TSDJ BOG SC - 110013103032202000203 01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103032202000203 01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103032202000203 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: NELSON ANDREY SÁNCHEZ CONTRERAS
Accionada: JUZGADO 22 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ Decisión: Confirma negativa (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 31 de 8 del mismo mes y año.
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Nelson Andrey Sánchez Contreras solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, toda vez que no se ha pronunciado sobre la demanda de restitución de inmueble arrendado que ra dicó, pese a que le correspondió por reparto e ingresó al despacho desde el 14 de julio del año en curso; en consecuencia, solicitó que, sin más dilaciones, se apremie a dicho juzgador para “impulsar y proferir [la] providencia que dé inicio al proceso de la referencia”.
año en curso; en consecuencia, solicitó que, sin más dilaciones, se apremie a dicho juzgador para “impulsar y proferir [la] providencia que dé inicio al proceso de la referencia”.
1.1. En escrito posterior, el accionante puso en conocimiento que la autoridad accionada, mediante proveído calendado 18 de agosto hogaño, inadmitió su libelo, providencia que estima constitutiva de una vía de hecho, por cua nto le impuso un requisito formal contrario al principio de economía procesal; por lo tanto, solicitó “ adoptar una decisión correctiva del comportamiento del accionado”.
2. La sede judicial recriminada, contrario a lo que aseveró el a quoSentencia dentro del proceso n.° 110013103032202000203 01
Clase: Acción de Tutela
en su fallo, sí contestó la presente queja; en particular, reseñó brevemente su gesti ón en el juicio controvertido, así como las dificultades que han impedido su resolución temprana.
3. El juzgador de primer grado negó el amparo pretendido , pues:
(i) respecto a la falta de pronunciamiento sobre la calificación de la demanda sobrevino en el curso de esta tramitación un hecho superado, puesto que el funcionario accionado emitió auto con el que la inadmitió; (ii) atañedero a la alegada vía de hecho de esa decisión, estimó qu e el amparo no podía abrirse paso, por falta de subsidiariedad, en la medida en que “si eventualmente por la omisión de subsanación del mismo, se llegare a rechazar la demanda, la providencia que así lo disponga es
amparo no podía abrirse paso, por falta de subsidiariedad, en la medida en que “si eventualmente por la omisión de subsanación del mismo, se llegare a rechazar la demanda, la providencia que así lo disponga es susceptible de los recursos de repos ición y de apelación , los cuales constituyen una mecanismo adecuado y eficaz de defensa”.
4. Inconforme, el gestor indicó, en breve, que la situación de mora que puso de presente subsiste, si se considera que el juzgador cognoscente no se ha pronunciado sobre el memorial que presentó el 26 de agosto del año en curso con el que subsanó la demanda; por lo tanto, solicitó que se apremie a dicho fallador, para que la resolución del proceso sea expedita.
CONSIDERACIONES
La Sala estima que el fallo de primera instancia debe confirmarse por las siguientes razones:
La primera, porque aun en el evento en que haya podido existir retardo del juez accionado en pronunciarse sobre la demanda incoada por el señor Sánchez Contreras, lo cierto es que dicha situación se superó, si se considera que el 18 de agosto del año en curso profirió auto con el que dispuso su inadmisión, de suerte que el petitum, que estaba encaminado a que se apremiara a dicho funcionario para “ impulsar y proferir [la] providencia que dé inicio al proceso”, se satisfizo en el devenir constitucional, vicisitud que torna inane una eventual orden de tutela, pues en el evento de existir, caería al vacío por sustracción de materia.
Frente a un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia sostuvo:
tutela, pues en el evento de existir, caería al vacío por sustracción de materia.
Frente a un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia sostuvo:
“(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas s e apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscaboSentencia dentro del proceso n.° 110013103032202000203 01
Clase: Acción de Tutela
que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.
La segunda, porque la presente acción de tutela, en cuanto tiene que ver con el cuestionamiento del auto que dispuso la inadmisión de la demanda, deviene prematura, si se considera que para cuando se presentó el memorial con el que se adicionó el escrito de amparo para poner de presente dicha circunstancia (19 de agosto del año en curso) , no había alcanzado plena firmeza dicho pronunciamiento, el cual tan solo quedó ejecutoriado el 26 siguiente.
Y es que, sea lo que fuere, como lo puso de presente el mismo actor, dentro del lapso concedido para subsanar el libelo radicó memorial con el que corrigió la falencia advertida por el juez de conocimiento, lo que deparó en que el reclamo blandido contra dicha
actor, dentro del lapso concedido para subsanar el libelo radicó memorial con el que corrigió la falencia advertida por el juez de conocimiento, lo que deparó en que el reclamo blandido contra dicha determinación haya caído al vacío por sustracción de materia.
La tercera, porque la mora enrostrada al juez accionado para pronunciarse sobre la subsanación de la demanda es inexistente, si se repara en que no se encuentra vencido el lapso con que dispone para tales efectos; en verdad, según el artículo 120 del Código General del Proceso, “en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días…, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”; y como en el presente asunto, el juicio ingresó al despacho, según se deduce de lo visto con antelación, el 27 de agosto hogaño, no hay duda que , ni para cuando se presentó la presente acción de tutela, ni en la hora actual, se encuentra vencido el susodicho plazo.
La cuarta, dado que el argumento segú n el cual “ nuevamente me veré sometido a la indeterminación e indefinición a causa del comportamiento del juzgado accionado”, para significar que pueden volverse a presentar circunstancias de retardo que deben paliarse en este escenario, constituye un hecho futuro e incierto sobre el que no procede la acción de tutela; en efecto, según lo ha indicado la jurisprudencia, “la informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación
procede la acción de tutela; en efecto, según lo ha indicado la jurisprudencia, “la informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
1 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251 -01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103032202000203 01
Clase: Acción de Tutela
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la s uposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o a menaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” (CC. Sent. T-279 de 1997 , reiterada en sent T-652/12, entre otras).
En Sentencia T-647 de 2003 , la Corte dejó en claro cuáles son las características que debe tener una posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela; en dicha ocasión, dijo:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los
protección por vía de la acción de tutela; en dicha ocasión, dijo:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del [E]stado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.”
Por lo tanto, constituye un hecho futuro e incierto la alegación del accionante en cuanto a que puede volver a tener ocurrencia una situación de mora judicial , situación que torna improcedente el amparo.
La quinta, porque en línea con lo dicho con anterioridad, el accionante deberá aguardar las resultas de su memorial de subsanación, pues es asunto averiguado que “esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la órbita de competencia de las autoridades administrativas correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016)2, sin que “pued[a] admitirse
no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la órbita de competencia de las autoridades administrativas correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016)2, sin que “pued[a] admitirse
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103032202000203 01
Clase: Acción de Tutela
que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegers e los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (CSJ. STC288-2019/de 22 de enero).
Esas, pues, las razones para confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.
32 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103032202000203 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103032202000203 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103032202000203 01)