🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310303220190062501-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303220190062501-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-032-2019-00625-01

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL

DEMANDADO : PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA

S.A.S.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

Atendiéndose lo normado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia anticipada adiada del veintiocho (28) de septiembre del año 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D. C., dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. José Guillermo Triana Sandoval acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar la rendición provocada de cuentas de que trata el artículo 379 del C.

G. del P., en contra de la sociedad Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., correspondientes al período comprendido entre los años 2017, 2018 y 2019, y que cuantificó en $3.000’000.000,oo.

1.1. Como sustento de sus aspiraciones, el actor manifestó que “(…) el detonante de [la situación] (…) es el escenario de la Asamblea Ordinaria de

y que cuantificó en $3.000’000.000,oo.

1.1. Como sustento de sus aspiraciones, el actor manifestó que “(…) el detonante de [la situación] (…) es el escenario de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 2019 [en la que] (…) arbitrariamente no es oído, es rechazado, asumiendo los otros dos accionistas (…) que por tener el 66.66% todas11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

2

sus decisiones (…) son aprobadas (…). Este es[,] en sí[,] el objetivo de esta demanda, la inequidad existente en esta sociedad para con el [activante]”.

1.2. Comentó que, entre las anomalías detectadas, están: i) los estados financieros rubricados solo hasta el 27 de marzo de 2019, dos días antes de la asamblea de accionistas ; ii) la ausencia del libro de registro de actas de asamblea ; iii) obligaciones en favor de la compañía qu e por su cuantía necesitaba aprobación del cuerpo asambleario, las cuales no poseen respaldo, ni garantía; iv) autopréstamos a varios accionistas ; v) viáticos y expensas por viajes de monto elevado sin certeza de quien los autorizó ; vi) gastos sin determinar la persona a que le fueron desembolsados; vii) registro de consumos de casino, restaurante y lavandería en valores desproporcionados, con relación a los sueldos de personal; viii) anotación del impuesto de renta sin afectación por auto-retenciones; ix) negociaciones

de consumos de casino, restaurante y lavandería en valores desproporcionados, con relación a los sueldos de personal; viii) anotación del impuesto de renta sin afectación por auto-retenciones; ix) negociaciones perfeccionadas sin contrato ni el aval de la asamblea; x) falta de entrega de informe de gestión; y xi) disparidad de los estados financieros con la información de los libros oficiales.

2. En oposición a lo ambicionado por el querellante , la pasiva propuso la defensa de “cobro de lo no debido”; la cual fundamentó en la ausencia pr obatoria respecto de la suma dineraria deprecada en el informativo.

II. LA SENTENCIA APELADA

El juzgador a quo dictó sentencia anticipada desestimatoria de las súplicas imploradas, “(…) toda vez que el actor no está legitimado para exigir cuentas a la demandada, y ésta no se encuentra legitimada para que aquél se las exija”; por lo que lo condenó en costas por un monto de $90’000.000,oo.

Para llegar a esta conclusión, consideró que un accionista no está facultado para peticionarle cuentas al administrador de una sociedad, si en mente se tiene que tal encargo es del resorte de los órganos societarios a los cuales les fue asignada esa función. Agregó que ni en virtud de un contrato social, ni por la ley , la sociedad está obligada a rendirle cuentas a un socio específico, puesto que “(…) la ley tiene determinado el escenario en donde debe

cumplirse esa obligación por parte de los administradores o los representantes11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

3

legales de la persona jurídica y allí mismo se contemplan los mecanismos con los que cuentan los socios para los efectos y hacer valer sus derechos frente a la persona jurídica. No está, entonces, autorizada la acción de rendición de cuentas en la forma como se planteó en la deman da, por[que] no existe legitimación en la causa, en cuanto a que l a ley o los estatutos faculten a los socios para que, de manera individual, puedan exigirle cuentas a la sociedad como tal , a través de su representante legal, y la sociedad no está obligada a rendirle cuentas a un socio determinado; deben ser otros los escenarios en donde debe debatirse la respectiva pretensión.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, el procurado r judicial del extremo querellante formuló el recurso de alzada, destacando que “(…) [a]ntes de haberse SUBSANADO LA DEMANDA el Sr. Juez ha podido dejar expreso que mi Poderdante NO TEN ÍA PERSONER ÍA JUR ÍDICA para actuar en el presente caso de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. SUBSANADAS LAS PRETENSIONES se Admitió la Demanda, es decir se le dio curso a la RENDICI ÓN PROVOCADA DE CUENTAS, sin ninguna objeción del despacho judicial. (…) Acá lo procedente para el suscrito Representante del Demandante, sería

