🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103031201600132 01-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201600132 01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

M.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso ordinario No. 110013103031201600132 01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovi eron contra el Politécnico Grancolombiano.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Los señores Ricardo Ospina García, Francisco Jesús Pacheco Alba, José Alirio Rojas Romero, Gabriel Vidal Martín León, Hely Yesid Suárez Ramírez, Edgar Orlando Suárez y Alquiver López Castro demandaron al Politécnico Grancolombiano para que se declare que cada uno adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles ubicados en la Transversal 113 # 64 D 70 MJ 7, 82 MJ, 78 MJ, 76 MJ, 64 MJ y 56 MJ de la ciudad, que hacen parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1352403.

2. Para sustentar sus pretensiones, manifestaron poseer quieta y pacíficamente los inmuebles, sobre los cuales han realizado actos de señorío

matrícula inmobiliaria No. 50C-1352403.

2. Para sustentar sus pretensiones, manifestaron poseer quieta y pacíficamente los inmuebles, sobre los cuales han realizado actos de señorío “hace más de 10 años y 6 meses” (p. 189 , cdno. principal ), explotándolos económicamente, construyendo viviendas, dotándolos de servicios públicos domiciliarios, montando su microempresa familiar o arrendándolos.M.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 2

Adujeron que para junio de 2005 Ricardo Ospina jugaba futbol en el terreno con sus compañeros de trabajo en la empresa JAS, habiendo entrado en posesión en marzo de 2006, sin que nadie le reclamara derechos ; que en abril de ese año, Francisco Jesús Pacheco Alba, José Alirio Rojas Romero y Edgar Orlando Suárez le compraron la posesión a un señor llamado Carlos Alberto (p. 189, ib.), quien era un reciclador que vivía en el lugar; y que Gabriel Vidal Martín, Hely Yesid Suárez Ramírez y Alquiver López Castro recibieron la posesión de Edgar Orlando Suárez , “como pago de una deuda adquirida por negocios con cada uno de ellos, finalizando abril de 2006” (p. 189).

3. El Politécnico Grancolombiano se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó (i) “el Politécnico Grancolombiano ha ejercido la posesión sobre el inmueble cuya pertenencia es pretendida a través de la subdivisión hecha por los demandantes”; (ii) “actos del tenedor como

las defensas que denominó (i) “el Politécnico Grancolombiano ha ejercido la posesión sobre el inmueble cuya pertenencia es pretendida a través de la subdivisión hecha por los demandantes”; (ii) “actos del tenedor como causahabiente del Politécnico Grancolombiano”; (iii) “ejercicio de los derechos de posesión al estar en curso solicitud de resolución del contrato de promesa de compraventa”; (iv) “reconocimiento de posesión por parte de terceros y ejercicio de la misma por parte del Politécnico Grancolombiano”; y (v) “mala fe de los demandantes” (p. 963 a 974, cdno. principal).

El curador ad litem de las personas indeterminadas también planteó oposición, alegando la “falta de planteamiento y pruebas suficientes del requisito de publicidad de todas y c/u de las posesiones por todos y c/u de los poseedores” (pp. 2199 a 2201, cdno. principal).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para negar las pretensiones, el juez consideró que los demandantes no acreditaron posesión desde junio de 2006, teniendo en cuenta la fecha en la que se presentó la demanda (29 de junio de 2016).

Señaló que el análisis de los testimonios traídos por ambas partes requería una valoración crítica para determinar qué versiones fueron corroboradas con otros medios probatorios, pues to que, de un lado, los testigos de losM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 3

demandantes coincidieron al afirmar que, en general, entraron en posesión desde marzo o abril de 2006, época desde la cual ejercieron diferentes actos

demandantes coincidieron al afirmar que, en general, entraron en posesión desde marzo o abril de 2006, época desde la cual ejercieron diferentes actos de señorío , y del otro, los testigos del demandado conc ordaron en que el inmueble no tenía construcciones, ni estaba habitado en el año 2007. En este laborío, coligió que la declaración de los últimos declarantes tiene respaldo en otras pruebas, a saber:

a. El avalúo elaborado en enero de 2007, en el que se observan fotografías del inmueble sin evidencia de ocupación. Aunque los demandantes manifestaron que esas fotos no corresponden a ese año, no hay otra prueba de su afirmación distinta a su propio dicho.

b. Las declaraciones de parte que rindieron Ricardo Ospina y Francisco Pacheco , en l as que admitieron haber firmado los contratos de arrendamiento celebrados con Orlando Antonio Zuluaga, a pesar de no reconocer su contenido, desvirtuándose así su posesión.

c. El trabajo pericial elaborado en octubre de 2009, obrante en el proceso adelantado ante el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, en el que el experto describió el predio y manifestó que era usado para actividades industriales y sin construcciones, contradiciendo el dicho de los demandantes, quienes afirmaron que desde un comienzo hicieron obras, sin que exista explicación sobre por qué, casi después de tres años de haber iniciado la posesión, no se levantó ninguna construcción.

