TSDJ BOG SC - 11001310303220220007203-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303220220007203-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
032-2022-00072-03 1
Declarativo Demandante: Sandra Politi Jaramillo y Carlos Felipe Camargo Muñoz Demandado: Edificio San Agustín P.H., Maira Pérez Pérez y otros Rad. 11001310303220220007203 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 4 de diciembre de 2024. Acta 44. Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por Sandra Politi Jaramillo y Carlos Felipe Camargo Muñoz contra el Edificio San Agustín P.H., Maira Alejandra Pérez Pérez, Rosalía Loaiza Escobar, Gilma Elvira Reyes de Hincapié, Andrés Mauricio Chacón Delgado, Maira Gisseth González Chala y Hugo Alfredo Vásquez Esposito. ANTECEDENTES 1. Sandra Politi Jaramillo y Carlos Felipe Camargo Muñoz radicaron el trámite declarativo en referencia con el propósito de que se declare que tanto el Edificio San Agustín P.H., como Maira Alejandra Pérez Pérez, Rosalía Loaiza Escobar, Gilma Elvira Reyes de Hincapié, Andrés Mauricio Chacón Delgado, Maira Gisseth González Chala y Hugo Alfredo Vásquez Esposito, en su condición copropietarios y asambleístas, son solidariamente responsables por no haber atendido oportunamente las reparaciones y el mantenimiento que requería la cubierta de la copropiedad, con el fin de evitar graves afectaciones al apartamento 301 del cual son
titulares de dominio. Consecuencialmente para que se disponga que, por esa conducta omisiva, éstos deben reconocerle a título de daño emergente $304.122.284,24, de lucro cesante $225.167.793,13 y, de perjuicio moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo debidamente indexado hasta el momento en que se verifique el pago total.032-2022-00072-03 2
2. Fundaron las solicitudes en que: 2.1. El apartamento 301 del Edificio San Agustín P.H. corresponde al último piso de la copropiedad y limita en el cenit, con el techo o cubierta, que, al ser bienes comunes esenciales, su conservación y mantenimiento le corresponde a la copropiedad en los términos de ley. 2.2. Desde comienzos de 2018, la precitada unidad inmobiliaria comenzó a tener graves afectaciones como consecuencia de filtraciones de agua provenientes de la cubierta o techo del conjunto residencial, sin que por parte de la administración ni de los copropietarios se adelantara alguna gestión. 2.3. En las asambleas generales se aprobaron arreglos parciales que no solucionaron la problemática, situación por la que durante dos años han tenido que soportar la desmejora notoria en las condiciones de habitabilidad del bien y, por la que tuvieron que mudarse de la vivienda en compañía de su hija desde marzo de 2020. 2.4. Además de las condiciones de inhabitabilidad del predio, también se generaron daños en el techo, tapetes, pinturas, y resanes, muebles, etc. 2.5. Que, conociendo los daños que se presentaban en la unidad privada, los propietarios de las restantes unidades privadas no aprobaron un arreglo definitivo, siendo responsables de los daños y perjuicios causados. 2.6. La administradora designada tenía la obligación de actuar con diligencia y cuidado en su gestión, disponiendo los mecanismos e instrumentos que le otorga la Ley 675 de 2001, para adelantar las gestiones de arreglos en la cubierta del edificio y de recolectar las cuotas de administración o expensas comunes ordinarias o extraordinarias para atender el mantenimiento del área común de la copropiedad. 2.7. A la fecha de presentación de la demanda se había generado un detrimento patrimonial que
arreglos en la cubierta del edificio y de recolectar las cuotas de administración o expensas comunes ordinarias o extraordinarias para atender el mantenimiento del área común de la copropiedad. 2.7. A la fecha de presentación de la demanda se había generado un detrimento patrimonial que supera los $529.290.081.37, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, pérdida de calidad de vida, además de la afectación moral causada a los dueños del bien objeto de la queja.032-2022-00072-03 3
3. Surtido el traslado correspondiente, los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones, formulando las excepciones de “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, “temeridad o mala fe”, argumentando que, por el problema que se presentó con la cubierta del edificio, la administradora Maira Pérez Pérez presentó ante la asamblea general de copropietarios unas cotizaciones para adelantar la obra civil a que había lugar, órgano social que por la falta de recursos de la propiedad horizontal votó para que se fijara una cuota extraordinaria para asumir los costos de los arreglos y, que procuró con los medios posibles que los arreglos se materializaran los que se dificultaron porque los demandantes amen de entorpecer la labor de la persona contratada para la ejecución de las mismas, no cumplían con sus obligaciones de pago con la administración. 