TSDJ BOG SC - 110013103032201700531 03-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103032201700531 03-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103032201700531 03
Clase: DIVISORIO
Demandante: BIBIANA CONSTANZA SABOGAL REYES Demandado: ABEL MAURICIO DÍAZ TAVERA Cumplido lo ordenado en auto de 10 de diciembre de 2020, se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia de 6 de agosto de esa misma anualidad, mediante el cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá declaró que Superdotaciones Tadiz S.A.S. e Isabel Tavera Álvarez son
poseedores materiales del inmueble ubicado en la Carrera 68 M n.° 37 A – 11 sur de esta ciudad, objeto del proceso divisorio del epígrafe, para lo cual, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Ha precisado la jurisprudencia que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).
Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, porque la apelante no rebatió todas
o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).
Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, porque la apelante no rebatió todas las razones que llevaron al juez de primera instancia a declarar fundada la oposición blandida por la Señora Tavera Álvarez con ocasión del secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula n.° 50S563157.
En efecto, ese juzgador, soportado en el artículo 762 del Código Civil1, dio por acreditado que la opositora se ha comportado como señora y dueña del fundo de marras sin reconocer dominio ajeno, porque, de un lado, lo ha detentado materialmente ( corpus) y, de otro,
1 Según el cual “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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ha exteriorizado su señorío a partir de hechos positivos a que solo da derecho el dominio , ejecutados sin el consentimiento de quienes se reputan propietarios inscritos (animus).
Para soportar su decisión, el a quo analizó las siguientes probanzas:
a) la declaración del señor José Francisco Moya Luque, de la cual
reputan propietarios inscritos (animus).
Para soportar su decisión, el a quo analizó las siguientes probanzas:
a) la declaración del señor José Francisco Moya Luque, de la cual coligió que a pesar de que los señores Abel Mauricio Díaz Tavera y su ex compañera Bibiana Constanza Sabogal Reyes figuran como titulares inscritos del predio objeto de división, en realidad quien pagó el precio pactado en la promesa de venta de 30 de noviembre de 2012 2 fue la señora Isabel Tavera Álvarez, lo cual le consta porque fue él quien por conducto de la firma Asesores Inmobiliarios Moya S.A.S., intermedió para la consolidación del negocio en cuestión; además, porque según adujo, fue la señora Isabel quien lo contactó en el año 2012 para efectos de que le ayudara en la búsqueda de un inmueble a fin de trasladar “la empresa” Superdotaciones Tadiz que para entonces tenía su sede en el barrio Alquería de la Fragua ; refirió igualmente, que la señora Isabel pagó la totalidad del precio, a excepción de $50.000.000,oo que los señores Luis Orlando Muñoz y Gloria Ivonne Jaramillo, inversionistas de su compañía, le prestaron, crédito hipotecario que pagó mensualmente en su oficina ; por igual, puso de presente que el inmueble quedó a nombre del hijo de la señora Isabel y su ex pareja “por efectos fiscales”.
Sin perjuicio de lo anterior, el testigo manifestó que la opositora “trasladó su empresa” al predio en ciernes desde el momento en que se realizaron las adecuaciones correspondientes, misma oportunidad
y su ex pareja “por efectos fiscales”.
Sin perjuicio de lo anterior, el testigo manifestó que la opositora “trasladó su empresa” al predio en ciernes desde el momento en que se realizaron las adecuaciones correspondientes, misma oportunidad en la que empezó a habitarlo en forma ininterrumpida, dado que amén del espacio propio de la “empresa” (en el que se aprecian máquinas destinadas a la confección de dotaciones de seguridad), ella pernocta en el segundo p iso de la edificación; expresó que es la única socia de esa compañía, razón por la cual “la plata que le llega de la fábrica es de ella y la maneja a su antojo ”; incluso, su hijo, el señor Abel Mauricio Díaz Tavera, es empleado y se le pagan las correspondientes prestaciones sociales ; la señora Bibiana Sabogal laboró con la opositora, de quien recibía y acataba órdenes.