Demanda, es decir se le dio curso a la RENDICI ÓN PROVOCADA DE CUENTAS, sin ninguna objeción del despacho judicial. (…) Acá lo procedente para el suscrito Representante del Demandante, sería (…) dar a conocer a ustedes H. Mdos, los vacíos que existen al dictarse la sentencia y decisión de fondo, sería un Auto Inhibitorio porque NO EST Á CUANTIFICADO los daños, los perjuicios, los avalúos y ello conlleva un debido p[eritazgo] de un auxiliar de la justicia como solicite al Despacho Judicial. (…) Es de advertir que la etapa probatoria ya se surtió dentro del proceso, aquí se presenta una nulidad, que queremos hacer saber a ustedes Srs. Mgdos, por qué el Sr. Juez 32 Civil del Circuito, Admite la Demanda, si mi poderdante como él lo dice en el fallo, no tenía Derecho como Accionista a Solicitar LA RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS, y que debió acudir a las instancias de la Superintendencia de Sociedades. Al igual que el Representante Legal en su Derecho, da a conocer las cuentas en Asamblea de Accionistas. 7. Y por último presento [i]nconformidad [por c]ondenar en [a]gencias en [d]erecho a mi poderdante por la suma de $90.000.000.oo millones de pesos, ya que este proceso, como lo dice el Juez 32 Civil del Circuito, en la Sentencia, mi poderdante [n]o tenía Personería Jurídica para actuar en una Rendición Provocada de Cuentas, por lo tanto [n]o debió Admitir la Demanda y Rechazar la misma para que no hubiera habido este

Personería Jurídica para actuar en una Rendición Provocada de Cuentas, por lo tanto [n]o debió Admitir la Demanda y Rechazar la misma para que no hubiera habido este desgaste judicial y las partes así hubiéramos acudido a la Liquidación a la Supersociedades como lo dice el fallo en la parte resolutoria. (…)11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

4

La Sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las pretensiones de la Demanda en la parte de la suma de $3.000.000.000.oo, (…) al considerar que mi poderdante [,] en síntesis, que no se desvirtuó la carga procesal probatoria, porque no se tuvo en cuenta ningún p eritazgo y que por lo tanto se descarta[,] porque no es noción del árbitro judicial. Sr es. H. Magistrados esto se explicaron (sic) en el desarrollo del proceso, argumento que es totalmente nulo. No compartimos la decisión (…), por cuanto es contraria a la verdad de [a]utos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad. Es así : Como (sic) en el caso que nos ocupa las solicitudes de la parte Demandante (…) no han sido caprichosas y que mejor demostración que las pruebas que reposan en el proceso. Con fundamento en los planteamientos que antec eden, solicito se sirva ADMITIR la presente Apelación.”

2. En el término legal de que trata el Decreto Legislativo 806 de

que mejor demostración que las pruebas que reposan en el proceso. Con fundamento en los planteamientos que antec eden, solicito se sirva ADMITIR la presente Apelación.”

2. En el término legal de que trata el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fue concedido por esta Colegiatura a las partes para los efectos pertinentes, éstas guardaron silencio, razón por la cual, el escrito presentado por la actora el día 12 de enero de los corrientes no podrá tenerse en cuenta, dada su extemporaneidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera liminar, debe precisarse que el extremo convocante, dentro de los tres días siguiente s al proferimiento de la sentencia, presentó escrito exponiendo, de manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las que fundó su discrepancia contra la decisión emitida por dicha autoridad jurisdiccional, las que ut supra fueron compendiadas ; laborío dialéctico que, en el criterio mayoritario de este Colegiado, tiene la entidad jurídica para tener debidamente sustentado el recurso de apelación instaurado, sin que sea procedente exigirle que realice una sustentación ante el superior, adicional a la ya efectuada ante el funcionario de cognición, como lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2976 de 2019;1 Corporación que, valga resaltar, en reciente pronunciamiento de 10 de junio de 2020, puntualizó: “En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de

de 10 de junio de 2020, puntualizó: “En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial

1 Concordancia: CSJ STL 3467-2.018, CSJ STL 3470-2.018, CSJ STL 79485-2.018 y CSJ STL 12420-2.018.11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

5

en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para resolver el recurso, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. (…) En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustanc ial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se

el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustanc ial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controver sia sometida a su consideración.” (STL3915 de 2020. Rad. 89013). En concordancia con lo manifestado, debe apuntalarse que, si bien en el comunicado de prensa No. 35 de 2019, la Corte Constitucional informó, en términos generales, que en la sentencia unific adora N° SU 418/19 se expresó que “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso (…)”, lo cierto es que esa providencia, a la fecha, no ha sido objeto de publicación, por consiguiente, no ha adquirido fuerza vinculante, puesto que, como lo ha decantado ese Corporativo, los comunicados de prensa, únicamente “tiene[n] un carácter eminentemente informativo…para servir de órga no de comunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos”,2 pues “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole (…).”3

este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos”,2 pues “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole (…).”3

2. Clarificado lo anterior, comporta anotar que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso; embates que, en esencia, se dirigen a cuestionar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa, la condena en costas impuesta al querellante , así como el montó decretado por este motivo.

2 Auto 521 de 2.016 3 Auto 283 de 2.009.11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

6

3. Dicho esto, pertinente es memorar que el proceso de rendición provocada de cuentas, regulado en el canon 379 del C. G. del P. tiene por objeto constreñir a toda persona que, habiendo actuado en nombre de otra o en interés totalmente ajeno , con o sin representación, ha realizado actos de administración respecto de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva;4 contexto pretensivo que está encaminado a que, en primer lugar, el juzgador imponga la orden de rendir cuentas al individuó que está llamado a darlas, ora por mandato legal o convencional, con ocasión de su gestión , para que, luego de tal definición, si es el caso, dirija su estudio a la determinación del

imponga la orden de rendir cuentas al individuó que está llamado a darlas, ora por mandato legal o convencional, con ocasión de su gestión , para que, luego de tal definición, si es el caso, dirija su estudio a la determinación del valor y aprobación de las mismas.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil tiene decantado que “(…) si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes (…). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la p ropia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente”.5

4. Bajo el acopio de las transcritas premisas normativas y jurisprudenciales , en las diligencias se aprecia que el punto cardinal sobre el cual debe orientarse la solución de la alzada es la legitimación en la causa de las partes para suscitar o afrontar el presente litigio , calidad ampliamente conocida como la fa cultad de la persona para demandar

(activa), frente a quien debe ejercitarse la acción como demandado (pasiva), ya que su ausencia conduce al proferimiento de una sentencia adversa, bajo el supuesto de que no es dable acceder a un reclamo de quien no funge como titular del derecho , o respecto de quien no está llamado a responder.

(pasiva), ya que su ausencia conduce al proferimiento de una sentencia adversa, bajo el supuesto de que no es dable acceder a un reclamo de quien no funge como titular del derecho , o respecto de quien no está llamado a responder.

5. Pues bien, de cara al escrutinio de este especial aspecto, en el caso de autos se tiene que el señor José Guillermo Triana Sandoval, en su condición de persona natural y accionista de la empresa Perforaciones Pyramid

4 El Tratadista Cardona Pedro Pablo en su obra, Manual de Derecho Procesal Civil, Pg. 204, sostiene que la expresión rendición de cuentas hace referencia a la obligación que contrae toda persona que habiendo actuado por cuenta o interés totalmente ajeno con o sin representación (mandato, gestor de negocios), o hallándose obligada a restituir (depositario), ha realizado actos de administración o de gestión respecto de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva. 5 C.S.J. Cas. Civil, sentencia de febrero 26 de 2001, exp. C -5591. Criterio reiterado en providencia del 30 de setiembre de 2005.11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

