TSDJ BOG SC - 110013103032-2019-00583-01-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103032-2019-00583-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013103032-2019-00583-01
Demandante: Blanca Zulinda Gallego de Gómez y otro.
Demandado: Marco Tulio Gómez e indeterm.
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en sala(s) de 5 de febrero de 2024
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado los demanda ntes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Blanca Zulinda Gallego de Gómez y César Augusto Gómez Gallego contra Marco Tulio Gómez Martínez y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pidió la parte actora, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el 50% del inmueble ubicado en la diagonal 66 sur Nº 73 D – 38 de esta ciudad , de propiedad del demandado, con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50S-311940 y, en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
(folios 83 a 91 del pdf 01, cuad. ppal.).
2. En e l sustento fáctico expresaron los demandantes, que Blanca
inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 83 a 91 del pdf 01, cuad. ppal.).
2. En e l sustento fáctico expresaron los demandantes, que Blanca Zulinda -codemandantecontrajo m atrimonio con el hoy demandado, procrearon a varios hijos, entre ellos a César Augusto Gómez, y que con ocasión del divorcio, en 2004 se resolvió adjudicar el 50% a cada uno de los cónyuges.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 2 Relataron que desde 1985 el demandado abandonó el inmueble, pero solamente hasta el 2006 los demandantes se proclamaron poseedores del predio en mención, fecha desde la cual han realizado mejoras en la infraestructura, arreglos de baño, cocina y adecuación del parqueadero.
Alegaron que han satisfecho las exigencias necesarias para la usucapión, sin que la posesión se haya realizado en forma clandestina u oculta, y por el contrario se ha caracterizó por ser pública, pacífica e ininterrumpida.
3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y propus o como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la posesión material, renuncia tácita a la prescripción adquisitiva, mala fe del demandante César Augusto Gómez, cosa juzgada y exist encia de proceso
(pdf 49 del cuad. 01). En el sustento de esos medios exceptivos, adujo la presencia de un proceso de pertenencia incoad o en 2011 por César
demandante César Augusto Gómez, cosa juzgada y exist encia de proceso (pdf 49 del cuad. 01). En el sustento de esos medios exceptivos, adujo la presencia de un proceso de pertenencia incoad o en 2011 por César Augusto Gómez, en el que se alegó de forma exclusiva su posesión y se desconoció los derech os de titular de Blanca Zulinda Galle go. De igual forma, que él incoó proceso divisorio en el que la hoy demandante propuso como defensa la prescripción extintiva, tesis que le resultó desfavorable.
Especificó las pretensiones prescriptivas que César Augusto Gómez dirigió en su contra en 2011, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, aspiración que terminó por desistimiento tácito.
El curador ad litem de las personas indeterminadas, no se opuso a la pertenencia ni presentó excepciones en concreto (pdf 03 ib.).
4. En la sentencia apelada , el juzgado denegó las pretensiones, decretó la cancelación de la medida cautelar practicada y condenó en costas a los demandantes (pdf 74 del cuad. ppal.).
Tras exponer los antecedentes de la discusión y los presupuestos para la acción de pertenencia de comunero, consideró, en resumen, la ausencia de legitimación en la señora demandante , por cuanto en el proceso de reivindicación iniciado por el aquí demandado, ella alegó la prescripciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 3
reivindicación iniciado por el aquí demandado, ella alegó la prescripciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 3 como medio exceptivo, que se despachó en forma desfavorable. Acotó la importancia de las determinaciones proferid as antes de este asunto, sin que sea dable apartarse de las conclusiones de otras autoridades judiciales, más con la determinación concerniente a la renuncia que hizo Blanca Zulinda de la prescripci ón al hacerse parte del juicio divisorio (récord 01:23:35 a 01:28:00 archivo 71).
Y destacó la improcedencia de la coposesión en cabeza de César Augusto Gómez, por cuanto derribada la de su coposeedora, no puede llegarse a otra conclusión (récord 0134:40 ib.), máxime si este alegó la posesión de forma exclusiva en otra discusión judicial.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuaderno Tribunal):
No se cumplen las condiciones para la configuración de la cosa juzgada que sirvió de sustento al fallo apelado, por cuanto no hay identidad de las partes ni de causa, sin que fuese procedente traer conclusiones de otros asuntos al aquí debatido, pues al hacerlo, se estaría incurriendo en vías de hecho, más si ahora se determ ina la interrupción del término prescriptivo por habers e incoad o una demanda de pertenencia por César A ugusto Gómez sin participación de la coposedora.
hecho, más si ahora se determ ina la interrupción del término prescriptivo por habers e incoad o una demanda de pertenencia por César A ugusto Gómez sin participación de la coposedora.
Acusó de errónea la decisión, al deducir la renuncia de la prescripción por Blanca Zunilda Gallego y forjar como base de esas conclusiones los fallos emitidos con antelación, debido a las deficiencias que presenta ron al haber sido elaborados.
Sostuvo que las pruebas recaudadas no acredita ron nada diferente a la posesión que los demandantes ejercieron desde 2006, situación que debió ser reconocida en primera instancia, y cuestionó la cuantía de las costas a las cuales se le condenó.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Fuera de controversia los temas procesales y de forma, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de reproche en el recurso vertical, cabe inquirir como cuestión central si la parte demandante , en cuanto a Blanca Zulinda Gallego, acreditó la interversión de la condición de comuner a del 50% de dominio en el predio, a la de poseedor a exclusiva y excluyente, por el término legal para prescripción extraordinaria, hasta la presentación de la demanda , y en cuanto a César Augusto Gómez Gallego si actuó como coposeedor de aquella.
La respuesta a esa cuestión es desfavorable a la parte apelante, examinado que dejó sin demostrar en forma inequívoca que tuvo cabal efecto la
Augusto Gómez Gallego si actuó como coposeedor de aquella.
La respuesta a esa cuestión es desfavorable a la parte apelante, examinado que dejó sin demostrar en forma inequívoca que tuvo cabal efecto la interversión o mutación del título de comuner a de la citada codemandante, hacia una posesión exclusiva del predio pretendido, según es dilucidado por la jurisprudencia, ni la coposesión del otro actor.
Aunque desde ya cabe anunciar que el reproche referente a la denominada cosa juzgada, no encuentra asidero en la determinación del a quo, porque nada dijo este frente a la configuración de esa institución jurídica, pues sólo invocó las distintas providencias judiciales como antecedentes de lo acaecido con el predio y la variedad de acciones presentadas en torno al inmueble. Una cosa es extraer inferencias o elementos de juicio del recaudo probatorio en otros expedientes, las cuales no pueden ser desconocidos en este asunto, y otra la identidad de acciones tendientes a obtener la resolución de un mismo tema, lo que aquí no ocurre.
2. Cumple recordar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el “...modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Y por lo que atañe co n los requisitos para la procedencia de la pretensión de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: 1) cosa u objeto susceptible de adquirirse por prescripción; 2)República de Colombia
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de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: 1) cosa u objeto susceptible de adquirirse por prescripción; 2)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 5 posesión de la cosa por el término legal respectivo; y 3) que la posesión no haya sido interrumpida.
Sobre el segundo requisito, el artículo 2532 del Código Civil, que había sido modificado por la ley 50 de 1936, exigía para la prescripción extraordinaria una posesión por el tiempo de veinte años, norma vigen te hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando fue modificada por la ley 791, que redujo ese espacio temporal a la mitad: diez años.
A su vez, según el art. 41 de la ley 153 de 1887, una “ prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”
3. En el caso concreto, la titularidad del predio se produjo consecuencia del proceso de divorcio entre Blanca Zulinda Gallego y Marco Tulio Gómez Martínez, según lo confirmaron las partes y se consignó en el FMI
50S-311940, anotación 5 (folio 7 del pdf 01), en un porcentaje del 50% para cada uno.
Adujo la señora demandante, que desde el año 2006, en compañía de su
50S-311940, anotación 5 (folio 7 del pdf 01), en un porcentaje del 50% para cada uno.
Adujo la señora demandante, que desde el año 2006, en compañía de su hijo César Gómez Gallego, efectuó actos de s eñorío sobre el fundo, para lo cual se realizaron distintas obras de remodelación y adecuación, lo que en definitiva, daba muestra de su rebeldía al título del otro comunero.
En esas condiciones , la citada demandante tenía la carga de probar la mutación del título de comunera a la de poseedora única y exclusiva de la porción del predio que no era suya , de acuerdo con la jurisprudencia y lo previsto en el artículo 375, numeral 3, del Código General del Proceso (antes art. 407-3 del Código de Procedimiento Civil), conforme a la cual: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempr e que su explotación económica no se hubiere producido porRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 6 acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
Porque la prescripción en esos casos tiene que fundarse en una nítida y contundente mutación del título de coposesión, tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva, un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, ya
contundente mutación del título de coposesión, tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva, un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, ya que como de manera diáfana manda el artículo 777 del Código Civil, “ el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión ”, sin olvidar que la interversión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que “ ...acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca' ” (Casación civil, sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983).
Así, la prescripción entre comuneros sólo opera bajo ciertos sucesos, según lo previsto en los preceptos arriba citados, criterio que, por demás, ya había ac eptado la jurisprudencia desde tiempos añejos, concretamente desde el 29 de agosto de 1925, cuando sentó que “ el comunero no posee exclusivamente para sí, sino en su nombre y en el de los demás comuneros, por lo cual no le es dado alegar ninguna clase de prescripción con el fin de que se declare a su favor exclusivo el dominio de la cosa común. Pero no es imposible que un comunero, apoyándose en un título especial distinto de la comunidad logre poseer la cosa común con ánimo de señor, desconociendo el títu lo de copropiedad. Es este un
de la cosa común. Pero no es imposible que un comunero, apoyándose en un título especial distinto de la comunidad logre poseer la cosa común con ánimo de señor, desconociendo el títu lo de copropiedad. Es este un caso de excepción, sujeto a pruebas especiales.” (Casación Civil de 29 de agosto de 1925, 2 de junio de 1942 y 21 de abril de 1944. Citadas del Código Civil Comentado de Jorge Ortega Torres, Bogotá: Temis, 1980, pág. 944).
4. Pues bien, nótese que la codemandante Blanca Zulinda Gallego afirmó haber iniciado su posesión junto con su hijo desde 2006, situación que contraría lo relatado en la contestación efectuada ante el Juzgado 03
Civil Municipal de Bogotá en el expediente 2011-00860, en donde ellaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 7 informó ejercer una posesión exclusiva, no conjunta, por más de 24 años, afirmaciones que se hicieron para noviembre de 2011 (folios 52 a 56 del pdf 01, exped. 201100860, de la carpeta 03).
Ahora, al margen de la conclusión sobre la interrupción a la que arribó ese estrado judicial (folio 460 ib.), nótese que esa posesión fue controvertida por su propio hijo en 2013, pues así quedó consignado en la diligencia de inspección jud icial efectuada por el Juzgado 20 Civil Municipal de De scongestión de Bogotá , dentro del proceso divisorio
controvertida por su propio hijo en 2013, pues así quedó consignado en la diligencia de inspección jud icial efectuada por el Juzgado 20 Civil Municipal de De scongestión de Bogotá , dentro del proceso divisorio antes mencionado. En ese instante César Augusto Gómez , quien atendió tal diligencia, se presentó como único poseedor y desconoció la titularidad de Blanca Zulinda Gallego, además agregó la exclusividad d e la posesión e informó la residencia de su señora madre en España , desde hacía más de cuatro años, situación que corroboró al afirmar que ella “no tiene ningún nexo con el inmueble porque yo tengo la posesión en este momento” (folio 145 ídem).
Refulge de lo analizado, que para el año 2013 , la titularidad del predio y la posesión era n objeto de controversia entre los que ahora fungen como demandantes, situación que contraría lo que actualmente relatan en su demanda conjunta, pues se insinúa que desde el añ o 2006 los actos de señorío eran compartidos.
Tales contradicciones se evidencian en los dichos de los demandantes, aunque además están incluidas en las afir maciones de los testimonios recibidos, como es el caso de José Nilo T orres Vargas, quien en el presente asunto destacó la calidad conjunta de propietarios de César Augusto Gómez y Blanca Zulinda Gallego (récord 02:50:00 archivo 70, cuad. ppal), pero en la de claración ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, solamente refiri ó la calidad de propietaria a esta última (folios 129 y 130 del pdf 01, exped. 201100860, de la carpeta 03),
cuad. ppal), pero en la de claración ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, solamente refiri ó la calidad de propietaria a esta última (folios 129 y 130 del pdf 01, exped. 201100860, de la carpeta 03), incoherencia que no puede pasar inadvertida por la corporación.
De igual forma, tanta era la discusión por la posesión del predio, que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá conoció una acción de pertenencia, incoada por César Aug usto Gómez Martínez contra los titulares de dominio del fundo, es decir, Marco Tulio Gómez y BlancaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 8 Zulinda Gómez (folios 9 a 17 del pdf 01, cuad. 04, rad. 2011 -00665), esta última con quien ahora dice tener comunidad posesoria.
5. De otro lado, c onsideró la parte demandante que el hecho de hacer construcciones en el predio, habitarlo de forma esporádica junto con el pago de impuestos y servicios públicos, de por sí demuestra la referida interversión desde el año 2006.
Sin embargo, además de l as controversias antes relatadas , la demandante olvidó los denominados actos de liberalidad , mera facultad o mer a tolerancia que se predican en ciertas situaciones de confianza (art. 2520 del C.C.) , como la que hay entre comuneros , que no dan derecho a prescripción mientras no se produzca una clara e indiscutible interversión, cual exige el ya citado artículo 375, numeral 3º, del Código General del
del C.C.) , como la que hay entre comuneros , que no dan derecho a prescripción mientras no se produzca una clara e indiscutible interversión, cual exige el ya citado artículo 375, numeral 3º, del Código General del Proceso (antes art. 407-3 del CPC).
Postulado ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así: “...la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista , la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es m enester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.”1
En sentencia posterior fue más enfática al fijar que cuando alguien ingresa a un inmueble “ en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamen te
1 C.S.J, S.C.C., sentencia de 2 de mayo de 1990 (137).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá
calificación especial de su conducta que debe ser abiertamen te
1 C.S.J, S.C.C., sentencia de 2 de mayo de 1990 (137).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 9 explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”.
Agregó que la buena fe exige “ que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o l os actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo , si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”2. Postura reiterada, entre otras, en sentencia de 1º de diciembre de 2011. (Ref. 54405-3103-001-2008-00199-01).
Es así como los actos de posesión referidos por la parte apelante no pueden considerarse por sí solos como alusivos a la interversión del título entre comuneros, pues la jurisprudencia es muy exigente en estos
Es así como los actos de posesión referidos por la parte apelante no pueden considerarse por sí solos como alusivos a la interversión del título entre comuneros, pues la jurisprudencia es muy exigente en estos supuestos, menos aún si los demandados ejercen de manera continua actos que impidan la consumación de esa institución jurídica.
6. Bajo esos parámetros, carece de duda que la posesión de la comunera no es dable declararla, situación q ue se predica igualmente del codemandante César Augusto Gómez, por ser evidente que para la fecha en que dicen haber sido poseedores conjuntos con la comunera, esa prerrogativa se encontraba en disputa por ambos , sin que ahora la unión de sus intereses invalide los antecedentes judiciales que dan cuenta de una realidad distinta a la narrada en autos.
Finalmente, en relación con la condena en costas, debe anotarse esta no es la oportunidad procesal para discutir el monto fijado por agencias en derecho, pues tal inconformidad se gobierna por lo preceptuado en el art. 366 del estatuto procesal , luego vano es realizar un pronunciamientoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 32-2018-00583-01 10 sobre el particular, toda vez que la ley procesal prevé un trámite específico para esas controversias.
7. En resumen, como no se acreditó la posesión de la cuota de propiedad de los demandados, es procedente confirmar la sentencia apelada por las razones aquí expuestas . Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, con fundamento en el art. 365 del CGP.
propiedad de los demandados, es procedente confirmar la sentencia apelada por las razones aquí expuestas . Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, con fundamento en el art. 365 del CGP.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas a la parte apelante . Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Valórense de acuerdo con el art. 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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