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TSDJ BOG SC - 110013103032201100241 02-(05-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103032201100241 02-(05-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103032201100241 02

Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito

Demandante: Luis Alfredo Santana Castro

Demandado: José Arturo Velasco y Personas

Indeterminadas

Proceso: Ordinario Asunto: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 2 de septiembre de

2015. Acta 37.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 20 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso

ORDINARIO DE PERTENENCIA instaurado por LUIS ALFREDO SANTANA CASTRO contra JOSÉ ARTURO VELASCO y PERSONAS INDETERMINADAS , en virtud a que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.Pertenencia 2011 00241 02 2

3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión Luis Alfredo Santana Castro por conducto de apoderado judicial especialmente constituído para la litis, llamó al proceso en su calidad de demandados a José Arturo Velasco y demás personas

indeterminadas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de usucapión, para que, con su citación, audiencia, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se realicen los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el apartamento ubicado en el segundo piso de la calle 64 A número 28 A-20 de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, identificado conforme a los siguientes linderos generales: “…SUR: En extensión lineal de 1.50 metros, en el primer piso con la Calle 64 A No. 28 A – 20, vía pública de Bogotá D. C., que es la escalera de acceso al Segundo Piso y en el segundo piso en 5 metros con la Calle 64 A. NORTE: En 5 metros lineales con el lote del mismo inmueble o de mayor extensión o de fondo. ORIENTE: en 24.50 metros lineales con la casa identificada con el No. 31 – 18 y OCCIDENTE: En 24.50 metros lineales con la casa identificada con el No. 31 – 30. Tiene acceso por la calle 64 A No. 28 A – 20, mediante una puerta metálica que da a la calle, seguidamente tiene construido –sicuna escalera en concreto aproximadamente 1.20 de ancho por la cual se llega al segundo piso, el cual está construido así: sobre placa de concreto de 122.50 metros cuadrados , con

paredes en ladrillo y cemento, piso en retal de mármol y granito, consta de 4 habitaciones, dos con closets, una con baño privado, sala comedor, cocina enchapada en baldosín de cerámicas, con dos mesones hechos en ladrillo y retal de mármol, un baño auxiliar, un hall o pasillo para acceder a las habitaciones. Toda la construcciónPertenencia 2011 00241 02 3 está techada en plancha de concreto, lo cual constituye una terraza a la que se accede por una escalera hecha en concreto y retal de mármol, la que se utiliza para lavadero de ropas, tanque de agua y zona de esparcimiento. En la terraza existe una construcción en ladrillo y cemento, que sirve para cubrir el lavadero, depósito de agua, la escalera y sobre esta construcción hay dos tanques de depósito de agua, uno hecho en concreto y ladrillo y el otro de marca eternit. La terraza tiene levantadas las paredes lado Norte y Occidente a una altura aproximada de dos metros y por el lado oriental igualmente paredes levantadas a 1.50 metros aproximadamente, en la parte sur la pared está levantada aproximadamente a 65 centímetros. El apartamento tiene acceso independiente y directo por una puerta que está ubicada en el primer piso, parte Oriental, identificada con el No. 28 A – 20; que comunica con la vía pública o calle 64 A…”. 3.1.2. Ordenar como consecuencia de lo anterior, el registro del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, zona centro, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-96199. 3.1.3. Condenar en las costas a quien se llegare a oponer al petitum. 3.2. Los hechos

en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-96199. 3.1.3. Condenar en las costas a quien se llegare a oponer al petitum. 3.2. Los hechos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: 3.2.1. Desde el 10 de julio de 1987 viene poseyendo el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble cuya nomenclatura es la calle 64 A número 28 A-20 de esta localidad, en forma continua e ininterrumpida y de buena fe, sin reconocer dominio en cabeza de otra persona, ejecutando actos positivos de aquellos que sólo dan derecho al dueño, tales como hacer mejoras, darlo en arrendamiento, pagar servicios públicos e impuestos.Pertenencia 2011 00241 02 4 3.2.2. La detentación tiene origen en su convivencia con la señora Ana Graciela Rincón Garzón, la cual inició el 20 de mayo de 1975. Estando juntos ella compró el lote de terreno según escritura pública 853 del 25 de noviembre de 1975. Con recursos propios el actor construyó el apartamento objeto de la litis, junto con una bodega en el primer piso. Las obras se terminaron el 20 de abril de 1988, fecha desde la cual siguió ejerciendo todos los actos de señor y dueño. 3.2.3. El accionante cumple 23 años de permanecer en dicho inmueble como poseedor, siendo su lugar de habitación y residencia, sin que a la fecha persona alguna le haya perturbado su condición. 3.2.4. La señora Rincón Garzón no pide la declaración de pertenencia porque ella figuraba como propietaria hasta el 4 de abril de 2011. La unión marital de hecho conformada entre el

