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TSDJ BOG SC - 110013103032201501223 01-(20-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103032201501223 01-(20-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

Demandados: Médicos Asociados S.A.

Sentencia

16 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado en sesión de la misma fecha, según acta no. 11.

Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil dieciocho.

I. OBJETO POR DECIDIR.

Procede la Sala a emitir la sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del extremo actor, contra la sentencia proferida en este asunto el 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.

II. SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION

1. VICTOR JULIO RUBIO RODRIGUEZ; SANDRA BIBIANA, VICTOR ANDRÉS y MONICA PAOLA RUBIO TELLEZ, esposo e hijos de Ema Lester Téllez de Rubio (q.e.p.d.) demandaron a la sociedad Médicos110013103032201501223 01

Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

Demandados: Médicos Asociados S.A.

Sentencia Asociados S.A, Sede Clínica Fundadores 1 para que se le declare

“ directamente responsable por responsabilidad civil contractual… por los daños materiales e inmateriales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro moral, físico y fallecimiento sufrido por la señora Ema Lester Téllez de Rubio y su familia”. Daños “creados por la mala praxis médica, violación del contrato asistencial en el marco del Aseguramiento y la garantía de la calidad en salud, con la evolución de lesiones corporales severas y definitivas hasta su fallecimiento, sufridas por falta de oportunidad en la atención médico asistencial, infección nosocomial, y evento adverso por perforación con catéter venoso central, sufrido en atención médico asistencial ” brindada por la demandada. En consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de indemnización, indexada a la fecha de la sentencia y con intereses moratorios (i) para la víctima Ema Lester Téllez: daños morales por suma equivalente a 100 smmlv; daño a la vida de relación “ por el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento… ” 100 smmlv y, por la misma razón 100 smmlv por daño a la salud. (ii) para Víctor Julio Rubio Rodríguez, 90 smmlv daño moral “ por el sufrimiento y dolor que le ha causado” como cónyuge. (iii) para cada uno de los hijos, 80 smmlv por daño moral “ por el sufrimiento y dolor” que les ha causado. Como supuesto fáctico, en síntesis, expuso la parte demandante que la señora Emma Lester Téllez de Rubio, de 61 años, docente pensionada, quien ingresó el 31 de octubre de 2012 a la Clínica Fundadores para 17

1 Fol. 565 C. 1 Cont.110013103032201501223 01 Responsabilidad médica

quien ingresó el 31 de octubre de 2012 a la Clínica Fundadores para 17

1 Fol. 565 C. 1 Cont.110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

Demandados: Médicos Asociados S.A.

Sentencia recibir tratamiento de la enfermedad que padecía – anemia hemolítica con autoinmunidad -, falleció el 4 de enero de 2013 después de una larga y deplorable evolución y mal manejo por parte del personal médico asistencial de la Clínica Fundadores. Lapso durante el cual adquirió una infección nosocomial, sufrió “ un evento adverso en salud con perforación por catéter venoso central ” y sobreinfección, hechos éstos que señala como “las causas específicas del fallecimiento…”. Refieren que por (i) la generación del evento adverso en salud, “ con la perforación con catéter venoso central” ; (ii) permitir la generación de infección nosocomial y sobreinfección que afecta gravemente el estado de salud de la señora Emma; y, (iii) no realizar el consentimiento informado de los procedimientos realizados “como en el cateterismo que terminó en perforación y generación del neumotórax” 2 , se incurrió en falla en el servicio médico asistencial, con violación a los lineamientos del sistema de garantía de la calidad en salud; fueron desatendidos los lineamientos del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud; y, violados los derechos fundamentales de aquella. Sostienen que el “…neumotórax en espacio pleural (aparición de aire en el tórax) producida con la punción errónea de catéter…” se debió a

y, violados los derechos fundamentales de aquella. Sostienen que el “…neumotórax en espacio pleural (aparición de aire en el tórax) producida con la punción errónea de catéter…” se debió a que éste fue colocado de manera “errónea”. Que este evento adverso, “no tiene su origen en la patología de base del paciente”.

2. La demandada contestó la demanda3 , se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “ No existencia relación contractual entre paciente y la sociedad I.P.S. demandada”; “Obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”;

2 Fol. 571 cuad. 1 cont. 3 Fol. 659 cuad. 1 cont.110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

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Sentencia “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; “Inexistencia responsabilidad civil” y, la “genérica”.

3. El a quo negó las pretensiones de la demanda 4 . En consecuencia, condenó a la demandante a pagar las costas en favor de la demandada, la denunciada en pleito y la llamada en garantía.

