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TSDJ BOG SC - 110013103032-2004-00367-01-(06-10-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103032-2004-00367-01-(06-10-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia Descriptor: PERTENENCIA EXTRAORDINARIA. La existencia de proceso reivindicatorio anterior implica que la posesión del usucapiente no fue pacífica. INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN.

Fuente: Artículo 2512 del Código Civil.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)

Ordinario de Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

Rad. Int.: 6524; F. 140; T. VI

Discutido y aprobado en Sala de 1 de octubre de 2014 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Carlos Vargas González demandó a Gloria Ida Conde

Carrera y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que el demandante adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 63 A No. 15 – 20 de esta ciudad.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-213780 correspondiente a dicho predio.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a renglón seguido se abrevian: 2.1. En la escritura 975 de 31 de marzo de 1989 (Notaría 8 de Bogotá), Milciades Salazar Ortiz transfirió por compraventa la propiedad del bien raíz objeto del sub lite a Ciro Antonio Ochoa Ramírez, quien a su vez lo vendió a Carlos Vargas González según consta en la escritura 3119 de 13 de diciembre de 1989

(Notaría 26 de Bogotá). 2.2. En 1991 el Juzgado 84 de Instrucción Criminal decretó la nulidad de los dos instrumentos públicos atrás mencionados, en razón a que en el primero la firma del vendedor fue falsificada, conducta delictual que vició la cadena de tradición desde ese momento en adelante, sin embargo, dicha autoridad judicial permitió que el aquí demandante conservara la posesión del inmueble, habida cuenta que la detentación material del mismo es un aspecto que debe dirimirse en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. 2.3. Por lo anterior, es claro Carlos Vargas González ha

ejercido actos de señorío sobre el predio desde 1989, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, puesto que si bien se impetró en su contra un proceso reivindicatorio en el que se profirió sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses, lo cierto es que la Sala Civil del Tribunal Superior deRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

Bogotá revocó parcialmente esa decisión en el sentido de calificar al referido señor como poseedor de buena fe con derecho de retención sobre el predio, hasta tanto el demandante en ese trámite judicial (Milciades Salazar) le pagara el valor de las mejoras. 2.4. Milciades Salazar falleció el 2 de marzo de 2000, empero, extrañamente el 16 de enero de 2009 se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la escritura 4319 de 25 de octubre de 1991, por la cual la referida persona (q.e.p.d.) vendió el bien raíz en comento a Gloria Ida Conde Carrera, de allí que en este asunto figure ésta última como demandada, frente a la cual se configuró la prescripción adquisitiva de dominio en favor del usucapiente que ha poseído el bien raíz por más de dos

décadas, tiempo durante el cual dicha señora no le ha disputado ese derecho. La actuación surtida

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito, el que por auto de 14 de septiembre de 2010 la admitió a trámite y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 186 cd. 1 t. 1).

4. Gloria Ida Conde Carrera, debidamente enterada del anterior proveído, contestó el libelo con oposición a las pretensiones del demandante y formuló la excepción de mérito que denominó “falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegados por el actor”, consistente en que el prescribiente ya había sido vencidoRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 en un proceso reivindicatorio (fls. 405-414 cd. 1 t. 2). Asimismo propuso los enervantes previos de “cosa juzgada” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, declarados infundados en auto de 4 de septiembre de 2013 (fls. 82-83 cd. exp. prev.).

5. Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les nombró y posesionó curador ad litem ,

quien oportunamente presentó escrito responsivo al escrito introductor del litigio y esgrimió el medio defensivo de “falta de los requisitos que la demanda de pertenencia debe reunir”, fundamentado en que el predio en cuestión estuvo por fuera del comercio por decisión de la Fiscalía (fls. 467-468 cd. 1, t. 1).

6. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el juez a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegados por el actor”, denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó la cancelación de la medida cautelar practicada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

7. Como argumentos del fallo, juzgador de primer grado señaló que: 7.1. Debe tenerse presente que en el proceso reivindicatorio surtido con anterioridad a esta litis el Juzgado 11 Civil del Circuito, en sentencia de 13 de diciembre de 1999, dejó claro que CarlosRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

Vargas González no era poseedor del bien raíz objeto de usucapión y, por lo mismo, le ordenó que lo restituyera a su legítimo propietario, luego de que éste le cancelara el valor de las mejoras plantadas.

