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TSDJ BOG SC - 11001310303220180044101-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303220180044101-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 32 2018 00441 01

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO

ESPEJO FORERO

DEMANDADO : FERNANDO ESPEJO MOLINA

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el señor Pedro Enrique Espejo Forero, en contra de la sentencia emitida el día 08 de octubre d e 2020, por el Juzgado T reinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores de esta acción acudieron a la jurisdicción para que se declare “(…) SIMULADO, en forma ABSOLUTA, el acto de RENTA VITALICIA realizado mediante escritura pública No 0785 del 26 de agosto de 2016, de la Notaría Única de Villeta (Cund), que hace relación a la transferencia del dominio en favor del demandado FERNANDO ESPEJO

MOLINA, del inmueble de la carrera 70 B No 101-23 de Bogotá.”

En subsidio , peticionaron que se declare “(…) que e s

la transferencia del dominio en favor del demandado FERNANDO ESPEJO MOLINA, del inmueble de la carrera 70 B No 101-23 de Bogotá.”

En subsidio , peticionaron que se declare “(…) que e s SIMULADO, en forma RELATIVA, el acto de RENTA VITALICIA , realizado mediante escritura pública No 0785 del 26 de agosto de 2016, de2

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA la Notaría Única de Villeta (Cund), que hace relación a la transferencia del dominio en favor del demandado FERNANDO ESPEJO MOLINA , del inmueble de la carrera 70 B No 101-23 de Bogotá.”

En consecuencia, solicitaron que “(…) se ordene al demandado (…) restituir el bien inmueble antes aludido al patrimonio del causante PEDRO PABLO ESPEJO DÍAZ, para que forme parte del ACTIVO de la sucesión respectiva. (…) Que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (…) y al margen de la escritura pública No 785 de 26 de agosto de 2016 (…)”, así como las costas que se causen en el proceso.

Como respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que los aquí demandantes nacieron de la relación matrimonial que existió entre Rosa Juli a Forero de Espejo y Pedro Pablo Espejo Díaz.

Se relató que la sociedad conyugal conformada por los

en el informativo que los aquí demandantes nacieron de la relación matrimonial que existió entre Rosa Juli a Forero de Espejo y Pedro Pablo Espejo Díaz.

Se relató que la sociedad conyugal conformada por los nombrados consortes fue liquidada mediante acto escritural No 2200 del 20 de noviembre de 1981 de la Notaría 22 de esta ciudad, y, entre los inmuebles adjudicados al causante Pedro Pablo Espejo Díaz, se encuentra el predio enajenado a través del contrato rebatido en el presente proceso.

Igualmente, se historió que, en el año de 1986, aproximadamente, Pedro Pablo Espejo Díaz inició unión marital de hecho con la señora Leonor Molina Alarcón, con quien tuvo un hijo llamado Fernando Espejo Molina, convocado en el asu nto de la referencia.

Resaltaron que “(…) con el único propósito de favorecer a Fernando Espejo Molina, su último hijo , y naturalmente, de que sus hijos matrimoniales [aquí demandantes] no pudieron reclamar posteriormente nada de lo que les corresponde como herederos, [se defraudó a] los legítimos derechos de estos últimos sobre el patrimonio de su padre, en un atípico e improcedente acto jurídico que denominaron ‘RENTA VITALICIA’, mediante escritura pública No 785 del 26 de agosto de 2016 (…)”.3

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Agregaron que la venta irregular e “ injurídica” es simulada

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Agregaron que la venta irregular e “ injurídica” es simulada absolutamente, ya que el acto de renta vitalicia por el c ual se transfirió la propiedad y posesión de la heredad al demandado “(…) no tiene la capacidad de transferir el dominio como equivocadamente se hizo en la escritura antes mencionada; además porque no se establece el valor de la renta o pensión periódica, semanal, mensual o anual, en que el debirentista o deudor debería cumplir con la obligación de adquirirla, al tenor del artículo 2287 del Código Civil. Adicionalment e el artículo 2292 de la misma obra, expresa que este tipo de contratos se perfecciona por la ‘entrega del precio’ , hecho (…) que no está demostrado, ni estipulado en la escritura 0785 de 2016, pues simplemente en el numeral quinto, como requisito mentiros o, se expuso para que todos los efectos fiscales los contratantes estiman la renta vitalicia en $280.000.000,oo, hecho indiciario de que esta escritura no tiene pi so real ni verídico y que se hizo para defraudar el patrimonio a los derechos herenciales de [los] demandantes. (…) Es indiscutible que el precio no se pagó [,] (…) el demandado (…) no contaba con los recursos para el pago supuestamente estipulado, pues apenas se había graduado, (…) a finales del año 2012. (…) El señor PEDRO PABLO ESPEJO DÍAZ (…) no tenía ninguna necesidad de que se le