Fundó su decisión, en esencia, en que no fue acreditada mala praxis médica en la instalación del catéter al que atribuye la actora la causa del neumotórax por punción; ni falta de diligencia respecto de la infección nosocomial y, tampoco se estableció relación causal entre la falta de consentimiento informado respecto de los procedimientos realizados a la paciente, especialmente para la aplicación del catéter y la presencia del neumotórax. Ni de estos eventos con el fallecimiento de la señora Emma.

nosocomial y, tampoco se estableció relación causal entre la falta de consentimiento informado respecto de los procedimientos realizados a la paciente, especialmente para la aplicación del catéter y la presencia del neumotórax. Ni de estos eventos con el fallecimiento de la señora Emma.

4. La parte demandante formula recurso de apelación, sustentado principalmente5 en que el a quo erró en la valoración probatoria y se apartó de los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

Aduce que fue probado lo echado de menos por el juez de primera instancia, conforme se refleja de las anotaciones en la historia Clínica y, el análisis propio que realiza del dictamen rendido por Orlando Enciso; del interrogatorio del Dr. Mario Gómez Duque; los testimonios de los médicos Miguel Coral, Jonathan Chaverra, Luis Muñoz. No 18

4 Fol. 1011 cuad. 1 cont.| 5 CD fol. 15 cuad.10 0:05:20110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

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Sentencia comparte la consideración del a quo respecto del consentimiento informado, la que refiere desatiende el valor de la comunicación al paciente que le han dado la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado.

2. Con los límites impuestos por el art. 328 del CGP corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el apelante, incurrió el a quo en la falencia probatoria y de aplicación jurisprudencial que le enrostra y, en contrario, demostró la parte actora que el neumotórax que presentó la paciente Emma Lester Téllez de Rubio, tuvo por causa la perforación por catéter venoso central; se estableció que la infección nosocomial fue ajena a la enfermedad base – anemia hemolítica autoinmune – y, que los procedimientos médicos, especialmente la colocación del catéter, no eran de carácter urgente por lo que no podía obviarse el consentimiento informado.

3. La responsabilidad civil derivada de la actividad médica, al igual que otros eventos, presupone por el demandante la carga de acreditación de los elementos que la estructuran relacionados con la existencia del hecho dañoso, del daño y del nexo de causalidad entre éste y aquel; y, para el demandado, la de desvirtuarlos. Desde luego que, en este campo de la responsabilidad, debe operar el principio de la carga de la prueba – Art. 164 y 167 CGP-, visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para110013103032201501223 01

Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

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Sentencia demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad

de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones. Todo, según la jurisprudencia, “ teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix).”6 Ahora, según lo dispuesto por la ley 100 de 1993 en su artículo 162 el sistema general de seguridad social en salud crea las condiciones de un PLAN OBLIGATORIO DE SALUD permitiendo la protección integral de las familias en enfermedad general en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías; el artículo 153 Núm. 3º. De la misma ley contempla como fundamento del servicio público de prestación del régimen de seguridad social en salud la atención integral en salud en sus fases incluido el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, el numeral 9 del mismo artículo dispone que el sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. Así mismo el artículo 178 Ibidem establece como una de las funciones de las EPS establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y 19

6 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2001. M. P. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ.110013103032201501223 01 Responsabilidad médica

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6 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2001. M. P. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ.110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

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Sentencia de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. De todo lo anterior se colige que tanto la empresa promotora de salud, como la institución prestadora de servicio de salud deben garantizar al afiliado, ya como cotizante ora como beneficiario un diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en las condiciones y características plasmadas en precedencia según disposición de la ley y por lo mismo tales obligaciones de ley deben entenderse incorporadas en los contratos existentes para la prestación de los servicios de salud.

4. Cotejada la inconformidad con la sentencia de la a quo, y analizados los medios probatorios uno a uno y en conjunto emerge que: 4.1. No se discute que la paciente Emma Lester Téllez de Rubio, presentó neumotórax traumático. Así lo evidencia la historia clínica 7 y no lo desconoce la demandada, quien advierte que no hubo error. La divergencia se centra en la causa de este. Para la demandante se debió a punción con catéter, lo que no es aceptado por la parte pasiva. En consecuencia, correspondía a aquella acreditarlo, carga que no atendió, tal como lo infirió el a quo.

Al efecto: a. El catéter fue implantado el 22 de diciembre de 2012 y los síntomas del neumotórax aparecen el 26 del mismo mes y año8 .