El Tribunal desató la apelación en providencia de 14 de febrero de 2002, por la cual modificó el fallo de primera instancia

legítimo propietario, luego de que éste le cancelara el valor de las mejoras plantadas.

El Tribunal desató la apelación en providencia de 14 de febrero de 2002, por la cual modificó el fallo de primera instancia en cuanto al cálculo y valor de las restituciones mutuas, y la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 24 de mayo de 2006, no casó la sentencia.

Asimismo, es verdad sabida que la justicia penal dejó sin valor ni efecto las escrituras de compraventa por las cuales el aquí demandante derivaba aparentemente el derecho de dominio sobre predio. 7.2. De acuerdo con ese contexto, en este proceso no se probaron actos de señorío, pues la demanda no los menciona y solo se acreditaron algunas reparaciones locativas que bien puede hacerlas un mero tenedor. Es más, los dos testimonios no son convincentes, ya que hacen una calificación jurídica del demandante como poseedor de la heredad, siendo ésta una apreciación insuficiente. Así, al no demostrar el usucapiente el origen de su posesión, sus pretensiones no pueden prosperar.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, sustentado en las alegaciones que a continuación se sintetizan:República de Colombia

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8.1. Contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, el hecho de que el Juzgado 84 de Instrucción Criminal haya declarado la nulidad de las escrituras públicas que han sido tema de este litigio, solo indica que fue desprovisto del derecho pleno de dominio sobre el predio, más de ningún modo se le quitó la posesión del mismo. 8.2. En tal sentido es imperioso tener presente dos fechas, una es la del 13 de diciembre de 1989, por la cual el usucapiente ingresó al predio por compra que le hizo a Ciro Antonio Ochoa Ramírez en escritura pública que fue anulada por la justicia penal, y la otra es la del 2 de febrero de 2011, momento en el que, a consecuencia del proceso reivindicatorio aludido en el sub lite, se efectuó la entrega del predio a los herederos de Milciades Salazar Ortiz (q.e.p.d.). En consecuencia, durante el lapso comprendido entre esas dos calendas, transcurrieron más de 20 años de una posesión pública e ininterrumpida, por ende, la acción aquí impetrada debe prosperar. 8.3. El juez de primer grado confunde los efectos del proceso reivindicatorio con los de la pertenencia, cosa que no es admisible, pues hay que tener claro que Milciades Salazar Ortiz le vendió a Gloria Ida Conde Carrera, el 25 de octubre de 1991, el bien raíz en cuestión, cuya escritura fue inscrita en la Oficina de Registro el 16 de enero de 2009, es decir, el demandante estuvo poseyendo el inmueble sin que esa señora le discutiera suRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

poseyendo el inmueble sin que esa señora le discutiera suRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 derecho ni fuera parte en el reivindicatorio, por ende, la usucapión frente a ella permaneció incólume con efectos ex tunc y ex nunc. 8.4. Todo el problema se derivó en conductas delictivas de José Daniel Vargas Dueñas, esposo de la demandada, por las cuales Carlos Vargas González perdió la titularidad del inmueble al anulársele la escritura pública por el cual lo compró, delitos que no son prescriptibles. 8.5. Es inconcebible que la sentencia apelada indique que el actor solo hizo reparaciones locativas, siendo que en el proceso reivindicatorio se le reconocieron mejoras por más de $97’000.000, por demás, en ese trámite judicial el Tribunal Superior de Bogotá no se limitó a modificar el tema de las restituciones mutuas, sino que también precisó que Carlos Vargas Gonzáles era poseedor único y de buena fe, aspecto que desconoció el juzgado de primera instancia. 8.6. Deficiente fue el análisis de los testimonios recaudados, ya que el juez a quo simplemente dijo que no convencen, sin que hiciera un análisis de los mismos ni se entienda cómo sí le da

valor a las declaraciones de Gloria Aida Conde Carrera y de José Daniel Dueñas Vargas (este último quien en su sentir falsificó la firma de Milciades Salazar Ortiz).

