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TSDJ BOG SC - 110013103032200500390 01-(26-11-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103032200500390 01-(26-11-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

FL. 21

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C.,

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO

MORA Proceso No. 110013103032200500390 01

Clase: DIVISORIO

Demandante: SANTIAGO ROA MARTINEZ y OTRA Demandado: IGNACIO MORENO Y OTRA Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta

No. Agotado el trámite que le es propio a ésta instancia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2007, dentro del proceso divisorio promovido por Santiago Roa Martínez y María Nelly Álvarez Pinzón contra Ignacio Moreno y Blanca Teresa Álvarez Pinzón.

1. ANTECEDENTES 1.1. Los demandantes, a través de apoderado judicial, formularon demanda divisoria, para que se decretara la venta en

subasta pública de las oficinas 301 y 401 ubicadas en la carrera 6 # 14-44 de Bogotá y los cuales se encuentra registrados conContinuación de la sentencia en el proceso No. 2005-00390-01

Clase: Divisorio

2 matrícula inmobiliaria número 50C-1238797 y 50C-1238798, teniendo en cuanta que ellos son propietarios en común y pro indiviso en un 60% de los bienes sobre los cuales recae el litigio. 1.2. Admitido el libelo por auto del 19 de agosto de 2005 1 , se dispuso su traslado a la parte demandada, y la inscripción de la

indiviso en un 60% de los bienes sobre los cuales recae el litigio. 1.2. Admitido el libelo por auto del 19 de agosto de 2005 1 , se dispuso su traslado a la parte demandada, y la inscripción de la demanda en el folio correspondiente. 1.3. Los demandados se notificaron personalmente el 13 de septiembre de 2005 2 , quienes el 27 de septiembre del mismo año mediante apoderado contestaron la demanda sin proponer excepciones; por lo cual el juzgado, con providencia de fecha 10 de octubre de 2005 decreto la venta del inmueble y ordenó el avalúo del bien común3 quedando en firme el anterior, el 10 de octubre de 2007, el a quo estableció la cuantía para hacer uso del derecho de compra. Precluída la etapa probatoria, sin que las partes presentaran objeción alguna al avalúo como ya se indicó y con base a los títulos allegados por el extremo pasivo, en los cuales se hizo valer el derecho de compra consagrado en el artículo 2236 del C.C., en concordancia con el a474 del C.P.C., oportunamente se pronunció sentencia de instancia. 1.2. La Sentencia Impugnada. El a-quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, consideró en síntesis; que: “teniendo en cuenta que en este asunto el extremo demandado consigno

oportunamente el valor que se le indicó, el cual corresponde al 60 % de los inmuebles que los litigantes adquirieron por compra que se protocolizó mediante escrituras públicas 2437 y 2437 del 28 de abril de 1993, otorgadas por la notaría 4ª de esta ciudad, y 1635 de 19 de junio de 1999, de la notaria 35 de esta ciudad, habrá de adjudicarse a los demandados, el derecho que los actores tienen sobre las oficinas objeto de división…” con base en el anterior argumento, con sentencia 4 de fecha 16 de noviembre de 2007, adjudico a los demandados los derechos de los bienes que se encontraba en litigio, a su vez ordenó el registro de la sentencia en los folios correspondientes.

1 Folio 24 Cuaderno 1 2 Folios 30 y 31 Cuaderno 1 3 Folio 52 Cuaderno 1 4 Folio 107 Cuaderno 1Continuación de la sentencia en el proceso No. 2005-00390-01

Clase: Divisorio

3 1.3. El Recurso de Apelación. Inconforme parcialmente con tal decisión, el apoderado judicial de los demandantes formuló recurso de apelación, señalando que aunque el dictamen pericial del avalúo no fue objetado, el juez debió decretar de oficio uno nuevo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 241 del C.P.C., situación que no se presentó y por lo tanto se desconoció el valor agregado del inmueble teniendo en cuenta que se trata de un bien declarado patrimonio cultural. Dentro del termino la contraparte asegura que el proceder del a quo se encuentra ajustado a la ley y que el único propósito de la parte demandante con el recurso materia de estudio es dilatar el

inmueble teniendo en cuenta que se trata de un bien declarado patrimonio cultural. Dentro del termino la contraparte asegura que el proceder del a quo se encuentra ajustado a la ley y que el único propósito de la parte demandante con el recurso materia de estudio es dilatar el proceso para de esa manera causar un perjuicio irremediable a los demandantes, pues ellos para poder adquirir los inmuebles, debieron incurrir en deudas, por otro lado asegura que lo que se pretende valer como argumento de la alzada debió haberse alegado dentro del término establecido por la ley para tal propósito, como es el caso del traslado para objetar el dictamen, razón suficiente para solicitar se confirme la decisión de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer al juicio, e igualmente el juzgador tiene la competencia para dirimir el conflicto. Tampoco observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar nulidad de lo actuado y que deba ser decretada previamente.