La precitada declaración, a la que el fallador de primer nivel otorgó credibilidad, entre otras por no tacharse de sospechosa, no fue valorada en forma insular, sino en concordancia con lo que develaron los demás medios de convicción, de los cuales se impone destacar lo siguiente:
2 Visible a folios 64 – 69 del cuaderno de esta tramitación.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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b) la opositora, mediante documento privado de 4 de junio de 2009, inscrito en el registro merc antil el 11 siguiente, constituyó la sociedad Superdotaciones Tadiz Ltda., persona jurídica que el 30 de
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b) la opositora, mediante documento privado de 4 de junio de 2009, inscrito en el registro merc antil el 11 siguiente, constituyó la sociedad Superdotaciones Tadiz Ltda., persona jurídica que el 30 de marzo de 2015 se transformó a sociedad pos acciones simplificada – S.A.S.-3
c) desde el 30 de marzo de 20154, la señora Tavera Álvarez ejerce en solitario la representación legal de la compañía.
d) según la información que reposa en el registro mercantil, la sociedad tiene su sede en la Carrera 68 M n.° 37 A – 11 sur de Bogotá, misma que coincide con la del predio objeto de secuestro, todo lo cual fue corroborado por los testigos José Francisco Moya Luque, Leonor Palacios Fernández, Gloria Amparo Sánchez, Hernán Ricardo Prieto Rodríguez y Ernesto Martínez Molina , quienes refirieron que, en efecto, la “empresa” tiene su lugar de operación en dicho lugar, vicisitud que no fue puesta en entredicho por Bibiana Constanza Sabogal Reyes ni por Abel Mauricio Díaz Tavera, propietarios inscritos del inmueble objeto de división.
A pesar de que la señora Sabogal en el interrogatorio que absolvió el 6 de agosto de 2020 manifestó que Superdotaciones Tadiz S.A.S. “es de Mauricio Díaz Tavera y mía, porque yo también ayudé a que se hiciera realidad”5, lo cierto es que no aportó ninguna probanza que respaldara su aserción, como, por ejemplo, el documen to de constitución de la sociedad, que diera cuenta del “nombre, documento
que se hiciera realidad”5, lo cierto es que no aportó ninguna probanza que respaldara su aserción, como, por ejemplo, el documen to de constitución de la sociedad, que diera cuenta del “nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas ” (artículo 5, numeral 1° de la Ley 1258 de 2008 ), o cuando menos , el libro de registro de accionistas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas en virtud de la remisión a que alude el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, acreditara su calidad de socia de esa compañía, la que se adquiere “…cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista, previa entrega de los títulos de acciones por el enajenante, debidamente endosados por este”6, en el entendido de que “… los efectos de la enajenación no [son] oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de acciones…”7.
3 Consultar el certificado de existencia y representación legal visible a folios 84 a 87 del cuaderno contentivo del incidente de levantamiento de embargo y secuestro. 4 Antes de que fuera presentada la demanda que dio inicio al juicio divisorio (18 de octubre de 2017) y mucho antes de la realización de la diligencia de secuestro (16 de octubre de 2019). 5 Audiencia evacuada el 6 de agosto de 2020, primera parte, minuto 1:30:02 – 1:31:13.
mucho antes de la realización de la diligencia de secuestro (16 de octubre de 2019). 5 Audiencia evacuada el 6 de agosto de 2020, primera parte, minuto 1:30:02 – 1:31:13. 6 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. 3ª edición. Ed Temis. 2016, pág. 474. 7 Gabino Pinzón, sociedades comerciales…, vol. II., cit., pág. 218.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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Y es que según lo puso de presente la declarante, para cuando conoció al señor Abel Mauricio Díaz T avera en el barrio Alquería de la Fragua “ya existía la empresa, pero solamente tenía una máquina ”8, circunstancia que lo único que hace es corroborar el hecho de que aquella no participó en la constitución del ente moral , ni ostenta la condición de accionista.