8.7. Incomprensible es que el Juzgado haya dicho que no había prueba del origen de la posesión del demandante, cuando

Daniel Dueñas Vargas (este último quien en su sentir falsificó la firma de Milciades Salazar Ortiz).

8.7. Incomprensible es que el Juzgado haya dicho que no había prueba del origen de la posesión del demandante, cuando está demostrado, con el certificado de tradición (anotación 19) que tal hecho obedeció a la compra que Carlos Vargas le hizo a Ciro Ochoa.República de Colombia

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8.8. Nadie podía interrumpir la prescripción adquisitiva, ni siquiera el proceso reivindicatorio varias veces mencionado, únicamente el demandante estaba en la facultad de hacerlo, cosa que no hizo, además que con el fallecimiento de Milciades Salazar éste no podía resucitar de la tumba para disputar la usucapión.

8.9. La inspección judicial del sub judice se realizó en abril de 2013, momento para el cual Carlos Vargas González ya había sido despojado del inmueble, sin que se pierda de vista que para ese momento ya había cumplido los 20 años de posesión.

CONSIDERACIONES

1. En materia como la presente ha sostenido la Corte que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos

reales y la segunda tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo". De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518, 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben acreditarse los siguientes presupuestos:República de Colombia

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a. Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; b. Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años. En la actualidad, a partir de la expedición de la Ley 791 de 2002, el término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley (Ley 153 de 1887). c. Que la posesión se ha cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

2. El demandante invocó, como sustento de sus pretensiones, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

por el lapso veintenario, pedimento que fue denegado en la sentencia apelada, en tanto que el actor perdió la posesión frente a la actual propietaria, por haberse reconocido dominio ajeno al interior de otro proceso judicial y porque hizo entrega del bien, a más que no demostró el animus domini durante el lapso exigido por el legislador. Así las cosas, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, es decir, las inconformidades del censor ya sintetizadas en los antecedentes.

4. En punto al primer requisito para usucapir, es asunto pacífico que el inmueble en cuestión es susceptible de adquirirse por prescripción, ya que no hay prueba de que se encuentreRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles ni fuera del comercio.

5. Precisado lo anterior, imperioso es analizar si el demandante poseyó el predio de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso igual o mayor a 20 años. 5.1. Fue tema del litigio que contra el demandante cursó un proceso reivindicatorio por el mismo predio del sub lite ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, promovido por Milciades Salazar Ortiz, en el cual se profirieron sentencias de primera y segunda

instancia, aunado a que frente a esta última se interpuso recurso de casación el cual no prosperó, providencias todas estas de las que se aportaron varias copias al expediente. Leídos con detenimiento esos pronunciamientos judiciales, se observa que la demanda respectiva se interpuso el 17 de diciembre de 1997, la que se admitió a trámite el 15 de enero de 1998, proveído que fue notificado a Carlos Vargas González y a Yolanda Vargas Hernández los días 3 de marzo y 29 de mayo del mismo año, quienes se opusieron a la prosperidad de esa acción. El fallo de primera instancia fue proferido el 13 de diciembre de 1999, en la que se declaró que el inmueble es de propiedad de Milciades Salazar Ortiz y le ordenó a los allí demandados a que se lo restituyan, aunado a pagarle $94’582.260 por concepto de frutos, ya que si bien ingresaron al predio de buena fe, posteriormente se enteraron de los problemas penales que afectaron la cadena de tradición a finales de diciembre de 1991 y comienzos de 1992, siendo así poseedores de mala fe. AlRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 demandante lo condenó a pagar mejoras avaluadas en $97’184.000 (fls. 40-70 cd. 1 t. 1).

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 14 de febrero de 2002, modificó la decisión anterior, en el sentido de señalar que los demandados son poseedores de buena fe, que por ende solo están obligados a restituir frutos desde el momento en que contestaron la demanda, esto es, la rentabilidad que podía producir el dinero que Milciades Salazar había pagado por la compra del inmueble ($3’000.000) en razón a un interés del 6% anual, y les concedió el derecho de retención hasta tanto el demandante les cancele el valor de las mejoras (fls. 71-88 cd. 1 t. 1). Sobre ese asunto la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 24 de mayo de 2006 en el sentido de no casar la providencia del Tribunal, de allí que lo decidido por esa alta corporación judicial carezca de trascendencia para el caso sub examine (fl. 90107 cd. 1 t. 1). 5.2. Pues bien, a despecho de lo aducido por el apelante, el proceso reivindicatorio no puede escindirse o no tomarse en cuenta para los fines de la acción de pertenencia, puesto que enorme relevancia suscita en punto a la demostración de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. En efecto –contrario a lo considerado por el a quo– sí está acreditada la forma o las circunstancias por las cuales Carlos Vargas González ingresó al predio, esto es, la compra que hizo del mismo (junto con su hija Yolanda Vargas) a Ciro AntonioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