Finalmente, precisó que la inactividad del demandado no genera, por sí sola, posesión en los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que el Politécnico creía que el bien estaba habitado por arrendatarios, por lo cual es

Finalmente, precisó que la inactividad del demandado no genera, por sí sola, posesión en los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que el Politécnico creía que el bien estaba habitado por arrendatarios, por lo cual es aplicable lo previsto en el artículo 2520 del Código Civil.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia, para lo cual reiteraron que los testimonios y las demás pruebas da ban certeza de la posesión ejercida desde marzo y abril de 2006.M.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 4

Repararon en la falta de confrontación de los elementos de convicción en los que se fundamentó el fallo, que “no hacen parte del proceso de pertenencia , como los contratos de arrendamiento de la demanda excluyente que fue rechazada por el mismo juez” (p. 3, archivo 17, cdno. principal)

Sobre la valoración del testimonio rendido por Pablo Sergio Ramírez, señalaron que el juzgador omitió que el avalúo contradijo lo afirmado por el testigo, pues el documento refiere que se ingresó al predio para la inspección visual, pero en su versión manifestó que no fue necesario hacerlo para tomar las fotografías por tratarse de un lote. Además, la sentencia desconoció otras inconsistencias, pues dijo haberse percatado del subarriendo en las visitas que hizo en 2006 y 2007, pese a que el contrato fue suscrito en febrero de este último año; más aún, reconoció haber visto que en el lote estaban almacenando casetones de guadua, por lo que no podría estar deshabitado,

que hizo en 2006 y 2007, pese a que el contrato fue suscrito en febrero de este último año; más aún, reconoció haber visto que en el lote estaban almacenando casetones de guadua, por lo que no podría estar deshabitado, como “se ve en las fotografías de [Secretaría de] hábitat” (p. 5, ib.) y se deduce de los testimonios. Por esta razón también cuestionaron el testimonio de Luis Carlos Cortés.

Insistieron en que las fotografías anexas al avalúo que elaboró Marco Quimbay “no coinciden con el predio al momento de la visita” (p. 6, ib.) . Por eso se aportaron “dos aerografías del año 2007 y 2009 que demuestra n, en primer lugar (sic) , el lote en posesión”, observándose “claramente la existencia y posesión (…) y la división dentro del predio que desvirtúa totalmente las demás pruebas documentales y testimoniales” (p. 10, ib.) , así como “un cd que contiene la valla de dicha urbanización y fotografía del año 2005 tomada por uno de los demandantes” (p. 11, ib.) . De igual manera , el conjunto residencial que se observa en una de las fotografías del avalúo refleja su estado antes de la entrega del proyecto, que se adelantó desde julio de 2006, por lo que, para el año 2007, el referido conjunto ya se encontraba habitado.

Agregaron que en la respuesta a las excepciones manifestaron que el avalúo no tendría validez mientras no fuera ratificado (p. 8, ib.), por lo que era aplicable el artículo 262 del CGP. Pero, además, nada permitía afirmar queM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 5

no tendría validez mientras no fuera ratificado (p. 8, ib.), por lo que era aplicable el artículo 262 del CGP. Pero, además, nada permitía afirmar queM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 5

el avalúo fue elaborado en el año 2007, máxime si contiene documentos públicos que no coinciden con esa fecha (p. 8, ib), concretamente la matricula inmobiliaria impresa en noviembre de 2005, el certificado de nomenclatura expedido en 2006 y el pago del impuesto predial de esa anualidad.

En relación con el dictamen pericial que obró en el proceso contencioso, aseveraron que exist ían pruebas que lo contradecían, como las aerofotografías que evidencian la ocupación del predio, las actas de la Secretaría de Hábitat de 15 de marzo de 2009, 21 de octubre de 2010, 14 de agosto de 2013 y 15 de julio de 2014, de las que podía extraerse el avance de las mejoras y las construcciones realizadas.