contaba con los recursos para el pago supuestamente estipulado, pues apenas se había graduado, (…) a finales del año 2012. (…) El señor PEDRO PABLO ESPEJO DÍAZ (…) no tenía ninguna necesidad de que se le suministraran o proveyeran dineros para su manutención (…) pues contaba con las entradas suficientes para ello”.

Destacaron lo extraño e inconcebible que resulta el traspaso de la propiedad por una renta vitalicia que ni siquiera se cuantificó, puesto que los $280’000.000,oo, son apenas un estimativo para efectos fiscales, sin ninguna trascendencia en cuanto al precio real del negocio fingido; y que el enjuiciado, junto con su madre, dada la edad y el estado de salud del señor Espejo Díaz, lo influenciaron para que suscribiera el mentado acto, con el propósito de que, al momento de su defunción, no le correspondiera nada a los impulsores de este juicio.

Finalmente, anotaron que la “(…) escritura pública es un verdadero acto OSTENSIBLE, seguramente como producto de un acuerdo privado, tal vez verbal, entre las partes, pues (…) la verdadera intención que no es otra que la de aparentar la renta vitalicia, cuando en realidad lo4

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA pretendido, de acuerdo a la prueba indiciaria era la DONACIÓN, por lo cual también se solicitará subsidiariamente la SIMULACIÓN RELATIVA.”

2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial del

pretendido, de acuerdo a la prueba indiciaria era la DONACIÓN, por lo cual también se solicitará subsidiariamente la SIMULACIÓN RELATIVA.”

2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial del intimado se opuso al petitum de la demanda , formulando como excepciones de mérito: “Contrato legalmente celebrado”; “Inexistencia de la simulación que se demanda”; “Excepción de buena fe”; “ Falta de presupuestos para la procedencia de la acción de simulación” y la

“Innominada”.

A su turno , Pedro Enrique Espejo Forero, en su condición de heredero determinado de Pedro Pablo Espejo Díaz, se pronunció sobre las reclamaciones simulatori as sin proponer medios de enervación; no obstante , llamó la atención en que el contrato de renta vitalicia censurado adolece de nulidad absoluta, ya que en él no se estableció el valor de la pensión, elemento esencial para su configuración.

Por su parte , el curador ad litem de los herederos indeterminados de Pedro Pablo Espejo Díaz se refirió a las solicitudes incoadas en la demanda sin presentar defensa alguna.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo denegó la totalidad de las pretensiones impetradas, tras considerar que la simulación absoluta y relativa alegadas carecen de respaldo suasorio.

Al respecto, enunció que el negocio impugnado se encontró probado con la incorporación de la escritura pública No 785 de 28 de agosto de 2016.

Del mismo modo, avistó acreditado que, por motivos de

Al respecto, enunció que el negocio impugnado se encontró probado con la incorporación de la escritura pública No 785 de 28 de agosto de 2016.

Del mismo modo, avistó acreditado que, por motivos de salud, al señor Pedro Pablo Espejo Díaz se le dificultaba viajar a Bogotá, razón que respaldaba la celebración del contrato, y que si bien en el proceso se atestiguó que el causante no tuvo una situación5

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA económica crítica, si tenía dificultades para solventar efectivamente sus necesidades; amén de que se reseñó por uno de los deponentes que a aquél le gustaba la buena vida, y con el fin de cubrir dichos gastos, fue que quiso celebrar la convención con su hijo más cercano.

