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TSDJ BOG SC - 110013103032201400173-01-(01-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103032201400173-01-(01-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Verbal

Demandante: Fabián Andrés Mojica Alfonso.

Demandado: Universidad san Buenaventura.

Apelación Sentencia 32-14-173-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

AUDIENCIA DE FALLO

En Bogotá D. C., siendo las 3:00 de la tarde del día primero de julio de dos mil quince, la Sala de Decisión, con presencia de los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena, se constituyó en audiencia pública para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida en la audiencia celebrada el pasado ocho de abril por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad . Se deja constancia que compareció el abogado Carlos Germán Palacios Urrea, identificado con la C.C. No. 19.364.503 de Bogotá, D.C. y la T.P. 40.183 del C. S. de la J., quien actúa en calidad de apoderado judicial del extremo demandante; así mismo, acudió el Dr. Herman Gómez Gutiérrez portador de la C.C. No. 79.144.728 de Usaquén y T.P. 45.746 del C.S. de la J., quien representa judicialmente a la universidad demandada. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El actor inició proceso verbal pretendiendo que se protegieran los derechos patrimoniales emanados de la autoría de

los aplicativos que de manera particular describe, los cuales2 fueron implementados y funcionan actualmente en la planta tecnológica de la Universidad San Buenaventura; aspiración que, tras una breve exposición sobre el derecho de autor y su tuitiva legislación, fue desestimada, epílogo que apoyó en las pruebas periciales y las declaraciones de testigos recaudados, concluyendo que el demandante no está facultado para reclamar tales derechos, toda vez que éstos le fueron cedidos a la demandada en virtud del contrato laboral vigente entre las partes, en donde obra una cláusula de invenciones, de suerte que, conforme lo previsto en el artículo 20 de la ley 23 de 1982, operó la cesión pues los programas informáticos se elaboraron en desarrollo de ese contrato de servicios, decisión que fue impugnada por el demandante, la cual se resuelve previas las siguientes. CONSIDERACIONES. 1. Delanteramente es necesario precisar que dentro de las clasificaciones que de ordinario se realizan en torno del dominio, se encuentra la tipología de los derechos de autor, sub clase de la propiedad intelectual, normatividad que ofrece, como toral propósito, proteger la creación en sí misma, con abstracción de su aplicación en la industria, calificada, por la Corte en la sentencia de abril treinta de dos mil ocho, como el estatuto “que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales,

teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales ”, prerrogativa que también se ha concebido como “ la protección que le otorga el Estado al creador de toda obra literaria o artística desde el momento de su creación y por un tiempo determinado”. Así mismo se destaca que el derecho de autor comprende dos esferas o prerrogativas sobre la obra: los derechos morales y los patrimoniales, sobre los primeros ha dicho la Corte Constitucional3 en sentencia C-053 de 2001 “que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: el derecho a divulgar la obra; el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma, el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio ”, mientras que los patrimoniales se relacionan con la explotación económica de la obra, son transferibles, prescriptibles y renunciables, e incluyen cualquier forma de utilización de la obra. 2. En el derecho patrio los soportes lógicos, programas de computador o SOFTWARE, han sido calificados como una creación propia del dominio literario y, como tal, gozan de la protección analizada, la cual se dirige a la creación misma, pues ella tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno y, por tanto, a la voz del artículo 9 de la ley 23 de 1982, las

formalidades que en ellas se establecen son para mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos, quedando al descubierto que el registro no es constitutivo, sino de simple publicidad del derecho de los titulares, de los actos de transmisión o mutación del dominio y para dar autenticidad a los títulos de derechos de autor y conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere, como particularmente lo regula el artículo 4 de la ley 44 de 1993, en guarda de la debida correspondencia con el título originario que hace surgir el derecho de autor, el artículo 10 de la ley 23 precitada consignó una presunción legal, por la cual se tiene como autor de la obra a “la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otro otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en la misma4 obra o en sus reproducciones...”. 3. Aplicados los conceptos expuestos a la situación conflictiva, es menester indicar que e l Juzgado de conocimiento, si bien tuvo por acreditada en cabeza del demandante la autoría de los aplicativos de software cuyos derechos patrimoniales reclama y, que los mismos se implementaron en la plataforma tecnológica de la Universidad de San Buenaventura, sin embargo, denegó las pretensiones, al tener por cierto que los derechos patrimoniales están en cabeza de la universidad, conclusión que apoyó en la presunción de cesión reglada en el artículo 20 de la ley 23 de 1982, derivada de la relación laboral que existía entre las partes, contrato que

