TSDJ BOG SC - 110013103032201000737 01-(02-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103032201000737 01-(02-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
RI. 13659
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dos (2) de julio del año dos mil quince (2015).
REF. PROCESO ORDINARIO DE JAIME BLANCO BARRERA CONTRA JUAN MARÍA BLANCO
ROMERO.
RAD. 110013103032201000737 01. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 4 de junio de 2015. Acta N° 024
I. ASUNTO Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación presentado por Juan María Blanco Romero –demandadoy Julián Blanco Rodríguez –vinculadocontra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: El señor Jaime Blanco Barrera, a través de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formuló demanda contra Juan María Blanco Romero, para que surtido el trámiteRI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01
Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 2 previsto para el proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare que es simulado por donación sin insinuación judicial, los contratos de compraventa celebrados entre el demandante en calidad de vendedor y solamente del cincuenta por
ciento (50%), al demandado Juan María Blanco Romero, en su calidad de comprador, contenidos en la escritura pública Nº 5531 de fecha 19 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría 31 de Bogotá D.C., y registrada a folio de matrícula inmobiliaria Nº 050-00157201 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Bogotá D.C., con ficha catastral número 24713” (Sic), respecto del inmueble ubicado en la calle 24 números 7–34 y los locales 7-18/ 7-22/ 7-24/ 7-26 y 7-32, cuyos linderos y demás especificaciones se indicaron en la demanda. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que las pretendidas donaciones son nulas, de nulidad absoluta, por carecer de los requisitos esenciales para su validez. De igual forma solicitó que, “con fundamento de la anterior declaración, se disponga la cancelación del registro de las citadas escrituras referenciadas en el punto primero”. Decretar simultáneamente la cancelación de los registros de transferencias del derecho de propiedad, lo mismo que todos los gravámenes y limitaciones del dominio existentes, y así mismo se ordene al Notario respectivo la cancelación de las citadas escrituras en el protocolo correspondiente. Finalmente reclamó condenar a los demandados al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se causen con ocasión del presente juicio. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expresó, en síntesis, que el
19 de octubre de 1995, mediante la Escritura Pública Nº 5531, transfirió a Juan María Blanco Romero la nuda propiedad del 50% del inmueble ubicado en la Calle 24 N° 7-34 y los locales 7-18/ 7-22/ 7-24/ 7-26 y 7-32, solo que “La escritura de compraventa se hizo para facilitar la trasferencia, pero lo que en verdad existió fue una donación” (Sic).RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 3 Por lo anterior, las donaciones son “nulas de nulidad absoluta, toda vez que se hicieron sin el lleno de los requisitos legales, sin insinuación judicial, sin pagar los impuestos que ese acto gratuito demanda o genera” (Sic). 3). ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. La demanda fue admitida el 27 de enero de 2011 1 , ordenando su notificación al demandado, acto que se surtió personalmente el 22 de julio de la misma anualidad, quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominó: “ prescripción de extinguir la acción judicial”, “existencia y legalidad de contrato de compraventa plasmados en la escritura pública N° 5531 del 19 de octubre del año 1995 ante la Notaría 31 del Circulo de Bogotá que es totalmente valida”(sic), “pago de la
obligación”, “falta de coherencia del demandante al demandar parcialmente la simulación de compraventa” y la genérica o innominada. 3.2. Posteriormente, y tras advertir el a-quo que del contrato cuya declaratoria de simulación relativa y posterior anulación se persigue, participó el señor Julián Blanco Rodríguez quien figura igualmente como comprador, ordenó integrar el contradictorio con él; quien luego de ser notificado personalmente contestó la demanda formulando la exceptiva de “ causas u orígenes distintos del vinculo contractual para adquirir el bien y construir la comunidad de Julián Blanco Rodríguez y Juan María Blanco Romero, origen que genera consecuencias distintas”. 3.3. Durante el curso del proceso sobrevino el fallecimiento del demandante 2 , por lo cual su cónyuge Luz Amparo Rodríguez de Blanco e hijos Mariana Blanco Rodríguez, Julián Blanco Rodríguez, Jaime Fabio Blanco Barón, Néstor Blanco Barón y Humberto Blanco Barón fueron reconocidos como sucesores procesales del actor. 3.4. Rituada en debida forma la instancia, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta Ciudad profirió sentencia el 30 de septiembre de 20143 , en la que se resolvió: “Primero: Denegar las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo; Segundo: Declarar no exitosa la tacha de sospecha formulada frente a los testimonios de Mariana Blanco Rodríguez, Luz Amparo Rodríguez de Blanco, Bárbara Blanco Rodríguez y Julián Blanco Rodríguez; Tercero. Declarar que el contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública No. 5531 de 19 de octubre de 1995 de la notaría 31 de esta ciudad, contiene un negocio absolutamente simulado; Cuarto. Decretar la