Igualmente, descolló no haber hallado demostrado que el señor Pedro Pablo Espejo Díaz hubiere pretendido dejar sin herencia a los hijos del primer matrimonio, sencillamente “(…) se dieron unas circunstancias y quiso cederle el derecho que tenía sobre el inmueble al hijo Fernando Espejo Molina”.

Añadió que, con estribo en la declaración del señor notario, quien fue consultado por el causante para la elaboración del negocio recriminado, llegó a la conclusión de que la intención del contratante no era hacer una donación o compraventa , y, por eso , aquél le sugirió que la figura jurídica que se ajustaba a sus intereses

negocio recriminado, llegó a la conclusión de que la intención del contratante no era hacer una donación o compraventa , y, por eso , aquél le sugirió que la figura jurídica que se ajustaba a sus intereses era la renta vitalicia; de ahí que se hubiere pactado el compromiso de suplir todo lo que necesitara hasta el fin de los días de Espejo Díaz.

Otro supuesto indiciario que respaldó la denegatoria de la aspiraciones simulatorias fue la falta de probanza sobre la disposición del bien con posterioridad a la constitución de la renta vitalicia, por parte de Pedro Pablo Espejo Díaz, dado que , “(…) efectivamente [, el predio pasó] a manos de Fernando Espejo Molina y se aportan contratos de arrendamiento de la manera como él lo está explotando (…) hay evidencia documental, [del] pago [de] impuestos, de que el señor Fernando es el que se entiende con el inmueble (…)”.

También, puso énfasis en que el presunto ocultamiento del negocio en este caso en concreto no res ulta ser un hecho indicativo de la simulación, si en cuenta se tiene que, según las declaraciones recepcionadas , el señor Pedro Pablo era de carácter fuerte, quien mandaba en su hogar y , en esos términos, fue que dio la instrucción.6

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Adicionalmente, no atisbó elemento de juicio en relación con la existencia de “(…) una circunstancia de debilidad manifiesta y que

Adicionalmente, no atisbó elemento de juicio en relación con la existencia de “(…) una circunstancia de debilidad manifiesta y que ésto haya podido incidir en la celebración de este negocio (…)”, ya que, con soporte en las manifestaciones del notario, tuvo por veraz que el rentahabiente “(…) estaba plenamente en sus cabales y el mismo buscó la asesoría (…)” profesional para la celebración d el acto jurídico confutado.

Agregó que el debate planteado en torno a la existencia de recibos y las reseñas en éstos avistados “(…) no son razones suficientes para estimar que el negocio jurídico por ellos no es el de renta vitalicia”; a contrario sensu, oteó que “(…) esos recibos demuestran que Fernando Espejo Molina si efectuaba pagos al señor Pedro Pablo lo que ayuda a acentuar la existencia del contrato de renta vitalicia (…)”.

En lo atañe dero al planteamiento del heredero determinado vinculado al proceso, referente a la existencia de un mandato y un encargo de administración del inmueble traspasado , señaló que no son de recibo tales aserciones, en la medida en que “(…) aquí hubo transferencia (…) del derecho que tenía el difunto Pedro Pablo sobre el bien, y eso no es una situación de un mandato , y la cláusula de comparecencia que han denominado en el literal b ), si bien es cierto (…) dice que con el producido de sus bienes se le va a pagar una rent a, ello no es suficiente para entender que el contrato celebrado (…) fue de mandato; tengamos en cuenta también (…) que (…) el notario fue contundente en

dice que con el producido de sus bienes se le va a pagar una rent a, ello no es suficiente para entender que el contrato celebrado (…) fue de mandato; tengamos en cuenta también (…) que (…) el notario fue contundente en señalar que la intención del señor Pedro Pablo era ese contrato que él le ofreció, [el] de renta vitalicia”.

