TSDJ BOG SC - 110013103031202100090 01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031202100090 01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso N.° 110013103031202100090 01
Clase: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD
DE LA GARANTÍA REAL
Ejecutante: CHEVIPLAN S.A.
Ejecutado: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Se resuelve la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 9 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, con el que le negó de forma parcial el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la sociedad Cheviplan S.A. solicitó librar orden de apremio contra el señor Jaime Alberto Ruiz T éllez, por concepto de capital, seguros, intereses de mora y “gastos judiciales tales como honorarios jurídicos” estimados “en un 15% sobre las sumas adeudadas”, incorporados en los pagarés n.os 128513, 160479 y 160489, suscritos por el ejecutado1.
El juzgador de pri mer grado, mediante proveído de 9 de diciembre de 2018, negó el mudamiento de pago en lo que respecta al “15% por concepto de gastos judiciales y honorarios para el abogado” tras considerar que la obligación no es clara, debido a que “no se fijó una fecha para su cobro y no se dice sobre qué suma se deberá hacer el
“15% por concepto de gastos judiciales y honorarios para el abogado” tras considerar que la obligación no es clara, debido a que “no se fijó una fecha para su cobro y no se dice sobre qué suma se deberá hacer el pago de ese porcentaj e”, aunado a que la ejecución de costas y honorarios “no está permitida de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 365 del Código General del Proceso”2; por los demás conceptos emitió la orden de apremio3.
Contra la negativa parcial de acceder al mandamiento, el apoderado de la ejecutante planteó recurso de reposición y en subsidio
1 Expediente digital, documento “01Expediente1-80.pdf”, págs. 1 a 2. 2 Ídem, pág. 52. 3 Ídem, págs. 50 a 51.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031202100090 01
Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
2 apelación, con soporte en que la obligación por concepto de los honorarios jurídicos se estipuló en el literal f ) de los pagarés que soportan la ejecución, en donde se señala “el porcentaje y sobre qué sumas debe hacerse su cobro”, por lo que se trata de una “obligación clara, expresa y exigible conforme lo dispone el artículo 422 del CGP” y de la ejecución de una suma de dinero en los términos del artículo 424 del mismo estatuto . Además, adujo que tales honorarios fueron incluidos en el contrato de prenda celebrado y son independientes de las agencias en derecho que se causen4.
El a quo no repuso su decisión al considerar que si bien “el monto
del mismo estatuto . Además, adujo que tales honorarios fueron incluidos en el contrato de prenda celebrado y son independientes de las agencias en derecho que se causen4.
El a quo no repuso su decisión al considerar que si bien “el monto se puede determinar mediante la aplicación de una operación aritmética del 15% sobre las sumas cobradas”, “lo cierto es que en el título no se pactó en qué fecha o momento debía hacerse esa liquidación, ni mucho menos la fecha exacta en la que puede producirse el pago, por lo que el requisito de exigibilidad sigue en el vacío”; agregó que “el reconocimiento de las costas y honorarios está contemplado al interior del proceso y es el juez quien define su monto de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”; y que el artículo 1629 del Código Civil faculta al acreedor para recuperar las sumas asumidas y cuando no sea suficiente lo ordenado por el juez, se podrá acudir a la vía declarativa5.
CONSIDERACIONES
Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019, exp. 2019 -00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Pues bien, con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado
STC1669-2019, exp. 2019 -00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Pues bien, con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, porque al margen de la claridad, expresividad o exigibilidad de las obligaciones cuyo cobro se discute (literal f de los pagarés báculo de la ejecución), lo cierto es que la parte actora no logr ó desvirtuar el argumento que fundamentó la negativa del mandamiento de pago ; es decir, que dichos montos se subsumen dentro del concepto de costas judiciales, lo que tornaba improcedente su recaudo en la forma deprecada.
4 Expediente digital, documento “01Expediente1-80.pdf”, págs. 54 a 55. 5 Ídem, págs. 68 a 70.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031202100090 01
Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
3 Conviene memorar que , según el precepto 361 del CGP, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos verificables en el expediente”, conforme a lo normado en los artículos 362 a 366 ibíd.
