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TSDJ BOG SC - 110013103031201900580 02-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201900580 02-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103031201900580 02

Clase: VERBAL – PERTENENCIA CON

REIVINDICATORIO

Demandante: ISABEL OCHOA DE HERRERA

Demandada: DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 18 de veintidós (22) de mayo del año en curso.

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada y actora en reconvención, contra el fallo de 6 de marzo de 2024 proferido por el Ju zgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le negó sus pretensiones y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo inicial.

ANTECEDENTES

1. Isabel Ochoa de Herrera promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Diana Luz Pulido Zamora y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el

dominio del inmueble ubicado en la carrera 73 4 A n.° 53 – 36 CA, barrio

Normandía de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.° 50C675639. En cons ecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario.

2. Para fundar tales súplicas, la demandante señaló que desde el 22 de septiembre de 1983 ha poseído en forma quieta, pacífica, pública y continua el bien descrito en precedencia, sin reconocer dominio ajeno, pues desde esa fecha, su hermano, el señor Gonzalo Ochoa Rubio (q.e.p.d.) adquirió ese predio mediante escritura pública n.° 3084 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá por una compra que en v ida y antes de contraer nupcias con la demandada –Diana Luz Pulido Zamora– realizó con la intención exclusiva de garantizarle su vivienda y la de su familia, pues la residencia delSentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

comprador estaba fijada en los Estados Unidos de América, lugar donde finalmente falleció.

En ese sentido, explicó que desde entonces ha ejercido actos unívocos que solo le corresponden a quien se comporta como propietario, esto es, pago de impuestos, solicitud para instalación de servicios públicos domiciliarios, mejoras locativas, permite el uso del garaje para el servicio de sus hijos y ha mantenido el predio en buen estado de conservación, el cual, además, destina para su vivienda y la de su familia. Aseguró que en el vecindario también es reconocida como señora y dueña.

Aseguró que, al fallecimiento de su pariente, la esposa supérstite de

además, destina para su vivienda y la de su familia. Aseguró que en el vecindario también es reconocida como señora y dueña.

Aseguró que, al fallecimiento de su pariente, la esposa supérstite de este y a quien aquí se la llamó demandada promovió juicio de sucesión para incluir ese bien, que finalmente se le adjudicó como cónyuge supérstite. Pese a ello, la titular inscrita no ha detentado materialmente el predio y, por el contrario, su título es posterior a la posesión.

3. El auto de 22 de septiembre de 2019 que admitió la demanda fue notificado a Diana Luz Pulido Zamora el 16 de diciembre de ese año, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que su adversaria ha detentado el inmueble a título de comodataria precaria, conforme al acuerdo que en vida celebró con Gonzalo Ochoa Rubio, situación que la d emandante quiso variar desde 2018 cuando de manera “arbitraria y abusiv[a] cambi[ó] las guardas de la casa” sin su debida autorización, pese a tener conocimiento de la iniciación de la sucesión y posterior adjudicación del bien realizada en su favor.

En ese sentido, excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la usucapión”, “falta de elementos para acceder a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria”, “inexistencia del abandono del derecho de quien aparece c omo propietario del bien inmueble demandado en usucapión”, “temeridad y mala fe de la demandante” y “existencia de contrato de comodato a título precario”

del abandono del derecho de quien aparece c omo propietario del bien inmueble demandado en usucapión”, “temeridad y mala fe de la demandante” y “existencia de contrato de comodato a título precario”

Tales defensas fueron soportadas, en síntesis, en que la demandante ingresó al predio con la anuencia del titular inscrito de derecho real de dominio, el señor Gonzalo Ochoa Rubio, precedido de un acuerdo a título de comodato precario y bajo el entendido de que el inmueble sería restituido una vez su titular así lo exigiera. Explicó que, si bien la demandante asumió el pago de impuestos y servicios, eso se debió a que las partes así lo acordaron.

Afirmó que la condición de comodataria no varió con el fallecimiento del titular, pues a la adjudicación del predio la demandada siguió disponiendo del bien, con el reconocimiento de su ocupante. Tan es así, que visitaba de forma constante su propiedad, donde además desde el inicio del comodato su pareja destinó una habitación; primero, para el uso exclusivo de su propietario y, después, para las visitas q ue realizaban en pareja,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

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situación que continúo respetándose por la comodataria, quien sabía que no podía disponer de la misma.

