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TSDJ BOG SC - 11001310303220190010501-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303220190010501-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 32 2019 00105 01

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO : VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. El actor de este litigio acudió a la jurisdicción para solicitar la resolución del “contrato de promesa de compraventa celebrado el

8 de julio de 2016”, que versó sobre el predio ubicado en la Calle 164 N° 62-21, interior 32, casa 97, de esta ciudad, “(…) por el incumplimiento de las obligaciones [de los promitentes compradores,] en cuanto al pago del saldo

62-21, interior 32, casa 97, de esta ciudad, “(…) por el incumplimiento de las obligaciones [de los promitentes compradores,] en cuanto al pago del saldo [del precio acordado] , al igual que su no asistencia a la Notaría (…) el día 10 de febrero de 2017, para la suscripción de la correspondiente escritura pública de venta .” En consecuencia, peticionó qu e se “(…) condene a los demandados al pago de la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa por valor de (…) $36’000.000,oo, (…) se condene a los2

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA demandados a la restitución del inmueble (…) al igual que al pago de los frutos civiles a partir del 8 de juli o de 2016, hasta la fecha de entrega y recibo del bien objeto de co mpraventa estimados en (…) $44’000.000,oo. [Asimismo, al desembolso de] (…) $20’000.000,oo, suma que dejaron de pagar por concepto de administración y servicios públicos”, así como las costas procesales.

Como sustento de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, en virtud del acuerdo preparatorio suscrito el 8 de julio de 2016, el demandante prometió en venta el bien mencionado a los enjuiciados, quienes, mediante “otrosí” calendado el 31 de enero de 2017, convinieron que la suscripción del acto público se realizaría el 10 de febrero del mismo año en la notaría inicialmente orquestada . Sin

a los enjuiciados, quienes, mediante “otrosí” calendado el 31 de enero de 2017, convinieron que la suscripción del acto público se realizaría el 10 de febrero del mismo año en la notaría inicialmente orquestada . Sin embargo, se anotó que los accionados desatendieron el pacto, al no comparecer el día señalado a la reseñada oficina notarial y no cubrir los $260’000.000,oo que estaban pendientes por entregar el día de la firma del instrumento escritural.

Igualmente, s e h istorió que los encarta dos tomaron posesión del predio el 7 de julio de la referida anualidad; empero, no han sufragado lo concerniente a la s cuotas de administración, los servicios públicos domiciliarios de agua, luz y teléfono, los cuales han tenido que ser solucionados por el actor.

2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de los intimados adujo que “(…) aceptan y así lo solicitan al señor Juez, se declare la pretensión primera declarativ a formulada en la demanda (…) consistente en que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa y del otro si, pero dando aplicación estricta a (…) lo normado en los artículos 1545 y 1546 del C. C., es decir, solamente resolver el contrato, sin orden de pagar frutos, ya que los mismos no han sido pactados (…) [y] dando aplicación estricta a lo normado en el (…) artículo 1596 C.C. Derecho de rebaja de la pena, toda vez que mi [s] mandante[s] ya había[n] cumplido con el pago parcial del valor total de los inmuebles prometidos”.

No obstante la exteriorización de estas manifestaciones, los

rebaja de la pena, toda vez que mi [s] mandante[s] ya había[n] cumplido con el pago parcial del valor total de los inmuebles prometidos”.

No obstante la exteriorización de estas manifestaciones, los conminados formularon como medios exceptivos: “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de pr omesa de3

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”; “Falta de legitimación en la causa por activa para iniciar la acción legal de la referencia: Proceso Verbal – Resolución de Contrato”; “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de mala fe en los demandados y mala fe del demandante”; y la “genérica”.

Vinculada al presente asunto la señora Anyi Paola Díaz Forero, en su calidad de promitente vendedora , por medio de la curadora ad litem que la representó , peticionó acceder a las reclamaciones del actor.1

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo accedió a las solicitudes demandatorias , tras concluir , inicialmente, que la promesa base del litigio es válida, al atender cada una de las exigencias legales. Acto seguido , se refirió a la efectiva comprobación del incumplimiento endilgado a la pasiva, para lo cual tuvo en cuenta las aserciones elevadas por dicho extremo procesal en la contestación de la

legales. Acto seguido , se refirió a la efectiva comprobación del incumplimiento endilgado a la pasiva, para lo cual tuvo en cuenta las aserciones elevadas por dicho extremo procesal en la contestación de la demanda, así como su allanamiento a la pretensión resolutoria incoada por su contraparte en el pliego iniciático.