condición. 3.2.4. La señora Rincón Garzón no pide la declaración de pertenencia porque ella figuraba como propietaria hasta el 4 de abril de 2011. La unión marital de hecho conformada entre el demandante y la citada, no ha sido declarada ni liquidada judicialmente a pesar de estar separados de cuerpos. 3.3. La actuación de la Instancia 3.3.1. Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo admitió el libelo en auto del 19 de mayo de 2011 -folio 19-, del mismo ordenó dar traslado al extremo pasivo por el término de veinte (20) días y, dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas. 3.3.2. De esa determinación se notificó personalmente el demandado JOSÉ ARTURO VELASCO en diligencia practicada el 2 de junio de 2011 –folio 23 del expediente principal-. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, se opuso a los hechos y pretensiones del libelo, bajo el argumento que no es cierto que el apartamento a que se refiere el demandante haya estado bajo suPertenencia 2011 00241 02 5 posesión, pues ha estado ligada a la propiedad total que del mismo detentaba la señora Ana Graciela Rincón Garzón desde el 25 de noviembre de1975 -fecha de adquisiciónhasta el 26 de febrero de 1992, data en la cual le vendió el 50% de los derechos sobre este bien, constituyéndose una copropiedad en común y proindiviso entre

vendedora y comprador, posesión que finalmente terminó de estar en cabeza de la señora Rincón Garzón el 4 de abril de 2011, al transferirle el otro 50% de los derechos. Finalmente precisa, que tampoco es cierto que tales actos de señor o dueño los haya ejecutado, pues lo referente al pago de servicios públicos e impuestos predial los ha cubierto el adquirente. De otra parte, formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios prevista en el numeral 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue desestimada en auto del 17 de noviembre de 2011.

3.3.3. Surtida la publicación de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, e intimado el curador ad-litem, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales allegadas, se ordenó la recepción de las declaraciones de los señores Apolinar Barón Burgos, Jesús Antonio Jiménez Bernal, Ana Elizabeth Santana Rincón, Ana Graciela Rincón Garzón y Mario Barreto Calderón, así como el interrogatorio de parte al demandante Luis Alfredo Santana Castro, e inspección judicial con intervención de perito; que se practicaron y serán materia de análisis por la Sala en apartes posteriores de esta decisión.

3.3.4. La Juez de Conocimiento puso fin a la primera instancia con la providencia calendada 12 de julio de 2013, en la que denegó las

pretensiones de la demanda. Recurrida la determinación, esta Corporación en auto del 2 de octubre de 2013 declaró la nulidad de lo actuado a partir del folio 30 del cuaderno principal, al evidenciarse que la publicación a las personas indeterminadas no se llevó a caboPertenencia 2011 00241 02 6 en debida forma. En cuanto a las pruebas practicadas, se consignó que conservarían su validez conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo dispuesto, la señora Juez ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Distrital a fin de verificar el historial de direcciones que reporta el predio pretendido en usucapión. Tras la llegada de dicha certificación –folios 571 a 575 idem-, exhortó a la actora para que adecuara las pretensiones identificando correctamente el bien objeto del debate, para lo cual precisó: “…Apartamento-ubicado en el segundo piso de la calle 64 A No. 28 A-24 de la nomenclatura actual de Bogotá, siendo sus linderos generales los siguientes: SUR: En extensión lineal de 1.65 metros, en el primer piso con la Calle 64 A No. 28 A – 26, Vía Pública de Bogotá D. C., que es la escalera de acceso al Segundo Piso y en el segundo piso en 5 metros con la Calle 64 A. NORTE: En 5 metros lineales con el lote del mismo inmueble o de mayor extensión o de fondo. ORIENTE: En 24.50 metros lineales con la casa identificada con el No. 28 A –20 y OCCIDENTE: En 24.50 metros lineales con la casa identificada con el No. 31 – 30. Tiene acceso por la calle 64 A

