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TSDJ BOG SC - 110013103031201900336 01-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201900336 01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso N.° 110013103031201900336 01

Clase: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA

GARANTÍA REAL

Ejecutante: FRANCO VARGAS Y ASOCIADOS LTDA.

Ejecutado: JAIME EDUARDO ARÉVALO BERNAL

Se resuelve la apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto de 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, con el que le negó el decreto de algunas pruebas y advirtió la emisión de fallo anticipado.

ANTECEDENTES

Mediante el proveído atacado, el juez a quo anunció la emisión de sentencia anticipada, con fundamento en la ausencia de pruebas por practicar (art. 278, num. 2, CGP); ello, tras negar el decreto del dictamen pericial solicitado por la pasiva, con soporte en que incumplió lo normado en el artículo 227 ibídem (fl. 152, cdno. ppal.1).

Inconforme con la negativa en el decreto del dictamen pericial y la eventual anticipación del veredicto, el demandado interpuso recurso de apelación.

Sustentó su inconformidad en que al formular las excepciones de mérito expresó que “era pertinente el sometimiento de la documentación a la verificación de los valores contenidos en la

apelación.

Sustentó su inconformidad en que al formular las excepciones de mérito expresó que “era pertinente el sometimiento de la documentación a la verificación de los valores contenidos en la obligación a cargo de un perito … para aclarar los abonos y pagos realizados al crédito ” (fl. 184, id.); en ese orden, como “se encuentra prueba pericial por practicar” no se cumplen las causales señaladas en el canon 278 del CGP para dictar sentencia anticipada (fl. 184 vto., id.).

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del CGP, se circunscribe al análisis de la

1 Archivo “03CuadernoPrincipal157.PDF” del expediente digital.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031201900336 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

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apelación formulada contra el auto que negó el decreto del dictamen pericial, según lo permite el numeral 3° del artículo 321, ídem. Queda por eso al margen de la discusión lo atinente a la anticipación del fallo que regula el artículo 278, ibídem, por tratarse de una decisión carente de alzada, al no encontrarse enlistada en el primero de los reseñados preceptos, ni en norma especial.

Pues bien, para convalidar la negativa del decreto de dicha probanza basta con señalar que según lo establece el artículo 227 del estatuto procesal civil, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedi r

probanza basta con señalar que según lo establece el artículo 227 del estatuto procesal civil, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedi r pruebas” y, si requiere de tiempo adicional para suministrarlo, “podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días” (se resalta).

En el asunto que se estudia, una vez auscultado el expediente, se colige que el ejecutado en memorial de 22 de octubre de 2019 contestó la demanda y en el acápite correspondiente enunció el medio de prueba “pericial”, pero se limitó a solicitar que “se nombre auxiliar de la justicia con conocimientos expertos para verificar los valores de la obligación a ejecutar” (fl. 109, cdno. ppal.2), con lo que desatendió la perentoriedad de la norma procesal atrás reseñada, que lo conminaba a la presentar la experticia de la que pretendía valerse junto con el libelo o, ante la dificultad en su práctica, solicitarle al juez la concesión de un término adicional para su incorporación al expediente; desde luego que ese es el principal cambio en relación con lo que para ese medio de pr ueba regulaba el derogado Código de Procedimiento Civil.

Bajo ese horizonte , si el ejecutado pretendía la práctica de una experticia con miras a verificar los valores de la ejecución, tenía la carga de arrimarl a con la contestación de la demanda o, ante la eventual insuficiencia del término de traslado, anunciarla en el escrito de réplica,

experticia con miras a verificar los valores de la ejecución, tenía la carga de arrimarl a con la contestación de la demanda o, ante la eventual insuficiencia del término de traslado, anunciarla en el escrito de réplica, a fin de aportarla en el lapso concedido por el fallador, pero como así no obró, la consecuencia no era otra que la negativa a decretar la prueba solicitada; no se olvide que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, CGP; se resalta).

Por igual, bien se sabe que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento , y en ningún caso podrán ser derogadas , modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13, ib.).

2 Archivo “03CuadernoPrincipal157.PDF” del expediente digital.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031201900336 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

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Además, so pretexto de la búsqueda de la verdad y la salvaguarda del derecho de defensa de la parte ejecutad a no puede menospreciarse la obediencia de las normas procesales, pues el proceso es una concatenación de actos que otorgan certeza y seguridad jurídica a los particulares que deprecan del aparato judicial una decisión, la cual sería inane si, como lo sosti ene Calamandrei: “el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para

particulares que deprecan del aparato judicial una decisión, la cual sería inane si, como lo sosti ene Calamandrei: “el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantí a constitucional que la norma en abstracto promete”3.

Al punto, la Corte Suprema de Justicia puntualizó:

“El normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por los sujetos de derecho que intervienen en la contienda, ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio” (CSJ. SC16426-2015, Rad. 08001-31-03-006-2001-00247-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez).

Sea lo que fuere, la falta de decreto del medio de persuasión aludido no le impedía al ejecutado acreditar que la obligación objeto de recaudo “ya se pagó” o “aclarar los abonos y los pagos realizados al crédito”, siendo que, por lo demás, la prueba pericial no es la mejor forma de acreditar tales circunstancias.

Así las cosas, se confirmará lo decidido en primer grado sin que haya lugar a condenar en costas por no aparecer causadas (num. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 7 de abril de 2021 proferido por el

CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. No condenar en costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

3 Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol. I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, p. 321 -322, citado también en C.S.J. SC16426 -2015, Rad. 08001 -31-03-006-200100247-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031201900336 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

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Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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