Igualmente, hizo mención al cobro de la cláusula penal y l a indemnización de perjuicios deprecados, precisando que, debido a la naturaleza indemnizatoria que estas dos reclamaciones comparten, resultaba incompatible su simultáneo reconocimiento , por lo que, a pesar de no haber norma indicativa de cuál de las memo radas prestaciones tiene prelación jurídica, acudiendo al principio de equidad, y lo consagrado en el artículo 230 de la Carta Política, optó por decretar, en favor del activante , los perjuicios que tuvo por demostrados en el proceso.

En ese sentido, al analizar el tema de los frutos civiles , con apoyo en el precio del bien convenido en la promesa de compraventa, el monto del lucro cesante peticionado en el introductor, el lapso transcurrido entre la suscripción del acuerdo preliminar y la

1 Folios 92 a 94, Cdno 1 del expediente escaneado.4

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA presentación de la demanda, así como las previsiones contempladas en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, estableció el valor del canon

presentación de la demanda, así como las previsiones contempladas en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, estableció el valor del canon mensual de arrendamiento en la suma de $1’466.666,67, el cual le sirvió para tasar el detrimento económico causado al impulsor del juicio, como renta dejada de percibir a causa del abandono contractual de los convocados.

Con estribo en lo anterior, a título de restituciones mutuas, dispuso la devolución del inmueble al vendedor y el reintegro de la suma de $100’000.000,oo, que fue entregada por los promitentes compradores como parte del precio ; impuso a los querellados el pago de $66’578.346,oo, por perjuicios materiales, concepto integrado por cánones de arrendamiento y cuotas de administración; ante su falta de prueba en el expediente, denegó las demás aspiraciones dinerarias contenidas en el escrito fundamental.

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con dicha decisión, el procurador del extremo demandado discrepó del criterio del sentenciador de primer orden, censurando que la acción resolutoria no es viable acumular la con las pretensiones indemnizatorias y que en el asunto en ciernes no se dio cumplimiento a lo esta tuido en los a rtículos 1544, 1545 y 1546 del

Código Civil.

Asimismo, rebatió que el juz gador erró en la decisión adoptada, al preferir, sobre el cobro de la cláusula penal peticionada en el libelo, el reconocimiento de unos perjuicios no probados en las diligencias; aunado a que el a quo concedió un monto mayor al

adoptada, al preferir, sobre el cobro de la cláusula penal peticionada en el libelo, el reconocimiento de unos perjuicios no probados en las diligencias; aunado a que el a quo concedió un monto mayor al enunciado en el juramento estimatorio, sin contar con facultades extra petita para el efecto.

Por otro lado, enfatizó en que el director del proceso no fijó el litigio en la etapa correspondiente y tampoco corrió traslado de ello a la parte encausada.5

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA Al culminar , recriminó que las sentencias utilizadas por el juzgador, para soportar el fallo dictado, no tienen nada que ver c on el tema de la controversia aquí ventilada.

2. Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 327 del C. G. del P., en la audiencia celebrada el 5 de mayo del año en curso -dado el recaudo de un dictamen decretado de oficio - el extremo recurrente, al sustentar la alzada interpuesta, insisti ó en la improcedencia de la indemnización de perjuicios en la acción resolutoria implorada, tras no haberse peticionado el cumplimiento d el acuerdo prometido. Agregó que dicho resarcimiento tampoco fue convenido en el acto preparatorio base de la contienda y que el único compromiso adquirido por los promitentes compradores fue el de suscribir la

prometido. Agregó que dicho resarcimiento tampoco fue convenido en el acto preparatorio base de la contienda y que el único compromiso adquirido por los promitentes compradores fue el de suscribir la escritura pública de compraventa, a fin de ma terializar la negociación, y de pagar la cláusula penal, en caso de incumplimiento.

También, censuró que al actor no le asist e el derecho de cobrar erogaciones por cánones de arrendamiento, s ervicios públicos domiciliarios y cuotas de administración, en virtud de que así no fue pactado.

Asimismo, llamó la atención en que el funcionario de primer grado no contaba con facultades ultra o extra petita para haber declarado el reconocimiento de frutos en favor del extremo activante y que, al haberse admitido l a desatención de la promesa , era del caso proceder a las devoluciones pertinentes, en los términos de la convención.

