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TSDJ BOG SC - 110013103031201900362 01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201900362 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103031201900362 01 Se decide el recurso de apelación que Denice Salazar Sáenz interpuso contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 3 1 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso verbal que le promovió Blanca María Riveros Baquero.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Riveros se presentó ante el juez en ejercicio de la acción

dominical, alegando ser la propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 69 Bis No. 3 - 15 de la ciudad (dirección catastral), por haberlo adquirido en la liquidación de la herencia del señor Jorge Enrique Flórez Restrepo, según la escritura pública No. 2659 de 29 de noviembre de 2012, registrada en el folio de matrícula No. 50C-291082.

En procura de obtener la restitución presentó los títulos de propiedad precedentes, comenzando por el de Belén Mora de Cervantes (5 de junio de 1968), pasando por el del señor Flórez (8 de septiembre de 1975) , hasta llegar a la cesión de derechos hereditar ios que le hicieron sus hijos, tras la

precedentes, comenzando por el de Belén Mora de Cervantes (5 de junio de 1968), pasando por el del señor Flórez (8 de septiembre de 1975) , hasta llegar a la cesión de derechos hereditar ios que le hicieron sus hijos, tras la muerte de este último (15 de abril de 2011) , atribuyéndole a su demandada la posesión material del predio desde el 18 de marzo de 2012 , quien aduce haberla adquirido de José Vicente Ballesteros Soler, otrora arrendatario del bien.M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 2

Señaló que esa posesión es violenta por cuanto la señora Salazar ingresó al inmueble aprovechando su ausencia temporal, por causa de vacaciones, rompiendo candados y penetrando en horas de la mañana, lo que ha generado querellas, cauciones, llamamientos a la policía y demandas por perturbación.

2. Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso a las pretensiones y planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó:

(i) “simulación absoluta”; (ii) “prescripción extintiva del dominio”; (iii) “falta de identificación del predio que se describe en la demanda y el predio poseído por la señora Denice Salazar Sáenz”; (iv) “ausencia de controversia por el principio de efectividad”; (v) “falta de causa para pedir”; (vi) “falta de requisitos para pedir en aplicación de la doctrina de la sustentación”; (vii) “error comunis facit jus”; (viii) “lo que primero está en el tiempo primero está en el derecho”;

para pedir en aplicación de la doctrina de la sustentación”; (vii) “error comunis facit jus”; (viii) “lo que primero está en el tiempo primero está en el derecho”; (ix) “falta de requisitos para ejercer la acción rei vindicatoria”; (x) “ejercicio equivocado de la acción reivindicatoria”; (xi) “falta de tenencia del inmueble por parte de la demandante con anterioridad a la posesión de la señora Denice Salazar Sáenz”; y (xii) “falta de legitimación en la causa por activa” (p. 262 a 299, cdno. 1).

En su escrito de réplica la demandada también alegó mejoras y planteó el derecho de retención.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez desestimó tales defensas, ordenó la restitución del inmueble y condenó a la demandada al pago de $29 079 959, por concepto de frutos, sin reconocerle mejoras por considerar que su posesión era de mala fe.

Para arribar a esas conclusiones, el juzgador halló probados los presupuestos de la acción reivindicatoria, específicamente el dominio de la demandante, la posesión de la señora Salazar , la singularidad del bien pretendido y su identidad con el inmueble poseído, tema en torno del cual precisó que “si bien es cierto en la demanda se mencionó los linderos (sic)M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 3

del predio de mayor extensión y no de la fracción, dicha identidad entre lo pretendido y lo poseído se clarificó en el curso del proceso, en la medida en

del predio de mayor extensión y no de la fracción, dicha identidad entre lo pretendido y lo poseído se clarificó en el curso del proceso, en la medida en que en la contestación de la demanda se describieron los linderos de la fracción que posee la demanda, y en la audiencia la parte demandante afirmó su asentimiento a que la pretensión reivindicatoria fuera reducida a dicha fracción, de modo que la discusión respecto de la identificación del bien quedó zanjada al momento de la fijación del litigio”, a lo que agregó que “la afirmación de la demandada respecto a la posesión del bien (sic), aun cuando difiera el metraje, no permite desconocer que el requisito se halle cumplido, pues se trata materialmente del mismo inmueble pretendido por la demandante, en tanto, la fracción de la que se habla hace parte del inmueble identificado con la M.I. 50C-291082.” (p. 528, archivo 09, cdno. 1)