7

De Colombia S.A.S., peticionó cuentas frente al gerenciamiento realizado en los años 2017, 2018 y 2019, en la referida sociedad; labor que, en opinión del impulsor, resultó irregular, debido a l manejo dado a varios aspectos concernientes a la administración de la compañía y las decisiones tomadas en

los años 2017, 2018 y 2019, en la referida sociedad; labor que, en opinión del impulsor, resultó irregular, debido a l manejo dado a varios aspectos concernientes a la administración de la compañía y las decisiones tomadas en la reunión asamblearia llevada a cabo en el mes de marzo de 2019 . Sin embargo, las aspiraciones de mandatorias fueron desatendidas por el funcionario de cognición , ante la falta de legitimación del activante para peticionar cuentas a la encausada, y, a su vez, porque ésta no se encuentra habilitada para que aquél se las exija, conclusión que, desde el pórtico de la discusión, merece ser confirmada en esta segunda instancia, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

5.1. Para empezar, huelga descollar que l a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios específicamente considerados,6 individualidad que, de suyo, conlleva a que el ente creado , quien actúa a través de órganos sociales y personas cuyas facultades están delimitadas en la ley y los estatutos, se convierta en un sujeto de derechos y obligaciones, con absoluta independencia patrimonial.

5.2. En lo que tiene que ver con la rendición de cuentas en el marco de la sociedad por acciones simplificada, como la que aquí se encuentra involucrada, el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 dispone claramente que “(…) [t]anto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consi deración de la asamblea de accionistas

“(…) [t]anto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consi deración de la asamblea de accionistas para su aprobación ” (negrillas propias); previsión normativa que aplicada al sub lite pone en evidencia que el demandante, en su calidad singular de asociado, carece de legitimación para deprecar la rendición de cuentas a la sociedad intimada, y ésta no se encuentra obligada a darlas a aquél, como en efecto lo declaró el juez de primer grado , puesto que es la asamblea de accionistas la llamada a recibir las cuentas entregadas por el representante legal de la compañía y no el aquí peticionario.

5.3. Sobre el particular, este Tribunal, en un asunto que guarda cierta simetría con el sub judice, puntualizó que “(…) probado como está que el demandante es un socio que, además, pide para sí mismo, esa confesada situación de hecho genera dos consecuencias incompatibles con el triunfo de su pretensión: i)

6 Artículo 98 del C. de Co.11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

8

que el actor no tiene la condición de acreedor para reclamar las cuentas, pues la ley legitimó al órgano social para ello; y, ii) que tampoco se le podría ordenar al demandado que le pague lo que resulte de esa operación, pues en realidad el finiquito de las cuentas de la gestión se establece a favor de la sociedad y, luego de ello, será

demandado que le pague lo que resulte de esa operación, pues en realidad el finiquito de las cuentas de la gestión se establece a favor de la sociedad y, luego de ello, será la junta de socios la que determine la posibilidad de repartir utilidades, teniendo en cuenta las particulares normas que regulan ese tema, previstas en el capítulo IV, del libro segundo, del Código de Comercio.”7

Desde esa perspectiva, sin dubitación alguna se infiere que el querellante de esta contienda judicial , a pesar de haber demostrado su carácter de socio de la empresa convocada , 8 dicha condición resulta insuficiente para provocar las cuentas solicitadas a la encartada, en virtud de que es en la asamblea de accionistas de la sociedad Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. , donde éstas deben ser presentadas por el representante legal y aprobadas por el máximo órgano social, según las previsiones del artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 , a fin de adoptar las decisiones concernientes al logro de las finalidades legales y estatutarias de la compañía.

5.4. Es más , si se miran sosegadamente las cosas, es pertinente tener en cuenta que si las inconformidad es en que se cimentó el reclamo judicial versaron sobre la dirección ejercida por quienes presiden la administración de la compañía, y varias de las decisiones que se han tomado en el seno d el cuerpo asambleario de la sociedad conminada -tal y como se extrae de la narrativa de los hechos de la demanda-, ciertamente, esta cuerda procedimental no es la vía para censurar esas supuestas irregularidades , ya que para ello el socio disidente y agraviado cuenta con la posibilidad de impugnar las actas que crea

demanda-, ciertamente, esta cuerda procedimental no es la vía para censurar esas supuestas irregularidades , ya que para ello el socio disidente y agraviado cuenta con la posibilidad de impugnar las actas que crea contrarias a derecho y a los estatutos (artículo 382 del C. G. del P.); asimismo, podría interponer la acción de responsabilidad instituida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el canon 27 de la Ley 1258 de 2008, contra el administrador por el incumplimiento de sus funciones o por sus actuaciones dolosas o culposas, y, además, tendría a su alcance promover el apellidado proceso de nulidad absoluta con indemnización de perjuicios por abuso del derecho de voto, conforme lo establece el precepto 43, ejusdem, aspiraciones que difieren sustancialmente del objeto de la actuación en ciernes.