Ochoa Ramírez el 13 de diciembre de 1989, según consta en escritura 3119 de la Notaría 26 de Bogotá de esa fecha, en la que se anotó que se hizo entrega real y material del predio a los compradores.

En razón a que la inscripción en el registro de ese instrumento público fue anulado por el Juzgado 84 de Instrucción Criminal (fls. 30-33 cd. 1 t. 1), evidente resulta que el aquí demandante fue despojado de la titularidad del dominio pero conservó la posesión del bien raíz, tal como fue dilucidado en el proceso reivindicatorio citado, acción ésta que solo puede impetrarse en contra del poseedor, por ende, de ningún modo puede afirmarse que Carlos Vargas no haya poseído el predio desde la fecha anotada en el párrafo anterior. Al tamiz de lo pretérito, el demandante allegó el pago de los impuestos prediales de los años 1994 a 1998 (fls. 25-29 cd. 1 t. 1), recibos de acueducto correspondiente a los meses de mayo a julio de 2010 (fls. 20-21 ib.), contratos de arrendamiento de 30 de diciembre y 14 de noviembre de 2008 (fls. 564-567 y 569-572 cd.

1 t. 2), factura de compra de materiales de los meses de enero y febrero de 2011 (fls. 574-587 ib.), oficios del acueducto de 7 de septiembre y 30 de agosto de 1993 (fls. 589-594 ib.), y solicitud de retiro de líneas telefónicas de 14 de febrero de 2011 (fl. 595 ib.). Por demás, se practicaron los testimonios de Enrique Chocontá Castillo (fls. 661-666), Daisy Buitrago Flórez (fls. 662663 ib.), Patricia Díaz Sepúlveda (fls. 664-666 ib.), Carlos Vargas Hernández (fls. 667-670 ib.), Armida Sepúlveda (fls. 671-673 ib.), todos los cuales manifiestan que el demandante ha poseído elRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 inmueble en el periodo entre los años 1989-1990 a 2010-2011 aproximadamente.

Esas probanzas determinan que Carlos Vargas González ha detentado el predio con ánimo de señor y dueño, puesto que si bien los hechos que dan cuentan los documentos traídos al proceso no tienen fechas consecutivas que demuestren continuidad, lo cierto es que ni siquiera la parte demandada discute que el demandante ha tenido bajo su poder el inmueble en

disputa durante el tiempo aducido por los testigos. Lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que en el proceso reivindicatorio se le reconoció a Carlos Vargas González que efectuó mejoras sobre el bien raíz, esto es, que varias obras hechas sobre la edificación que se erige sobre el terreno fueron realizadas por dicha persona creyéndose dueño. 5.3. En punto de lo hasta aquí discurrido, importa resaltar que la acción de pertenencia no tiene vocación de prosperar porque el tiempo de posesión invocado en la demanda, efectivamente fue interrumpido con la acción reivindicatoria varias veces mencionada, la cual prosperó, aunado a que el lapso que alcanzó a transcurrir antes de la interposición de ese proceso, no fue suficiente para cumplir con dicho presupuesto de la usucapión. Al respecto, es menester memorar que la posesión debe ser pública, puesto que debe ser oponible a todas las demás personas, en consecuencia, si por un hecho de la naturaleza o porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 acción de alguna persona se ha visto perturbado en poseer, puede operar suspensión o interrupción de la prescripción.