Descartó la simulación de la venta de derechos herenciales porque, tratándose de un negocio aleatorio, el pacto de un precio inferior a los activos que representan el derecho no sugiere la apariencia y mucho menos que se hizo para engañar a terceros. Respecto de la prescripción extintiva, sostuvo que siendo insuficiente el tiempo de la demanda da, no se probó la posesión anterior de José Vicente Ballesteros Soler , que se pretendió sumar , no sólo porque la promesa sólo genera obligación de hacer, sino también porque aquella, en su declaración de parte , reconoció que su expectativa con ese negocio era adquirir la propiedad directamente del señor Jorge Enrique Flórez. Y aunque “la posesión de la demandada (octubre de 2012) es anterior

aquella, en su declaración de parte , reconoció que su expectativa con ese negocio era adquirir la propiedad directamente del señor Jorge Enrique Flórez. Y aunque “la posesión de la demandada (octubre de 2012) es anterior al título de la demandante (noviembre de 2012), esto no frustra la acción de la demandante en la medida que la señora Blanca María Riveros Baquero acreditó la cadena ininterrumpida de títulos hasta una época anterior al inicio de la posesión, como quiera que su título deriva del señor Jorge Enrique Flórez, quien adquirió el 8 de septiembre de 1975 mediante compraventa cuya escritura pública fue aportada y se encuentra registrada” (p. 536, archivo 09, cdno. 1). Por lo demás, añadió que el éxito de la pretensión no dependía de que la señora Riveros hubiere ostentado la tenencia del inmueble.

Finalmente, en lo que concerniente a las restituciones mutuas, sostuvo que la demandada era una poseedora de mala fe, dada la presunción del artículo 2531 del Código Civil, razón por la cual debía pagar l os deterioros que porM.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 4

sus hechos o su culpa sufriera la cosa, así como los frutos naturales y civiles que la demand ante hubiera podido percibir con mediana “inteligencia y actividad” ( p. 539, archivo 09, cdno. 1) , sin derecho a l reconocimiento de mejoras, salvo el retiro de materiales.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Salazar pidió revocar la sentencia porque la escritura pública No. 2659 de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se adjudicó el 100% del

EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Salazar pidió revocar la sentencia porque la escritura pública No. 2659 de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se adjudicó el 100% del activo inventariado de la liquidación de la herencia de Jorge Enrique Flórez Restrepo, no hace “mención al dominio y la posesión” (pg. 2, archivo 08, cdno. Tribunal del expediente digitalizado), por lo que el juez alteró el contenido de la prueba , sin que, además, las escrituras aportadas cuenten con la constancia de registro.

Alegó que sí probó -para sumar a la suyala posesión del señor Ballesteros, lo que hi zo con (i) la promesa de compraventa suscrita entre él y Jorge Enrique Flórez; (ii) la escritura pública No. 672 de 23 de marzo de 2012 , por medio de la cual le transfirió la posesión material del inmueble; (iii) el acta de entrega de fecha 11 de octubre de 2012; (iv) los contratos de arrendamiento; (v) el proceso de pertenencia con radicación No. 11001310302320120035100, y (vi) las actuaciones adelantadas en la Inspección 8C Distrital de Policía.

Asimismo, aseveró que n o existe identidad entre el inmueble objeto de dominio y el que ella posee, ni hay evidencia de que se trata de un bien singular.

En cuanto a las excepciones propuestas, insistió en lo siguiente:

a. Existen diferentes indicios sobre la simulación absoluta de la venta de los derechos herenciales contenida en la escritura pública No. 689 de 15 de

singular.

En cuanto a las excepciones propuestas, insistió en lo siguiente:

a. Existen diferentes indicios sobre la simulación absoluta de la venta de los derechos herenciales contenida en la escritura pública No. 689 de 15 de abril de 2011 , puesto que los señores Flórez Riveros “nunca tuvieron injerencia en la vida del señor Jorge Flórez” (pg. 8, ib.), existe un parentescoM.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 5

entre los contratantes, el precio fue i rrisorio, no se probó el pago y la transferencia se hizo para afectar los derechos de la demandada.

b. El juez desconoció que la demandada poseía el bien desde el 11 de mayo de 2008, en virtud de la suma de posesiones, por lo que prescribió el derecho de la demandante.

c. Reiteró que “nunca se aceptó una igualdad entre el predio descrito en la demanda y el descrito en la contestación de la demanda” (pg. 10, ib.); y “si bien es cierto que el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 291082, para efectos de la tradición constituye un todo y por ende tiene una alinderación establecida en los títulos traslaticios de dominio y el certificado de tradición del bien, no ocurre lo mismo con la posesión del bien y, por ende, debió señalarse en la demanda impetrada, una doble alinderación lo cual no ocurrió.” (pg. 11, ib.).

d. La demandante no demostró que su derecho es anterior a la posesión de la demandada.

e. Se demostró la posesión de buena fe, lo que incidía en las restituciones

ocurrió.” (pg. 11, ib.).

d. La demandante no demostró que su derecho es anterior a la posesión de la demandada.

e. Se demostró la posesión de buena fe, lo que incidía en las restituciones mutuas.

f. Finalmente, se omitió el pronunciamiento sobre la “excepción del error común creador de derecho” (pg. 16, ib.).

CONSIDERACIONES

1. No se discute que la reivindicatoria es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (CC. Arts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: el titular del derecho real principal (art. 740 y 745, ib.) o el que ejerce el dominio por los hechos (art. 762, in c. 2º, ib.). Y tampoco se controvierte que para su buen suceso es necesario que el interesado pruebe la condición de dueño, la posesión del demandado, la reinvindicabilidad del bien y laM.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 6

identidad entre la cosa perseguida y la poseída 1, pues “[e]n tratándose de hacer efectivo el derecho, se ha de saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide, pues si el bien poseído es otro, el derecho no se ha violado, y el reo no está llamado a responder.”2

2. En el caso bajo análisis se probó el dominio de la demandante con las escrituras públicas Nos. 2659 de 29 de noviembre de 2012 , otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, a través de la cual se liquidó la herencia del señor

escrituras públicas Nos. 2659 de 29 de noviembre de 2012 , otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, a través de la cual se liquidó la herencia del señor Flórez Restrepo, adjudicándosele a ella, entre otros, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-291082 (p. 33 a 39 y 58 a 138, cdno. 1). A ese título y modo, la señora Riveros suma la compraventa que se verificó a través de la escritura pública No. 1949 de 5 de junio de 1968 , autorizada por el Notario 8º de la ciudad, en virtud de la cual Inversiones Rico Ltda. trasfirió el dominio sobre el referido predio a la señora Belén Mora de Cervantes (p. 25 a 31, cdno. 1), así como la compraventa ajustada entre esta última y el señor Jorge Enrique Flórez Restrepo , incorporada en la escritura pública No. 3449 de la Notaría 30 de este círculo notarial, de 8 de septiembre de 1975 (p. 18 a 25 , cdno. 1 ), títulos todos que aparecen registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-291082 (p. 140, cdno. 1).

Aunque la demandada pretende discutir la adjudicación que se hizo a la demandante en la liquidación de la herencia del señor Jorge Enrique Flórez Restrepo, la escritura pública No. 2659 de 29 de noviembre de 2012, autorizada por el Notario 14 de Bogotá , no deja espacio para la duda si se repara en la hijuela única, en virtud de la cual “se distribuye y adjudica el cien

autorizada por el Notario 14 de Bogotá , no deja espacio para la duda si se repara en la hijuela única, en virtud de la cual “se distribuye y adjudica el cien por ciento (100%) del activo inventariado”, puntualmente “los inmuebles a los cuales les corresponde el folio de matrícula inmobiliaria numero (si c) Nos. 50C-291082 y 50C -48115…” (doc. 9, cdno. 1, p. 47 y 49), sin que el hecho de no haberse utilizado las expresiones “dominio y posesión” demerite la sucesión por causa de muerte, como modo de adquisición (CC, art. 673).

1 Corte Suprema de Justicia, cas. civ., sentencia de 15 de diciembre de 2017. Exp. 21822-2017. 2 G.J. T. LXXX No. 2153, pg. 86.M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 7

En síntesis, la señora Riveros sumó títulos de propiedad para ubicar su derecho en el tiempo en junio de 1968, lo que resulta medular porque, según la jurisprudencia, “no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que a dquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado”3. Por eso la reivindicación podía prosperar, aunque

registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que a dquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado”3. Por eso la reivindicación podía prosperar, aunque la demandada aleg ó posesión propia desde el 23 de marzo de 2012 y la herencia del señor Flórez se liquidó en noviembre de ese año.

Por cierto que, contrario a lo que aduce la parte demandada, el dominio puede demostrarse con la copia de la respectiva escritura pública con nota de registro, según lo dispone el artículo 248 del CGP, pero también c on ese instrumento aparejado del certificado de tradición, como aquí sucedió, y lo acepta la jurisprudencia, para la cual,

“(…) si bien es cierto que la prueba de la transferencia del dominio de bienes inmuebles la constituye la copia auténtica de la escr itura pública que contiene el acto traslaticio, debidamente registrada en la oficina correspondiente, también sirve al mismo propósito el instrumento público que, huérfano de la anotación de registro, se complementa con el certificado de tradición del bien enajenado, en el que conste la inscripción del acto documentado en la escritura.”4

3. En lo que concierne a la posesión de la demandada, la identidad entre la cosa poseída y la que persiguen l a demandante, al igual que su singularidad, se trata de elementos que fueron probados, de una parte, con la confesión de la señora Salazar, contenida en la contestación de la demanda (respuesta a los hechos 3.1., 5, 6.2., 8.1., 8.4., 8.6. y 9; doc. 9, cdno.

la confesión de la señora Salazar, contenida en la contestación de la demanda (respuesta a los hechos 3.1., 5, 6.2., 8.1., 8.4., 8.6. y 9; doc. 9, cdno. 1, p. 269 y ss.), y de la otra, con su declaración de parte, en la que reconoció que, con ocasión de la orden impartida por el Consejo de Justicia de la ciudad en el marco de una querella policiva, entregó una franja de terreno en el

3 Cas. Civ. sentencia de 25 de mayo de 1990, citada en sentencia de 12 de septiembre de 1994, exp. 4377. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 21 de junio de 2000, exp. 5409M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 8

inmueble disputado, con un área de 3 metros por 22 metros (audiencia min. 1:05:36).

Por su importancia es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado que “cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”5 (se resalta). Más aún, esa misma Corporación ha puntualizado que la determinación de la cosa no requiere una precisión absoluta en cuanto a medición y linderos, pues “[b]asta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales”6 (se subraya), postura que cobra importancia

cosa no requiere una precisión absoluta en cuanto a medición y linderos, pues “[b]asta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales”6 (se subraya), postura que cobra importancia ante el alegato de la parte recurrente sobre los linderos del bien, máxime si se repara en que el apoderado de la parte demandante, en la audiencia de 7 de octubre de 2020 y a propósito de la fijación del litigio, reconoció que “en la pretensión del escrito de la demanda se habla del lote de 9 por 22, pero pues en la actualidad lo que tiene en posesión la señora, la demandada, es una franja de 6 por 22, porque ya el metro de 3 por 22 está en posesión de mi representada” (1:39:09).