Finalmente, confutó que resulta inviable la petición conjunta de perjuicios y la cláusula penal contenida en el contr ato preparatorio celebrado entre las partes.

3. Al descorrer el traslado d e la sustentación efectuada por la pasiva , el extremo demanda nte apuntaló que en el escrito demandatorio sí se peticionaron perjuicios y que el fallo proferido por el6

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA juzgador de primera instancia merec e ser ratificado en su integridad , por cuanto fue emitid o bajo los principios de equidad y equilibrio

juzgador de primera instancia merec e ser ratificado en su integridad , por cuanto fue emitid o bajo los principios de equidad y equilibrio contractual.

4. Por su parte, la curadora ad litem de la señora Anyi Paola Díaz forero, al referirse a los ataques de la parte encausada, puso de relieve que, si bien el impulsor de esta contienda peticionó la resolución de la promesa , junto a la indemnización de perjuicios y el cobro de la cláusula penal , el director del proceso optó por el desagravio de los daños ocasionados , por lo que, en resumidas cuentas, al no avistar yerro alguno en la providencia dictada, solicitó su ratificación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por el extremo apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, deli mitan el debate jurídico a dilucidar, en esta oportunidad, tres aspectos torales a saber: i) la viabilidad de peticionar junto a la resolución de contrato la indemnización de perjuicios ; ii) el desconocimiento del principio de la congruencia del a quo al dirimir el litigio de la referencia de la forma en que lo hizo ; y iii) los perjuicios y frutos reconocidos por el funcionario de cognición; quedando al margen de la examinación por este Tribunal los reproches no sustentados en la audiencia del pasado 5 de mayo,

que lo hizo ; y iii) los perjuicios y frutos reconocidos por el funcionario de cognición; quedando al margen de la examinación por este Tribunal los reproches no sustentados en la audiencia del pasado 5 de mayo, celebrada según lo previsto en el inciso final del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.2

2. Definido como se encuentra el alcance de la pretensión impugnativa planteada por la parte recurrente, viene bien memorar que, en virtud de l artículo 1546 de la codificación civilista, todo contrato de prestación recíproca incorpora la condición resolutoria , en el evento de

2 El mencionado aparte legal establece que “[s] i se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”7

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA no satisfacerse por uno de los contratantes lo convenido; tópico sobre el que el Máximo Tribunal de Casación ha reiterado que “(…) la parte que cumple ‘(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…) ’, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con

judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios ”.3 De ahí que “(…) la facultad de resolver los contratos por incumplimiento requier[a] la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro (…)”.4

De acuerdo con este breve marco legal y jurisprudencial, bien pronto se advierte lo desatinada de la tesis presentada por el censurante, en torno a la supuesta imposibilidad de pedir, junto a la resolución del contrato, la indemnización de perjuicios, habida consideración que, según el consistente criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tema, sí es factible formular, con ocasión del abandono convencional, estas dos clases de imploraciones en una misma acción. Además, porque, en puridad, no habría argumento sólido para concebir que la posibilidad de alcanzar la indemnización por daños se abriría, únicamente, al peticionar el cumplimiento del convenio, toda vez que el marco pretensivo compensatorio no se opone, ni confronta la naturaleza declarativa de la extinción convencional por incumplimiento.

3. Esclarecido lo anterior y siendo un tema pacífico la validez de acto preparatorio materia de la controversia , así como la desatención obligacional del extremo encausado -que l o llevó a

3. Esclarecido lo anterior y siendo un tema pacífico la validez de acto preparatorio materia de la controversia , así como la desatención obligacional del extremo encausado -que l o llevó a allanarse a la aspiración resolutoria -, corresponde a esta Corporación analizar la presunta incongruencia en la que incurri ó el funcionario judicial, al emitir su sentencia por fuera de los parámetros decisionales demarcados por las súplicas imploradas en el libelo genitor,

3 CSJ SC 5569 de 2.019, criterio también adoptado en sentencia SC 1662 de 2.019. 4 C.S.J., Cas. Civil. 18 dic. 2009. Exp. 09616.8

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA particularmente, porque acced ió a una indemnización sin que hubiera sido peticionada.