fondo. ORIENTE: En 24.50 metros lineales con la casa identificada con el No. 28 A –20 y OCCIDENTE: En 24.50 metros lineales con la casa identificada con el No. 31 – 30. Tiene acceso por la calle 64 A No. 28 A – 24, mediante una puerta metálica que da a la calle, seguidamente tiene construido –sicuna escalera en concreto aproximadamente 1.20 de ancho por la cual se llega al segundo piso, el cual está construido así: sobre placa de concreto de 122.50 metros cuadrados, con paredes en ladrillo y cemento, piso en retal de mármol y granito, consta de 4 habitaciones, dos con closets, una con baño privado, sala comedor, cocina enchapada en baldosín de cerámicas, con dos mesones hechos en ladrillo y retal de mármol, un baño auxiliar, un hall o pasillo para acceder a las habitaciones. Toda la construcción está techada en plancha de concreto, lo cual constituye una terraza a la que se accede por una escalera hecha en concreto y retal de mármol, la que se utiliza para lavadero de ropas, tanque de agua y zona de esparcimiento. En la terraza existe unaPertenencia 2011 00241 02 7 construcción en ladrillo y cemento, que sirve para cubrir el lavadero, depósito de agua, la escalera y sobre esta construcción hay dos tanques de depósito de agua, uno hecho en concreto y ladrillo y el

otro de marca eternit. La terraza tiene levantadas las paredes lado Norte y Occidente a una altura aproximada de dos metros y por el lado oriental igualmente paredes levantadas a 1.50 metros aproximadamente, en la parte sur la pared está levantada aproximadamente a 65 centímetros. El apartamento tiene acceso independiente y directo por una puerta que está ubicada en el primer piso, parte Oriental, identificada con el No. 28 A – 24; que comunica con la vía pública o calle 64 A…”. Igualmente anotó los linderos constatados en la diligencia de inspección judicial, los que registra el folio de matrícula inmobiliaria y el dictamen pericial. 3.3.5. Realizado el llamamiento edictal, nuevamente se notificó al auxiliar de la justicia designado en otrora oportunidad en diligencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2014 –folio 612-, quien dentro del lapso otorgado dio contestación a los hechos y pretensiones, sin plantear oposición alguna. A continuación, la Funcionaria ordenó la práctica de una nueva inspección judicial, evacuada la misma y oídas las alegaciones de las partes, profirió sentencia el 20 de mayo del año en curso, en virtud de la cual, negó las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y canceló la medida cautelar practicada. Inconforme con esa determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue otorgado en auto del 4 de junio del año avante.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a esa conclusión, advirtió que no se encuentraPertenencia 2011 00241 02 8 acreditada la identificación plena del bien a usucapir, pues el

auto del 4 de junio del año avante.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a esa conclusión, advirtió que no se encuentraPertenencia 2011 00241 02 8 acreditada la identificación plena del bien a usucapir, pues el pretendido en el libelo no concuerda con el inspeccionado, donde se divisa una placa con el número 28 A-20, que según certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, no corresponde oficialmente al predio.

Adicionalmente, esgrimió que si en gracia de discusión se hubiera cumplido con tal requisito, no se satisface el término de posesión para adquirir por prescripción, conclusión a la que arribó tomando en consideración la prueba testimonial recepcionada, así como la documental allegada al plenario, que dan cuenta que el demandante ocupó conjuntamente con la señora Ana Graciela Rincón García el inmueble en su integridad, hasta el 4 de abril de 2011, fecha en la cual ésta última en su condición de titular del derecho de dominio transfirió el otro 50% al demandado, razón por la cual, era claro entonces que, el usucapiente mal podía ser considerado como poseedor exclusivo del predio, pues estaba plenamente demostrado que la señora Rincón García ocupó el bien para su propia vivienda, sin restricción alguna, incluso se benefici ó del producto de los arriendos. Bajo ese supuesto concluyó, que el demandante no poseyó el bien raíz por el término legal necesario, y que si se aceptara que lo ha ostentado, sería a partir del 5 de abril de 2011, por lo que a la fecha de presentación del libelo solamente habían transcurrido 30 días.

5. FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD

aceptara que lo ha ostentado, sería a partir del 5 de abril de 2011, por lo que a la fecha de presentación del libelo solamente habían transcurrido 30 días.

5. FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD 5.1. Aduce la recurrente, en síntesis, que se equivocó el a-quo, toda vez que las declaraciones prueban que el actor posee el bien de hace más de 35 años, término durante el cual ha ejercido actos de señor y dueño. Además, se encuentra demostrado que el demandado compró el bien, pero la vendedora no ha podido hacerle entrega, porque abandonó su posesión a favor del actor, hecho que no fue analizado por la Funcionaria.Pertenencia 2011 00241 02

9 Sostiene que se vislumbra un intento de engañar a la justicia, queriendo hacer una transferencia ilegal de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal. De otra parte, está acreditado que el demandado inscrito no ha ejercido tampoco actos de señor y dueño, ni un solo día, pues quien acredita tal calidad, insiste, es Santana Castro. Con base en lo anterior, solicita revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas. 5.2. Por su parte, el extremo pasivo de la litis, impetró confirmar la determinación. Sostuvo, en compendio, que el actor no demostró la posesión alegada por el término que la ley impone.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas, para comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto. Igualmente, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba ser decretado previamente. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas al proceso. Este se efectuó cumpliendo con las publicaciones en prensa y radio, con la designación de un curador para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa. Todo, en fin, concluye a demostrar que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.Pertenencia 2011 00241 02 10 6.2. La prescripción como ‘modo’ originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título de propiedad previamente obtenido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite el derecho que tiene. Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, acreditar los siguientes elementos: Que el bien objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirido por este medio;

posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y, el inmueble cuyo dominio se pretende adquirir, debe encontrarse debidamente identificado dentro del proceso. La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o animo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica. 6.3. Reiteradamente se ha sostenido que la usucapión, está dirigida por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el Legislador, modo de adquirir, que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere y, extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en laPertenencia 2011 00241 02 11 cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, requiriéndose en ambos casos para que se configure legalmente, la detentación material por parte del actor prolongada por el

11 cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, requiriéndose en ambos casos para que se configure legalmente, la detentación material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. Para el caso que nos ocupa, como se pretende la prescripción extraordinaria, pues así se invocó desde el escrito genitor del proceso, es imperativo para el demandante demostrar, no solamente que el bien inmueble es susceptible de adquirirse por prescripción, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos, requisitos a los que debe agregar, cuando la aprehensión física sobre la cosa la ha iniciado a título de mero tenedor, la prueba contundente de la interversión de ese título, es decir, de la cabal existencia de los hechos que la demuestren de manera inequívoca, lo que incluye obviamente, la fecha a partir de la cual se rebeló contra el propietario y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño, por un espacio de veinte años continuamente. 6.4. Al respecto la jurisprudencia ha venido sosteniendo que, “ …cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originariamente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dichaPertenencia 2011 00241 02 12 fecha el tiempo exigido en la ley, de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente”1 . 6.5. Corresponde entonces a la Sala examinar si en el caso bajo estudio, concurren los presupuestos reseñados en precedencia para el éxito de las pretensiones. El recurrente atemperó la alzada únicamente en el punto que contrario a lo sostenido por el a-quo, se encuentra probada la posesión ejercida por el término legal exigido. Los demás aspectos dilucidados por la señora Juez de instancia no merecieron reproche alguno. Pues bien, limitada la apelación a estos aspectos, tempranamente se advierte que la decisión censurada será confirmada, por las siguientes razones:

Como pruebas documentales obran dentro del proceso el folio de matrícula inmobiliaria 50C-96199, copia de las Escrituras Públicas

se advierte que la decisión censurada será confirmada, por las siguientes razones:

Como pruebas documentales obran dentro del proceso el folio de matrícula inmobiliaria 50C-96199, copia de las Escrituras Públicas números 550 del 26 de febrero de 1992, 2067 del 1 de julio de 1994 y 1018 del 4 de abril de 2011 de la Notaría 19 del Círculo de esta ciudad –folios 256 a 283instrumentos públicos que dan fe de la venta real y efectiva por parte de la señora Ana Graciela Rincón Garzón al comprador José Arturo Velasco, del derecho de dominio y posesión que la primera tenía sobre el bien inmueble ubicado en la calle 64 A número 28 A-24 de esta ciudad, documentos que fueron debidamente inscritos. El demandante LUIS ALFREDO SANTANA CASTRO en el interrogatorio de parte que absolviera precisó que su convivencia con Ana Graciela Rincón Garzón data del año de 1975, época para la cual se adquirió el inmueble por la suma de $150.000.o., cuota

