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TSDJ BOG SC - 110013103032201000745 01-(19-07-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103032201000745 01-(19-07-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Fl. 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

PROCESO No 110013103032201000745 01

CLASE: VERBAL

DEMANDANTE: RAMÓN GARCÍA CARRILLO DEMANDADA: SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA Providencia discutida y aprobada en Sala Extraordinaria Civil de Decisión Acta No. 11 de 19 de julio de dos mil doce (2012).

AUDIENCIA PÚBLICA ART. 434 del C. de P.C.

Siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la Sala de decisión integrada por los Magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, quien la preside, Hilda González Neira y Julia María Botero Larrarte, se constituyeron en audiencia pública, para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil de esta ciudad dentro del proceso de la epígrafe, y que contempla el inciso 2º del artículo 434 del C. de P. C. Abierto el acto, se hizo presente la apoderada judicial de la

parte actora, doctora Clemencia Afanador Soto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.788.569 de Bogotá y la T.P. No. 134462 del C. S. de la J. Se deja constancia que el extremo pasivo no se hizo presente en la audiencia.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

2

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA

ANTECEDENTES.

Ramón García Carrillo y Ofelia Patiño Vásquez entablaron demanda contra la sociedad Andina 1 Ltda., para que previo el trámite de un proceso verbal de mayor cuantía se declare que la demandada cobró intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado. En consecuencia, pidieron que se ordene liquidar el crédito con la tasa convencional efectivo anual.

Relataron como sustento de sus pretensiones, que el 15 de febrero de 1996 recibieron a título de mutuo, de manos de la demandada, la suma de $41.370.000.oo, pagaderos en 180 cuotas mensuales, sobre la cual sufragaron réditos de plazo, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, la que fue reducida en mayo de 1999 con ocasión a los fallos expedidos por la Corte Constitucional. Notificado el demandado propuso excepciones de mérito que denominó: “cumplimiento de las normas vigentes para créditos de vivienda y ajuste de las tasas cobradas al límite legal” , “pago parcial-Ley 546 de 1999”, “reliquidación conforme a la Ley” y “excepción genérica”. Agotado el término probatorio, evacuadas las alegaciones, el juzgado dictó sentencia el 23 de febrero de 2012 a través de la cual

de 1999”, “reliquidación conforme a la Ley” y “excepción genérica”. Agotado el término probatorio, evacuadas las alegaciones, el juzgado dictó sentencia el 23 de febrero de 2012 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los promotores del litigio, con sustento en que los actores no probaron que se cobraron intereses por encima de los topes legales.

LA APELACIÓN El extremo activo de litigio interpuso la alzada, con fundamento en que el crédito no se liquidó conforme a la Circular 085 de 2000 de la Superintendencia Financiera, se extralimitaron las tasas convenidas en el crédito. Por último, solicitó que se declare la nulidad del proceso, por cuanto el juzgador de primer grado omitió dar trámite a la pruebaPROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

3 trasladada que se solicitó del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad, petición fue rechazada en su oportunidad por no encontrarse consagrada dentro de las causales del artículo 140 del C.P.C. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado

a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . La sentencia recurrida debe ser confirmada, de un lado, porque la parte actora no demostró que se cobraron intereses por encima de los topes legales, y del otro, por cuanto lo aquí alegado fue debatido en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2004-00499, de suerte que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Con relación al primer aspecto, resulta pertinente memorar que en materia de intereses, el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra restringido. Así, en asuntos comerciales el artículo 884 del C. de Co., antes de la reforma introducida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, reguló las tasas cuando las partes no las pactaron, en cuyo caso será el bancario corriente como remuneratorio, y el doble del mismo como moratorio, con la prevención que “ en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. En créditos de vivienda a largo plazo, la intervención del Estado en su regulación cobra mayor fuerza y sentido, pues el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 establece que

1 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

4

1 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

4 para los réditos remuneratorios la respectiva tasa se cobrará en forma vencida, no podrá capitalizarse y permanecerá igual durante la vigencia del crédito; en cambio, para los moratorios, el artículo 19 ibídem contempla que no podrán exceder 1.5 veces del remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-700/99, declaró inexequibles los artículos 18-23 y 134140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en la que dejó sin piso a la unidad de cuenta UPAC; sin embargo, moduló en el tiempo los efectos de esa sentencia, al expulsar del ordenamiento dichas normas, aplazó hasta el 20 de junio del año 2000 su vigencia; así que para remplazarlas el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, “ Marco para la Financiación de Vivienda”, que creó la Unidad de Valor Real – UVR, destinada a reflejar el poder adquisitivo de la moneda expresado en el IPC, y adicionalmente, estableció un alivio en pesos, con vista a compensar a los deudores del extinto sistema UPAC la diferencia inocultable entre el DTF y el IPC.