7 Cuad. 4 T.I y cuad. 5 T.II

Al efecto: a. El catéter fue implantado el 22 de diciembre de 2012 y los síntomas del neumotórax aparecen el 26 del mismo mes y año8 .

7 Cuad. 4 T.I y cuad. 5 T.II 8 Fol. 297 cuad. 4 T. I110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

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b. Contrario a la consideración del apelante, existe prueba en el expediente conforme a la cual cuando esa patología se origina en punción, aquellas aparecen a las 6, 12 horas o máximo al día siguiente. Así se evidencia aún del mismo testimonio del médico Jonathan Chaverra, quien a pesar de haber consignado en la historia clínica su primera impresión derivada de, la ubicación del catéter y la presencia del neumotórax en el lado derecho, advierte también el lapso de manifestación de las consecuencias de la punción en el mismo tiempo que expresaron Josué Alejandro Villa Ruiz; Miguel Coral y lo ratifica el médico intensivista Orlando Enciso9 , quien con fundamento en el análisis de la historia clínica refiere la aparición de los signos de neumotórax “cinco días después” de haberse practicado fibrobroncoscopia el 22 de diciembre10 , procedimiento este en el que “la vena periférica falla en medio del procedimiento y se instaura como medida de emergencia un catéter central para subir la presión”11 y, respecto del que no evidenció mala praxis alguna.

Se agrega que la duda sobre la probabilidad de generación de la patología – neumotórax – por otras causas como el hecho de estar la paciente con

respecto del que no evidenció mala praxis alguna.

Se agrega que la duda sobre la probabilidad de generación de la patología – neumotórax – por otras causas como el hecho de estar la paciente con ventilación mecánica en la unidad de cuidados intensivos y el patrón de pulmón de “vidrio esmerilado”, referido también por el médico Coral, no fue despejada. Por el contrario, se aleja la probabilidad por la causa señalada por el actor cuando el resultado de la tomografía, que se hizo a la paciente después de la colocación del catéter, no evidenció signos de la presencia de la patología reseñada. 20

9 Fol. 883 cuad.1 10 Fol. 927 cuad. 1 11 Fol. 886 cuad. 1110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

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c. Los medios obrantes en el plenario y especialmente la historia clínica dan cuenta que la infección nosocomial se presentó durante la permanencia de la paciente Emma en la Clínica, pero lo cierto es que no aparece probado que se debiera a una mala praxis o a falta de diligencia imputable a la demandada. Se resalta que la actora no cuestionó el proceder de los médicos para contrarrestarla, ni atribuyó omisión específica a la demandada y que la enfermedad antecedente – anemia hemolítica cuyos

tratamientos “ previos de inmunosupresión consistentes en administración de medicamentos…disminuyen la respuesta de defensas….”12, debida a “la destrucción de los eritrocitos por anticuerpos producidos por el propio paciente…”13 – y el estado de salud de la paciente para ese momento, conforme a los testimonios y dictámenes ya referidos, contribuían en alto grado a la adquisición de infecciones.

d. No establecido con certeza que la implementación de catéter fuera la causa del neumotórax; evidenciada la urgencia de su implantación como consagra la historia clínica; no acreditado que los familiares de la pacientes hubieran estado atentos para efectos del consentimiento informado, como lo sugiere el hecho 20 de la demanda; y, no desvirtuada el carácter de urgencia consignado en la historia clínica para la realización de los procedimientos de broncoscopia y toracostomia14, desaparece, como lo consideró el a quo, la relación causal que se requiere para que la ausencia de aquel genere responsabilidad que imponga la obligación de indemnizar – arts. 15 y 16 Ley 23 de 1981 10 a 12 D.3380 de 1981-. Por lo demás, obra en el expediente el consentimiento suscrito el 22 de noviembre de 2012por la paciente para el procedimiento quirúrgico15 y, los suscritos por Víctor

12 Fol. 884 cuad. 1 cont. 13 Fol. 925 cuad. 1 cont. 14 Fols. 20 y 22 Cuad. 1 15 Fol. 497 cuad. 1110013103032201501223 01 Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

Demandados: Médicos Asociados S.A.

Sentencia

Responsabilidad médica Demandantes: Víctor Julio Rubio Rodríguez; Sandra Bibiana, Mónica Paola y Víctor Andrés Rubio Téllez

Demandados: Médicos Asociados S.A.

Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto el 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR, en esta instancia, en costas al recurrente en favor de la demandada.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría que devuelva oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE, Las magistradas,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA (110013103032201501223 01)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103032201501223 01)

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103032201501223 01)

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