lo señala aquel documento, como así lo establece también los arts. 3,8 y 10 del D. 1420 de 1998. Se itera, del documento emitido por AFYDI 6 solo se extracta que INMOBILIARIA PANAMERICNA & CIA LTDA, quien rindió el avalúo aportado por el extremo pasivo, es miembro activo de esa asociación pero no que éste allí registrada y autorizada por esa lonja para elaborar avalúos comerciales en casos de expropiación por vía judicial ni que forme parte del sistema de registro y de acreditación de los avaluadores que la lonja debe elaborar. (5) Entonces, no queda duda que en el término legalmente otorgado

para discutir las inconformidades surgidas con ocasión del avalúo del bien objeto de este proceso, el extremo demandado no cumplió a cabalidad las exigencias impuestas al respecto para este tipo de asuntos, por lo que el a quo, luego de una valoración razonada de la experticia aportada por Catastro Distrital, aprobó el valor que por concepto de indemnización se señaló en ella, suma que además indexó conforme con el IPC con referencia a los extremos de la

6 Fol. 156 cuad. 1fecha de los datos – noviembre de 2014 -y la de entrega de la indemnización a los demandados en septiembre 27 de 2016, actuar que a juicio de esta Sala, no resulta injusto en tanto que corresponde al avalúo comercial practicado por una de las instituciones autorizadas por la ley para ello – el IGAC -, el cual no fue desvirtuado por los demandados y que no pierde su aptitud probatoria solo por el decir del apelante respecto a que fueron desconocidos algunos aspectos de la construcción. No, porque fue debidamente fundamentado, contiene los aspectos requeridos por el D. 1420 de 1998 y la Res. 620 de 2008 del Igac y además del informe escrito el perito en audiencia dio cuenta de todos los aspectos, criterios, metodología y del conocimiento directo del inmueble por razón de la verificación que se hizo, incluido el nivel interno, según respuesta que dio al apoderado de los demandados en la audiencia respectiva7 . De tal manera que el valor fijado por el a quo como indemnización aparece razonable en tanto que solo fue acreditado el valor

comercial del bien pero no otra clase de perjuicio; tampoco riñe con lo establecido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 , ni el artículo 58 de la Constitución Política 9 , pues, como se dejó establecido en líneas precedentes además que

7 7 0:16:39 a 0:18:35 Cd fol. 191 aud. Diciembre 2 de 2016 8 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. 9 Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (…) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad (…) Por motivos de utilidad pública

o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.el dictamen no fue desvirtuado y si debidamente fundamentado, no puede obviarse que en esta clase de asuntos prima el principio constitucional contenido en el art. 1° sobre primacía del interés general sobre el particular, conforme al cual tampoco puede perderse de vista que si bien la Constitución garantiza el ejercicio del derecho de propiedad, también impone a mismo restricciones en beneficio de la comunidad, una de ellas, precisamente, la relacionada con los motivos de utilidad pública. (6) Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para efecto de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL

PESOS MCTE ($700.000.OO).

TERCERO : DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

Esta decisión se notificada en estrados. Agotada la finalidad de la audiencia, se termina a las …de la mañana de hoy ______ de 2017.

TERCERO : DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

Esta decisión se notificada en estrados. Agotada la finalidad de la audiencia, se termina a las …de la mañana de hoy ______ de 2017. Las magistradas,HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Consultar sobre este documento ...