Finalmente, respecto de la nulidad absoluta denunciada por el señor Pedro Enrique Espejo Forero, sostuvo que si el invocante “(…) tenía el interés de hacer valer su propia pretensión debió promover un acto procesal distinto a la mera contestación como lo hizo ; el estatuto procesal le bri ndaba las oportunidades procesales para que lo hiciera . Por ejemplo, su propia pretensión (…) era viable que la hubiera planteado mediante los mecanismos de intervención procesal (…) Ej. De la intervención excluyente, donde él hubiera podido plant ear su propia pretensión frente al negocio jurídico . La forma como es tá planteada no7

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA amerita el estudio como si fuera una pretensión autónoma , y, por lo tanto, si no tuvo intención de plantear excepciones frente a las pretensiones y dado que ésta no prospera, entonces no es del caso entrar a (…) estudiar esta pretensión. Además, porque en ningún momento se le dio trámite de una demanda (…) y que se le hubiera dado oportunidad a la parte demandada para que se pronunciara sobre esa pretensión, luego no es del caso, (…) entrar a hacer un estudio autónomo como si se tratará de u na

una demanda (…) y que se le hubiera dado oportunidad a la parte demandada para que se pronunciara sobre esa pretensión, luego no es del caso, (…) entrar a hacer un estudio autónomo como si se tratará de u na pretensión de demanda independiente de esa nulidad que se plantea”.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión tomada por el funcionario de cognición, a través de la interposición del recurso de apelación, el procurador de los activantes discrepó del criterio del sentenciador, señalando que se efectuó una irregular apreciación de los elementos de convicción arrimados al proceso y que, de los supuestos indiciarios que aparecen demostrados en la lite, las pretensiones simulatorias se abren paso , así como la declaratoria de nulidad absoluta del acto negocial atacado.

1.1. Al respecto, arguyó encontrarse demostrado que, mediante la suscripció n de la escritural No. 785 del 26 de agosto de 2016, Pedro Pablo Espejo Diaz transfirió el dominio del bien en favor de su hijo F ernando Espejo Molina, época para la cual aquél tenía 88 años de edad , quien, adicionalmente, padecía una enfermedad pulmonar que lo llevó a depender, de forma permanente, del uso de oxígeno, condición que lo forzó a domiciliarse en el municipio de Villeta Cundinamarca.

Indicó que Pedro Pablo Espejo D íaz gozaba de cómoda solvencia económica y que su intención no fue desprenderse de sus bienes, ya que de éstos derivaba el sustento personal y el de su

Villeta Cundinamarca.

Indicó que Pedro Pablo Espejo D íaz gozaba de cómoda solvencia económica y que su intención no fue desprenderse de sus bienes, ya que de éstos derivaba el sustento personal y el de su familia; por lo que Leonor Molina y Fernando Espejo, aprovechando el mínimo grado de escolaridad de aquél, fraguaron engañarlo para alcanzar la trasmisión del dominio a través del negocio jurídico confutado.8

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Agregó que, de los distintos recibos adjuntados al expediente, se atisba que el causante siempre tuvo el íntimo convencimiento de ser el propietario del inmueble al recibir los arriendos del mismo y que el aquí demandado tan solo se comportó como un simple administrador.

1.2. En relación con la simulación relativa deprecada, relievó que, según la testimonial de Trujillo, se fingió la renta vitalicia para disfrazarla de donación o compraventa, ultimación también respaldada en el hecho de que el señor Espejo Díaz era una persona solvente antes de su muerte, no necesitaba enajenar el predio y el negocio instrumentado solo fue una coartada para justificar el despojo de la propiedad en favor del convocado, quien no poseía los recursos suficientes para prodigarle ayuda a su padre.

1.3. Del mismo modo, confutó que la escritura pública No. 785 del 26 de agosto de 2016 carece de un requisito

recursos suficientes para prodigarle ayuda a su padre.

1.3. Del mismo modo, confutó que la escritura pública No. 785 del 26 de agosto de 2016 carece de un requisito indispensable para su validez, esto es, la entrega y estipulación de precio; de ahí que esta se encuentre viciada de nulidad absoluta.

1.4. Finalmente, se quejó del monto de las agencias en derecho impuestas a la parte actora , puesto que, a su parecer, no se tuvieron en cuenta los parámetros señala dos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.

2. Por el mismo sendero impugnativo , el mandatario judicial del heredero Pedro Enrique Espejo Forero increpó que el negocio tildado de simulado se encuentra viciado de nulidad absoluta, “(…) por cuanto no se estableció el valor o monto de la pensión que el debirentista y demandado Fernando Espejo Molina pagaría al rentista Pedro Pablo Espejo Díaz (…) ni establecieron una periodicidad para que el debirentista entregara un monto de dinero al rentista (…)”.