Al respecto, la Corte Constitucional explicó:
“Las costas, esto es, ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho . Las primeras corresponden a los gastos surgidos con
corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho . Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. [ahora 366-3 del C.G.P.] señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compen sación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora , aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho” (C.C. Sentencia C -089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se resalta).
Pues bien, la cláusula ‘f’ de los pagarés n.os 128513, 160479 y 160489 en verdad coincide con esas erogaciones ocasionadas con el desarrollo del proceso ejecutivo y con los gastos de apoderamiento, al estipularse en ellas lo siguiente:
“Entre los abajo firmantes, declaro(amos) que pagaré(mos) incondicional, individual y/o solidariamente a la orden de Cheviplan S.A. (…) o a quien represente sus derechos, en su domicilio la ciudad de Bogotá D.C., el día 17 del mes de septiembre de año 2019, las siguientes sumas de dinero: (…) f. (…) las costas, gastos prejudiciales y/o judiciales
su domicilio la ciudad de Bogotá D.C., el día 17 del mes de septiembre de año 2019, las siguientes sumas de dinero: (…) f. (…) las costas, gastos prejudiciales y/o judiciales tales como honorarios pre jurídicos y/o jurídicos los cuales estimamos en 15%, más el impuesto correspondiente liquidados sobre las sumas adeudadas a que hubiere lugar para el cobro de las obligaciones a mi(nuestro) cargo”6 (se resalta y subraya).
6 Ídem, págs. 8, 10 y 11.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031202100090 01
Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
4 Además, la parte recurrente al sustentar sus reparos señaló que “para el cobro de la obligación en este caso, fue necesario instaurar demanda ejecutiva (…), prueba de la causación de los honorarios jurídicos”7 pretendidos, con lo cual, ciertamente, se demuestra la relación directa de lo reclamado en las pretensiones 4, 8 y 12 de la demanda con el concepto de costas procesales.
Así las cosas, le asiste razón al a quo al considerar que dicha cláusula no puede ser objeto de recaudo coercitivo, pues al tratarse de erogaciones procesales, su liquidación y ejecución está establecida en el estatuto procesal civil y en el Acuerdo n.° PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto por tratarse de un proceso iniciado después de la fecha de su publicación (art. 7°), esto es, desde el 5 de agosto de 2016; aunado a que las estipulaciones
Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto por tratarse de un proceso iniciado después de la fecha de su publicación (art. 7°), esto es, desde el 5 de agosto de 2016; aunado a que las estipulaciones de las partes al respecto “se tendrán por no escritas” (num. 9°, art. 365, CGP).
Y es que, no sobra recordarlo, en tratándose de las costas, su condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación (num. 2°, art. 365, id.) siempre “que aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación” (num. 8°, id.), y en cuanto a las agencias en derecho, será el juzgador quien de manera discrecional fije su monto de acuerdo con las pautas previstas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura (num. 4°, art. 366, id.), que según el acuerdo que viene de citarse, establece como tarifa para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en única y primera instancia, “entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada” , siempre que haya sentencia que ordena seguir adelante la ejecución , en tanto que para la segunda instancia lo fija entre 1 y 6 SMMLV (artículo 5°, numeral 4°, literal c) , sin que pueda obviarse que “ aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 -3 del Código de Procedimiento Civil [hoy 366-4 del Código General del Proceso].”
quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 -3 del Código de Procedimiento Civil [hoy 366-4 del Código General del Proceso].” (Corte Constitucional, sentencia C-539/1999; se resalta).
Lo dicho, entonces, es suficiente para confirmar el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, pues de momento no se hallan causadas (num 8° art. 365 CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
7 Expediente digital, documento “01Expediente1-80.pdf”, pág. 54.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103031202100090 01
Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
5 Primero. Confirmar el auto de 9 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El Magistrado,
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a1c79685ff37c57c2b555281bd49d319d74d4ebcac91d2b5d6140ca3653c9fcc Documento generado en 26/07/2021 09:46:14 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica