TSDJ BOG SC - 110013103032200000196 01-(10-03-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103032200000196 01-(10-03-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
PROCESO ABREVIADO CONTRATO DE COMODATO. CLASES SIMPLE Y PRECARIO COMODATO PRECARIO. “EL comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, si el préstamo no refería a un servicio en particular, ni por un tiempo específico para su restitución. Dícese, igualmente, que la relación que involucra un contrato como el comentado, deriva no solamente de la manifestación expresa de quienes lo celebran, sino, también, del vínculo implícito que desarrollado evidencia el propósito de una parte entregar a la otra, de manera gratuita, un bien para su uso.”
PARTES DEL CONTRATO DE COMODATO. COMODANTE Y COMODATARIO
USUFRUCTOFORMAS DE EXTINCIÓN DEL USFRUCTO. LA MUERTE DEL USUFRUCTUARIO EXCEPCIÓN DE POSESIÓN. “los demandados no pueden alegar posesión, como así aparece en la contestación a la demanda, habida cuenta que, como lo afirman, el señor Benavides, persona que los convido a la casa a que compartieran y vieran con él, era usufructuario del predio (calidad que no se desvirtúo válidamente) y en esa condición solo detentaba la tenencia, luego no podía trasmitirles posesión lisa y llanamente porque no la tenía. Sumado a ello, se reconoció por los mismos demandados, a lo largo de sus exposiciones, que la instrucción del señor Benavides era que una vez resuelto el tema de la casa, debían entregarla a quien correspondiera, actitud que comporta tenencia y no
posesión”
ARTÍCULO 2119 DEL C.C.
ARTÍCULO 2200 DEL C.C.
ARTÍCULO 2220 DEL C.C.
ARTÍCULO 863 DEL C.C.
110013103032200000196 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño Ref.: exp. No.: 110013103032200000196 01 t. 2 f. 172 exp. 1486
Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito
Demandante: Ruth Duarte Benavides y otros
Demandado: María del Pilar López Benavides y otro
Proceso: AbreviadoTSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 2
Motivo de alzada: Apelación Sentencia Estudiado y aprobado en Sala de 8 de marzo de 2006
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble de Ruth, Sandra, Patricia Duarte Benavides y Uriel Manuel Martínez contra María del Pilar López Benavides y Carlos Guataqui.
I. Antecedentes
1. Fue presentada la demanda con el propósito de obtener la restitución de inmueble urbano, dado en tenencia, y para ello se solicita acceder a las siguientes pretensiones: 1.1 Que los demandados María del Pilar López Benavides y Carlos Guataqui son tenedores del inmueble a título de comodato precario otorgado por el señor Luis Felipe Benavides Gómez, 1.2
siguientes pretensiones: 1.1 Que los demandados María del Pilar López Benavides y Carlos Guataqui son tenedores del inmueble a título de comodato precario otorgado por el señor Luis Felipe Benavides Gómez, 1.2 Que se decrete el lanzamiento de los demandados del inmueble y la restitución del mismo a favor de los demandantes. 1.3 Que se condene a los demandados al pago de la indemnización que resulte probada dentro del proceso, por los daños y deterioros que haya sufrido el inmueble por culpa de ellos, y las costas y las agencias en derecho.
2. Como fundamento de hecho de las pretensiones expuso la parte actora, que: 2.1 El 22 de agosto de 1990 Luis Felipe Benavides Gómez (q.e.p.d) vendió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de restitución a Dolores Duarte de Benavides (q.e.p.d), según escritura pública No. 6812, de esa misma fecha, otorgada en la Notaria 29 del Circuito de Bogotá. 2.2. A la muerte de Dolores Duarte, el porcentaje del inmueble del que era propietariaTSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 3 fue adjudicado a sus hijas Ruth, Sandra, Patricia Duarte Benavides; 2.3. Luis Felipe Benavides les vendió, a los restantes propietarios, el otro cincuenta por ciento del inmueble (50%), mediante escritura pública No. 5651 de julio 6 de 1992, dada en la misma notaria de la primera venta; 2.4. El señor Benavides, se reservó el usufructo del inmueble en el porcentaje que vendió, o sea, el 50% hasta su fallecimiento; 2.5 Manuel Uriel Martínez
Benavides, se reservó el usufructo del inmueble en el porcentaje que vendió, o sea, el 50% hasta su fallecimiento; 2.5 Manuel Uriel Martínez adquirió parte del inmueble por compra que le hiciera a José Demetrio Duarte Morales, según escritura No. 7899 del 06-08-96, concedida en la Notaria 29 de Bogotá; 2.6 Felipe Benavides en vida llevó a los demandados, María del Pilar López, sobrina y su esposo Carlos Guataqui, junto con sus hijos, para que habitaran el inmueble en calidad de acompañantes, sin que mediara contrato alguno; 2.7 A pesar de que Luis Felipe Benavides Gómez falleció, lo que terminó con el usufructo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, los demandados no han querido entregar el mismo; 2.8. Entre los demandantes y los demandados no existe contrato alguno.
3. Notificados en forma personal los demandados, el 1 de agosto de 2000, a través de apoderado judicial presentaron excepciones que denominaron: "Inexistencia de vínculo contractual entre demandantes y demandados" y "cobro de lo no debido".
En síntesis, las excepciones se fundamentaron en el hecho de no existir entre los demandantes y los demandados ninguna relación contractual, pues no se han puesto de acuerdo sobre ninguna negociación o vínculo. En torno al cobro de lo no debido, se replica la pretensión de reconocimiento a título indemnizatorio por los daños del inmueble. Por el contrario, dicen, en su calidad de poseedores han realizados mejoras y han mantenido en debida forma el predio.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 4
4. Evacuadas las etapas pertinentes, el a-quo dictó sentencia en la que
calidad de poseedores han realizados mejoras y han mantenido en debida forma el predio.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 4
4. Evacuadas las etapas pertinentes, el a-quo dictó sentencia en la que resolvió no acoger las excepciones de mérito propuestas por los demandados; declaró que los demandados ocupaban el inmueble objeto de la litis, a título de comodato precario, y que al haber desaparecido la causa que les permitió disfrutar de ese beneficio, deben restituírselo a los propietarios; ordenó a los demandados que en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyeran el inmueble a los propietarios demandantes; advirtió que si no lo hacen en forma voluntaria se dispondrá el lanzamiento físico y de todas las personas que de ellos dependan o deriven derechos; no accedió a condenar a los demandados al pago de la indemnización por los daños y deterioro que hubiera afectado al inmueble, ni al pago de indemnización por lucro cesante; Condenó en costas a los demandados.
Para fundamentar su decisión, el Juez a-quo expuso que del acervo probatorio aparecía que los demandados entraron a ocupar el inmueble objeto del proceso porque Felipe Benavides (q.e.p.d), quien habitaba allí, detentador del usufructo del cincuenta por ciento (50%) del mismo, les había llevado en plan de compañía. Dijo, adicionalmente el funcionario de instancia que fallecido el señor Benavides, el 24 de septiembre de 1999,
implicaba, de acuerdo con el artículo 865 del C.C, que ese derecho se extinguió habiéndose consolidado la nuda propiedad en cabeza de los demandantes. Se estableció que los demandantes son los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble. Al configurarse un comodato precario es procedente la solicitada restitución, que con la muerte de Felipe Benavides desaparecieron las circunstancias que motivaron la ocupación del inmueble por los demandados, relacionada con la compañía que le hacían a aquel.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 5 Aseveró igualmente que los daños que padece el inmueble fueron producidos por la naturaleza del mismo, al provenir de fallas internas, por tanto, no hay responsabilidad alguna de los demandados y no les corresponde el pago de los daños, como tampoco del lucro cesante, al no solicitarse como pretensión en la demanda, y la sentencia debe tener consonancia con los hechos y las pretensiones, conforme el artículo 305 del C.P.C., pues los demandantes piden el pago de una indemnización, que concreta el daño emergente. A los demandados no se les reconocerá el valor de las reparaciones del inmueble, ya que debieron haberlas reclamado en la contestación de la demanda. Respecto de la excepción de inexistencia de vínculo jurídico contractual entre demandantes y demandados, no próspera, debido a que en el comodato precario no se requiere la existencia de un contrato previo, por la ignorancia del dueño de la cosa en ello o por el mero consentimiento del mismo. Frente al cobro de lo no debido, tampoco prospera, pues los demandados solo son tenedores que saben que deben entregar el inmueble y la relación contractual no es relevante al caso.
II. El recurso de apelación
consentimiento del mismo. Frente al cobro de lo no debido, tampoco prospera, pues los demandados solo son tenedores que saben que deben entregar el inmueble y la relación contractual no es relevante al caso.
II. El recurso de apelación Dice el apelante que los demandados cuando llegaron al inmueble era Felipe Benavides el titular del derecho de dominio, desconoció calidad diferente, y les entregó la posesión, la que aceptaron y no tienen la calidad de tenedores o arrendatarios al no existir solemnidad, ni contrato entre las partes de la litis, ni entre ellos y Felipe Benavides. Comentaron que aquél fue engañado por sus sobrinas de confianza al firmar unos documentos que comprometían su casa, a los que se les da un valor probatorio diferente al real por no ser controvertidos, "que lo motivó para instaurar denuncia penal con el fin de que se le resarciera, pretensión que no logró conocer ante ningún pronunciamiento de la fiscalía", por haber fallecido.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 6
III. Consideraciones
1. Los requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo del vínculo jurídico procesal, o sea, los llamados presupuestos procesales, como son: demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer a proceso y la competencia del funcionario, concurren a la litis, más como no se observa causal que invalide lo actuado se impone un fallo de mérito.
Conocido más como préstamo de uso, el contrato de comodato, tiene como particularidad relevante que una de las parte entrega en forma gratuita una
especie mueble o raíz, para que otra la utilice y la restituya después de terminar su uso, conforme el artículo 2200 del Código Civil. De las obligaciones derivadas de este tipo de contrato, doctrinariamente, encontramos que el comodatario (quien recibe el bien) debe: a) conservar la cosa en el estado en que le ha sido entregada, constituyéndose en un simple tenedor, que reconoce dominio ajeno; b) darle el uso convenido o el uso ordinario; c) restituir el bien. Por su parte el comodante, adquiere obligación de: a) pago de las expensas, para la conservación o incorporación de la cosa prestada, si así se comprometió; b) indemnizatoria, cuando le causen perjuicios por mala calidad o condición de la cosa prestada al comodante; c) derecho de retención, que tiene el comodatario sobre la cosa hasta que el comodante pague el valor de la indemnización por las expensas o la mala calidad de cosa. Dentro de este tipo de contrato, aparece una modalidad cual es la llamada comodato precario, ya con poca aplicación en estos tiempos, como una variante respecto del comodato simple en el sentido de que el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, si el préstamo no refería a un servicio en particular, ni por un tiempo específico para su restitución.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 7 Dícese, igualmente, que la relación que involucra un contrato como el
comentado, deriva no solamente de la manifestación expresa de quienes lo celebran, sino, también, del vínculo implícito que desarrollado evidencia el propósito de una parte entregar a la otra, de manera gratuita, un bien para su uso. Obsérvese que conforme lo estipulan los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, resulta precaria la tenencia de un bien aún en eventos en que no existe contrato, situación que sobreviene por simple ignorancia o mera tolerancia del dueño, hipótesis en la cual también debe darse el mismo tratamiento.
2. Delineado lo anterior, se determina desde ya que la sentencia apelada debe ser confirmada, lo anterior por cuanto que de los documentos allegados con la demanda y el recaudo probatorio incorporado al plenario, se alcanza a estructurar una tenencia precaria en cabeza de los demandados y esa precisa situación es la que los vincula como destinatarios del reclamo efectuado y habilita, igualmente, la decisión a adoptar.
En efecto, aparece como punto pacífico el que los accionados y Luis Felipe Benavides Gómez (q.e.p.d), usufructuario del bien en un porcentaje del 50% convinieron que aquellos concurrieran al inmueble a ocuparlo sin remuneración ni contraprestación alguna. Sobre dicho aspecto, los interrogatorios practicados a los demandados refieren que en ellos recae la tenencia del bien objeto del proceso, pues la forma en que llegaron a habitar el mismo, surgió con ocasión de cuidar a Luis Felipe Benavides que no con la intención de estar ahí por el bien mismo, es decir, con la intención de acompañar al tío de la demandada y no el ánimo, exclusivo de solventar habitación. Y si bien es cierto que aquellos manifestaron haber realizado el
la intención de estar ahí por el bien mismo, es decir, con la intención de acompañar al tío de la demandada y no el ánimo, exclusivo de solventar habitación. Y si bien es cierto que aquellos manifestaron haber realizado el pago de los servicios públicos, entre otros eventos, solo se puede entenderTSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 8 como un acto propio que se deriva del mencionado cuidado que ellos le ofrecían aquel, o como efecto normal de la utilización de un servicio público que debe ser pagado por el usuario o a quien corresponda. Esa circunstancia, si bien no comporta un propósito inequívoco y expreso de contratar, a no dudarlo que refleja una tendencia evidente de entregar a los demandados la tenencia del bien raíz para usarlo. Situación específica que traduce una tolerancia del titular del usufructo y por ende, coincide con la descripción que incorpora nuestra normatividad civil alusiva al comodato o tenencia precaria. Y, aparece igualmente que los demandantes eran nudos propietarios del 50% del predio, pues respecto de ese porcentaje el señor Benavides había reservado el usufructo, propiedad que escindida como se encontraba mutó al fallecimiento del usufructuario y se radicó de manera plena, esto es, título y el corpus, en cabeza del otrora nudo propietario. En consecuencia, por así disponerlo de manera perentoria la normatividad (art. 863 yss C.C.), fallecido el usufructuario, el usufructo se extingue y el nudo propietario
puede reclamar el bien afectado.
3. Los documentos que referían a esa circunstancia específica no fueron tachados de falsos o censurados en algún específico sentido, por ello, en lo que a esta causa refiere, deben ser considerados auténticos y probatoriamente sólidos en procura del fallo a adoptar. No obstante haberse aducido copia de una denuncia penal que ponía en entredicho la titularidad del bien y el usufructo sobre el mismo, no se cumplieron los ritos exigidos por la ley procesal en cuanto a una eventual prejudicialidad o la demostración de decisión de funcionario penal competente que invalidara alguno de los documentos adosados al expediente.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 9
4. Por demás, los demandados son consientes que deben entregar el bien inmueble y no arguyen motivo alguno lo suficiente fuerte para que se determine una tangible oposición a la solicitada entrega que aquí se les hace, y de las excepciones que presentaron admiten no tener contrato de arrendamiento con nadie, ni contrato parecido, circunstancia que pone en evidencia el comodato precario que en antaño se plasmó con la reserva del usufructo por parte de Luis Felipe hasta su fallecimiento.
5. Por último dígase que los demandados no pueden alegar posesión, como así aparece en la contestación a la demanda, habida cuenta que, como lo afirman, el señor Benavides, persona que los convido a la casa a que compartieran y vieran con él, era usufructuario del predio (calidad que no se
desvirtúo válidamente) y en esa condición solo detentaba la tenencia, luego no podía trasmitirles posesión lisa y llanamente porque no la tenía. Sumado a ello, se reconoció por los mismos demandados, a lo largo de sus exposiciones, que la instrucción del señor Benavides era que una vez resuelto el tema de la casa, debían entregarla a quien correspondiera, actitud que comporta tenencia y no posesión. (art. 762 C. C.).
6. De modo que se confirmará la sentencia. Se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente por aparecer causadas, de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
IV Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense.TSB Sala Civil Exp. 3220000196 01 10 Cópiese, notifíquese y devuélvase.