A efectos de aplicar el alivio en mención, dicha normatividad ordenó calcular en UVR los créditos destinados para vivienda otorgados en UPAC o pesos al 31 de diciembre de 1999 y aplicar la diferencia entre una y otra unidad de cuenta como abono al crédito, con la finalidad de compensar el exagerado incremento de las obligaciones determinadas por el factor DTF; así que con esta filosofía se pretendió justificar legalmente todo el andamiaje sobre el cual se edificó la financiación de vivienda. Ahora bien, para establecer si efectivamente la entidad demandada incurrió en un cobró excesivo de intereses, es necesario efectuar una distinción entre los instalamentos causados desde el origen de la obligación hasta antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, febrero de 1996 a diciembre de 1999, y los posteriores a ésta última data. En el caso en concreto, se tiene que el día 15 de febrero de 1996, los demandantes contrajeron con el Banco Central Hipotecario, un crédito –el que según lo expuesto por las partesPROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

5 en audiencia fue constituido para la adquisición de viviendapor la suma de $41.370.000.oo, y acordaron como tasa de réditos de plazo el DTF incrementada en 7.5 puntos porcentuales mes vencido, con un plazo de 180 cuotas, circunstancia que fue admitida por las partes, aunque no se allegó al proceso el pagaré y menos aún la Escritura Pública de Hipoteca. De conformidad con la Resolución 3170 del 28 de diciembre de 1995 de la Superintendencia Bancaria, el límite máximo del interés bancario corriente para el mes de febrero de 1996 -época

menos aún la Escritura Pública de Hipoteca. De conformidad con la Resolución 3170 del 28 de diciembre de 1995 de la Superintendencia Bancaria, el límite máximo del interés bancario corriente para el mes de febrero de 1996 -época en que se contrajo la deuda-, era del 40.27% efectivo anual, que comparada con la acordada en el mencionado título-valor, se colige que no superó el límite máximo permitido para el momento de su otorgamiento. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que: “... Si los intereses moratorios, fuera de la retribución por el uso del dinero prestado y por los riesgos de pérdida, comportan indemnización de perjuicios, entonces los intereses del plazo, que necesariamente se causan antes de que el deudor esté en mora de cumplir su obligación, no pueden fijarse por encima del tope que la propia ley ha señalado a los moratorios . Como las normas legales no pueden interpretarse de la manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda del doble del interés corriente bancario. Pero como no existe expresa prohibición de hacerlo, entonces los intereses remuneratorios que excedan de ése límite, deben ser fijados por el juez al doble de interés bancario corriente”2 (se subraya).

No obstante lo anterior, cabe memorar que el crédito se reliquidó para ser convertido en UVR, cuyo resultado generó un alivio por la suma $2.591.860.oo, monto con el cual el legislador

corriente”2 (se subraya).

No obstante lo anterior, cabe memorar que el crédito se reliquidó para ser convertido en UVR, cuyo resultado generó un alivio por la suma $2.591.860.oo, monto con el cual el legislador intentó abonar los valores pagados por encima de la inflación a causa de la DTF.

De otro lado, en lo que respecta a las cuotas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C955 de 2000 3 declaró su exequibilidad condicionada, en el

2 Casación Civil de 29 de mayo de 1981. 3 Corte Constitucional.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

6 entendido que la tasa de interés remuneratoria no incluirá el valor de la inflación y será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, quien expidió la Resolución Externa No. 014 de 2000 en la que señaló los límites máximos de las tasas de interés de créditos en UVR, refiriéndose un límite del 13.1% nominal anual 4 , que debe expresarse en términos efectivos anuales5 . En el sub judice se observa que durante el periodo siguiente a la entrada en vigencia de la Resolución Externa 14 de 2000, la

entidad demandada liquidó los réditos a tasas variables que no superaron la del 13.92% efectivo anual, respetuosa de los parámetros establecidos en la ley de vivienda, pues no puede perderse de vista que los 13.1 puntos nominales anuales establecidos en dicha normatividad, se traducen en una tasa efectiva anual, precisamente del 13.92%. Con el propósito de demostrar el cobro extralegal, con la demanda se aportó una liquidación privada respecto del crédito bajo estudio con la intención de ser tenida como prueba 6 , informe que no fue atendido por el a quo, dado que fue negado dentro de su oportunidad legal7 . No obstante lo anterior, debe decirse que éste no puede considerarse como experticio, de un lado, porque no se trata de un dictamen aportado en acatamiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 183 del C.P.C., ya que no existe constancia de haberse emitido “ por instituciones o profesionales especializados ”, omisión que impide concederle valor probatorio, y del otro, por cuanto fue elaborada por la apoderada judicial de los promotores del litigio, dado que nadie tiene el privilegio de hacer su propia prueba, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la

4 Es decir, un 19.6% anual 5 Artículo 17 Ley de Vivienda. 6 Ver folio 23 del cuaderno principal. 7 Ver folio 118 ib.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