1 Folio 21 Cd.1. 2 Folio 331 Cd.1.
notaría 31 de esta ciudad, contiene un negocio absolutamente simulado; Cuarto. Decretar la
1 Folio 21 Cd.1. 2 Folio 331 Cd.1. 3 Folios 549 de la continuación del Cd.1RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 4 cancelación del citado instrumento público y de su registro, que aparece inscrito en la anotación No. 7 del Certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No.50C-157201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Líbrese oficio; Quinto. Cancelar la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-157201. Ofíciese; Sexto. Ordenar a los herederos del demandante, que restituyan al señor Julián Blanco Rodríguez la suma de $34895.904,15 mcte, a prorrata, por concepto del valor del bien efectivamente cancelado por éste, suma que deberá ser pagada en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; Séptimo. Disponer que la suma de dinero a que se refiere el numeral anterior, se debe cancelar dentro del término anteriormente señalado y que, en caso de no hacerlo, sobre las misma deberá intereses a la tasa del 6% anual, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho
término, hasta cuando el pago respectivo se produzca”. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada ordenando la expedición de copias autenticas de la sentencia. Inconformes con la anterior determinación, el demandado y el apoderado de Julián Blanco Rodríguez –vinculado-, formularon oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Sostuvo el juzgador de primer grado, que a pesar de que el demandante solicitó la declaratoria de simulación únicamente respecto de la porción adquirida por Juan María Blanco Romero, la determinación que se adopte en el presente juicio influirá en la integridad del negocio jurídico, afectando la cuota parte de Julián Blanco Rodríguez, quien figura en el documento como comprador del restante 50% de la nuda propiedad del inmueble.
Posteriormente adujo que se configuraban los presupuestos de simulación, por la falta de pruebas que acreditara que Juan María Blanco tuviera en la época de celebración del negocio jurídico capacidad económica para pagar la suma de $17.500.000 como parte del precio de la cuota del inmueble, añadiendo que Julián Blanco, quien figura también como comprador del inmueble en el citado documento, hubiere manifestado en sus declaraciones, “ que no hubo pago porque lo pretendido no era una compraventa sino una donación porque era tradición de su padre Jaime Blanco escriturar bienes a favor de sus hijos , así como entregar sumas de dinero en CDT’s para que fueran formando su propio patrimonio”.RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01
Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 5 Como hechos indiciarios aludió al vínculo familiar presente entre vendedor y comprador y que aquel se hubiere reservado el derecho de usufructuar el bien hasta el día de su fallecimiento, por lo cual consideró que las defensas formuladas por la parte demandada no estaban llamadas a tener éxito y, por el contrario, del “ cúmulo de pruebas antes relacionadas, denotan que se expresó una causa falsa en el negocio jurídico contenido en la Escritura 5531 de 1996, por lo que se concluye que nos encontramos ante un acto absolutamente simulado, sin que las afirmaciones dadas por la pasiva a lo largo del proceso, puedan servir para enervar dicha pretensión de simulación”. Finalmente señaló que por las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que Julián Blanco Rodríguez logró acreditar el pago del 50% de la nuda propiedad del inmueble, en aras de no hacer más gravosa su situación, ordenó la devolución en su favor de $17.500.000,00, monto que deberá ser pagado por los herederos del demandante previa indexación del valor que corresponde a la fecha.
IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inicialmente se debe destacar que ambos recurrentes solicitaron se tuvieran como sustentación del recurso de apelación, lo manifestado en sus correspondientes alegatos de conclusión, e igualmente pidieron la revocatoria del fallo, alegando que éste resultaba incongruente,
en la medida que lo resuelto en la sentencia no se ajustaba a lo pedido en el escrito de demanda. Adicionalmente, el apoderado del demandado Juan María Blanco Romero solicitó revocar la sentencia y en su lugar declarar la prescripción de la acción judicial, porque de acuerdo al artículo 2536 del Código Civil ésta prescribe en 10 años, y si en cuenta se tiene que el contrato fue celebrado en 1995, han pasado ya 16 años desde el momento en que fue suscrita la escritura pública de compraventa, y por ende deben desestimarse las pretensiones. De igual forma, sostuvo que el negocio jurídico reúne todos los requisitos de validez, ya que el demandado en este proceso cumplió con el pago del porcentaje por el cual adquirió el inmueble, por lo que no es cierto que haya sido una donación; por último manifestó, que con las pruebas documentales aportadas al plenario se demostró claramente que tenía los medios económicos para cancelar el valor de la compraventa acordada, además, que con los testimonios se logró acreditar el pago de la suma de $17.000.000,00 al comprador.RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 6 Por su parte el apoderado de Julián Blanco Rodríguez, vinculado al proceso debido a que sus intereses económicos podrían verse afectados por las resultas del juicio, alegó que su llamamiento es inocuo, ya que la demanda no fue encausada en su contra, además el vendedor en
una declaración extrajudicial que aportó al proceso ratificó su calidad de comprador, afirmando que “ en lo que se refiere a Julián Blanco Rodríguez fue un acto de compraventa, ésta persona me canceló la suma referida a la escritura en dinero efectivo”. Finalmente sostuvo, que se debe declarar la prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha de celebración del contrato de compraventa y la de su vinculación al juicio trascurrieron 17 años; por lo anterior, solicita ser absuelto de las pretensiones de la demanda y declarar la validez del negocio jurídico celebrado entre Jaime Blanco Barrera y Julián Blanco Rodríguez, por estar ajustado a derecho al haberse efectuado oportunamente el pago al vendedor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1). PRESUPUESTOS PROCESALES.
El Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio; en efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito el presente asunto. Así mismo se encuentra acreditada la legitimación en la causa, tanto activa como por pasiva, la cual se desprende de la documental acompañada con la demanda que da cuenta que los
extremos que conforman la litis, fungieron como vendedor y compradores respectivamente. Atendiendo los argumentos de inconformidad de los recurrentes, se estima necesario examinar sucintamente lo relacionado con el principio de congruencia, la simulación y su prueba y la donación, para a partir de ello y de las pruebas regular y oportunamente allegadas, evaluar el caso puesto a consideración de la jurisdicción.RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 7 2). DE LA CONGRUENCIA: El principio de congruencia está contemplado en el Ordenamiento Procesal Civil, particularmente en el artículo 305 que prescribe: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, indicando expresamente que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, el cual es soporte para impedir decisiones Extra, Ultra o Infra Petita en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud del cual , “el fallo debe emitirse de manera concreta respecto de la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas”4 . Por ello la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de noviembre de 1977, aseveró que: “La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en
que: “La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados”. En resumen cuando el operador judicial, así sea so-pretexto de interpretar libelo inicial, al momento de desatar el litigio resuelve sobre un asunto diferente al que se le puso en consideración en la demanda, la contestación dada a la misma, los hechos que soportan unas y otras y los que por imperativo legal deban ser objeto de pronunciamiento, quebranta el principio en cita, circunstancia que indudablemente obliga, que cuand o se emitan decisiones de esa naturaleza y sean cuestionadas por vía de los recursos que contra ellas proceden, deban ser revocadas, para en su lugar adoptar las determinaciones que legalmente resulten procedentes. 3). DE LA SIMULACIÓN: E n términos generales, la jurisprudencia ha enseñado que “la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y
4 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sent. del 28 de febrero de 2012. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 05282-31034 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sent. del 28 de febrero de 2012. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 05282-3103001-2007-00131-01RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 8 la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes (…)5 . En virtud de tal conducta, los sujetos pueden pactar: a) que el negocio realizado constituye una mera apariencia que no los vincula y que, por lo mismo, carece de toda función (simulación absoluta); o, b) que el negocio aparentemente realizado sirve para ocultar un empeño negocial distinto y efectivo de los sujetos, que tiene una función autónoma (simulación relativa), en donde ésta última puede darse con referencia al tipo negocial, a la prestación que es objeto del negocio y al sujeto que estipula en aquel, caso en que se habla de interposición ficticia de persona porque el sujeto interpuesto, en virtud de un pacto con el vendedor y con comprador, consiente en figurar en el acto como mero “prestanombre”, quedando en firme que los efectos se produzcan directamente respecto de los verdaderos contratantes. Para la prosperidad de esa acción, la Corte Suprema de Justicia ha señalado como sus elementos constitutivos los siguientes: a) existencia del contrato cuya simulación se arremete; b)
legitimación en la causa en quien demanda; y c) que se demuestre fehacientemente la simulación que se busca sea declarada.6 4). PRUEBA DE LA SIMULACIÓN: En atención a esa voluntad de los sujetos de simular en la celebración de negocios jurídicos ora de forma absoluta ya relativa, por lo que regularmente se abstienen de dejar huellas escritas de su proceder, si bien resultan admisibles para demostrar la simulación todos los medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento, la prueba indiciaria se considera fundamental, por lo cual la jurisprudencia Nacional ha “ venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.”7 Sin embargo, el mismo Tribunal, en relación al ejercicio de valoración de la prueba indiciaria en los juicios de simulación, ha indicado los requisitos que esta probanza debe cumplir, a saber: a.)
