TSDJ BOG SC - 110013103031201501340 03-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201501340 03-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103031201501340 03
Clase: VERBAL – PERTENENCIA
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL
BARRIO PRADO CENTRAL
Demandada: FANNY RAFAELA PANIAGUA VARGAS y otros
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 11 de veintiséis (26) de marzo del año en curso.
El Tribunal emite sentencia escrita, e n los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló Fernando José Torres Paniagua, sucesor de José Fabio Torres Romero –cónyuge de la demandada Fanny Rafaela Paniagua Vargas – y la demandada Fanny Rafaela Paniagua Vargas , contra el fallo de 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró imprósperas sus excepciones y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo inicial.
ANTECEDENTES
1. La Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central de la ciudad promovió acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Rafaela Paniagua Vargas y demás personas indeterminadas, para que
ANTECEDENTES
1. La Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central de la ciudad promovió acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Rafaela Paniagua Vargas y demás personas indeterminadas, para que
se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 54 n.° 128 A– 27, barrio Prado Central de la localidad de Suba en Bogotá, que hace parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n.° 50N1169045. En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario.
2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante afirmó que ingresó al predio objeto de pertenencia en el año 1986 y, desde entonces, ha ejercidoSentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
actos de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública y continua, sin reconocer dominio ajeno.
Sostuvo que ha asumido el pago de los servicios públicos facturados en el inmueble, lo inscribió a su nombre en el catastro y lo defendió ante la Secretaría de Hacienda Distrital, autoridad que finalmente la exoneró del pago del impuesto predial, al constatar que all í construyó, por su cuenta y riesgo, un salón comunal.
3. El auto de 10 de septiembre de 2015, que admitió la demanda fue notificado1 a Fanny Rafaela Paniagua Vargas y personas indeterminadas, a través de curador ad litem quien, dentro de la oportunidad, contestó la
3. El auto de 10 de septiembre de 2015, que admitió la demanda fue notificado1 a Fanny Rafaela Paniagua Vargas y personas indeterminadas, a través de curador ad litem quien, dentro de la oportunidad, contestó la demanda, pero no se opuso a las pretensiones de esta.
4. Adelantado el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 32 Civil del Circuit o de Bogotá (autoridad que asumió de forma posterior el conocimiento, por pérdida de competencia del juez inmediatamente anterior en turno) declaró, entre otras, que el extremo actor adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble pretendido.
5. El 24 de enero de 2024, esta Corporación anuló la actuación desde el 26 de octubre de 2017, fecha en la que e l a quo practicó la diligencia de inspección judicial, inclusive, con miras a que se adelantaran los trámites contemplados en el numeral 7° e inciso primero del numeral 9° del artículo 375 del Código General del Proceso. El asunto retornó al juzgado primigenio (art. 71 ib).
6. Realizada la publicación de la valla, Fernando José Torres, en su calidad de hijo de José Fabio Torres Romero (q.e.p.d.), quien en vida contrajo matrimonio con la señora Fanny Rafaela Paniagua de Torres, pidió ser vinculado al trámite en calidad de coadyuvante. Adicionalmente, contestó la demanda y presentó las excepciones que denominó “cosa juzgada por identidad de objeto” y “causahabiencia.”
7. Por auto del 2 de marzo de 2022, el juez de primer grado reconoció
contestó la demanda y presentó las excepciones que denominó “cosa juzgada por identidad de objeto” y “causahabiencia.”
7. Por auto del 2 de marzo de 2022, el juez de primer grado reconoció a Fernando José Torres Paniagua como sucesor de J osé Fabio Torres Romero, cónyuge de la demandada Fanny Rafaela Paniagua Vargas y coadyuvante de la demandada. Quien recibió el proceso en el estado en que se encontraba.
En su sustento, dijo que en un proceso de pertenencia anterior, promovido por Emperatriz Buitrago Fajardo (2008-0015), contra la aquí demandada, el cual versó sobre el predio de mayor extensión, el cual hace parte de la porción que aquí se demanda , s e accedió a la reivindicación propuesta en reconvención . Por lo tanto, s e presenta la excepción de
1 007ExpedienteDigitalizado.Pdf (folio 68)Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
causahabiencia, respecto de la junta de Acción Comunal frente a la señora Buitrago Fajardo.