La referida deponente también puso de presente que la tantas veces mencionada persona jurídica, que entre otras tiene por objeto la producción de calzado, “lleva como unos 15 años ”9, lo cual no se ajusta a la realidad, porque, según la información que reposa en el registro mercantil, la sociedad se constituyó mediante documento privado de 4 de junio de 2009.
Lo que viene de deci rse denota falta de veracidad en la declaración rendida por la precitada, vicisitud que, por igual, torna inveraz su aserto en cuanto a que “ de la cuenta de Superdotaciones Tadiz” emanaron los recursos para la compra del inmueble y sus
declaración rendida por la precitada, vicisitud que, por igual, torna inveraz su aserto en cuanto a que “ de la cuenta de Superdotaciones Tadiz” emanaron los recursos para la compra del inmueble y sus adecuaciones, pues si aquella carecía de la calidad de accionista, mal pudo participar de las utilidades con cargo a las cuales, según afirmó, se adquirió el predio y se le hicieron las mejoras con las que cuenta en la actualidad.
Conclusión que se mantiene indemne de su aseveración según la cual la mencionada persona jurídica pagaba un canon de $2.000.000,oo por el arriendo de la bodega, con cargo a los cuales se sufragaban los impuestos del inmueble10, no solo porque en el numeral 7° del escrito de contestación al presente incidente puso en evidencia lo contrario, sino porque en el presente trámite se echa de menos el referido acuerdo de voluntades, sin que, como lo ha advertido la jurisprudencia, una decisión pueda “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.).
Sea lo que fuere, como la deponente carece de participación accionaria en la compañía presuntamente arrendadora, los ingresos provenientes de la aludida relación contractual lo único que revelan es que los impuestos del fundo eran del resorte exclusivo de la persona jurídica, vale decir, dicha carga fiscal no estaba a cargo de la señora
provenientes de la aludida relación contractual lo único que revelan es que los impuestos del fundo eran del resorte exclusivo de la persona jurídica, vale decir, dicha carga fiscal no estaba a cargo de la señora Sabogal Reyes, quien, por tanto, no contribuyó con el pago de tales tributos.
8 Audiencia evacuada el 6 de agosto de 2020, primera parte, minuto 1:42:51 – 1:43:11. 9 Ib., minuto 1:31:14 – 1:31:34. 10 Ib., minuto 1:24:25 – 1:25:20.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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Igual extrañeza causa el hecho de que la declarante refiriera que Abel Mauricio Díaz Tavera, su progenitora y ella fueran quienes, de consuno, avalaran la construcción de las mejoras en el predio, pero que, en el hecho 17 de su escrito de contestación al presente incidente, dijera que dichas adec uaciones “han sido realizadas de manera unilateral”, pues “no ha dado su autorización para las mismas”, contradicciones que le restan credibilidad a su relato.
Por igual, aquella refirió que la adquisición del inmueble y las adecuaciones posteriores fueron producto del salario que percibió en Superdotaciones Tadiz S.A.S., hecho que no resulta del todo verosímil, porque ella misma aseguró que el dinero para la compra del predio “salió de la cuenta de Superdotaciones Tadiz”, de la cual no es accionista, amén de que su salario mensual era de $70.000,oo 11, en
porque ella misma aseguró que el dinero para la compra del predio “salió de la cuenta de Superdotaciones Tadiz”, de la cual no es accionista, amén de que su salario mensual era de $70.000,oo 11, en tanto que el inmueble, según consta en la promesa de compraventa que se aportó al presente trámite, costó $195.000.000,oo.
Y aunque en su recuso manifestó que “convivió con el hijo de la señora Isabel Tavera, el señor Abel Mauricio Díaz Tavera por más de 20 años y durante todo este tiempo trabajó de manera mancomunada con ellos”, dicha circunstancia permaneció huérfana de demostración.
Ahora bien, la absolvente apuntó en varias oportunidades que deshabitó el inmueble en el mes de febrero de 2013 por presunta violencia intrafamiliar; empero, no allegó prueba alguna que dé cuenta de esa circunstancia, si se repara en que la denuncia penal y el informe de medicina legal que adosó al legajo , lo que ponen en evidencian es que quien denunció al señor Abel Mauricio Díaz Tavera fue su hija, Natalia Isabel Díaz Sabogal, por supuestas agresiones a ella infligidas.
En todo caso, más allá de lo advertido en precedencia, importa poner de presente que desde su partida, la señora Sabogal Reyes no ejerció acción alguna de aquellas encaminadas a proteger el dominio de las cosas; v.gr. una querella policiva por perturbación de la propiedad, o una acción reivindicatoria para recuperar el señorío de la cuota parte de la que es titular12, comportamiento con el que toleró los
de las cosas; v.gr. una querella policiva por perturbación de la propiedad, o una acción reivindicatoria para recuperar el señorío de la cuota parte de la que es titular12, comportamiento con el que toleró los actos de posesión desplegados por la señora Isabel Tavera Álvarez, al punto de permitirle, hasta el día d e su muerte 13, la explotación de la empresa descrita líneas atrás, lo que explica que fuera ella quien atendiera la diligencia de secuestro realizada el 16 de octubre de 2019.
Ahora, la noticia criminal a la que se refiere en su recurso (n.°
11 Audiencia evacuada el 6 de agosto de 2020, primera parte, minuto 1:20:30 – 1:20:46. 12 Siendo claro que las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso divisorio no eran útiles para esos efectos, como lo sugirió el apoderado de la demandante en su recurso de alzada. 13 Lo que ocurrió el 31 de julio de 2020 a causa de coronavirus, según lo puso de presente su apoderado y lo refrendó el señor Abel Mauricio Díaz Tavera en la audiencia evacuada el 6 de agosto de esa misma anualidad (min: 28:45 – 28:57).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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110016000020201505039), por el delito de calumnia, que en todo caso no se aportó al presente incidente, no era óbice para permanecer inerme frente a los actos de posesión exteriorizados por su contendiente.
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110016000020201505039), por el delito de calumnia, que en todo caso no se aportó al presente incidente, no era óbice para permanecer inerme frente a los actos de posesión exteriorizados por su contendiente.
e) que la señora Isabel Tavera Álvarez , aquí opositora, fuera quien impartiera las órdenes para la buena marcha de la empresa y , asimismo, ordenara la adecuaci ón, con recursos propios y de su compañía, del inmueble objeto de disputa , es asunto que quedó suficientemente decantado con las declaraciones de Hernán Ricardo Prieto Rodríguez y Ernesto Martínez Molina , quienes, refirieron, el primero, que conoció a la señora Tavera Álvarez en el barrio Alquería de la Fragua ; que ella lo contrató como operador “satélite” para la realización de cierta cantidad de elementos de dotación; que le ha prestado los servicios de electricidad en el inmueble ubicado en la Carrera 68 M n.° 37 A – 11, barrio Carvajal de Bogotá, lo que incluye “instalación de tomas, distribución de energía en ciertos puntos, e instalación de máquinas”; de igual manera, mencionó que trabajó hasta el año 2014 como operario de máquina plana para la sociedad Superdotaciones Tadiz S.A.S., cuyas labores eran supervisadas por la señora Tavera, quien, además, pagaba su remuneración.
El testigo también dio cuenta que aquella vive en la segunda planta del inmueble en el que tiene su sede la sociedad; y, en general, expuso que el predio para 2012, cuando fue adquirido por la señora
El testigo también dio cuenta que aquella vive en la segunda planta del inmueble en el que tiene su sede la sociedad; y, en general, expuso que el predio para 2012, cuando fue adquirido por la señora Isabel, estaba en situación de deterioro, por lo que se adecuó para el traslado de la fábrica que entonces “funcionaba” en el barrio Alquería de la Fragua ; en particular, manifestó que se construyó el antejardín; se adecuó un tercer piso ; se edificaron los mezzanines de la bodega ; remodelaciones todas que se realizaron a principios de 2013 por cuenta de la señora Isabel , quien efectuaba los pagos y quien, por lo demás, ha habitado el inmueble en forma ininterrumpida; finalmente, arguyó que la compañía cuenta con un vehículo automotor que tiene el logo de la “empresa” y que es estacionado en el garaje de la casa objeto de disputa.