3.1. Al re specto, incumbe hacer notar que el principio de consonancia preceptuado en el artículo 282 de la ley adjetiva civil,5 “(…) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados – oportunamente.” Por tanto, el juez deb e, “(…) al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le

excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados – oportunamente.” Por tanto, el juez deb e, “(…) al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el cas o de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.”6

En ese contexto, no se advierte en el sub examine la incongruencia denunciada por el apelante, ni menos que el sentenciador de cognición haya desbordado sus facultades jurisdiccionales , al cerrar, como lo hizo , la primera instancia, pues lo aquí evidenciado es que Jorge Alirio Rodríguez Díaz , en el pliego incoativo, peticionó la resolución de la promesa de contrato celebrada el 8 de julio de 2016, junto a l pago de la cláusula penal, la restitución del bien, el reconocimiento de frutos civiles, así como el pago de $20’000.000,oo, por concepto de administración y servicios públicos -daño emergente-;7 escenario que, sin duda, pone de manifiesto que la decisión proferida por el director del proceso guardó el lindero rogativo trazado por el invocante, el cual abarca cada una de las reclamaciones que aquí buscan desconocer los inconformes.

5 Esta regulación establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las

invocante, el cual abarca cada una de las reclamaciones que aquí buscan desconocer los inconformes.

5 Esta regulación establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 6 CSJ SC 2221 de 2020, en la que se reiteraron las sentencias SC 806-2015 SC 4966-2019. 7 Folios 38 y 39 cuaderno principal, expediente escaneado.9

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA

4. De cara a la inconformidad relativa a que el juez a quo accedió al pedimento resarcitorio y no a la pena ajustada por los aquí intervinientes, dígase de una vez que, en el asunto de marras, no resulta viable el cobro simultáneo de tales conceptos, por haberse acordado en la estipulación decimoprimera de la promesa que “[s]i cualquiera de las partes incumpliera una o cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000 MCTE) a título de pena derivada de dicho incumplimiento”; texto en el que no aparece pactada –ni en el resto del acuerdo preliminarla posibilidad de percibir dicho monto junto a una pretensión reparatoria, sin que tampoco se observe que el contendido de esa disposición convencional oper e por el simple retardo, únicos

acuerdo preliminarla posibilidad de percibir dicho monto junto a una pretensión reparatoria, sin que tampoco se observe que el contendido de esa disposición convencional oper e por el simple retardo, únicos eventos en los que la recaudación concurrente de la pena y la indemnización de perjuicios se abre paso, puesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [p]ara evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor , a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una dobl e satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos s í puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C).” 8 (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, lo que puede atisbarse, en el caso de marras, es que la referida cláusula cumple la función de estimar anticipadamente los detrimentos ocasionados con el desobedecimiento obligacional, relevando, en primer término, al contratante cumplidor “(…) de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por est a circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C. C); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de

obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por est a circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C. C); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor.”9

8 CSJ SC3047-2018. 9 CSJ. Sentencia SC, 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, n.° 2393, págs. 446-447, reiterada en sentencia S C30472018, exp. 25899-31-03-002-2013-00162-01.10

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA 4.1. En ese orden de ideas, al ser improcedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios junto a la pena, no le era dable al juzgador de primer orden preferir aquélla sobre la voluntad de las partes, ya que, de un lado, los contratantes expr esamente determinaron, con antelación, el valor para resarcir los menoscabos que llegare a generar el incumplimiento , y, en segundo término, el extremo llamado a juicio así lo ha insistido durante todo el litigio . Tan es así que éste, tras allanarse a la pretensión de resolución, propuso , como petición y excepción, que se le permitiera el pago de la cláusula penal rebajada proporcionalmente al monto de la obligación satisfecha, de acuerdo con el artículo 1596 del Código Civil , lo cual reiteró en la sustentación de la alzada.

rebajada proporcionalmente al monto de la obligación satisfecha, de acuerdo con el artículo 1596 del Código Civil , lo cual reiteró en la sustentación de la alzada.