Aunque la parte recurrente aduce que la demanda debió precisar la porción del predio que se reclamaba (doble alinderación), y que no existe identidad ni singularidad por el hecho de poseer ella una parcela inferior a la que refieren los títulos, estos argumentos decaen con sólo advertir, con la jurisprudencia, que,

(…) no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.

5 Cas. Civ. Sentencia de 1 de junio de 2001, exp. 6286; 24 de noviembre de

característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.

5 Cas. Civ. Sentencia de 1 de junio de 2001, exp. 6286; 24 de noviembre de 2000, exp. 5365. Cfme sentencia de 1º de abril de 2003, exp. 7514. 6 Cas. Civ. sentencia de 13 de abril de 1985.M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 9

3. El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cu ya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de

P. C. , según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.

4. Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado. (…).”7(se resalta)

Por consiguiente, si la demandada aceptó ser la poseedora material del

sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado. (…).”7(se resalta)

Por consiguiente, si la demandada aceptó ser la poseedora material del predio materia de acción dominical, respecto del cual, incluso, trabó querella policiva y alegó prescripción adquisitiva, es necesario colegir que se configuraron los restantes elementos de la reivindicación, siendo claro, además, que ambas partes concuerdan en que la pretensión no recae sobre la totalidad del lote, sino sobre la franja del inmueble que no se entregó con ocasión de la orden impartida por el Consejo de Justicia, la que está en poder de la señora Blanca Riveros.

4. Corresponde ahora precisar si, como se alega, la acción ejercida se extinguió por prescripción.

Para la Sala, como también lo fue para el juzgador de primera instancia, la respuesta es negativa por que la demandada no logró acreditar , como lo exigen los artículos 2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil, modificados los dos primeros por los artículos 5 y 6 de la ley 791 de 2002, que su posesión era igual o superior a diez (1 0) años para la fecha de presentación de l a demanda, aun cuando se acepte que aquella despuntó el 23 de marzo de

2012. Expresado con otras palabras, entre esta última fecha y el 26 de abril

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de septiembre de 2019, exp.: SC4046-2019.M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 10

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de septiembre de 2019, exp.: SC4046-2019.M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 10

de 2019 sólo habían transcurrido un poco mas de siete (7) años, que resultan insuficientes para considerar extinguida la acción reivindicatoria.

Aunque la señora Salazar pretende agregar a su posesión material, que la tiene, la del señor José Vicente Ballesteros, como lo autorizan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, su aspiración decae porque n o demostró la posesión de este.

En efecto, según las pruebas recaudadas el señor Ballesteros fue arrendatario del señor Flórez desde el 6 de octubre de 2002, como lo evidencia el contrato respectivo (cdno. 1, p. 151 y 152), por lo que, con apego a los artículos 777 y 780, inciso 2, del Código Civil, debe entenderse que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, y que “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume legalmente la continuación del mismo orden de cosas.”

Aunque se aduce que dicho arrendatario del inmueble en disputa se tornó en poseedor material en virtud de una promesa de compraventa que celebró con el señor Flórez, conforme al documento de fecha 11 de mayo de 2008 (cdno. 1, p. 309 a 311,), varias razones impiden sostener que a partir de ese momento hubo interversión del título: (a) la primera, porque , según el concepto pericial allegado con la demanda, rendido por el auxiliar de la