Cuestionaron la aplicación del artículo 2520 del Código Civil , pues la consideración según la cual la “demandada no tenía conocimiento de la existencia de la posesión de mis mandantes porque ellos tenían la creencia que los pos eedores eran arrendatarios o subarrendatarios no tiene fundamento alguno” (p. 14, ib.). Por el contrario, el Politécnico Grancolombiano tuvo conocimiento de la Resolución 147 de 2008 y del concepto técnico de marzo de 2010, por lo que, desde el año 2010, sabía de la existencia de los poseedores.

Finalmente, e n cuanto a los contratos de arrendamiento suscritos por

concepto técnico de marzo de 2010, por lo que, desde el año 2010, sabía de la existencia de los poseedores.

Finalmente, e n cuanto a los contratos de arrendamiento suscritos por Francisco Pacheco y Ricardo Ospina, expresaron que hacían parte de la demanda excluyente que fue rechazada, por lo que no podían ser apreciados sin violar el debido proceso de los demandantes. Incluso, el juez omitió que los testigos desconoc ían al presunto arrenda dor, y quienes adujeron conocerlo señala ron que nunca fue poseedor ni arrendador. Más aún , los contratos no están autenticados y tienen “sellos del año 2014” (p. 15, ib.).

CONSIDERACIONES

1. La Sala no reprocha los presupuestos procesales. El procedimiento tampoco presenta mácula que impida la decisión final del conflicto, sin que a ello se oponga – por los perfiles de este caso - el hecho de haberse configurado la inclusión del juicio en el registro nacional de personasM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 6

emplazadas como un asunto “privado” (p. 2188, cdno. 1), no sólo porque sí hubo registro, aunque con ciertas restricciones de acceso que ya se superaron – como se comprueba al hacer el ingreso, según constancia que obra en el expediente -, sino también porque es tan ostensible la falta de fundamento de la pretensión, que repetir ese específico acto y lo que a ello le sigue constituiría un típico exceso ritual manifiesto, e incluso una gestión procesal inútil con la que se pasaría por alto que, por mandato de la

fundamento de la pretensión, que repetir ese específico acto y lo que a ello le sigue constituiría un típico exceso ritual manifiesto, e incluso una gestión procesal inútil con la que se pasaría por alto que, por mandato de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, como también lo reitera el artículo 11 del CGP.

Pero, además, nadie ha alegado esa vicisitud; ninguna de las partes se ha quejado de ella; más aún, en r igor, ninguna tiene interés en hacerlo, dada la limitación prevista en el inciso 3º del artículo 135 del CGP. Y, lo que es más importante, así el registro hubiese quedado “abierto”, lo cierto es que el derecho sustancial dispone que se le niegue a los dema ndantes la prescripción adquisitiva, como se explicará a continuación. ¿Para qué perder más tiempo en un asunto cuyo resultado ya se sabe? Demandante s y demandado tienen derecho a que la justicia resuelva su litigio; ya lo hizo el juez y ahora le correspon de al Tribunal Superior cumplir con su deber, sin más dilaciones.

2. Son dos los requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531).

La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil , es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además,

La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil , es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío a partir de los cuales sea posible afirmar que la persona que los ejecuta es la propietaria. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenenciaM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 7

que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus res sibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro est á que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos , mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”1.

La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real ; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y

tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real ; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"2.

Por su importancia se debe destacar que el poseedor prescribiente tiene la carga de probar, como lo dispone el artículo 167 del CGP, que ejerció posesión durante todo el tiempo exigido por la ley. No le basta, entonces, aportar pruebas de unos actos de señorío en determinada época, sino que es necesario evidencia r que los materializó durante la decena de años que debe transcurrir para que se abra paso la prescripción adquisitiva extraordinaria. El punto no es la uniformidad u homogeneidad , pues que pueden ser de diferente naturaleza; la cuestión es de continuidad, de manera que no quede duda de que lo suyo es una posesión permanente e ininterrumpida.

2. En el caso que ocupa la at ención de la Sala, fue probado que los demandantes ocupan los inmuebles respecto de los cuales pretende n la declaración de pertenencia ; s in embargo, no demostraron que hubieren ejercido posesión material por un tiempo igual o superior a 10 años (Ley 791 de 2002, art. 6º).