8. La sentencia de primera instancia.
El juez de primera instancia desestimó las excepciones formuladas por el coadyuvante y, en consecuencia, declaró que pertenecía a la actora el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio, para lo cual ordenó la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
Luego de memorar los requisitos 2 de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dijo encontrarlos reunidos en el presente caso, por lo siguiente:
inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
Luego de memorar los requisitos 2 de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dijo encontrarlos reunidos en el presente caso, por lo siguiente:
Frente a la identidad del bien, precisó que, en este caso, el inmueble objeto del litigio está ubicado en la carrera 54 n° 128 A-27, parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50N -1169045. Verificó que existe plena identidad entre el bien pretendido y el verificado en la inspección judicial y el dictamen pericial aportado. Explicó, que frente a la afirmación del coadyuvante quien refirió que el inmueble es “el mismo que fue objeto de reivindicación en el proceso 2008 -00015 a cargo del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá” no tiene asidero jurídico, comoquiera que “no versó respecto de la totalidad del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 50N -1169045 sino solo de una porción de este, pues en ambos ordinales trascritos de la sentencia se especifica que el predio objeto del litigio que se ordena restituir “hace parte de un lote de mayor extensión” y en el ordinal cuarto se dice “esto conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
Aclaró que, si bien ambos lotes derivan del mismo predio de mayor extensión, se trata de inmuebles independientes, con linderos diferenciables, au nque colindantes. Concluyó, entonces, que no existe identidad de objeto, razón por la cual la sentencia emitida en ese juicio “no
extensión, se trata de inmuebles independientes, con linderos diferenciables, au nque colindantes. Concluyó, entonces, que no existe identidad de objeto, razón por la cual la sentencia emitida en ese juicio “no representa cosa juzgada para este proceso”, aunado a que la Junta de Acción Comunal nunca fue vinculada a ese juicio, por lo que tampoco se presentó identidad de partes. En ese sentido, descartó la excepción de causahabiencia, la cual se sustentó el similar sustento.
Con las declaraciones protocolizadas en la Escritura 1915 de 1986 corroboró que la Junta recibió el predio y realizó mejoras sobre el bien, de forma pública, pacífica e ininterrumpida . Con la inspección judicial y las declaraciones de testigos (los cuales calificó de fluidos y sin contradicciones)
2 Mencionó como tales, los siguientes: 1. Posesión en cabeza de los demandantes (animus y corpus) , 2. Que la posesión se ejerza por el término de ley (10 años en tratándose de la extraordinaria, según la Ley 791 de 2002), 3. Que se desarrolle en forma quit a, pacífica, continua e ininterrumpida (de acuerdo con el material probatorio recaudado), 4. Que recaiga sobre u n bien legalmente prescriptible (de conformidad con el artículo 21518 del Código Civil hay cosas imprescriptibles sobre las que no puede recaer la usucapión) y 5. Que exista identidad entre el bien poseído y el pretendido.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
encontró que la posesión de la Junta principió en 1985, la construcción del
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encontró que la posesión de la Junta principió en 1985, la construcción del salón comunal y su uso por la comunidad.
Como actos de señorío destacó que la Junta solicitó la inscripción del predio en Catastro en 1993 , defendió el inmueble en un proceso de cobro coactivo, logrando la exoneración del impuesto predial por ser un salón comunal. Concluyó que s e encuentran acreditados los elementos de la posesión (animus y corpus) por parte de la Junta, siendo esta pacífica, pública e ininterrumpida y, en ese sentido, desestimó las excepciones promovidas por el coadyuvante y declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto de la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central de Bogotá.
9. El recurso de apelación
La demandada y el coadyuvante formularon por escrito la alzada, para lo cual esgrimieron los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que consagra la Ley 2213 de 2022 , los cuales se compendian así:
- Indebida identificación del inmueble; ii) causahabiencia por parte de la Junta de Acción Comunal accionante, respecto de anteriores poseedores o tenedores y iii) cosa juzgada proveniente de la sentencia proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de B ogotá, iv) “indebida valoración probatoria de las recaudadas dentro del proceso y su comparación con las allegadas en expediente alterno ”, v) falta de motivación de la condena en agencias en derecho.
valoración probatoria de las recaudadas dentro del proceso y su comparación con las allegadas en expediente alterno ”, v) falta de motivación de la condena en agencias en derecho.