1, p. 309 a 311,), varias razones impiden sostener que a partir de ese momento hubo interversión del título: (a) la primera, porque , según el concepto pericial allegado con la demanda, rendido por el auxiliar de la justicia -grafólogoPedro Germán Moreno Mahecha, la firma del promitente vendedor que apare ce en ese documento “no corresponde frente a las muestras gráficas patrones del Sr. Flórez Restrepo” (p. 167 y 168, cdno. 1) ; (b) la segunda, porque si se disputara la eficacia de ese dictamen por haberse practicado sobre una fotocopia, o por cualquier otr o motivo, no se podría pasar por alto que de esos negocios jurídicos surge una obligación de hacer y no de dar, razón por la cual no se puede sostener, en línea de principio, que por el sólo hecho de celebrarse la promesa de contrato el promitente comprador se convirtió en poseedor material, sin perjuicio, claro está, de una estipulación expresa en ese sentido que no aparece en este caso ; al fin y al cabo, el que promete comprar, reconoce el dominio del que le promete vender; (c) la tercera, porque si bien el contrato precisa que el predio se entregó el 11 de marzo de 2008 (cláusula 3ª), no se podría perder de vistaM.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 11

que, según los recibos que obran en las páginas 153 y 154 del expediente escaneado, el señor Ballesteros continuó pagándole una renta al señor Flórez hasta marzo de 2012, lo que descarta la mutación volitiva del título.

Al respecto resulta bien ilustrativa la siguiente jurisprudencia de la Corte

escaneado, el señor Ballesteros continuó pagándole una renta al señor Flórez hasta marzo de 2012, lo que descarta la mutación volitiva del título.

Al respecto resulta bien ilustrativa la siguiente jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. (…) No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. (…) Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa promet ida en

cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa promet ida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión.

Por fuera de la precedente hipótesis, entregada la cosa a título de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interver sión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la prueba de actos de señor y dueño (artículo 777, C.C.), en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia del vínculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestación de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del dueño, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor.”8

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Sentencia de 30 de julio de 2010 , rad. 11001-3103-014-2005-00154-01M.A.G.O. Exp. 110013103031201900362 01 12

En este orden de ideas, en defecto de pruebas que evidencien que el señor Ballesteros se convirtió en poseedor material del predio en marzo o mayo de

En este orden de ideas, en defecto de pruebas que evidencien que el señor Ballesteros se convirtió en poseedor material del predio en marzo o mayo de 2008, pues los testimonios de la parentela de la demandada no autorizan esa conclusión (Luis Alfredo Ordoñez Vanegas, esposo, refirió que aquel -a quien conoció como arrendatarioles dio el inmueble en pago de una deuda; Yamile Salazar Sáenz , hermana, es testigo de oídas de ese negocio ; y Luisa Fernanda Manrique Salazar, sobrina, aceptó no conoce r las condiciones de esa operación), se impone colegir que el derecho de propiedad de la demandante no se ha extinguido por prescripción, como tampoco la acción reivindicatoria, puesto que la señora Salazar sólo acreditó posesión del bien desde marzo de 2012.

Desde luego que ni la promesa de compraventa suscrita entre ella y el señor Ballesteros el 3 de abril de 2011, relativa a unos derechos litigiosos en proceso ejecutivo por obligación de hacer soportada en el mencionado contrato preparatorio, ni la venta de la posesión sobre el inmueble ajustada entre ellos mediante la escritura p ública No. 672 de 23 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 61 de Bogotá, sirven para acreditar la posesión del señor Ballesteros, por el sólo hecho de haberlo afirmado él en es os documentos (cdno. 1, p. 300, 301, 304 y ss.) . Tampoco se demuestra esa posesión anterior por el sólo hecho de iniciar un proceso de pertenencia, soportado en los mismos documentos que se allegaron a este proceso, ya referidos y analizados, puesto que, como se anticipó, aquel sólo fue un

posesión anterior por el sólo hecho de iniciar un proceso de pertenencia, soportado en los mismos documentos que se allegaron a este proceso, ya referidos y analizados, puesto que, como se anticipó, aquel sólo fue un arrendatario que vendió una posesión que no tenía.

5. De otro lado, respecto de los cuestionamientos relativos a la simulación de la venta de derechos herenciales y la liquidación de la herencia del señor Flórez, basta decir que en el proceso no existe evidencia de dos presupuestos basilares de esa alegación: el primero, que exista un acuerdo entre los contratantes dirigido a aparentar el negocio jurídico

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