El segundo refirió laborar para Superdotaciones Tadiz S.A.S. desde noviembre de 2013, aunque antes de su vinculación laboral la señora Isabel Tavera lo había contratado para realizar trabajos de pintura, locativos y de adecuación de las bodegas del inmueble que nos ocupa; ya en su rol de trabajador, se encargaba de “corte de cuero, de materiales para calzado, montaje de calzado ”, también aludió desempeñarse como mensajero; reconoció a la señora Tavera Álvarez como dueña del inmueble, porque es ella quien paga su salario y el de sus compañeros, amén de sufragar el costo de los servicios públicos,
desempeñarse como mensajero; reconoció a la señora Tavera Álvarez como dueña del inmueble, porque es ella quien paga su salario y el de sus compañeros, amén de sufragar el costo de los servicios públicos, impuestos y mantenimiento del predio en general; aludió que junto aContinuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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Hernán Prieto construyó un “mezzanine en estructura metálica en la parte de atrás de la bodega ”, para ampliarla, a fin de adecuar más máquinas para elaboración de calzado; asimismo, mencionó que “en la parte de la terraza ” se edificó una habitación con baño privado para uso del señor Abel Mauricio Díaz Tavera, cuyo costo asumió la señora Isabel “para que su hijo se sintiera más cómodo en la casa”.
Adicional a lo anterior, el deponente expuso que la señora Tavera tenía una cuenta a nombre de la empresa Superdotaciones Tadiz en el Banco Davivienda de donde retiraba dinero para realizar los pagos aludidos en precedencia 14; por igual, contó que en el garaje del inmueble se estaciona un rodante que pertenece a la “empresa” y que tiene adherido el logo que la identifica.
f) aunado a la contundencia demostrativa de las piezas referidas a espacio, en la presente actuación también se recibió el testimonio de las señoras Leonor Palacios Fernández y Gloria Amparo Sánchez; la primera indicó ser vecina de la opositora, a quien conoció a su llegada
a espacio, en la presente actuación también se recibió el testimonio de las señoras Leonor Palacios Fernández y Gloria Amparo Sánchez; la primera indicó ser vecina de la opositora, a quien conoció a su llegada al barrio en el mes de febrero de 2013; también describió que la casa objeto de mudanza “ era fea y vieja ”, puesto que en la parte de atrás tenía un “potrero”, pero poco a poco fue mejorando ; por ejemplo, hicieron una tercera edificación, cambiaron el portón y los pisos ; allí mismo tiene su sede la empresa de uniformes llamada “Tadiz”, a la que asisten los respectivos empleados; en el primer piso hay una oficina donde la empresa atiende al público; apuntó que la señora Isabel también vive en esa casa; en el predio de marras hay un aviso que indica la existencia de la fábrica y, además, tienen una camioneta pequeña con el logo de la compañía.
Por su parte, Gloria Amparo Sánchez dijo que conoció a Tavera Álvarez en el barrio Alquería de la Fragua, de la cual fue vecina hasta que aquella se mudó al barrio Carvajal en el año 2013, lugar en el que “colocó su empresa que se llama dotaciones Tadiz ”; de hecho, “esa casa la compró para poder ampliar su fábrica ”; aseguró que su hermano, el señor Fernando Giraldo Sánchez , trabajó con la señora Isabel como su conductor por espacio aproximado de 12 años; señaló que al inmueble se le han hecho remodelaciones, “porque la casa inicialmente era fea, pero ella la arregló para poder colocar su fábrica”;
Isabel como su conductor por espacio aproximado de 12 años; señaló que al inmueble se le han hecho remodelaciones, “porque la casa inicialmente era fea, pero ella la arregló para poder colocar su fábrica”; además, ella es quien imparte órdenes a los empleados de la fábrica.