incorporó una “cláusula de invenciones”, segmento de la decisión que cuestiona el demandante, por la aplicación indebida del artículo 28 de la ley 1450 de 2011, disposición que no estaba vigente para el momento de la relación laboral, y que la que se debió implementar fue el artículo 20 de la ley 23 de 1982, afirmación de la que, destaca el Tribunal, no responde a la realidad, pues en rigor la señora Jueza no aplicó las reglas sobre protección de derechos de autor contenidas en la ley 1450 de 2011 y, para llegar a esa conclusión, sólo extendió los efectos de los mismos a los contratos laborales, hermenéutica que no merece ningún reproche, pues no en vano al referido negocio se le ha encasillado dentro del género de los contratos de servicios, por oposición a aquellos en los que su objeto recae sobre las cosas, no obstante las indiscutibles diferencias que existen entre el contrato laboral y el de prestación de servicios. Por igual, la discusión que plantea el recurrente la zanjó el legislador al incorporar en la ley 1450 de 2011, de manera expresa, que el contrato de trabajo también es útil para transferir los derechos patrimoniales de autor, lo cual no significa que la juzgadora la hubiera aplicado retroactivamente. En el mismo orden, no es5 cierto que el artículo 20 en comento hubiera restringido su campo de acción a los contratos de servicios civiles, para la transmisión de esta tipología de derechos, pues el texto no recoge tal limitación y, por el contrario, la deja abierta a los contratos de prestación de servicios, orientación que, por su generalidad, justifica la interpretación extensiva de la que discrepa el apelante. Así las cosas, como las partes, en ejercicio de su libre autonomía

limitación y, por el contrario, la deja abierta a los contratos de prestación de servicios, orientación que, por su generalidad, justifica la interpretación extensiva de la que discrepa el apelante. Así las cosas, como las partes, en ejercicio de su libre autonomía de contratar, estipularon en la cláusula décima del contrato laboral, modalidad específica de los negocios de prestación de servicios, que “los descubrimientos, invenciones, las mejoras en los programas, y todos los demás resultados que sean logrados”, en ejecución de esa relación contractual serán “propiedad exclusiva de la UNIVERSIDAD”, esta ley de carácter particular ratifica la presunción de cesión de los derechos , pues el señor Mojica Alonso, libre de coerción alguna y, en uso de sus cabales, tema que no se discute, asintió que los “descubrimientos” o “las mejoras en los programas”, serían de dominio del ente demandado, por manera que, los contratos de trabajo suscritos por las partes entre los años 2007 a 2009 y, en especial, la cláusula décima de invenciones, sirven de soporte legal para la transmisión de los derechos patrimoniales, lapso que el demandante acepta en el hecho sexto de la demanda, al referir que el “desarrollo y perfeccionamiento” de los aplicativos ocurrió entre los años 2006 a 2009, esto es, cubierta por la vigencia de la relación laboral con la Universidad. 3.1. De otra parte, insiste el actor en que de acuerdo con el artículo 183 de la ley 23 de 1982,

los negocios de transferencia de derechos de autor son solemnes pues requieren de escritura pública e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos, requisito que no se cumplió con el contrato laboral y que, para la enajenación de derechos es obligatorio, que en la cláusula de invenciones se describan de6 forma pormenorizada los aplicativos a trasmitir, argumentos que tampoco tienen eficacia para la revocatoria de la providencia apelada, pues si bien es cierto que todo acto de enajenación del derecho de autor, sea parcial o total, para la época del litigio planteado debía constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, se exige su inscripción en la oficina de registros de derechos de autor, sin embargo, en el caso concreto no existió enajenación del derecho consolidado , sino una transmisión a priori de los derechos que llegaren a surgir en virtud del desarrollo de la relación laboral, situación regida por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, norma especial, que se aplica de manera preferente al puntual supuesto en juzgamiento. 3.2. En lo concerniente a la negativa de la totalidad de las pretensiones, a pesar de haberse reconocido la autoría en cabeza del demandante, ello tampoco constituye error en la providencia impugnada, pues la pretensión propuesta en la demanda recayó sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales y, de ahí,

de manera consecuencial, se procedió a cuantificar los perjuicios a cuya reparación se aspira por esta vía, titularidad moral que, entonces, no constituyó objeto pretensional, no se ha discutido y, no requería de reconocimiento expreso por parte del juzgador. 3.3. Finalmente, la ley de derechos de autor, contrario a lo expuesto por el apelante, sólo prohíbe la transferencia genérica de todas las invenciones que pudiera realizar una persona, pero no exige que se haga mención expresa de los aplicativos que se ceden, reclamando que estos sean determinables y, en caso de surgir discusión sobre ese tema, le correspondía al demandante demostrar las exclusiones que se hubieran presentado. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando Justicia en nombre de la República y7 por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil de Circuito de esta ciudad, el pasado 8 de abril, dentro del proceso promovido por Fabián Andrés Mojica Alfonso, contra la Universidad San Buenaventura. SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho $1’000.000. Las partes quedan notificadas en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103032201400173-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 110013103032201400173-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103032201400173-01 CARLOS GERMÁN PALACIOS URREA Apoderado parte demandante8 HERMAN GÓMEZ GUTIÉRREZ Apoderado parte demandada.

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