Descolló que el a quo incurrió en una errada valoración probatoria, dado que, según los elementos incorporados al plenario, la simulación relativa tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a9

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA través del acto refutado, “(…) el demandado se comprometió a administrar el inmueble (…) y el producto obtenido entregarlo a Pedro Pablo

través del acto refutado, “(…) el demandado se comprometió a administrar el inmueble (…) y el producto obtenido entregarlo a Pedro Pablo Espejo Díaz (…)”.

3. En el término de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante insistió en las mismas argumentaciones expuestas al momento de interponer la alzada, ahondado, grosso modo, en el precario análisis probatorio efectuado por el juzgador, así como en el desconocimiento de los distintos indicios demostrados en las diligencias, tales como; i) la solvencia económica de Pedro Pablo Espejo Díaz y su apego a los bienes de los cuales sustentaba sus necesidades ; ii) su estado de salud , que le impedía desplazase por sí solo; iii) la c onvicción de propietario de Espejo Díaz sobre el bien , hasta el fin de sus días; iv) Falta de capacidad económica del demandado para prodi garle ayuda a su progenitor y rentahabiente , y v) la condición de administrador del encartado.

También se refirió a la nulidad del contrato de renta vitalicia por la fal ta de estipulación del precio , y cerró su alegato quejándose del monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgador de instancia.

4. En su oportunidad, el apoderado del heredero Pedro Enrique Espejo Forero recriminó que el contrato instrumentado en la escritura pública 785 de agosto de 2016 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Villeta adolece de nulidad absoluta, por cuanto no se

Enrique Espejo Forero recriminó que el contrato instrumentado en la escritura pública 785 de agosto de 2016 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Villeta adolece de nulidad absoluta, por cuanto no se estableció el valor o monto de la pensión que el debirentista y demandado, Fernando Espejo Molina , pagaría al re ntista, vicio que , aún de oficio, debió declararlo el sentenciador; echando de menos, a su vez, la periodicidad de dicho rubro.

Al finalizar, apuntaló que las reclamaciones simulatorias de estirpe relativo están llamadas a prosperar, en la medida en que en el expediente se encuentra acreditado que el vínculo negocial ente Pedro Pablo Espejo Díaz y su hijo Fernando Espejo se ajustó una10

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relación de mandato para administrar el predio de la carrera 70 B N° 101-23 de la ciudad de Bogotá.

5. Al descorrer el traslado de los recursos incoados, el extremo intimado peticionó confirmar la sentencia censurada, porque su contraparte no logró demostrar ninguna de las simulaciones invocadas, y, a contrario sensu, resulta evidente que la renta vitalicia celebrada entre Pedro Pablo Espejo Díaz y Fernando Espejo Molina es completamente válid a y legal, obedece a un contrato serio y real, producto de su mutua voluntad de constituirlo, el cual no ampara ningún acto oculto , ni mucho menos disfraza un a convención

completamente válid a y legal, obedece a un contrato serio y real, producto de su mutua voluntad de constituirlo, el cual no ampara ningún acto oculto , ni mucho menos disfraza un a convención diferente.

CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por los apelantes, acatando los lineam ientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia , se encaminan a insistir en la viabilidad de la nulidad absoluta de la renta vitalicia, así como en la efectiva probanza de la simulación solicitada en el libelo demandatorio.

2. Dicho lo anterior , en lo que dice relación con la declaratoria de la nulidad absoluta por falta de los requisitos legales del convenio litigado , en primer lugar debe destacarse que el hecho de que se hubiere cedido la propiedad de un inmueble como contraprestación a la renta vitalicia convenida , como ocurrió en el presente asunto, ello no invalida el referido acto, puesto que, al tenor de lo establecido en el artículo 2290 del Código Civil , “[e]l precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles ” (Negrillas fuera del texto ); premisa legal que , aplicada al caso de marras, deja entrever que el haberse pactado el precio de la renta vitalicia a través de la cesión11

en dinero, o en cosas raíces o muebles ” (Negrillas fuera del texto ); premisa legal que , aplicada al caso de marras, deja entrever que el haberse pactado el precio de la renta vitalicia a través de la cesión11

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA del bien no se opone a lo preceptuado en la norma y , por ende, no es dable pregonar que el contrato está viciado de nulidad por falta del requisito del precio.