En ese orden –contrario a lo indicado por el censor– no puede afirmarse que como Gloria Ida Conde Carrera no fue parte

del proceso reivindicatorio y solo inscribió su escritura de propiedad hasta el 16 de enero de 2009 perdió su derecho de dominio frente a Carlos Vargas González, pues lo cierto es que la disputa suscitada sobre el predio por Milciades Salazar en la referida acción reivindicatoria implica que la posesión del usucapiente no fue pacífica sino discutida durante todo el tiempo en el que se surtió ese trámite judicial, lo que en últimas redunda en beneficio de la aquí demandada quien actualmente figura como propietaria inscrita del bien raíz. Ahora bien, el artículo 2522 del C.C. dispone: “Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil”. Planiol define la interrupción como todo “hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”1 . En punto de la interrupción civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene decantado: “…y si se trata de la denominada interrupción civil, es toda acción o pretensión judicial deducida por el dueño contra el poseedor, mediante la cual este queda advertido del inequívoco propósito de aquel de poner

1 Citado por Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. Bienes. Duodécima edición. Ed. Temis, pág. 382.República de Colombia

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15 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 término a su renuen cia o dejadez en el ejercicio del derecho, aun cuando no sea necesariamente la acción de dominio o reivindicatoria que si ciertamente es instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer los atributos propios de dueño principalmente el de persecución”.2

En ese orden, conforme a los antecedentes anotados en la sentencia de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 11 Civil del Circuito (fls. 44-70 cd. 1 t. 1), la demanda reivindicatoria fue interpuesta el 17 de diciembre de 1997, se admitió a trámite el 15 de enero de 1998 y éste fue notificado a los demandados el 3 de marzo y 29 de mayo del mismo año, esto es, el libelo demandatorio de ese proceso interrumpió la prescripción adquisitiva del dominio de Carlos V argas González, toda vez que, conforme a esas fechas, se cumplió con los postulados del artículo 90 del C. de P. C. (antes de que fuera modificado por la Ley 794 de 2003). En otras frases, desde la fecha de la escritura pública 3117 de 13 de diciembre de 1989 hasta la presentación del libelo reivindicatorio de Milciades Salazar tan solo transcurrieron 8 años de posesión del aquí demandante, insuficientes para adquirir por

usucapión el inmueble de marras (20 años para prescripción extraordinaria). No sobra precisar que la interrupción en comento fue eficaz, toda vez que el proceso reivindicatorio surtió todas sus etapas y

2 C.S.J., sentencia de 14 de mayo de 1987, M.P. Jairo Duque Pérez. (citado por Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. Bienes. Duodécima edición. Ed. Temis, pág. 385).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01 culminó mediante sentencia de mérito en la que ordenó a los allí demandados a restituir el inmueble, decisión confirmada en fallo de segunda instancia el 14 de febrero de 2002, lo que indefectiblemente conlleva a concluir que Carlos Vargas González perdió –a efectos de la prescripción adquisitiva– todo el tiempo que había poseído el inmueble desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 17 de diciembre de 1997 según lo ya explicado y al tenor de las premisas legales, jurisprudenciales y doctrinales transcritas en párrafos anteriores.

Por demás, imperioso es reiterar, para mayor claridad, que los efectos de la contienda judicial entre Milciades Salazar y Carlos Vargas González, por acción reivindicatoria, no se borran

por el hecho de que Gloria Ida Conde Carrera sea la actual propietaria inscrita del predio según la anotación 30 del certificado de tradición y libertad fechada 16 de enero de 2009, habida cuenta que la interrupción de la prescripción adquisitiva afecta la detentación del usucapiente sobre la cosa (derecho real) frente al público en general. Por último, en atención a las alegaciones del apelante atinentes a que –en su sentir– el esposo de la demandada ha cometido varios delitos que no han prescrito y que han afectado el patrimonio del demandante, es una cuestión ajena a este litigio que en nada trastoca las consideraciones precedentes y que debe ventilarse en otros escenarios judiciales, puesto que lo realmente trascendente en este caso es que el prescribiente probara una posesión pacífica, continua e ininterrumpida igual o superior a 20 años, cosa que no hizo conforme ya quedó dilucidado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 Ordinario. Carlos Vargas González contra Gloria Ida Conde Carrera y Personas Indeterminadas

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00456 01

7. Como corolario de todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tásense. (num. 3° art. 392 del C. de P. C.). La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. GUILLERMO ZULUAGA G.

Magistrada Magistrado

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