En su sustento, se limitó a insistir en que no se identificó en debida forma el inmueble objeto de usucapión, pues de haber sido así se hubiera determinado la existencia de causahabiencia de la demandante con los anteriores poseedores o tenedores y, por ende, la existencia de cosa juzgada. Frente a la deficiente valoración probatoria, de manera poco comprensible refirió que “las recaudadas dentro del proceso y su comparación con las allegadas en expediente alterno refiere, como se expresó en alegatos de conclusión, en la sentencia declarada nula, y posteri ormente en las demás actuaciones, que no puede considerarse una lápida como medio de prueba cuando la misma ha sido adulterada, precisamente en cuanto a su fecha, y así se puede extractar del facsímil adjuntado en la sentencia impugnada”. Igual destino deb erán correr las pruebas testimoniales, de baja o nula credibilidad, atendiendo al hecho que provienen de los mismos integrantes, socios o fundadores de la asociación demandante, quienes no podrían definir situación diferente a la de su propio interés, romp iendo con la imparcialidad y equilibrio que debe soportar el medio de prueba.”
Frente al presunto cobro de agencias en derecho sin motivación, se mantuvo silente.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
10. Argumentos no apelantes
Dentro del término de traslado , la demandante dijo que el predio
Clase: Verbal – pertenencia.
10. Argumentos no apelantes
Dentro del término de traslado , la demandante dijo que el predio quedó ampliamente identificado. La causahabiencia alegada no se demostró y no es posible acceder a la cosa juzgada, comoquiera que ni siquiera existió identidad de partes, mucho menos de objeto y de pretensiones. Pidió, en consecuencia, mantener la decisión recurrida.
El apelante, presentó un nuevo escrito con el que dijo, “sustentar el recurso de apelación.”
CONSIDERACIONES
Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 303).
Precisión preliminar
Lo primero que se advierte es que la Sala centrará su análisis en los reparos concretos y en la sustentación presentada mediante los memoriales radicados el 23 de enero del presente año, así como en los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, el pasado 19 de noviembre. En cambio, no se tendrá en cuenta el último intento de “sustentación”, por haber sido presentado de manera extemporánea.
Adicionalmente, se advierte que, si el actor consideraba que existió alguna irregularidad dentro del trámite, debió haberla alegado de forma oportuna ante el juez de primera instancia, y no en esta etapa procesal, como
Adicionalmente, se advierte que, si el actor consideraba que existió alguna irregularidad dentro del trámite, debió haberla alegado de forma oportuna ante el juez de primera instancia, y no en esta etapa procesal, como al parecer intentó hacerlo al sustentar una supuesta “indebida valoración probatoria”.
Además, dicho reparo carece de la claridad necesaria, razón por la cual no será objeto de análisis en esta instancia. Ello, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que limita la competencia del superior a los aspectos que fueron objeto de argumentación. Por tanto, la falta de claridad se traduce en una ausencia de argumentación válida.
En consecuencia, el análisis se enfocará en los cuestionamientos relativos a la falta de identidad del bien objeto de usucapión, la existencia de relación de causahabiencia y la configuración de la cosa juzgada.
3 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del
C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de
Clase: Verbal – pertenencia.
Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe convalidarse, por cuanto, como se explicará a continuación, aquí quedó plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, sin que las excepciones, reiteradas como reparos concretos, tengan la virtualidad de derruir la aspiración de la demandante.
Identidad del predio
Junto con el escrito de la demanda y subsanación, la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central de la localidad de Suba de la ciudad , se indicó que el predio objeto de usucapión correspondía al ubicado en la carrera 54 n.º 128 A –27, el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1169045, el cual quedó delimitado así:
Por el oriente, limita con la carrera 54; por el norte, con un predio desocupado; por el sur, con el Lavadero de Autos Ochoa; y por el occidente, con otro predio desocupado.
El dictamen pericial decretado como prueba de oficio 4 dentro del juicio estableció que el inmueble objeto de litis corresponde al ubicado en la carrera 54 n.º 128A -27, el cual linda por el Oriente con la carrera 54 en longitud de 10.00mts; por el Occidente, con el predio 07 en longitud de 6.50
la carrera 54 n.º 128A -27, el cual linda por el Oriente con la carrera 54 en longitud de 10.00mts; por el Occidente, con el predio 07 en longitud de 6.50 mts y con el predio 03 en l ongitud de 3.50mts; por el sur, con el predio 13 en longitud de 28.90mts y por el Norte, con el predio 08 e n longitud de 29.20mts. Concluyó el experto que el bien “materia de demanda es el mismo en todas sus características , de nomenclatura, linderos, áreas, etc. Sobre el cual [se realizó] el dictamen.”
Igual situación acaeció con la inspección judicial que realizó el juez de primer grado al predio en mención, pues allí determinó que el fundo visitado se corresponde con el pretendido en la demanda. Por lo tanto, para la Sala no existe duda de la identidad del bien y, por lo tanto, el argumento relacionado con su ausencia carece de todo fundamento jurídico, pues más allá de la lacónica identificación que se brindó en la demanda, comparada con la explicación dada por el perito, lo cierto es que se trata del mismo bien, conforme se advirtió.