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 14 de junio de 2000.Pertenencia 2011 00241 02 13 inicial que ella entregó y por ello aceptó que figurara en los documentos como propietaria del predio, aclara que la posesión que ha ejercido ha sido conjunta con la señora Rincón Garzón, que siempre mantuvo el mando del inmueble, hasta cuando se transfirió el 50% del mismo al señor José Arturo Velasco, pero nunca ha perdido el apartamento que ocupa actualmente. Los impuestos siempre los canceló hasta cuando se vendió al señor

que siempre mantuvo el mando del inmueble, hasta cuando se transfirió el 50% del mismo al señor José Arturo Velasco, pero nunca ha perdido el apartamento que ocupa actualmente. Los impuestos siempre los canceló hasta cuando se vendió al señor Velasco el 50% del predio en el año 2002 y posteriormente cuando se le transfirió el otro 50%, los han pagado conjuntamente, agrega ser el constructor de la totalidad del bien, obras que se terminaron en el año de 1987. La señora Ana Graciela Rincón Garzón fue su compañera permanente hasta el año 2010 y ante la venta del otro 50% del predio a sus espaldas, inició el proceso ante el Juzgado de Familia buscando la declaratoria de la existencia de una sociedad marital de hecho. Finalmente, de las declaraciones se puede extraer:

APOLINAR BARÓN BURGOS –CD, folio 204-, afirma que el demandante llegó a vivir ahí como en los años 80 u 82, porque eso era de la señora Ana Graciela Rincón Garzón, agrega que lo único que sabe por comentarios de Graciela fue que el señor José Arturo Velasco compró ese predio. En punto de la calidad que afirma ostentar el actor sobre el bien materia de litis, indicó que él vivió ahí con doña Ana Graciela Rincón Garzón hasta el año 2010 cuando ella vendió lo suyo, señalando no saber si hizo o no mejoras allí. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ BERNAL expresó, una vez enterado del

objeto de la diligencia, no saber nada con relación a los negocios que haya tenido el señor Luis Alfredo Santana Castro con la señora Ana Graciela Rincón Garzón, precisa haberles colaborado en la hechura de una plancha de concreto, pero no tiene idea quién hizo esos gastos, tampoco sabe quién cancela los servicios públicos ePertenencia 2011 00241 02 14 impuestos. ELIZABETH SANTANA RINCÓN en su versión señaló que José Arturo Velasco le compró a su mamá Ana Graciela el otro 50% del predio, ya que él era propietario de la mitad, desde el año de 1992, la casa era de su progenitora , “…allí vivíamos Luis Alfredo Santana, yo y mi mamá…”, mi papá nunca se opuso a esa venta. A su turno, Julio López, Mary Montealegre y Pedro Vicente González, son concordantes al sostener que el demandante y la señora Rincón Garzón viven en el predio materia de controversia desde hace más de 30 años, sin tener conocimiento cuál de ellos cancela los impuestos y servicios públicos generados por el bien. De la ilación de los anteriores elementos de persuasión, simplemente se colige que los deponentes, se limitan a dar razón que el señor Luis Alfredo Santana ciertamente ha venido viviendo en el inmueble descrito en el escrito introductorio, pero en el punto específico de la posesión alegada sobre el apartamento del segundo piso nada se concretó, su versión se limitó a indicar que el inmueble fue adquirido por la señora Graciela Rincón Garzón, quien era su

compañera permanente, habiendo ésta finalmente transferido el derecho de dominio y posesión a José Arturo Velasco. Circunstancias que fueron corroboradas en el interrogatorio de parte que absolviera. En fin, no emerge con la claridad necesaria y suficiente, que en efecto el demandante hubiere ejercido la posesión en forma autónoma e ininterrumpida por un lapso superior a los veinte años sobre el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble referido en el libelo. A merced, demuestra simple y llanamente que reconoció dominio ajeno, es decir, que su posesión no ha sido única y exclusiva sobre el bien venero de la acción.Pertenencia 2011 00241 02 15 6.8. En suma, las alegaciones planteadas por el recurrente carecen de respaldo, por lo que se impone confirmar la sentencia fustigada. Se condenará en costas, tal como lo previene el numeral 3 del artículo 392 del Código Rituario.

7. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia adiada 20 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. 7.2. CONDENAR en las costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. La Secretaría incluya la suma de $500.000.oo. M/cte., por concepto de agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada.

7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada.

ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Magistrada

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