2.2. En segundo término, alegó Pedro Enrique Espejo Forero que el negocio bajo escrutinio está viciado de nulidad absoluta, porque no se estableció el monto de la pensión, ni tampoco su periodicidad, aseveraciones que no corresponden al reflejo comprobatorio de la escritura No 0785 del 26 de agosto de 2016 , habida consideración que allí se dejó expresado que “El DEBIRENTISTA o deudor (…) destinará el producto d e los bienes recibidos en cesión, como renta vitalicia, para proveer los gastos y costos, manutención y cuidado del RENTISTA, gastos por los cuales deberá responder hasta el último de los días de éste”; disposiciones contractuales que si bien no enuncian una cifra en concreto, de su redacción sí es posible llegar a la determinación echada de menos , tras establecerse el valor de los gastos y costos de manutención requeridos por su padre, aunado a que, precisamente el convenio de marras, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[e]s aleatorio, porque el alcance integral de la

gastos y costos de manutención requeridos por su padre, aunado a que, precisamente el convenio de marras, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[e]s aleatorio, porque el alcance integral de la prestación a cargo del debí -rentista no se conoce en el momento de la formación del contrato, pues ella depende de la contingencia incierta de la duración de la vida de otra persona, y será mayor o menor según que ésta viva más o menos tiempo.”1

En punto al tópico de la periodicidad, analizando conceptualmente los términos de pensión2 y renta3 contenidos en el artículo 2287 del C. C., 4 a la luz de las acepciones recogidas en el Diccionario de la Real Academia Española, se tiene que éstos hacen alusión a un instalamento o beneficio anual . Por consiguiente, el silencio de los acordantes frente a la mención de una frecuencia específica para satisfacer la prestación orquestada no quiere significar que no pueda establecerse la regularidad para su percepción , pues,

1 Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 1953. M.P. Pedro Castillo Pineda. 2 Según la RAE pensión se define como una (3) “Renta o canon anual que perpetua o temporalmente se impone sobre una finca”. (5) “Precio de la pensión”. 3 Según la RAE renta se define como una (1) “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ella se cobra.” 4 El artículo enseña: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.”12

4 El artículo enseña: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.”12

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA considerando la definición general de estos dos vocablos, podría entenderse que el deudor est aría compelido a cumplir con sus compromisos contractuales, mínimo una vez al año ; pero, analizadas las estipulaciones acordadas, es posible llegar a inteligir, razonablemente, que la asiduidad para sufragar el estipendio requerido estaría determinada por la generación y provisión de “ los gastos y costos, manutención y cuidado del RENTISTA”, quien, según lo testificó Henry Trujillo Cruz, notario del municipio de Villeta Cundinamarca, perseguía que se le cubrieran los gastos que excedieran el monto de su mesada pensional cuando el rentahabiente lo requiriera.

Puestas así las cosas, ante la falta de demostración del vicio alegado , no es posible acceder a tal pedimento anulatorio; conclusión que enfila el escrutinio de este Tribunal a la acreditación del fingimiento del contrato de renta vitalicia denunciado en el pliego genitivo.

3. Precisadas las anteladas dilucidaciones, comporta memorar, para empezar a abordar la acometida contra la negativa de las pretensiones propuestas, que la simulación, dentro de un criterio

genitivo.

3. Precisadas las anteladas dilucidaciones, comporta memorar, para empezar a abordar la acometida contra la negativa de las pretensiones propuestas, que la simulación, dentro de un criterio general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico – para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta di stinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.” 5

En el marco de la actio simulatore no basta la simple manifestación de que el negocio es aparente, efectuada por su promotor, para arrojar un velo de sospecha sobre el mismo, por cuanto le compete a aquél la carga de acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso.

5 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013. Exp. 01-2004-00103-01.13

Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Respecto a ese tópico, la Sala de Casación Civil ha aquilatado que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de

Respecto a ese tópico, la Sala de Casación Civil ha aquilatado que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular - de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria con textualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”.6

La citada Corporación también señaló que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio,

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