7 TSB SC del 15 de junio de 2011. Exp. 01-2008-256-01. Entre otros pronunciamientos emitidos por este corporativo, pueden consultarse SC del 16 de abril de 2008 Exp. 04-2006-257-01 y SC 14 de junio de 2007 Exp. 00 3806 01 8 Hecho tercero de la demanda, folio 64 del archivo magnético correspondiente al cuaderno 1°11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

9

5.5. Por lo demás, en lo relativo al reparo elevado frente a la decisión del juzgador de declarar la falta de legitimación en la causa mediante

COLOMBIA S.A.S.

9

5.5. Por lo demás, en lo relativo al reparo elevado frente a la decisión del juzgador de declarar la falta de legitimación en la causa mediante sentencia anticipada, y no antes de la inadmisión del pliego genitor con su respectivo rechazo, incumbe relievar que la prenotada habilitación legal “(…) concierne [al] el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia”. 9 De ahí que le estaba vedado al funcionario emitir un pronunciamiento en ese sentido con antelación a la admisibilidad de la demanda, amén de que la ausencia de facultades para incoar la acción de marras no se encuentra dentro de las causales de rechazo de que trata el artículo 90 del C. G. del P .; siendo procedente -reunidos los requisitos formales del libelo iniciático - dar curso al proceso para que, en cualquier estado del mismo, el juez pueda proferir tempranamente su fallo, en los términos del canon 278, ejusdem, situación que, a voces de la jurisprudencia vernácula, “(…) está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía (…)”;10 sin que la decisión adelantada aquí emitida pueda calificarse de inhibitoria, como lo propone el apelante, puesto que, según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, “(…) la legitimación en la causa (…) alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensa bles para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente,

a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensa bles para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”11(negrillas fuera de texto).

5.6. Con todo, y pese a ser suficiente la ausencia de legitimación para poner fin al proceso, sin necesidad de agotar el período probatorio, en contraposición a lo insistido por el impugnante, es pertinente aclarar que, al margen de haberse establecido en las presentes diligencias la no prosperidad de las pretensiones del promotor, en esta etapa de la controversia no sería posible esclarecer el supuesto valor reclamado por el actor , en razón a que

9 Sala Civil. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 1998-21524-01.

10 CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017, reiterada en SC661-2020, 3 de marzo de 2020. 11 CSJ, SC. Sentencia de 14 de agosto de 1995. Exp. 4268.11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

10

esta fase inicial de la disputa es de índole eminentemente declarativa, orientada a establecer si en verdad subsiste el deber de rendir las cuentas requeridas, en tanto que l a segunda parte va enfilada a determinar el saldo de la prestación que el cuentadante le adeude como corolario de l os cálculos que han de presentarse o recibirse.

6. Finalmente, ningún éxito puede esperarse del reproche formulado contra la condena en costas impuesta al demandante, dado que, a la luz de lo señalado en la regla 1ª del artículo 365, ídem, “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso”; por lo que, al no haberse acogido las reclamaciones al impulsor, la reseñada sanción es la consecuencia directa de la desestimación demandatoria decretada.

Ahora, así llegare a interpretarse que el descontento del impugnante recae sobre el monto fijado por agencias en derecho , este ataque debe ser resuelto en otro escenario procesal, ya que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”, (numeral quinto del artículo 366, ibídem).

monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”, (numeral quinto del artículo 366, ibídem).

7. Todo lo pre cedentemente discurrido basta para confirmar el fallo proferido por el funcionario de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costas al extremo apelante, por no aparecer causadas (Regla 8ª, del artículo 365 del C. G. del P.).

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre del año 2020 , por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D. C., conforme a lo esgrimido en el cuerpo considerativo del presente fallo.

SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de esta instancia.11001-31-03-032-2019-00625-01 de JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL en contra de PERFORACIONES PYRAMID DE

COLOMBIA S.A.S.

11

TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (32 2019 00625 01)

de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (32 2019 00625 01)

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Magistrada (32 2019 00625 01)

(Con Salvamento de Voto)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (32 2019 00625 01)

Consultar sobre este documento ...