Ahora, la partición o división de bienes “es el conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión, mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes delContinuación de la sentencia en el proceso No. 2005-00390-01

Clase: Divisorio

4 caudal poseído pro indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos”. 5 Entonces, por medio de la acción divisoria se zanja el desacuerdo entre los comuneros acerca de la partición, ya sea asignando a cada uno de ellos una parte concreta y específica del bien, en proporción a la cuota que tenía sobre la totalidad del mismo, o mediante el pago de su equivalente en dinero. De lo preceptuado por el art. 1374 del C. C. se deduce que el derecho a no permanecer en la indivisión es autónomo, puesto que su ejercicio no está supeditado a ningún otro derecho; absoluto, porque no se precisa explicación para reclamarlo; personal, ya que solamente opera entre los comuneros; e imprescriptible, comoquiera que si ‘la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario’, ello significa que el mencionado derecho no se extingue por el transcurso del tiempo. En el presente proceso se dan los presupuestos para la procedencia del proceso divisorio, como quiera que se encuentra demostrada la calidad de condueños entre las partes, ya que al analizar la copia de la escritura pública, debidamente registrada, y el certificado de tradición y libertad emanando de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, anexados al momento de presentar la demanda6 –subsanar la inadmición-, se da plenamente la exigencia del inc. 2° del art. 467 del C. de P. C.

Además, es necesario poner de presente que el num. 10 del art. 471 ibídem, prevé que “ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”, lo que quiere decir que de ninguna forma se están defraudando posibles créditos que con el bien en cuestión se estén respaldando. En suma, frente a los argumentos de la impugnación se debe puntualizar tempranamente el fracaso de la misma, pues no puede pretender el apoderdo del extremo demandante, que se renueven los términos establecidos por la ley para platear su inconformidad, el cúal obedece el traslado que corrió el juzgado para que se

5 Alessandri Rodríguez, Curso de Derecho Civil, Tomo II, Pág. 238. 6 Folio 12 Cuaderno 1Continuación de la sentencia en el proceso No. 2005-00390-01

Clase: Divisorio

5 objetara el dictamen pericial del avaluo, por lo tanto, al no haber hecho uso de dicho término no puede pretender que sea esta Corporación quienes renueven dicha etapa procesal.

En el caso sub-examine, la disquisición principal se concretó en que la objeción por error grave no fue tramitada conforme a la ley por lo que no se puede hablar de cercenarse en el pleno derecho al debido proceso. Sin embargo, observado con detenimiento el trámite surtido en el proceso respectivo, por auto calendado 26 de septiembre de 2007 7 otorgó traslado a los extremos del avalúo

pericial rendido por el auxiliar de la justicia y en aquella oportunidad el mandatario judicial de los demandantes no presentó solicitud de correción, aclaración y/o complementación, sólo despues de la sentencia que adjudica y aprueba los derechos de compra, presenta formalmente recurso de apelación cuyo único fin es plantear una objeción por error grave frente al proveido en cuestión. Así las cosas, no puede catalogarse de irracional la actuación del juzgado de conocimiento, toda vez que, los escritos presentados por el apoderado judicial del extremo activo brillaron por su ausencia. Nótese que el artículo 238 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil prevé que de él, se “correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave”. En consecuencia, la parte demandante contaba con tres (3) días, que, conforme al calendario, vencían el 3 de octubre de 2007, y tan solo el 27 de noviembre de ese año, exteriorizó el sentir de objetar por error grave el avalúo, presentando tal tema como fundamento legal de la paelación de la sentencia, quedando evidenciada la improcedencia del recurso. Desde este tópico, no encuentra la Sala que el juzgado hubiera incurrido en algunas determinación que esten en contravía a la normatividad vigente para el caso, es decir bajo ninguna razón se puede hablar de una restricción excesiva de los

derechos o vulneración de los mismos como lo manifiesta el apoderado de los demandados, luego, no luce descabellada la determinación del a quo, máxime, cuando su actuar conlleva armonía con lo señalado por ca tálogo de nuestro derecho

7 Folio 101 Cuaderno 1Continuación de la sentencia en el proceso No. 2005-00390-01

Clase: Divisorio

6 procesal civil. Amén de ello, no puede pretenderse por vía de apelación renovar los terminos, so pretexto de darse impulso a la objeción por error grave, pero en verdad, es que en vocablos judiciales, los procesos conllevan un trasegar sin tregua y las situaciones de hecho y de derechos están gobernadas por el principio de la eventualidad, por consiguiente, los plazos o términos, no están reservados al instructor del proceso, salvo en casos especiales y expresamente establecidos por el legislador, de manera que tal pretensión en sede de apelación no encuentra eco. En el específico caso planteado, reireta la sala que el recurso está llamado al fracaso por cuanto las razones expuestas por el apelante, no encuentran sustentolegal alguno En otras palabras, son argumentos especulativos y, por tanto, no enervan la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de este proceso.

Segundo: Condenar en costas de ambas instancias al demandante.

NOTIFIQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de este proceso.

Segundo: Condenar en costas de ambas instancias al demandante.

NOTIFIQUESE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MagistradoContinuación de la sentencia en el proceso No. 2005-00390-01

Clase: Divisorio

7

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

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