De lo anterior deviene la prosperidad del rebatimiento elevado sobre ese particular aspecto, porque siendo diáfano el genuino querer de los contratantes al momento de celebrar el acuerdo preliminar, en el sentido de dar aplicación a la estipulación decimoprimera ante una desatención de lo pactado, y en armonía con lo dispuesto en la norma inmediatamente citada, se patentiza la viabilidad de la reducción de la pena por cumplimiento parcial de la obligación principal, teniendo en cuenta que es un hecho acreditado que los conminados c ubrieron la cantidad de $100’000.000,oo, de los $360’000.000,oo, ajustados como precio de la compraventa prometida, es decir, el 27,77% del valor total. De ahí que se ordenará a los demandados desembolsar el equivalente al 72.23% del valor fijado en la cláusula penal,10 o sea, $26’002.800,oo, como lo viene peticionando el recurrente ; lo que , de contera , conlleva el éxito de la excepción denominada “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”.

5. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de frutos civiles, debe dejarse en claro , primeramente, que, al declararse la

normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”.

5. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de frutos civiles, debe dejarse en claro , primeramente, que, al declararse la

10 La promesa de compraventa celebrada por las partes dispone: “DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA PENAL. - si cualquiera de las partes incumpliera una o cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de (…) $36’000.000,oo, MCTE, a título de pena derivativa de dicho incumplimiento”.11

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA resolución contractual, devienen, como efecto propio, las restituciones mutuas, ya que , a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venta”; 11 pensamiento jurisprudencial que tiene asiento legal en el artículo 1544 del Código Civil, del que se extrae la consecuencia principal de la aniquilación del vínculo contractual por incumplimiento, cual es el retorno al estado inaugural en el que se encontraban los pactantes antes de la celebración del convenio, lo que, de suyo, impone, aún de oficio, 12 la restitución material y jurídica de todo lo recibido a causa del acuerdo constituido; surgiendo de ello la obligación

pactantes antes de la celebración del convenio, lo que, de suyo, impone, aún de oficio, 12 la restitución material y jurídica de todo lo recibido a causa del acuerdo constituido; surgiendo de ello la obligación “(…) para el prometiente enajenante [de] devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolv erse; mientras que al prometiente adquirente [le] corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos”. 13

En punto a lo que debe intelegirse como frutos civiles, el artículo 717, ejusdem, de manera enunciativa señala que éstos pueden ser “(…) los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido ” (Negrillas propias); noción que aplicada al asunto en ciernes, permite desgajar que las peticiones elevadas por el convocante, en lo relativo al reconocimiento de frutos, atañe a la utilidad que, por concepto del valor arrendaticio, habría producido periódicamente el inmueble prometido, beneficio económico que hace parte de las devoluciones recíprocas emanadas como efecto principal de la analizada extinción contractual, ajenas al ámbito resarcitorio ; 14 debiéndose anotar, en aras de esclarecer la confusión conceptual del apelante, que , a consecuencia de

11 CSJ. Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01.

esclarecer la confusión conceptual del apelante, que , a consecuencia de

11 CSJ. Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01. 12 El Alto Tribunal de Justicia en lo Civil , en sentencia del 6 de diciembre de 1968 G.J. t CXXIV Pag. 396, sostuvo que “(…) que la condena al pago de frutos no requiere súplica formal, como que su otorgamiento, en los casos a que haya lugar, es de aquellas que por ministerio de la ley debe hacer el sentenciador, sin que , por lo tanto, quepa incongruencia en la hipótesis de que se decrete el pago de frutos, sin haber sido solicitado en la demanda.” 13 CSJ SC 2308 de 2018. 14 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5235 de 2018, en torno a la diferencia existente entre fruto y perjuicio, explicó que el primero “(…) como uno de los atributos del derecho de dominio , está comprendido dentro del beneficio producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño o poseedor, usufructuario o tenedor; [y el] segundo, por el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno a la causa en el patrimonio del perjudicado. Por esa razón ,la devolución de los frutos como parte de las prestaciones mutuas tiene su fundamento legal en sanas razones lógicas y de equidad.”12

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA la resolución de la promesa, las reclamaciones restitutorias e

Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA la resolución de la promesa, las reclamaciones restitutorias e indemnizatorias son absolutamente compatibles.

5.1. Estas conclusiones llevan al Tribu nal a abordar el cálculo de l as rentas que pudieron haberse c ausado por el eventual arrendamiento del inmueble negociado, reconocimiento que, conforme a las argumentaciones expresadas en párrafos precedentes, se abre paso como secuela restitutoria surgida del éxito del petitum resolutorio.

Sobre esta materia , en el sublite se avista que los frutos civiles decretados por el funcionario de cognición carec ían de soporte suasorio, pues, verificado el acervo demostra

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