TSDJ BOG SC - 110013103032201500683 01-(30-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103032201500683 01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Proceso No. 110013103032201500683 01
Clase: VERBAL
Demandante: WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ Demandado: LUIS FERNANDO GACHARNÁ RODRÍGUEZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción previa de prescripción.
ANTECEDENTES Wilfredo Peña Fernández instauró demanda en contra de Luis Fernando Gacharná Rodríguez para que a través del proceso verbal se hagan las siguientes declaraciones: ( i) resuelto el contrato de compraventa que estos celebraron, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor; (ii) civil y contractualmente responsable por los daños, perjuicios materiales, económicos y morales; (iii) la rescisión de aludido negocio jurídico, por vicios ocultos; (iv) la nulidad del acto por falta de los requisitos contemplados en el art. 1741 del C.C., y que como consecuencia de las últimas dos pretensiones (v) se ordene la restitución de la suma de $30.000.000, por concepto de pago del precio, debidamente indexados1 . Sustento de sus pretensiones, expone los hechos que resumidos son:
El día 5 de noviembre de 2013 el demandado transfirió a título de venta un martillo hidráulico, se acordó como precio la
Sustento de sus pretensiones, expone los hechos que resumidos son:
El día 5 de noviembre de 2013 el demandado transfirió a título de venta un martillo hidráulico, se acordó como precio la
1 Ver folio 40 - 43 Cuaderno uno.Auto revoca sentencia anticipada en el proceso No. 110013103032201500683 01
Clase: Verbal – Resolución de Contrato de Compraventa.
2 suma de $30.000.000, que el vendedor recibió a satisfacción y se comprometió a instalar el bien objeto de la venta, en la retroexcavadora de Wilfredo Peña Fernández, pero una vez efectuada tal labor no funcionó correctamente, porque el pistón y la camisa están rayados y en tales condiciones sólo sirve para chatarrizar”2 y no para el propósito que fue adquirido. El vendedor procedió a retirar el bien y llevarlo a la ciudad de Bogotá para repararlo, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se haya efectuado la entrega. Notificado el demandado3 , se opuso a todas las pretensiones del demandado y para el efecto presentó excepciones de mérito y la previa de prescripción, la cual cimentó en el hecho que la acción incoada se rige por los artículos 934 y 937 del Código de Comercio, pues se trata de vicios o defectos ocultos que posee la cosa objeto de la convención, que debería ser alegados en el término que reguló el art. 938 ídem; es decir, seis (6) meses contados a partir del 11 de noviembre de 20134 . Sentencia anticipada de primera instancia. El a quo declaró fundada la excepción de prescripción propuesta; en consecuencia, ordenó la terminación del litigio 5 , con la condena en costas para el actor.
Sentencia anticipada de primera instancia. El a quo declaró fundada la excepción de prescripción propuesta; en consecuencia, ordenó la terminación del litigio 5 , con la condena en costas para el actor. Arribó a tal determinación tras señalar que si la activa rogó la resolución del negocio jurídico de compraventa, al aducir que la pasiva incumplió el convenio al haber entregado un bien no apto para su explotación económica, se debía colegir que la acción intentada correspondía a la redhibitoria por vicios ocultos, la cual cuenta con un término de prescripción de seis (6) meses y que el bien objeto de venta fue adquirido el 5 de noviembre de 2013, pues en la cláusula sexta se estipuló que el comprador recibió a satisfacción el “martillo hidráulico”, de manera que la acción se extinguió el 5 de mayo de 2014, mucho antes de que se presentara la demanda, la cual data del 30 de enero de 2015.
2 Ver folio 44 del cuaderno No. 1. 3 Ver folio 59 ib. 4 Ver folios 1 – 4 del cuaderno No. 2. 5 Ver folio 9 ibídemAuto revoca sentencia anticipada en el proceso No. 110013103032201500683 01
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3 El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión, la apoderada del demandante la apeló, pues, en su criterio, la juzgadora de primera
instancia parte de la base de que hubo entrega de la cosa y lo que la llevó a aplicar las reglas contenidas en el Código de Comercio para la acción redhibitoria por los vicios o defectos ocultos del bien, pero en el caso concreto, se echa de menos la entrega del bien, situación advertida desde el libelo introductor, puesto que el demandado, luego de retirar el “martillo hidráulico ” para hacerle las reparaciones, no volvió a ponerlo a disposición del comprador; por ende, mal puede declararse la prescripción dado que la “entrega” no se ha verificado. Menciona que sin la entrega -prestación esencial del negocio en cuestiónel contrato no se ha perfeccionado y mal puede entonces, contarse término de prescripción alguno, dado que este únicamente principia desde la entrega real, lo que en todo caso no ha sucedido. Adiciona que se trata de un “ proceso ordinario por lo que se deben tener en cuenta los artículo 8° y 11 de la Ley 791 de 2002, se regula la prescripción en diez (10) años para los bienes inmuebles y cinco (5) años en tratándose de bienes muebles”.