Adicionalmente, refirió que, pese a que la demandante conocía los trámites por ella realizados para adelantar el juicio de sucesión, pues le facilitó algunos recibos de pago de impuesto predial y “documentos de la Dian”, no se hizo parte dentro de esa causa mortuoria, desdibujando así su

trámites por ella realizados para adelantar el juicio de sucesión, pues le facilitó algunos recibos de pago de impuesto predial y “documentos de la Dian”, no se hizo parte dentro de esa causa mortuoria, desdibujando así su presunto ánimo de señorío.

Por el contrario, de forma arbitraria, hacia el año 2018 cambió las guardas de ingreso a la casa, situación que, en todo caso, no tenía la virtualidad de convertirla en poseedora, dado el poco tiempo transcurrido a la fecha en que se acudió en acción.

Por su parte, el curador ad litem –de las personas indeterminadas – dijo oponerse al éxito de las pretensiones del libelo, para ello, propuso la excepción genérica.

4. La demandada Diana Luz Pulido Zamora formuló acción reivindicatoria a través de demanda de reconvención, con la que pidió para sí, la reivindicación del inmueble pretendido en pertenencia, del cual es titular. Para justificar su pretensión, señaló que adquirió el 100% del mencionado predio el cual le fue adjudi cado en la sucesión de Gonzalo Ocho Rubio (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge sobreviniente, a través de la escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016. En consecuencia, pidió la restitución del bien y el pago de frutos naturales o civiles desde el mes de agosto de 2019 hasta que se efectué la entrega de este, así como “el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”.

Explicó que al fallecimiento de su compañero sentimental a utorizó a

este, así como “el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”.

Explicó que al fallecimiento de su compañero sentimental a utorizó a Isabel Ochoa de Herrera para que, junto con sus hijos, siguiera ocupando el predio comodato precario, pactando así con el titular inscrito del derecho real de domino. Como actos de disposición continúo visitando la casa, e incluso, el 30 de mayo de 2013 autorizó a su sobrino Sebastián Nicolás Pulido Espejo para que viviera allí, mientras adelantaba estudios universitarios, hasta marzo de 2016. No obstante, la demandada de forma “arbitraria, abusiva y sin permiso alguno cambió las guardas del inmueble”.

5. Enterada de la demanda de mutua petición, la demandante propuso como excepciones de fondo “fraude procesal”, “falta de animus y corpus”, “temeridad y mala fe”, “mala fe procesal”, “nulidad absoluta de la escritura pública n.° 8079 de (…) 16 de diciembre de 2016 que se pretende hacer valer como causa de la acción reivindicatoria en reconvención”, “prueba ilícita de la escritura como pedestal del proceso reivindicatorio en reconvención”, “falta de uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria”, “abuso del derecho”, “tacha de falsedad”, “falta de legitimación [en] la causa por activa”, “excepción de prescripciónSentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

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adquisitiva extraordinaria de dominio por parte de la demandada en

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

adquisitiva extraordinaria de dominio por parte de la demandada en reconvención”, “inmueble que se pretende reivindicar es diferente al que se está pidiendo en usucapión” y la genérica.

Además de reiterar argumentos semejantes a los expuestos en el libelo inicial, afirmó que su contendora utilizó medios fraudulentos para lograr la adjudicación del predio, pues ante notario y bajo juram ento afirmó que Gonzalo Ochoa Rubio “no tenía hermanos, (…) era hijo único”. Por lo demás, aseguró que el ingreso de Sebastián Nicolás Pulido Espejo a su casa se dio con su aprobación previa y como un acto de disposición del bien.

6. La sentencia de primera instancia.

El juez de primera instancia desestimó las excepciones de la señora Pulido Zamora y declaró que pertenecía a la actora el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio, para lo que ordenó la inscripción del fallo en el registro inmobilia rio. Por eso mismo, declaró impróspera la acción dominical invocada a través de demanda de reconvención.

Luego de memorar los requisitos 1 de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dijo encontrarlos reunidos en el presente caso, por lo siguiente:

Con las declaraciones de los testigos pedidos por los extremos procesales se demostró que el corpus, entendido como la detentación material de la cosa, lo tiene la demandante en pertenencia, Isabel Ochoa de Herrera, pues fue la persona que atendió la diligencia de inspección judicial.

