TSDJ BOG SC - 11001310303220170020802-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303220170020802-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Proceso ejecutivo instaurado por Jairo Andrés Becerra Gallo, Jairo Humberto Becerra Rojas y Proalimentos Liber SAS contra Iván Alfredo Alfaro Gómez Rad. No. 11001310303220170020802.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado según acta de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el ejecutado, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juez 32º Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
Librar mandamiento de pago ejecutivo en favor de los demandantes Proalimentos Liber SAS, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, en contra de Iván Alfredo Alfaro Gómez, por los siguientes conceptos i) por la suma de $2
71.333.707,70, por concepto de los perjuicios ocasionados a los ejecutantes por el ejecutado, dentro del proceso ejecutivo singular que cursó entre las mismas partes, ii) por los intereses moratorios causados desde el 23 de abril de 2019, iii) por la suma de $ 3.828.000,oo, por concepto de costas y agencias en derecho, iv) por los intereses moratorios causados desde el 23 de septiembre de
causados desde el 23 de abril de 2019, iii) por la suma de $ 3.828.000,oo, por concepto de costas y agencias en derecho, iv) por los intereses moratorios causados desde el 23 de septiembre de 2019, fecha en la cual se aprobó la liquidación de costas.
1.2. Fundamentos fácticos:
Mediante sentencia anticipada de 24 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Iván Alfredo Alfaro Gómez, contra Jairo Andrés Becerra Gallo, Jairo Humberto Becerra Rojas y Proalimentos Liber SAS, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cam biaria respecto de los 5 cheques aportados como base de la ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, se condenó al ejecutante a pagar a los demandados, las costas procesales y “ los perjuicios que les hubiere causado a estos en el proceso”.
Adelantado el trámite incidental correspondiente, con el fin de regular los perjuicios, en decisión de 23 de abril de 2019, se resolvió “condenar al señor Iván Alfredo Alfaro Gómez, a pagar a Proalimentos Liber SAS, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo And rés Becerra Gallo, la suma de $ 71.133.707,70, por concepto de perjuicios reclamados en el escrito incidental, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo (…)”, por concepto de costas procesales se condenó en la suma de $ 3.828.000,oo.3
El demandado Iván Alfredo Alfaro Gómez, realizó el pago de la suma ordenada dentro del término concedido, y a la fecha de
se condenó en la suma de $ 3.828.000,oo.3
El demandado Iván Alfredo Alfaro Gómez, realizó el pago de la suma ordenada dentro del término concedido, y a la fecha de presentación de la demanda no había cancelado el capital, intereses ni las costas procesales.
1.3. Actuación procesal:
En auto de 15 de noviembre de 2019, el Juez 32 Civil del Circuito, libró mandamiento de pago en la forma y términos solicitados.
Mediante providencia de 27 de enero de 2020, se ordenó “modificar el numeral segundo del mandamiento de pago de 15 de noviembre de 2019, para precisar que los intereses moratorios a la tasa del 6% anual respecto de la suma de $ 71.333.707,70, se causan a partir del 10 de septiembre de 2019 , hasta cuando se efectúe el pago de la obligación”.
El ejecutado propuso las excepciones de mérito que denominó “pago total de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “cobro de lo no debido”.
1.4. El fallo apelado:
En sentencia de fecha 26 de agosto de 2020, el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Reconocer el pago efectuado por el demandado Iván Alfredo Alfaro Gómez a favor de Proalimentos Liber S.A.S., por la suma de $26’125.939,60, que comprende la cuota parte en el crédito por el cual se libró mandamiento de pago, sumado el capital de la4
suma de $26’125.939,60, que comprende la cuota parte en el crédito por el cual se libró mandamiento de pago, sumado el capital de la4
condena en perjuicios y en costas, más intereses en la forma indicada en la parte resolutiva, así como las costas de este ejecutivo.
SEGUNDO. Desestimar la excepción de pago con relación a los demandantes Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo.
TERCERO. Terminar el proceso con relación a la sociedad Proalimentos Liber S.A.S., por pago de la obligación.
CUARTO. Or denar seguir adelante la ejecución a favor de Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, por la cuota parte de que son acreedores, respecto de la condena contenida en la sentencia de 23 de abril de 2019, y confirmada por el superior funcional, más los respectivos intereses indicados en el mandamiento de pago, con la modificación introducida en el auto 27 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición, e igualmente se seguirá la ejecución por la cuota parte que a ellos les corresponda, respecto de la condena en costas impuesta en el incidente de liquidación de perjuicios, con los respectivos intereses señalados en el auto de mandamiento de pago.
QUINTO. Condenar al ejecutado Iván Alfredo Alfaro Gómez, a pagar las costas procesales a los ejecutantes. Tener en cuenta que con relación a la sociedad Proalimentos Liber S.A.S., ya fueron establecidas en el monto que se reconoció como cancelado, mediante la transferencia de dineros a su cuenta corriente en el Banco
las costas procesales a los ejecutantes. Tener en cuenta que con relación a la sociedad Proalimentos Liber S.A.S., ya fueron establecidas en el monto que se reconoció como cancelado, mediante la transferencia de dineros a su cuenta corriente en el Banco Davivienda. Fijar como agencias en derecho a favor de los ejecutantes Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, la suma de $1’000.000,oo., para cada uno de ellos. Secretaría oportunamente practicará la respectiva liquidación.
Al respecto refirió el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo objeto de las presentes diligencias contiene una obligación clara, expresa y exigible.
El ejecutado propuso la excepción de mérito que denominó “pago total de la obligación”, respecto de la cual señaló que el día 205
de noviembre de 2019, se efectuó el pago de la suma de $ 77.670.707,oo, en la cuenta corriente número 462369999349, del Banco Davivienda, de la cual es titular la sociedad Proalimentos Liber SAS, suma que incorporaba el monto de la condena, la liquidación de costas y los intereses de mora ordenados por el juzgado.
Los ejecutantes se opusieron a la prosperidad de la excepción, como quiera que el pago de tal monto no fue autorizado en favor de la enunciada sociedad , réplica frente a la cual el ejecutado adujo que, por tratarse de una obligación solidaria, era válido el pago total de la suma perseguida.
El a quo con fundamento en el artículo 1568 del Código Civil,
la enunciada sociedad , réplica frente a la cual el ejecutado adujo que, por tratarse de una obligación solidaria, era válido el pago total de la suma perseguida.
El a quo con fundamento en el artículo 1568 del Código Civil, descartó la solidaridad invocada por el ejecutado, pues consideró que se trataba de una obligación dineraria, es decir, divisible, y la decisión objeto de ejecución de recaudo nada precisó respecto del carácter solidario, recordando que ésta “siempre debe ser declarada en aquellos casos en que la ley así no lo establezca”.
Al ser una obligación dineraria objeto de división , es posible determinar cuánto le corresponde a cada uno de los acreedores, por lo cual el deudor debía pagar en favor de ellos en proporciones iguales, toda vez que no se especificó que para alguno de ellos fuera diferente.
Los ejecutantes Jairo Humbert o Becerra Rojas y Jairo Humberto Becerra Gallo, no autorizaron realizar el pago de su porción del crédito en favor de la sociedad Proalimentos Liber SAS, por lo cual no es posible tener en cuenta el importe realizado.6
Por lo anterior se determinó que únicamente reconocería el pago efectuado por el demandado Iván Alfredo Alfaro Gómez a favor de Proalimentos Liber S.A.S., por la suma de $26’125.939,60 , “ que comprende la cuota parte en el crédito por el cual se libró mandamiento de pago, sumado el capital de la condena en perjuicios y en costas, más intereses” y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso respecto de esta sociedad, y se ordenó seguir adelante con le ejecución con relación a los demás ejecutantes.
intereses” y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso respecto de esta sociedad, y se ordenó seguir adelante con le ejecución con relación a los demás ejecutantes.
Respecto de las excepciones de mérito denominadas “ falta de legitimación en la causa” y “ cobro de lo no debido”, las mismas fueron descartadas, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, la proposición de este tipo de medios excepción es taxativo, dentro de las cuales no se encuentra las ya enunciadas.
1.5. Alegatos del apelante:
El apoderado judicial de la parte ejecutada presentó sus alegatos dentro del término para ello establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, de la siguiente manera:
1.5.1. Como primer punto de inconformidad refirió que el a quo, omitió la calidad de comerciante de la parte activa de la relación jurídico procesal, por cuanto los demandantes tienen la calidad de comerciantes, condición que se determina de acuerdo con su actividad en dicho ámbito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 13º del Código de Comercio.7
En virtud de lo anterior, a juicio del apelante, se presume la solidaridad de las obligaciones, y , por ende, el pago realizado por Iván Alfredo Alfaro Gómez, en favor de la sociedad Proalimentos Liber SAS, en reorganización¸ extinguía por completo las obligaciones atribuidas al ejecutado dentro de las decisiones del 23 de abril y 27 de agosto de 2019.
Refirió que el origen de las anteriores decisiones recae en que
Liber SAS, en reorganización¸ extinguía por completo las obligaciones atribuidas al ejecutado dentro de las decisiones del 23 de abril y 27 de agosto de 2019.
Refirió que el origen de las anteriores decisiones recae en que los aquí ejecutantes se obligaron solidariamente en cada uno de los títulos valores -cheques-, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Comercio, la solidaridad se encuentra vigente, pues de lo contrario, el sentenciador de primer grado hubiese ordenado la división del valor del monto de perjuicios entres los tres acreedores, lo cual no hizo.
1.5.2. De otro lado, señaló que el juez de primer grado de manera errónea entendió que los señores Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Rojas, no habían autorizado que el pago se realizada de manera total a la sociedad Proalimentos Liber SAS, en reorganización, considerándolo inválido, sin tener en cuenta que dicha empresa pertenece a los demandantes “ donde estos pueden disponer de los dineros de la misma”.
1.5.3. Refirió que el a quo, omitió que en las providencias que resolvieron el incidente de regulación de perjuicios solo se reconoció daños materiales a la sociedad Proalimentos Liber SAS, en reorganización, y se descartaron perjuicios recl amados por los demás integrantes de la parte demandante, al respecto resaltó que “no existe una consonancia entre las consideraciones y la parte resolutiva, dado que en el considerando de la sentencia, se dejó más8
que en claro que la única perjudicada con el proceso ejecutivo fue la empresa Proalimentos Liber SAS en reorganización, puesto que esta
resolutiva, dado que en el considerando de la sentencia, se dejó más8
que en claro que la única perjudicada con el proceso ejecutivo fue la empresa Proalimentos Liber SAS en reorganización, puesto que esta fue la que incurrió en la constitución de la póliza y así mismo a la cual le fue embargado el monto de $ 375.000.000,oo”.
1.5.4. En el fallo se omitió consid erar que la sociedad Proalimentos Liber SAS, sí tiene libre administración de su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, por lo cual podía disponer del dinero consignado en favor de terceros para así extinguir la obligación en favor de los restantes acreedores.
1.5.5. Por último censuró que el sente nciador no hubiese ordenado la devolución de las sumas entregadas en exceso a la sociedad Proalimentos Liber SAS, pues a la fecha, y de acuerdo a lo considerado por el a quo existe un saldo de $ 51.544.768,oo, con lo cual se pretendía cancelar en favor de los restantes acreedores, el cual no ha sido posible recuperar. “El juzgado de instancia no debe permitir esta clase de actuaciones del conglomerado social, tampoco enriquecimiento de personas inescrupulosas, a costa de los demás, esto debió haber sido decretado por parte del juzgador, debió ordenar el reintegro de manera inmediata de los dineros entregados en exceso por parte de mi mandante a Proalimentos Liber SAS en reorganización”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Dentro de los límites impuestos por el artículo 328 del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver el recurso de
por parte de mi mandante a Proalimentos Liber SAS en reorganización”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Dentro de los límites impuestos por el artículo 328 del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, el cual se circunscribe a9
establecer si el señor Iván Alfredo Alfaro Gómez pagó o no , la suma a la que fue condenado en el incidente de reg ulación de perjuicios instaurado por el representante legal de la sociedad Sociedad Proalimentos Liber SAS, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo
2.2. El título ejecutivo base de recaudo:
Conforme e l artículo 422 del Código General del Proceso “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de u na sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
Del anterior canon normativo se desprende, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de l os documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
finalmente, que además de l os documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
De forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, administrativo, penal, laboral o, en este caso, civil, tienen el carácter de título ejecutivo.10
En el caso de autos, la providencia de 23 de abril de 2019, en virtud de la cual se resolvió “ condenar al señor Iván Alfredo Alfaro Gómez, a pagar a Proalimentos Liber SAS, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, la suma de $ 71.133.707,70, por concepto de perjuicios recla mados en el escrito incidental, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo (…)”, y la del 23 de septiembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas en la suma de $ 3.828.000,oo, constituyen el título ejecutivo objeto de recaudo.
El señor Iván Alfredo Alfaro Gómez, el día 20 de noviembre de 2019, realizó dos consignaciones, una por valor de $ 65.000.000,oo y la otra de $ 12.670.707,oo , para un total de $ 77.670.707 ,oo, en la cuenta corriente número 462369999345 del Banco Davivienda , cuyo titular es la sociedad Proalimentos Liber SAS, representada legalmente por Jairo Humberto Becerra Rojas.
Suma que no fue aceptad a por los demás ejecutantes,
la cuenta corriente número 462369999345 del Banco Davivienda , cuyo titular es la sociedad Proalimentos Liber SAS, representada legalmente por Jairo Humberto Becerra Rojas.
Suma que no fue aceptad a por los demás ejecutantes, personas naturales, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, pues exigieron que el pago debía realizarse de forma individual en iguales proporciones para cada uno de los beneficiarios de la condena.
El a quo, al consider ó que al ser la obligación objeto de ejecución divisible, y como no se especificó en qu é proporción el deudor debía pagar , cada acreedor debía recibir una cuota igual, por tanto admitió únicamente el pago de $ 26.125.939,oo, respecto de la sociedad ejecutante, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $ 51.544.768,oo.11
2.3. Modalidades relativas a los sujetos que intervienen en la obligación.
En toda obligación existen dos partes, una considerada como el sujeto activo (el acreedor) y otra el sujeto pasivo (deudor), caso en el cual estamos ante obligaciones de sujeto simple. Serán de sujetos plurales cuando la parte acreedora o deudora o ambas están integradas por dos o más personas.
2.3.1. Obligaciones Conjuntas.
Acorde con lo dispuesto por el inciso primero del articulo 1568 del CC, son aquellas que siendo plurales y teniendo por objeto una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores sólo tiene derecho a demandar su parte o cuota en el crédito.
cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores sólo tiene derecho a demandar su parte o cuota en el crédito.
2.3.2. Obligaciones solidarias.
Corresponde a otra modalidad de las obligaciones de sujetos plurales en donde la prestación es única, así el objeto sea divisible, cada uno de los acreedores puede exigir el total de la deuda o, el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces debe hacer el pago al demandante (art. 1570 CC).
2.4. Estima el recurrente que la obligación aquí perseguida es de aquellas que la ley denomina solidarias, porque devienen de una transacción mercantil, luego ésta se presume; por tanto, estima que12
el a quo debió tener en cuenta el pago total de la obligación, y en tal virtud disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Al respecto, bastaría decir para desechar semejante argumento, que la obligación que ahora se reclama no es de naturaleza comercial como lo pretende hacer ver la impugnante, pues no se refiere a ninguno de los actos u operaciones mercantiles descritos en los artículos 20, 21 y 22 del C. de Co. , se trata de la condena al pago de los perjuicios causados por el aquí ejecutado con ocasión de las medidas cautelares que se decretaron y levantaron como consecuencia de la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Sin embargo, no está demás anotar que esta modalidad de las obligaciones tiene su origen “en virtud de la convención, del
levantaron como consecuencia de la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Sin embargo, no está demás anotar que esta modalidad de las obligaciones tiene su origen “en virtud de la convención, del testamento o de la ley” (art. 1568 CC), por lo que en principio cuando se trate de obligaciones divisibles y no exista pacto expreso en contrario, se tendrá como mancomunada o conjunta (art. 822 C. de Co ).
Ahora, el artículo 825 del Código de Comercio prevé que en los negocios mercantiles en los que existan varios deudores se presume que se obligan solidariamente; precepto que no se extiende a los acreedores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de febrero de 2009, expediente 1110013103020030028201, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, dijo: “esta presunción, tal como se desprende con claridad y nitidez de su texto liter al y el que además no es posible ni v álido interpretarlo de manera distinta, consagra la llamada solidaridad por pasiva y nunca la activa, esto es, respecto de13
los acreedores. Es sabido que para que la última se configure tiene que existir el pacto expreso e inequívoco al respecto”.
2.5. Así las cosas, como quiera que establecido quedó que la condena al señor Iván Alfredo Alfaro Gómez a pagar a Proalimentos Liber SAS, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, la suma de $ 71.133.707,70, por concepto de perjuicios, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y por
Liber SAS, Jairo Humberto Becerra Rojas y Jairo Andrés Becerra Gallo, la suma de $ 71.133.707,70, por concepto de perjuicios, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y por concepto de costas procesales la suma de $ 3.828.000,oo, es una obligación conjunta con objeto divisible ; resta establecer si es a prestación debe satisfacerla en igual proporción para cada uno de los acreedores como lo señaló el a quo, o en una diferente.
Para dilucidar el punto, cabe hacer mención a que la Corte Suprema de Justicia (SC24 de agosto del año 2000 radicado 5636 ) ha dicho lo siguiente en punto al tema de la congruencia de la sentencia “…Ahora bien, como la sentencia no está constituida únicamente por la parte resolutiva, sino que se integra también con la motiva, síguese que una resolución contenida en ésta obliga, asimismo, como parte del fallo, como decisión jurisdiccional ”. En ese orden, es del caso en atención a que si bien en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el juez de primer grado el 23 de abril del de 2019, confirmada por este Tribunal el 27 de agosto del mismo año, no se especificó la cuota para cada uno de los acree dores, a cargo del deudor, ello no significa que la conclusión de tal omisión sea la de que debe ser por partes iguales, menos cuando en la motivación dijo en síntesis: que se demostró que los demandados (ahora los ejecutantes) pagaron una prima de seguro por $19`994.975 mediante póliza expedida por Seguros del Estado SA, con el fin de obtener el levantamiento de las
se demostró que los demandados (ahora los ejecutantes) pagaron una prima de seguro por $19`994.975 mediante póliza expedida por Seguros del Estado SA, con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares, el cual constituye un daño emergente, sin que14
se demostrara un reintegro parcial por virtud del contrato de seguro, por lo que además reconoció intereses por ese monto.
Agregó que se acreditó que los ejecutados (ahora los ejecutantes)otorgaron un depósito realizado mediante una fiducia como contragarantía del 20%, según lo informó Seguros del Estado SA, por un valor asegurado de $84`000.000, pero como dicho monto le debe ser reintegrado, solo es viable reconocer los intereses que dicha suma pudo haber causado.
Frente a los $375`000.000 que fueron embargados a Proalimentos Liber SAS , afirmó que el Banco Davivienda constituyó un depósito a órdenes del despacho el 30 de agosto de 2017, pero que ese dinero fue devuelto mediante orden de pago el 23 de enero de 2018, en razón al levantamiento de las medidas previas. Por ello reconoció únicamente los intereses respectivos.
De ahí que los perjuicios los reconoció así:
a) $26212.630,17, que comprende el valor de la póliza judicial $19994.975, más el interés bancario corriente desde el 17 de agosto de 2017 y hasta el 23 a de abril de 2019.
b) $16151.315,45, por concepto de intereses corrientes liquidados sobre el depósito judicial constituido por $84000.000, entre el 18 de agosto de 2017 y el 24 de agosto
b) $16151.315,45, por concepto de intereses corrientes liquidados sobre el depósito judicial constituido por $84000.000, entre el 18 de agosto de 2017 y el 24 de agosto de 2018, cuando se profirió sentencia de primera instancia.
c) $28969.763,20, por la util idad que dejó de percibir la sociedad incidentante respecto del capital de $375000.0000, intereses corrientes calculados entre el 30 de agosto de 2017 y el 23 de enero de 2018.15
Luego lo que se determinó es que la obligación divisible a cargo del señor Alfaro Gómez no es igual para cada uno de los acreedores, toda vez que, la suma reconocida en el literal c) lo es únicamente a favor de la sociedad Proalimentos Liber SAS única titular de la cuenta bancaria embargada. Mientras que l as cantidades mencionadas en los literales a), b) y la suma de $3.828.000,oo, por concepto de costas procesales, si lo serán por partes iguales.
Realizada la operación aritmética correspondiente, sin incluir intereses, la suma fraccionada debe ser distri buida de la siguiente manera:
ACREEDOR MONTO
Jairo Andrés Becerra Gallo $ 15.397.315,21 Jairo Humberto Becerra Rojas $ 15.397.315,21 Proalimentos Liber SAS $ 44.367.078,41
TOTAL $ 75.161.708,83
2.5.1. Ahora, es necesario reliquidar la distribución del pago parcial realizado por el deudor. Para ello debe tenerse en cuenta que la liquidación realizada por el a quo, para calcular los intereses
TOTAL $ 75.161.708,83
2.5.1. Ahora, es necesario reliquidar la distribución del pago parcial realizado por el deudor. Para ello debe tenerse en cuenta que la liquidación realizada por el a quo, para calcular los intereses causados entre el 10 de septiembre de 2019, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, al 20 de noviembre del mismo año, data en la que se efectuó el pago, corresponde a la siguiente:
MONTO INTERÉS 6% INTER. TOTAL TOTAL $ 71.133.707,70 0,5 $ 382.297,30 $ 71.516.005,00 $ 3.828.000,00 0,5 $ 33.814,00 $ 3.861.814,00
TOTAL $ 75.377.819,0016
Determinada la liquidación de intereses, resta entonces distribuir este monto en los porcentajes que a cada uno de los acreedores le corresponde, conforme al siguiente cálculo:
ACREEDOR MONTO % TOTAL Jairo Andrés Becerra $ 15.397.315,21 20,48% $ 15.437.377,33 Jairo Humberto Becerra $ 15.397.315,21 20,48% $ 15.437.377,33 Proalimentos Liber SAS $ 44.367.078,41 59,04% $ 44.503.064,34
TOTAL $ 75.161.708,83 100,00% $ 75.377.819,00
A esta última suma, el juzgador de primer grado le agregó una imposición anticipada de costas de $ 1.000.000,oo, únicamente en
A esta última suma, el juzgador de primer grado le agregó una imposición anticipada de costas de $ 1.000.000,oo, únicamente en favor de la sociedad Proalimentos Liber SAS, por lo cual, el gran total que debe ser imputado al pago del crédito corresponde a l a suma de $ 45.503.064,34.
Es importante precisar que esta liquidación únicamente le es vinculante a la sociedad Proalimentos Liber SAS, pues respecto a los dos acreedores restantes, deberá efectuarse la respectiva liquidación del crédito con la imposición de intereses hasta la fecha en que se acredite el pago de la obligación, circunstancia que deberá verificarse y resolverse durante el trámite de ejecución (art. 446 del CGP).
2.6. En lo que tiene que ver con el pago total de la deuda que alega la recurrente, no le asiste razón por cuanto la regla general es que el pago debe hacerse al acreedor, así lo enseña el artículo 1634 del Código Civil cuando establece que “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se en tienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de17
buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
En el caso bajo examen, según se dejó visto en los términos del citado artículo 1568 del Código Civil, los ejecutantes tienen derecho a demandar cada uno su cuota, por ende el señor Alfaro
En el caso bajo examen, según se dejó visto en los términos del citado artículo 1568 del Código Civil, los ejecutantes tienen derecho a demandar cada uno su cuota, por ende el señor Alfaro Gómez debe pagar la misma a estos. De manera que la suma $30874.754,66 depositada de más en la cuenta que posee la sociedad Proalimentos Liber SAS no constituye un pago válido a los restantes acreedores Jairo Humberto Be cerra Rojas persona natural y Jairo Andrés Becerra Gallo, pues no se acreditó que mediara autorización en alguna de las formas mencionadas en la norma en comento, es más, expresamente los señores Becerra Rojas y Becerra Gallo negaron tal autorización.
Ahora, como ese pago no es válido hay lugar a repetir lo pagado, pero no en este proceso, por cuanto de un lado no fue efectuado por intermedio del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales; de otro porque estamos ante un proceso ejecutivo por el cobro de una condena impuesta en sentencia, luego por tratarse de otro asunto se deberá acudir al trámite pertinente, de manera que no se accederá a lo reclamado por la apoderada del impugnante de ordenar a la sociedad Proalimentos Liber SAS en reorganización “devolver la suma de $51.544.768 a, Iván Alfredo Alfaro Gómez.”.
No se puede pasar por alto , que el comportamiento procesal de la parte ejecutada, su errático, ambivalente proceder , es el origen de los reclamos que el mismo ahora hace (compensaciones y/o devoluciones) pues, no se entiende la razón por la cual a pesar, de reprochar la conducta de los ejecutantes, realizó un primer pago, en18
los reclamos que el mismo ahora hace (compensaciones y/o devoluciones) pues, no se entiende la razón por la cual a pesar, de reprochar la conducta de los ejecutantes, reali