1 G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956 2 Cas Civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880M.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 8

2 Cas Civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880M.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 8

En efecto, los testimonios recaudados en audiencia de 2 y 3 de diciembre de 2020 no son útiles para ese propósito , pues aunque refirieron, en términos generales, que los demandantes ingresaron a los predios entre marzo y abril de 2006, lo mismo que la existencia de ciertas construcciones, no pudieron precisar el momento en el que fueron realizadas y su naturaleza, entre otros aspectos. Veamos:

a. Oriol Arias Rojas señaló que conocía el inmueble desde hacía 18 o 20 años y reconoció a los demandantes como dueños, “porque siempre los he distinguido ahí” (audiencia min. 8:41), lo que, desde luego, es insuficiente para generar esa conclusión; aseveró que Francisco Pacheco cercó el predio e instaló servicios públicos, al igual que José Alirio Rojas y Ricardo Ospina, sin precisar la razón de la ciencia de su dicho, pues escuetamente afirmó que el primero de ellos le permitió estacionar su vehículo en el predio en el año “2006, 2007, marzo” – y durante 3 o 4 años más – (min. 6:27), hecho que por sí solo no dice nada de la posesión material, puesto que no es acto exclusivo de un dueño, sino también de un administrador o un tenedor (tal vez por eso el testigo dijo que “no se si era comprado”; min. 6:55), amén de que no existe un principio de prueba por escrito que corrobore esa afirmación , lo que da lugar al indicio grave de inexistencia previsto en el artículo 225 del CGP .

el testigo dijo que “no se si era comprado”; min. 6:55), amén de que no existe un principio de prueba por escrito que corrobore esa afirmación , lo que da lugar al indicio grave de inexistencia previsto en el artículo 225 del CGP . Cosas de la limitación a la eficacia del testimonio. En todo caso, la relación de fechas no autoriza afirmar actos posesorios durante todo el término que exige la ley, menos si el propio testigo aceptó que desconocía cómo fue que los demandantes ingresaron a los predios, que no sabía en qué momento llegaron y que sólo conoce a “Francisco, Alirio, Alquiver y Gabr iel”, no así a los otros.

b. Carlos Julio Hernández comenzó su relato indicando que no conocía a Hely Yesid Suárez ni a Edgar Orlando Suárez; a Gabriel Vidal dijo haberlo visto pero no tener afinidad . Se refirió, especialmente a la situación del señor Francisco Pacheco, su “compadre”, por tener una cercana relación, de quien aseguró que ingresó al predio en marzo de 2006, aunque dijo desconocer las condiciones bajo las cuales lo adquirió. De su versión no esM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 9

posible colegir que a partir de ese puntual año el señor Pacheco materializó acto específicos de señorío. En general, su relato es muy impreciso.

c. Jesús Elías Aya Montero adujo que conocía a los demandantes desde hacía 14 años, y a Alirio Rojas hace 25 años porque es su cuñado y trabaja con él ; agregó que el señor Rojas construyó una cerca en el predio desde que ingresó en marzo de 2006, pero no dio cuenta de las razones por

trabaja con él ; agregó que el señor Rojas construyó una cerca en el predio desde que ingresó en marzo de 2006, pero no dio cuenta de las razones por las cuales lo hizo, o a qué título. En general, mucho de lo que dijo saber tiene como fuente al propio señor Rojas, toda vez que fue él quien le comentó sobre el negocio de compra. Respecto de los demás, adujo considerarlos dueños porque “siempre los he visto ahí” haciendo mejoras (min. 51:13), sin precisar cuáles. Su versión, entonces, adolece de suficiencia y precisión.

d. Vitelvina Cárdenas Pérez manifestó que reconoc ía a los demandantes como dueños porque siempre los ha bía visto ahí, más no dio la razón de su dicho. Añadió que el señor Alquiver López e ra su yerno, que le constaba que después de recibir el inmueble en abril de 2006 cercó con tejas y que, posteriormente, construyó una bodega, una habitación y baños (audiencia min. 1:13:03), pero no precisó de dónde provenía su conocimiento de esos específicos hechos (el sólo parentesco es insuficiente), como tampoco la época en que tales actos se verificaron . Y s obre los demás demandantes adujo que no sabía mucho, ni siquiera de la época en que ingresaron; que no conocía detalles.

e. Jesús Armando López Murcia expresó que conoc ía a los demandantes desde febrero de 2007, fecha para la cual advirtió que ya se encontraban en el inmueble (audiencia, min. 11:41); por tanto, su declaración es insuficiente para probar el plazo de diez años requerido para este caso.