Determinó que, incluso, la misma Diana Luz Pulido Zamora así lo

material de la cosa, lo tiene la demandante en pertenencia, Isabel Ochoa de Herrera, pues fue la persona que atendió la diligencia de inspección judicial.

Determinó que, incluso, la misma Diana Luz Pulido Zamora así lo reconoció, pero bajo el argumento de la existencia previa de un comodato precario celebrado entre los hermanos Isabel y Gonzalo Ochoa Rubio, este último, en su condición de inicial titular inscrito del derecho real de dominio del predio litigado. Contrato que, a su vez, según el dicho de la demandada, continúo vigente con la adjudicación de ese inmueble que se realizó en su favor.

Aseguró que la existencia del mentado acuerdo no se soportó debidamente en el juicio. Al respecto, enfatizó que la presunta celebración de este, según el propio dicho de Diana Luz Pulido Zamora, tuvo lugar en 1983 con el propósito exclusivo de que la prescribiente cuidara a su señora madre en ese inmueble y a cambio podría vivir allí, asumiendo el pago de impuestos y servicios públicos. Sin embargo, el conocimient o lo obtuvo porque así se lo contó Gonzalo cuando se conocieron en el año 2001, es

1 Mencionó como tales, los siguientes: 1. Posesión en cabeza de los demandantes (animus y corpus), 2. Que la posesión se ejerza por el término de ley (10 años en tratándose de la extraordinaria, según la Ley 791 de 2002), 3. Que se desarrolle en forma quita , pacífica, continua e ininterrumpida (de acuerdo con el material probatorio recaudado), 4. Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible (de conformidad con el artículo 21518 del Código Civil hay cosas imprescriptibles sobre las que no puede recaer l a

material probatorio recaudado), 4. Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible (de conformidad con el artículo 21518 del Código Civil hay cosas imprescriptibles sobre las que no puede recaer l a usucapión) y 5. Que exista identidad entre el bien poseído y el pretendido.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

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decir, que para esa fecha la demandante llevaba 18 años viviendo en la casa, siendo ese mismo año cuando falleció la mamá de los contratantes. Y frente a la pregunta de cuando se había acordado que “Isabel le devolvería la casa a Gonzalo”, simplemente respondió “no”.

Consideró, en esencia, que ninguno de los expositores –Sebastián Nicolás Espejo, Cecilia Espejo Zamora, Pedro Agustín Ávila y Fernando Gamba– estuvo presente en la celebración del presunto contrato de comodato; por el contrario, conocieron a Gonzalo Ochoa Rubio después de 18 años de la supuesta ocurrencia de tal acto, sin que explicaran de forma contundente y con conocimiento cierto y directo de porqué al fallecimiento de la progenitora de los hermanos Ochoa Rubio la señora Isabel continúo ocupando el predio.

A su vez, las declaraciones rendidas tanto por la demandante como por varios de los testigos –Amanda Inés Herrera Ochoa, Iván Herrera Ochoa, Mary Rodríguez de Lara y Elizabeth Lara Rodríguez – fueron coincidentes en expresar el reconocimiento de señorío en cabeza de Isabel Ochoa de Herrera.

Encontró, además, que los actos que la demandada pretendió hacer valer como soporte del supuesto reconocimiento de su co ntraparte en su

coincidentes en expresar el reconocimiento de señorío en cabeza de Isabel Ochoa de Herrera.

Encontró, además, que los actos que la demandada pretendió hacer valer como soporte del supuesto reconocimiento de su co ntraparte en su condición de titular con mejor derecho de aquélla (tener llaves de la casa, de una habitación y permitir el ingreso de terceras personas al fundo), no tuvieron la virtualidad de derruir los actos de señorío demostrados de forma continua por la demandante.

Por lo demás, concluyó que el fundo es prescriptible, al ser propiedad privada y estar detentado por una persona natural. Asimismo, la posesión alegada fue pública, pacifica e ininterrumpida y se extendió por un término superior a 10 años. En consecuencia, ninguna de las excepciones invocadas en aras de demostrar una simple tenencia del predio estaba llamada a prosperar

Aseguró que esa conclusión no variaba con el hecho de que los entonces esposos Diana Luz Pulido Zamora y Gonzalo Ochoa Rubio se alojaran de forma temporal en la casa en contienda, comoquiera que tal situación no desconoce el derecho propio, ni se asemeja a un trato que solo reciben los dueños, aún ni si quiera por el hecho de hacer entrega de unas llaves. Pues la misma Isabel recibía visitas de amigos y familiares, sin pedir permiso alguno de terceros.

