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TSDJ BOG SC - 110013103031201501340 01-(10-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201501340 01-(10-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103031201501340 01

Clase: VERBAL – PERTENENCIADemandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO

PRADO CENTRAL

Demandada: RAFAELA PANIAGUA VARGAS.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que en la audiencia del 12 de agosto de 2019 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, al amparo el artículo 121 del CGP, declaró la pérdida de competencia y la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de octubre de 2018, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto recurrido, comoquiera que una revisión del presente proceso permite colegir que acaeció la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, de ineluctable reconocimiento, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333/2019, STC8849/2018 y STC14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688/2003, C-537/2015, y C-621/2015).

En efecto, obsérvese que el Juez 31 Civil del Circuito de esta ciudad perdió “automáticamente” competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad de que trata el precepto que viene de citarse, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio. Nótese que la demanda se admitió el 10 de septiembre de 2015 (fl. 40, cdno. 1) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 2°, literal a) del artículo 625 del CGP, la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372, ídem, vicisitud que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2017 (fl. 100, cdno. 1), de suerte que elContinuación de auto en el proceso No. 110013103031201501340 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

4 plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció el 24 de abril de 2018, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ibídem “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que las actuaciones que se surtieron después de esa fecha se encuentran viciadas de nulidad ipso iure, por falta de competencia del susodicho

funcionario judicial. Ahora bien, en el presente asunto el a quo no hizo uso de la prórroga prevista en el inciso 5° del artículo 121 del CGP, con miras a proferir el fallo dentro del lapso de duración razonable. Por lo demás, no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; se resalta). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión1 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con

efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 , dado que opera “de pleno derecho” o ipso iure , esto es sin la injerencia del estamento judicial; además, téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 7° del CGP, “el proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, por manera que no hay lugar a inaplicar la consecuencia jurídica que consagra el artículo 121 del estatuto procesal civil, ni a introducir hipótesis que permitan alongar el término de duración razonable, laborío que solo compete al Congreso de la República, por cuanto, como lo ha precisado la misma corporación citada en precedencia, “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los

1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103031201501340 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

5 términos dispuestos en la norma en comento , comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez [ni a las partes] introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...”3 .

Téngase en cuenta, por último, que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP ); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Sin embargo, habrá de modificarse el auto recurrido, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de abril de 2018, mas no desde el 25 de octubre de esa misma anualidad, si se considera que el funcionario de primer grado no decretó prórroga de seis meses alguna; además, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; no se condenará en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Modificar el numeral 2° del auto que en la audiencia del 12 de

agosto de 2019 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de abril de 2018; sin embargo, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Segundo. Sin costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en oportunidad devolverá la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

3 Ib. STC5333-2019, se resalta.

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