5 C.S.J., Sala de Casación Civil Sent. del 13 de diciembre de 2012. M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp. 0500131030132006-00005-01 6 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sent. de julio 11 de 2000. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.
0500131030132006-00005-01 6 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sent. de julio 11 de 2000. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 7 C.S.J. Sent. de mayo 8 de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. expediente 5692.RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 9 Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b.) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; c.) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d.) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; e.) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f.)Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g.) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; h.) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados ; i.) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y j.) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el
pleno convencimiento o la certeza del juez.”8 5). DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS: A pesar de que por regla general los contratos son onerosos, existen otros en los que la finalidad que mueve a los sujetos a celebrarlos es consecuencia de una conducta loable, altruista y surge por la intención de un individuo de mejorar las condiciones en que se encuentra otro, aunque ello no le represente ninguna ganancia material, sino por el contrario una disminución de su patrimonio; ese es el caso de la donación entre vivos, la que consiste en un acto por virtud del cual, una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra –Art.1443 C.C.-. Acto jurídico que previo a su celebración, si el valor de los bienes objeto de donación excede en precio a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, requiere adelantar el correspondiente trámite de insinuación, el cual, a voces de la reforma que introdujo el Decreto 1712 de 1989, puede surtirse ante los Notarios y estar incluida en la Escritura Pública que contenga la donación propiamente dicha9 , en tratándose de inmuebles (Art.1458 C.C.). Con relación a dicho contrato enseñaba Savigny “las Instituciones de Justiniano habían colocado la donación entre los modos de adquirir la propiedad, aunque este punto de vista resultaba arbitrario, porque la donación por sí sola no transfiere la propiedad. Para ello, se requería la tradición, respecto de la cual la donación es simplemente una justa causa. No es, además, la propiedad el único
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1996. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez.
respecto de la cual la donación es simplemente una justa causa. No es, además, la propiedad el único
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1996. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. 9 Art. 4.- Cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación .RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 10 objeto que se transmite por donación. El objeto de una donación puede estar constituido por el usufructo, la enfiteusis, una simple promesa de contrato o la remisión de una deuda. Añadía Sa vigny que, aunque para la mayor parte de los autores modernos la donación se sitúa entre los contratos obligatorios, ello da la falsa idea de que la donación es un acto jurídico particular, cuando realmente es una característica general que puede revestir los más diversos actos jurídicos, razón por la cual han de colocarse en la parte general. La donación es una justa causa de la tradición, que puede transferir la propiedad y servir de título de la usucapión. Como causa, de validez y hace inatacables actos, que, en otro caso, podrían ser atacados por medio de las conditiones. Partiendo de esta premisa Savigny llegaba a la conclusión de que, para que exista donación, debe reunirse las siguiente condiciones: que
se verifique entre vivos; que una de las partes se enriquezca con lo que la otra pierda; y que exista la voluntad (animus donandi) de producir el enriquecimiento de la otra parte a las propias expensas.”10
6). CASO CONCRETO.
De forma anticipada advierte esta Corporación la necesidad de revocar la sentencia recurrida porque, en efecto, y conforme lo alegaron los recurrentes, ésta es incongruente, en tanto que la Juzgadora de primer grado no se pronunció con apego a lo reclamado en la demanda, pues decidió entre otras, “declarar que el contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública N°5531 de 19 de octubre de 1995 de la Notaría 31 de esta ciudad, contiene un negocio absolutamente simulado”, cuando según lo planteado en el libelo introductorio y el fundamento fáctico, lo pretendido era la declaratoria de una simulación relativa parcial, respecto del 50% del bien objeto del negocio, argumentando que las partes, a pesar de lo que estaban declarando en el instrumento público contentivo de dicho negocio, en realidad se estaba transfiriendo el dominio del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-157201 por donación entre vivos a Juan María Blanco Romero, esto es, sí querían celebrar un acto jurídico que los vinculara, distinto es que eventualmente no sea el expresamente declarado, alejándose entonces el supuesto de una simulación absoluta, que fue la declarada por el juzgador.