Agrega que su representado en la actualidad no cuenta con el bien objeto de la litis y tampoco con el dinero que pagó como preció por el martillo hidráulico. Entre tanto el apoderado de la parte demandada, solicita mantener incólume la decisión, al tiempo que pide se modifique el numeral 3° de la sentencia proferida en primera instancia, pues las agencias señaladas no se ajustan a derecho, toda vez que la cuantificación de los perjuicios efectuada en la demanda supera la suma de $300’000.000,oo.
CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos
agencias señaladas no se ajustan a derecho, toda vez que la cuantificación de los perjuicios efectuada en la demanda supera la suma de $300’000.000,oo.
CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a loAuto revoca sentencia anticipada en el proceso No. 110013103032201500683 01
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4 anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 328 del C. G. del P. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 . A su turno el art. 278 ejusdem, que dispone: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncie, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelvan los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias . ” (negrilla del despacho). Llevado el asunto a la Sala de Decisión, consideró que era competencia del ponente en Sala Unitaria, de conformidad con el reciente precedente jurisprudencia que a la letra dice: “(…) las excepciones previas deben ser declaradas mediante sentencia anticipada, y que cuando aquellas son denegadas, aún en segunda instancia, lo que cumple es dictar interlocutorio (…)7 ” De entrada se advierte que de conformidad con lo establecido en el inciso final del art. 327 ibídem, las únicas alegaciones que se tendrán en cuenta para resolver la alzada, son
dictar interlocutorio (…)7 ” De entrada se advierte que de conformidad con lo establecido en el inciso final del art. 327 ibídem, las únicas alegaciones que se tendrán en cuenta para resolver la alzada, son las que la apelante efectúo con miras a desarrollar los argumentos expuestos ante el a-quo. Así, el Tribunal es del criterio que la providencia censurada debe ser revocada, por las razones que se exponen a continuación: El legislador, en el art. 938 del C.Co., se encargó de fijar el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la entrega de la cosa, para hacer efectiva ante la jurisdicción la reclamación de los derechos a través de la acción redhibitoria y vencido este, la extinción de dicha facultad, como sanción por la inactividad. En la primera instancia se tomó como punto de partida para contabilizar el fenecimiento, el día en que tuvo lugar el contrato de compraventa del martillo hidráulico a favor del señor Wilfredo Peña Fernández, sin reparar en que a esta altura de la actuación,
6 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, expediente No. 11001-02-03-000-2015-01773-00.Auto revoca sentencia anticipada en el proceso No. 110013103032201500683 01
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5 no existen elementos de juicio suficientes para concluir en tal sentido, porque hay posiciones encontradas entre los extremos procesales, en torno a la entrega del bien mueble objeto de litigio, toda vez que en la demanda se aludió que esto aún no ha ocurrió, y se afirmó que en virtud del ausente funcionamiento del martillo hidráulico el vendedor procedió a retirarlo para efectuarle las reparaciones pertinentes, sin que se haya devuelto al comprador. Por el contrario, en la contestación se dijo que luego de que se dio aviso al señor Gacharná (vendedor) acerca del defecto de funcionamiento que presentaba el aparato, el mismo comprador fue quien lo remitió a la capital del país, exactamente al taller “Hidráulica Industrial S.A.S.” el cual fue recibido por Ángel Arévalo Barrera “quien se encargó de su reparación…y a partir del 26 de noviembre de 2013 (fecha de la reparación), el demandado no volvió a recibir reclamaciones por parte del comprador sino hasta cuando se hizo exigible la primera letra de cambio, fecha en que el vendedor y comprador concertaron una reducción en el precio de la compraventa debido a los arreglos realizados”8 . Agregó que el señor Peña Fernández el 1º de julio de 2014 envió nuevamente el bien a ese mismo taller para hacer efectiva la garantía de la reparación allí efectuada. En este orden de exposición y hasta tanto no se aclare si se
efectuó la entrega y en qué fecha, no puede proveerse de fondo acerca de la excepción aludida, debido a que es pilar fundamental para principiar a contar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 938 del C. de Co,., sin que del material probatorio recaudado se logre evidenciar, hasta el momento, el éxito de una tesis sobre la otra, motivo por el cual lo dispuesto en primer grado carece de respaldo demostrativo, tal como lo impone el artículo 167 del C.G. del P. Así las cosas, no se puede compartir la conclusión de la juzgadora de primer grado para dar por demostrada la entrega, presupuesto axiológico para empezar a contar el término de la prescripción alegada, de manera que tal aspecto tendrá que ser absuelto en la fase probatoria correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud planteada por el
8 Ver folio 82 ib.Auto revoca sentencia anticipada en el proceso No. 110013103032201500683 01
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6 apoderado de la parte demandada de modificar el numeral 3° de la sentencia proferida, se tiene que tal petición no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, pues por un lado, no fue objeto de apelación; y de otro, porque el tema de la cuantificación de las agencias en derecho a estas alturas de la discusión resulta irrelevante, toda vez que la providencia censurada será revocada. Puestas así las cosas, con fundamento en los anteriores
argumentos, el fallo apelado se revocará, y en su lugar declarara impróspera la excepción previa estudiada; sin condena en costas por no aparecer causadas (num. 8° del art. 365 C. G. del P.). En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de fecha y origen preanotados, en consecuencia, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, en su lugar, ordenar continuar con el trámite que legalmente corresponda. Segundo. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.