demandantes desde febrero de 2007, fecha para la cual advirtió que ya se encontraban en el inmueble (audiencia, min. 11:41); por tanto, su declaración es insuficiente para probar el plazo de diez años requerido para este caso. Señaló que construyero n e instalaron servicios, pero lo justificó en que “trabajaba por ahí” (min. 11:15), sin conocer cómo fue que entraron en posesión. En todo caso, reconoció que no sabía cómo ingresaron, y sólo hizo referencia a la instalación de un portón.

f. Luis Alberto Avendaño Parra refirió que solamente conocía a los señores Edgar Orlando Suárez y Alquiver López. Además, que al visitar a lM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 10

primero en el año 2007, se dio cuenta de que el predio estaba cercado y con una bodega (audiencia min. 32:04), y que Alquiver le comentó que hizo el negocio para adquirir en 2007 (audiencia min. 29:08). La época de su conocimiento apenas daría cuenta de nueve (9) años para el momento de la demanda (junio de 2016), amén de que, respecto del último, es testigo de oídas en lo relativo al contrato, sin que, en adición, hubiere informado quién o por cuenta de quién se levantaron la cerca y la edificación.

g. Las declaraciones de Miguel Ángel Díaz Aya, quien dijo que José Alirio Rojas es esposo de su tía, que trabaja hace dos años en el predio, pero desconoce hace cuánto tiempo que funciona la fábrica en ese lugar, lo mismo que la de Jessica Liseth López Vargas, hija de Alquiver López, al que tiene

Alirio Rojas es esposo de su tía, que trabaja hace dos años en el predio, pero desconoce hace cuánto tiempo que funciona la fábrica en ese lugar, lo mismo que la de Jessica Liseth López Vargas, hija de Alquiver López, al que tiene como dueño desde hace unos 11 años (pruebas recaudadas en la inspección judicial que se verificó el 26 de septiembre de 2018), no son suficientes con sólo reparar en el tiempo.

Si se analizan estas versiones de manera conjunta , evidencian que la mayoría no tien e conocimiento directo de la forma como los demandantes ingresaron a los predios; deducen la propiedad en ellos por el hecho de ocupar los inmuebles, lo que sólo refiere tenencia; algunos, hay que reconocerlo, dan cuenta de ciertas mejoras pero con mucha i mprecisión sobre su época y naturaleza; y varios declarantes circunscribieron su relato a uno o dos demandantes con quien tienen parentesco ( cuñado, yerno) o cierta relación (compadre), quedando débil la prueba respecto de los demás prescribientes.

Ahora, si los testimonios se analizan conjuntamente con los demás medios probatorios, la plataforma probatoria no mejora. Obsérvese, por ejemplo, que las actas de visita adelantadas por la Secretaría Distrital de Hábitat los días 21 de octubre de 2010, 14 de agosto de 2013 y 18 de marzo de 2014 dan cuenta, la primera, de construcciones en el predio “ en proceso de consolidación”, “tipo enramada”, con “ plástico, madera”; la segunda, de “viviendas construidas en material reciclado en malas condiciones”, “de

cuenta, la primera, de construcciones en el predio “ en proceso de consolidación”, “tipo enramada”, con “ plástico, madera”; la segunda, de “viviendas construidas en material reciclado en malas condiciones”, “de origen informal y formal ”; y la tercera de “viviendas y bodegas de reciclaje”, “temporales” y “ en proceso de consolidación ” (se resalta; pp.M.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 11

517, 548 y 565, cdno. principal). Luego esos documentos y declaraciones no permiten afirmar el ejercicio de actos de señorío desde el año 2006. Incluso, la mas antigua de ellas, de 15 de abril de 2009 , refiere “ 2 mejoras provisionales. Cerramiento en bambú. Vías sin pavimentar. Sin andenes. Sin inf (sic) de servicios públicos . Destinado a la ela boración de casetones” (se resalta; pp. 694 a 698, ib.) . Y como las aerografías tomadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponden a los años 2007 y 2009, ambas del 10 de noviembre (pp. 2256 y 2261, cdno. principal), tampoco son prueba de actos posesorios en época anterior a esa primera anualidad.