7 carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo

6 Ver folio 23 del cuaderno principal. 7 Ver folio 118 ib.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

7 carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C”8 . Ahora, en lo que concierne a la primera experticia practicada en la etapa probatoria del plenario 9 , ésta será descartada, pues no tuvo en cuenta que la tasa pactada inicialmente por las partes es del DTF más 7.5 puntos porcentuales mes vencido y no del 6.92% efectivo anual, tasa esa que la cual se aplicaba únicamente para las cuotas causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, circunstancia que sin duda condujo a la disminución del valor del saldo de capital en cada periodo, alterándose la base para determinar la tasa de interés cobrada por el Banco. En consecuencia, se hace notoria la falencia del mencionado dictamen, habida consideración que no siguió el procedimiento previsto para tal efecto, de tal suerte que la desestimación que realizó el juez en primera instancia se ajusta a derecho y se encuentra dentro de sus facultades. Máxime si se tiene en cuenta que la prueba pericial no es de obligatoria aceptación; por el contrario, es de libre apreciación con sujeción a la sana crítica (artículo 187 del C.P.C.). Con relación a la experticia rendida como prueba de la objeción, debe decirse que tampoco merece credibilidad, porque

no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el pagaré. Finalmente, en lo que respecta al segundo aspecto, resulta pertinente puntualizar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad se declaró no probada la excepción de cobro indebido de intereses (sentencia de 31 de julio de 2007) 10, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (providencia de 19 de diciembre de 200711); por tanto, esta Corporación no se encuentra facultada para analizar aspectos que fueron debatidos en un juicio anterior y que

8 (G.J.T. CLXVI, pág 21) 9 Ver folios 237 a 242 10 Ver folios 20 a 25 del Cd. 2. 11 Ver folios 27 a 34 ibídem.PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

8 cobraron ejecutoria, de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “Sobresale a manera de conclusión parcial, que las sociedades aquí demandantes persiguen dejar sin piso la ejecución adelantada en su contra, para lo cual pretenden la nulidad del título hipotecario, misma que omitieron implorar cuando tuvieron la ocasión en el trámite ejecutivo que protagonizaron en calidad de demandadas. Es de ver que las firmas mandonnet & Vengochea Ltda. y Carbo & Navarro Ltda. propusieron en el proceso ejecutivo, sin éxito, las excepciones de mérito que denominaron “pago parcial”, “pago”, “prescripción y

de demandadas. Es de ver que las firmas mandonnet & Vengochea Ltda. y Carbo & Navarro Ltda. propusieron en el proceso ejecutivo, sin éxito, las excepciones de mérito que denominaron “pago parcial”, “pago”, “prescripción y caducidad” y “las demás personales que pudiera oponer al demandado contra el actor” (fls. 5 vto., 7,10 y 12 respectivamente del cdno. 3), pero en ningún momento aludieron defensas vinculadas a la nulidad absoluta de los títulos hipotecarios, ni cuestionaron la validez de las garantías reales que dieron vida al proceso ejecutivo, de donde viene que la oportunidad de hacerlo feneció con la fase de oposición de aquel juicio. No cabe duda de quien dice haber pagado una obligación –así lo hicieron las sociedades demandantes en el proceso ejecutivo en que fueron demandadas-, con ello está observando una conducta que puede ser tomada como equivalente del cumplimiento, con mayor razón si omite cualquier alegación sobre nulidad del gravamen. (….) En eventos similares, en que los demandantes intentan debatir en proceso ordinario la validez del título con fundamentos omitidos en el proceso ejecutivo, la Corte concluyó el fracaso de la pretensión de nulidad, pues si ellos dejaron de proponer tal medio de defensa dentro del término previsto por el artículo 509 – numeral 2º del 554 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso ejecutivo hipotecario-, “ deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado,

impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no ángulo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley” (Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001 Exp. No. 6771). Es que, dada la naturaleza jurídica que tiene el proceso ejecutivo en nuestro medio, que permite una fase para que las partes intenten desvirtuar el mérito sustancial de los actos que son fuente de las obligaciones objeto de recaudo, resulta inaceptable que con posteridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivoPROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

9 antecedente. En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de

ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo; y el silencio de los ejecutados genera los efectos preclusivos que la jurisprudencia ha reconocido” (se subraya)12. En ese orden de exposición, estima la Sala que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Condénese en costas al apelante. El magistrado sustanciador señala la suma de $ 1.500.000.oo, por concepto de agencias en derecho. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Proceso 110013103032201000745 01)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Proceso 110013103032201000745 01)

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

(Proceso 110013103032201000745 01)

12 CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 080013103002-1994-12835-02PROCESO No. 110013103032201000745 01

CLASE: Verbal

10 Las partes, CLEMENCIA AFANADOR SOTO Apoderado de la parte demandante La auxiliar,

CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA

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