Al respecto, tiene decantada la jurisprudencia que “(...) en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o
4 007Expediente folio 159Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
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porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de
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porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado. A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, c laro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.”5
Cosa juzgada
Los requisitos de la cosa juzgada corresponden a la identidad de objeto, causa petendi . De suerte que «le incumbe al juzgador de la nueva causa determinar si en ésta se está controvirtiendo el mismo derecho que fue objeto de decisión en el juicio precedente, teniendo como derrotero, con miras a establec er la identidad o disconformidad entre ambos… si al estimar la reciente pretensión contradice lo decidido con antelación en el otro proceso6».
De la revisión de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el Juzgado 46 Civil del Circu ito de Bogotá se tramitó un
otro proceso6».
De la revisión de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el Juzgado 46 Civil del Circu ito de Bogotá se tramitó un proceso de pertenencia con reconvención promovido por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas . Esteban Sánchez Buitrago hizo parte en calidad de demandante ad excludendum . Dicho proceso concluyó con sentencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la demanda ad excludendum. En cambio, la acción reivindicatoria propuesta en reconvención fue acogida favorablemente.
Allí se indicó que el predio ubicado en la carrera 45 n.º 128A –47/49, del barrio Prado Veraniego, el cual hace parte del lote de mayor extensión de la matrícula inmobiliaria 50N – 1169045, “linderos especiales por el norte en extensión de 31 mts con la calle 128 B, por el sur en extensión de 31 mts con el salón comunal, por el oriente en extensión de 31 m hoy con la Carrera 54; por el Oriente en extensión de 35 m ts con parte del lote de mayor extensión” (record.54:22 y ss). Concluyó que el dominio pleno y absoluto de ese bien le pertenecía a Rafaela Paniagua de Torres y, en consecuencia, le ordenó a los demandados su restitución.
En ese orden, es claro que no existió identidad de partes y menos de pretensiones; el inmueble allí perseguido fue uno que, si bien hace parte del predio de mayor extensión común a este juicio , difiere en su dirección y
En ese orden, es claro que no existió identidad de partes y menos de pretensiones; el inmueble allí perseguido fue uno que, si bien hace parte del predio de mayor extensión común a este juicio , difiere en su dirección y
5 CSJ SC13811-2015, 8 oct. 6 CSJ SC 2833-2022. Sep 01.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
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linderos especiales y, por lo tanto , corresponde a un predio diferente . En consecuencia, no se acreditó la identidad de la causa alegada.
Por último, esta Magistratura advierte que, aunque el apelante alegó la existencia de una relación de causahabiencia entre la Junta de Acción Comunal y Emperatriz Buitrago Fajardo —es decir, con presuntos poseedores o tenedores anteriores—, y sostuvo que su posición derivaba de esta última, quien, sin facultad legal, habría 'repartido' el bien a su hijo Víctor Manuel Farfán Buitrago, en algún momento representante de la junta aquí demandada, dicho reparo carece de fundamento.
Ello, por cuanto en la demanda no se plan teó circunstancia alguna que vinculara a poseedores anteriores, ni se acreditó tal situación durante el proceso. Además, como ya se explicó, incluso los predios objeto de disputa en los litigios referidos son distintos.
De la revisión de la actuación y de la sentencia en particular, no se evidenciaron irregularidades que afectaran su validez, la identificación del predio se acreditó mediante peritaje e inspección judicial, los actos de
De la revisión de la actuación y de la sentencia en particular, no se evidenciaron irregularidades que afectaran su validez, la identificación del predio se acreditó mediante peritaje e inspección judicial, los actos de posesión, señor y dueño de la demandada se pueden colegir del acervo probatorio, no hubo cosa juzgada ni relación de causahabiencia que anulara la pretensión, los reparos de la apelación carecen de sustento para desvirtuar la posesión alegada.
Colofón de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposició n de su adversaria, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo pasivo y en favor de su contraparte. Liquídense por la juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo considera el magistrado sustanciador, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.0009, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, en
agencias en derecho en esta instancia, según lo considera el magistrado sustanciador, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.0009, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el artículo 5°, numeral 4° del Acuerdo n.° PSAA16 -Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201501340 03
Clase: Verbal – pertenencia.
conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7a4a2e08b47b15dc8570b777c0a8097e66ba8975507eef1844401db74bc72e22
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