En este orden de ideas, s erias dudas quedan sobre la realización de esos actos entre marzo de 2006 y abril de 2009, lo que resulta relevante si se repara en que la demanda fue radicada el 29 de j unio de 2016 . Más aún, contrario a las aseveraciones de los referidos testigos, al expediente fue allegada prueba sobre la inexistencia de construcciones en el inmueble para

repara en que la demanda fue radicada el 29 de j unio de 2016 . Más aún, contrario a las aseveraciones de los referidos testigos, al expediente fue allegada prueba sobre la inexistencia de construcciones en el inmueble para el año 2006, específicamente el avalúo comercial elaborado en enero de 2007 por el ingeniero Marco Antonio Quimbay Castro (pp. 929 a 959, cdno. principal), en el que se observa un registro fotográfico del lote sin ninguna edificación o división; apenas una cerca de alambre . Desde luego que la inclusión en la experticia de documentos anteriores a ese mes y año no altera la conclusión, pues las fotografías que la acompañan dan cuenta del estado del terreno objeto de la demanda , sin que las desvirtúen las imágenes allegadas por los demandantes, relativas a un predio vecino (archivo 05, cdno. principal).

Por consiguiente, aunque se acepte que los demandantes han levantado construcciones y, en general, realizado ciertos actos de señorío, no se probó que, para la época de presentación de la demanda, tenía n diez o más años de ejercicio continuo e ininterrumpido de posesión.

Es importante señalar que el avalúo en cuestión fue admitido como prueba, sin que los demandantes pidieran su contradicción en los términos del artículo 228 del CGP. El juez se equivocó al cons iderarlo como documento, para los efectos del artículo 262 de esa codificación, y los apelantes yerran al protestar por no haberse ratificado. Al fin y al cabo, una peritación tiene un régimenM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 12

especial que difiere de la prueba documental, esta sí sujeta a ratificación

por no haberse ratificado. Al fin y al cabo, una peritación tiene un régimenM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 12

especial que difiere de la prueba documental, esta sí sujeta a ratificación cuando su contenido es meramente declarativo. No es posible confundir el continente con el contenido.

Ahora bien. Por razón de su fecha, los siguientes documentos tampoco sirven para probar una posesión material por diez (10) años: (a) las resoluciones de 12 de abril de 2016 expedidas por la subgerencia de información física y jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por medio de las cuales se incorporaron mejoras al predio a nombre de Ricardo Ospina García (pp. 45 y 126, ib.), Francisco Jesús Pacheco Alba (p. 81, ib.), José Alirio Rojas Romero (p. 89, ib.), Gabriel Vidal Martín León (p. 97, ib.), Hely Yesid Suárez Ramírez (p. 104 , ib.), Edgar Orlando Suárez (p. 112, ib.) y Alquiver López Castro (p. 120, ib.) ; (b) la factura por el servicio público de energía de mayo de 2016 , con advertencia “apreciado cliente su cuenta se encuentra en mora” (pp. 1 30 y 13 1, ib.) ; (c) l a información catastral del inmueble identificado con la cédula catastral 005637865200000000 para el año 2015 (p. 167, ib.), y (d) el reporte de posicionamiento GPS de 27 de enero de 2015, elaborado por Daniel Guerrero, que da cuenta de la localización e impronta del inmueble (p. 179, cdno. principal).

año 2015 (p. 167, ib.), y (d) el reporte de posicionamiento GPS de 27 de enero de 2015, elaborado por Daniel Guerrero, que da cuenta de la localización e impronta del inmueble (p. 179, cdno. principal).

Dos cosas más: Es cierto que los contratos de arrendamiento suscritos por los señores Ricardo Ospina García y Francisco Jesús Pacheco Alba con Orlando Antonio Zuluaga Ramírez, allegados con la demanda de intervención excluyente que este último presentó, no pueden ser apreciados porque ese escrito fue rechazado (p. 64, cdno. 2) . Sin embargo, que esos documentos no sean prueba del proceso no significa que deba descartarse la declaración de parte y la confesión de los señores Ospina y Pacheco, quienes admitieron haber firmado esos negocios jurídicos (audiencia, min. 42:55 y 1:22:29), así hubieren desconocido el contenido. Por tanto, en relación con esos demandantes, es necesario aceptar que ingresaron como arrendatarios, sin que se haya acreditado la interversión del título.

Con otras palabras, con fundamento en su versión y no en los documentos , el Tribunal debe concluir, como lo hizo el juzgador, que los señores Ospina y Pacheco accedieron al predio como meros tenedores, lo que excluye todaM.A.G.O. Exp. 110013103031201600132 01 13

posibilidad de abrirle paso a sus pretensiones, máxime si ninguno de ellos probó que en determinado momento mudó su calidad a la de poseedor material. No se olvide que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (C.C., art. 777). Por tanto, si los referidos demandantes

probó que en determinado momento mudó su c

Consultar sobre este documento ...