Ahora, frente al ingreso al inmueble de Sebastián Nicolás Pulido Espejo (con posterioridad al fallecimiento de Gonzalo) se demostró que pese a las declaraciones encontrada s sí existió un acuerdo entre Isabel y Diana relativo al uso de la habitación, pues esta última se comprometió a

Espejo (con posterioridad al fallecimiento de Gonzalo) se demostró que pese a las declaraciones encontrada s sí existió un acuerdo entre Isabel y Diana relativo al uso de la habitación, pues esta última se comprometió a pagarle a la primera servicios públicos por la estadía de su pariente. Encontró, además, que el no haber comparecido al juicio de sucesión porSentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

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parte de la demandante lucía razonable, si se reparaba en que la demandada no la convocó. Adicionalmente, allí se aseguró, sin ser cierto, que el causante no tenía herederos situación que dejaba en evidencia la mala fe de la demandada.

Para finalizar, con sideró que para la época en que la demandante compareció a juicio ya llevaba en el inmueble por cerca de 37 años de posesión, sin reconocer mejor derecho en cabeza de terceros. Por lo tanto, las excepciones propuestas no podían salir prosperas; situación q ue, además, devenía en el fracaso de la acción reivindicatoria.

8. El recurso de apelación

La demandada en pertenencia y demandante en reconvención formuló por escrito la alzada, para lo cual esgrimió los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que consagra la Ley 2213 de 2022, los cuales se compendian así:

  1. Desconocimiento de la forma como la demandante ingresó al predio. No se tuvo en cuenta que dicho acto acaeció por la anuencia y consentimiento de Gonzalo Ochoa R ubio (q.e.p.d.), con el propósito
  1. Desconocimiento de la forma como la demandante ingresó al predio. No se tuvo en cuenta que dicho acto acaeció por la anuencia y consentimiento de Gonzalo Ochoa R ubio (q.e.p.d.), con el propósito exclusivo de que Isabel Ochoa de Herrera cuidara a su progenitora la señora Rosaura Rubio y, a cambio, podría vivir en el predio con su familia asumiendo el pago de impuesto predial y servicios públicos, sin que jamás se hubiera demostrado, ni siquiera expuesto, la interversión del título de simple tenedora a presunta poseedora.

Además, tampoco lograron explicar la razón por la cual el titular inscrito no había realizado el traspaso de la propiedad a su hermana, pese a que presuntamente era su intención donarle ese predio y, por el contrario, continúo disponiendo de la cosa, pues tenía una habitación para su estadía.

  1. Defectuosa valoración probatoria. No se analizaron en debida forma los interrogatorios de las partes y el dicho de los testigos. Tanto en la versión rendida por la demandante (incluido el traslado de las excepciones y contestación de la demanda de reconvención), como en las declaraciones de los testigos Amanda Herrera e Iván Herrera siempre se reconoció un mejor derecho en cabeza de un tercero. Todos fueron coincidentes en establecer que Diana Luz Pulido Zamora y Gonzalo Ochoa Rubio (q.e.p.d.) tenían acceso a una habitación de la casa que, además, se encontraba bajo llave por expresa disposición de la pareja . Además, reconocieron que la demandada mandó instalar una “chapa adicional” en ese cuarto y que al mismo no ingresaba nadie distinto a ellos.

llave por expresa disposición de la pareja . Además, reconocieron que la demandada mandó instalar una “chapa adicional” en ese cuarto y que al mismo no ingresaba nadie distinto a ellos.

Situación que permite evidenciar que la demandante “no era dueña de la casa y de todas las habitaciones, habida cuenta que no tenía dominio pleno sobre la citada habitación, respetando las órdenes dadas por su hermano”. Y, por el contrario, existió un acuerdo verbal entre Isabel ySentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

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Gonzalo “que condicionó el uso exclusivo del predio, reconociendo dominio ajeno”.