De lo discurrido, concluye el suscrito magistrado que la providencia recurrida debe confirmarse, en cuanto quedó demostrada, para cuando fue realizada la diligencia de secuestro, la concurrencia de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil; esto es, el
14 Circunstancia que coincide con lo que al pago de impuestos se refiere, pues fue el extremo opositor quien allegó al plenario copia del pago del impuesto predial unificado del inmueble en disputa para los años 2014, 2017 y 2018 (fls. 17 – 19, cdno. 3 del presente trámite).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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corpus entendido como “…el simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, su detentación física ”; y el animus “de linaje subjetivo, intelectual o psicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan su poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene”15.
Por lo demás, no tiene vocación de prosperidad el reparo según
derecho de dominio, evitando además que otros invadan su poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene”15.
Por lo demás, no tiene vocación de prosperidad el reparo según el cual en el trámite de la división se dejó esclarecido que “los legítimos dueños del inmueble objeto del presente proceso divisorio son la señora Bibiana Constanza Sabogal Reyes y el señor Abel Mauricio Díaz Tavera”, situación que no podía desconocerse con este trámite, pues tal y como se advirtió en el auto de 8 de noviembre de 2019 16, “… [no] podía considerarse que el tribunal y el juzgado comitente ya habían definido la situación de [la opositora], toda v ez que los pronunciamientos que en pretérita oportunidad efectuaron, lo fueron en el marco de la resolución de excepciones de mérito planteadas por el demandado, en especial, la de ‘simulación absoluta de la compraventa’, sin que allí, como no era dable ha cerlo, se hubiere proferido decisión alguna relacionada con la pretensa calidad de poseedora que aduce la recurrente, siendo este el escenario procesal para hacerlo”.
Tampoco encuentra vocación de acogimiento el reparo re lativo a que la opositora “ nunca promovió acción legal que pretendiera la prescripción adquisitiva del inmueble”, pues como lo ha indicado este tribuna en situaciones análogas, el éxito de la oposición “…depende de que el tercero acredite su calidad de poseedor material del inmueble respectivo (…) y [n]o es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño
que el tercero acredite su calidad de poseedor material del inmueble respectivo (…) y [n]o es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su ma yor o menor aptitud para usucapir . (…) Se trata, pues, de acreditar que en el tercero opositor concurren los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio, a saber: el corpus y el ánimus (…)”17.
Por último, en cuanto atañe a que la opositora falleció y “el derecho de oposición es un derecho personal … no susceptible [de] transferirse”, huelga poner de presente que el análisis acerca de la procedencia o no de la oposición se remonta a la fecha de su formulación, vale decir, 16 de oc tubre de 2019, cuando se practicó la diligencia de secuestro, sin que este sea el escenario para asesorar a las
15 CSJ sent. Cas. Junio 24 de 1.997. exp. 4843, aparte jurisprudencial citado en providencia dictada por este tribunal el 13 de julio de 2009 dentro del proceso n.° 11001310302120060024801; se subraya y resalta. 16 Providencia identificada con el consecutivo 02 y que se encuentra visible a folios 338 – 341 del cuaderno n.° 1.
17 TSB SC Sentencia de 20 de julio de 2008, exp. 1998002833 01, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103032201700531 03
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partes sobre el camino a seguir a raíz del fallecimiento antedicho , ni sobre ninguna duda que les surja , pues la interpretación del ordenamiento jurídico para absolver tales inquietudes adicionales es asunto que escapa de los contornos del presente medio de impugnación.
Sin que sean necesarias mayores disquisiciones, se confirmará el auto apelado; no se impondrá condena en costas a la recurrente por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió en la audiencia de 6 de agosto de 2020, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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