En efecto se planteó en el libelo inicial que la intención del señor Jaime Blanco Barrera (Q.E.P.D.), quien figuró como vendedor en dicho contrato, fue donar a Juan María Blanco Romero el 50% del inmueble ubicado en la calle 24 Nos. 7–34 y los locales 7-18/ 7-22/ 7-24/ 7-26 y 7-32, y al no haberse cumplido con el requisito de la insinuación que el ordenamiento impone para ese tipo de acto, se reclamó subsiguientemente la declaratoria de nulidad, temáticas no abordadas por el a-quo, quien optó no solo por declarar la “simulación absoluta”, sino que, además, al considerar que uno de los contratantes compradores acreditó el pago del precio –desdibujando la donación alegada–, ordenó frente a éste las restituciones correspondientes, apartándose así del marco decisorio delineado por las partes, y si bien es cierto la jurisprudencia ha dicho que el funcionario judicial tiene en su haber el deber de interpretar la demanda, no lo es menos que tal facultad no lo habilita para cambiar la voluntad de las partes o rediseñar la demanda.
10Diez-Picazo Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV, Las Particulares Relaciones Obligatorias, Thomson Reuters, España, Reimpresión 2014, Pág. 193 -194RI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero.
11 Puntualizado lo anterior, y atendiendo el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, de la revisión de las pruebas arrimadas, deviene necesario revocar el proveído apelado, por las razones sucintas que se exponen a continuación: Da cuenta la Escritura Pública N° 5531 del 19 de octubre de 1995 de la Notaría Treinta y Uno del Circulo Notarial de Bogotá del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado entre Jaime Blanco Barrero como vendedor y los señores Juan María Blanco Romero y Julián Blanco Rodríguez como compradores, del inmueble ubicado en la calle 24 números 7–34 y los locales 7-18/ 7-22/ 7-24/ 7-26 y 7-32, cuya copia autentica se incorporó al expediente; negocio jurídico que, para efecto de la tradición, fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C157201. Contrato respecto del cual se afirmó en la demanda por parte del actor, fue simulado en lo que a Juan María Blanco Romero se refiere, por cuanto en realidad la nuda propiedad en la cuota que a él respecta, se transfirió no a título de venta, como se declaró en la escritura atrás aludida, sino por donación. Inicialmente resulta oportuno reiterar que si bien en asuntos como el presente, no se requiere de prueba directa para demostrar los hechos en que se soporta la acción y, por el contrario, son susceptibles de demostración mediante indicios, es preciso resaltar que éstos deben ser ciertos,
contundentes y de tal entidad que en el fallador se cree la convicción, plena e inequívoca de que el contrato que se acusa de simulado, no fue una venta y realmente se celebró una donación, teniendo el demandante la carga de demostrar tal afirmación, no bastando para ello, en el estado actual de la legislación, su mero dicho, caso contrario se estará por la veracidad del negocio. Lo dicho cobra fuerza cuando el negocio de que se trata consta en Escritura Pública, como en el presente caso, en que en dicho instrumento se dejó atestación expresa que la trasferencia del dominio obedecía a una compraventa de la nuda propiedad y, particularmente del pago del precio, al apuntar en la cláusula tercera, que: “el precio de la venta es la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Pesos Moneda corriente ($35.000.000,00), que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción” (Negrillas ajenas al texto). Manifestaciones de las cuales se desprende, en línea de principio, la voluntad de los contratantes respecto de la naturaleza del negocio –compraventa-, y que para el momento de la compra el vendedor dio por recibido a entera satisfacción el precio acordado, sin que en el actor hubiere procurado desvirtuar por alguno de los medios probatorios autorizados por el Legislador, queRI. 13659 Rad. 110013103032201000737 01 Ref. Proceso Ordinario de Jaime Blanco Barrera vs. Juan María Blanco Romero. 12 lo declarado en dicho instrumento no correspondía a la verdad, conformándose con afirmar que la parte del precio que se encontraba a cargo de Juan María Blanco Romero no se efectúo, porque le
estaba transfiriendo la propiedad a título de donación. No puede olvidarse que el contenido de la escritura de haberse reci