Tampoco se efectuó una adecuada valoración, respecto a las declaraciones de las siguientes personas: Nicolás Pulido, Laura Bernal, Cecilia Espejo, Linda Pulido, Pedro Agustín Ávila y Fernando Gamba, quienes fueron concluyentes en exponer los “verdaderos” actos de señorío ejercidos por Diana Luz Pulido Zamora de manera pública, pacífica y sin reconocer mejor derecho en cabeza de terceros, relacionados con i) el adelantamiento de la sucesión “sin que para ello tuviera que informar a la señora Isabel Ochoa Rubio”, quien ni siquiera tenía vocación hereditaria; ii) uso y goce de una de las habitaciones que componen la casa y el ingreso de terceras personas, incluso para mostrar el inmueble con el propósito de poner en venta el mismo. Por el contrario, el despacho se extralimitó en su valoración e incurrió en una fundamentación subjetiva, pues, entre otras cosas, le atribuyó mala fe por no convocar a los herederos de Gonzalo

poner en venta el mismo. Por el contrario, el despacho se extralimitó en su valoración e incurrió en una fundamentación subjetiva, pues, entre otras cosas, le atribuyó mala fe por no convocar a los herederos de Gonzalo Ochoa Rubio al juicio de sucesión.

Y no se emitió pronunciamiento alguno frente al dictamen pericial aportado, en el cual se estableció, de forma contundente, que no se había realizado ningún tipo de mejora, sino simples labores de mantenimiento del predio.

  1. No se realizó un análisis frente a las excepciones propuestas por la demandada en pertenencia.
  1. Por lo demás, consideró que el término prescriptivo ha debido contabilizarse desde el fallecimiento de Gonzalo Ochoa Rubio, esto es, desde el 16 de abril de 2013, pues hasta ese entonces, nunca se presentó el más mínimo acto de rebeldía por parte de aquélla y, por lo tanto, los actos posesorios que pretendió ejercer se convirtieron en clandestinos. Siendo en todo caso un lapso insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria, si se reparaba en que para la época en que se presentó l a demanda, 28 de agosto de 2019, habían transcurrido a lo sumo 6 años.
  1. Ausencia de argumentos frente a la acción reivindicatoria, la cual se limitó a resolver por sustracción de materia.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final),

Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 302).

2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 delSentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe revocarse, por cuanto, como se explicará a continuación, y conforme lo advertido por el apelante en su primer reparo, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, lo que correlativamente impone el estudio de la acción reivindicatori a, como a espacio se verá.

Recuérdese que la prosperidad de una declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandante la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término

un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandante la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil). Posesión que resulta idónea para usucapir en la medida que concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin reconocer dominio ajeno.

En el caso concreto, con las pruebas practicadas, no hay duda de que la demandante principal ingresó al pr edio desde 1983, pues así lo reconocieron los extremos litigantes y también dieron cuenta de ellos las declaraciones de la mayoría de los testigos. Lo que aquí se discute es la forma como la persona tuvo contacto material con la cosa, es decir, si se comportó como una verdadera poseedora o una simple tenedora. Al respecto se precisa que tanto en los hechos de la demanda como en la declaración que rindiera Isabel Ochoa de Herrera reconoció que su ingreso a la casa se dio por la magnificencia de su hermano, el señor Gonzalo Ochoa Rubio, quien en un gesto de gratitud por el cuidado que esta ejercía respecto de la señora Rosa Rubio (q.e.p.d.) –progenitora de los señores Ochoa Rubio– le “entregó” su casa para que siguiera al tanto de su ascendiente.

Sobre tal ac to, develó la actora que se trató en realidad de una donación que en su favor hiciere su hermano para garantizarle una vivienda

Rubio– le “entregó” su casa para que siguiera al tanto de su ascendiente.

Sobre tal ac to, develó la actora que se trató en realidad de una donación que en su favor hiciere su hermano para garantizarle una vivienda junto a su familia, a cambio del pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios. Época desde la cual se comportó como una verdadera “ama y señora” de ese fundo.

Lo primero que destaca la Sala, es que la presunta donación no se respaldó en ningún medio de prueba adicional al dicho de la usucapiente (la cual en todo caso requería de una solemnidad especial). Por el contrario, la exteriorización de la conducta de la demandante devela cierta ambigüedad.

Llama la atención de esta Colegiatura que pese a la presunta donación del fundo (no hay prueba en el proceso), su titular inscrito de derecho real

C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

de dominio, quien residía en l os Estados Unidos de América, se reservó para sí una habitación al interior de la heredad con miras a destinarla para su uso exclusivo cuando visitaba el país, sin que en su ausencia, ninguno de los ocupantes de la casa pudiera disponer de la misma, pese a permanecer inhabitada por periodos de hasta seis meses, que era lo que tardaba en regresar Gonzalo a Colombia. Esa actitud permaneció inalterable para cuando aquél contrajo nupcias con Diana Luz Pulido Zamora, demandada,

inhabitada por periodos de hasta seis meses, que era lo que tardaba en regresar Gonzalo a Colombia. Esa actitud permaneció inalterable para cuando aquél contrajo nupcias con Diana Luz Pulido Zamora, demandada, pues continuaban usando la habitac ión en esas mismas condiciones e incluso luego del fallecimiento de Gonzalo (16 de abril 2013 3) Diana continúo ocupando el cuarto.

Aunque la testigo Amanda Inés Herrera Ochoa refirió (hija de la demandante) que su tío –Gonzalo Ochoa Rubio – usaban la habit ación únicamente cuando realizaban visitas a Colombia, situación que solo ocurría en vacaciones, reconoció que allí “dejaban” algunas de sus pertenencias hasta la siguiente visita.

A su turno, Iván Ramón Herrera Ochoa (hijo de la demandante) aseguró que su familiar, quien residía fuera del país, venía con frecuencia a la casa a saludar (min. 1:12.34 4) “había una habitación en el segundo piso donde se quedaban, un día, dos días, volvían a Estados Unidos”, dijo que desde que su tío adquirió la casa iba de vi sita pues “tenía su habitación, obviamente. Él había conseguido su juego de alcoba” y después de que contrajo matrimonio con la demandada “llegaban juntos”. Aclaró que esa habitación tenía llave y que en “algún momento de las venidas mandaron a colocar una chapa adicional, igual ahí nunca se entraba a nada, nadie”, sin que tampoco le “viera problema” a tal hecho.

Aunque del dicho de Mary Rodríguez de Lara y Elizabeth Lara Rodríguez, vecinas del sector por más de 30 años, se extrae que la

que tampoco le “viera problema” a tal hecho.

Aunque del dicho de Mary Rodríguez de Lara y Elizabeth Lara Rodríguez, vecinas del sector por más de 30 años, se extrae que la demandante, en apariencia, era reconocida como señora y sueña del predio, porque a la primera Gonzalo le comentó que había adquirido la casa “para Chavelita, por sus problemas económicos” y desde entonces había habitado allí con su familia; lo cierto es que más bien el comp ortamiento de Isabel luce como un hecho natural de quien detenta la cosa en condición de tenedor.

Al respecto, las mismas declarantes enfatizaron que desde que la demandante ingresó al predio -1983mantuvo en condiciones habitables el mismo y, a lo sumo, había pintado la casa 3 veces desde entonces. La única modificación advertida en tanto tiempo fue una especie de “invernadero” que la demandante realizó en la parte trasera de la casa, mientras que Gonzalo ingresaba al predio de forma ocasional cuando vi ajaba desde el país donde residía y luego lo hacía en compañía de la aquí demandada.

3 Registro civil de defunción visto a folio 56ExpedienteDigitalizado. 4 Archivo 048VideoAudiencia1raParte341.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

Por su parte, la accionante reconoció que nunca explotó económicamente el predio, no pidió la instalación de algún servicio público –pese a que la casa no cuenta con gas domiciliario–, ni solicitó el cambio de nombre a su favor en las facturas de esos servicios y, por el contrario, en su

económicamente el predio, no pidió la instalación de algún servicio público –pese a que la casa no cuenta con gas domiciliario–, ni solicitó el cambio de nombre a su favor en las facturas de esos servicios y, por el contrario, en su declaración aseguró (min. 46: 42 ss)5 que su hermano “alguna vez” pintó la casa (min.59:56). Aseguró, además, que la habitación del segundo piso “estaba cerrada con llave, cuando mi hermano iba y venía de los Estados Unidos, cuando él ya murió esa puerta quedó ahí cerrada y yo al ver que transcurría y transcurría años, entonces se abrió”, reconoció que no tenía llaves de dicho espacio, pues “como señora y dueña no tenía llaves, porque yo tenía llaves cuando estaba mi mamá, p ero yo inclusive se las entregué a mi hermano como un momento de m

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