4. El funcionario de primer grado declaró que: 4.1. El Edificio San Agustín P.H. es civil y contractualmente responsable por los perjuicios que se le causaron al apartamento 301 del que eran dueños Sandra Politi Jaramillo y Carlos Felipe Camargo Muñoz, por virtud de unos daños en la cubierta del conjunto residencial, en tanto que esta se cataloga como un bien común esencial, cuya conservación y mantenimiento le corresponde a la copropiedad. 4.2. Rosalía Loaiza Escobar, Gilma Elvira Reyes de Hincapié, Andrés Mauricio Chacón Delgado, Maira Gisseth González Chala y Hugo Alfredo Vásquez Esposito en su condición de copropietarios no tienen legitimación en la causa por pasiva para atender los reclamos de los demandantes, en tanto que el llamado a responder por las afectaciones que se le generaron a los peticionantes, es la propiedad horizontal. 4.3. Como los testimonios recaudados, el dictamen pericial, las actas de asamblea y, los demás medios
para atender los reclamos de los demandantes, en tanto que el llamado a responder por las afectaciones que se le generaron a los peticionantes, es la propiedad horizontal. 4.3. Como los testimonios recaudados, el dictamen pericial, las actas de asamblea y, los demás medios probatorios allegados en oportunidad a las diligencias dan cuenta de que se había informado en oportunidad a la administración sobre los daños que se le estaban ocasionando a la unidad inmobiliaria, sin que los mismos fueran corregidos en debida forma por la copropiedad, ésta debe responder por el grave daño que se le causó a los actores y condenó en cuantía de $58.051.779,18 a título de indemnización.032-2022-00072-03 4
Lo anterior, con la indicación de que a pesar de que se probaron unos perjuicios mucho mayores, la condena se redujo en un 70% en la medida en que los accionantes impidieron el acceso al inmueble para que se adelantaran los arreglos, que ellos también contribuyeron con los daños y, que estaban en mora en el pago de las expensas comunes. 4.4. Resultaba inviable acceder a lo pedido por daño moral, en tanto que lo discutido en el particular es un tema meramente material. 4.5. Ante la demostración de los presupuestos de la responsabilidad devenían inviables las excepciones de “cobro de lo no debido” y “temeridad o mala fe”. 4.6. Era pertinente condenar en costas a la copropiedad por $15.000.000, como también a los interesados a favor de quienes fueron excluidos de la actuación en $3.000.000. 5. En desacuerdo con tal determinación los extremos en contienda apelaron, sin embargo, como la parte demandante no sustentó el recurso ante ésta Corporación, mediante auto del 7 de noviembre de 2024 se declaró desierta la alzada, en estricta aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso y, al más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, que fue confirmada por la Sala Laboral el pasado 4 de septiembre. Así pues, el extremo pasivo respaldó su inconformidad en que debió impulsarse la acción de responsabilidad civil contractual, no la extracontractual, por virtud de la relación que
los convocantes tenían con el Edificio San Agustín P.H. de conformidad con la Ley 675 de 2001; y, en que al haberse apartado del trámite a los demandados por falta de legitimación en la causa por pasiva, debió levantarse la sanción que se les impuso por no haber asistido a la audiencia inicial. Además, en que no se probó el nexo causal entre los daños presuntamente sufridos por los interesados en su propiedad y, las fugas o entradas de agua desde el techo de la edificación; en que tampoco se demostró la certeza del daño patrimonial y menos que los materiales que se adquirieron fueron para proceder con las mejoras requeridas; y, en que la propiedad horizontal siempre estuvo atenta a realizar las reparaciones que se requerían, pero fueron los actores quienes dificultaron que032-2022-00072-03 5
ello ocurriera, por cuanto impedían el acceso al apartamento para que se cumpliera con el mantenimiento. Polémica frente a la que no se pronunciaron los actores y, que pasa a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Dentro de las variadas fuentes que contempla el orden jurídico como venero de la responsabilidad se encuentra la transgresión del deber general de conducta consistente en abstenerse de causar daño a los demás, fruto de la denominada responsabilidad extracontrato o aquiliana, en cuya regulación se ha sentado, como principio, que todo daño debe ser resarcido por quien lo causó, surgiendo como elementos que estructuran este tipo de responsabilidad la presencia de un hecho dañoso, un daño y una relación causal entre estos dos, sumado al ingrediente intencional, la culpa, que en ocasiones debe probarse y en otras se presume. En punto de la responsabilidad civil, también se ha expresado que para efecto de su determinación es necesario demostrar la ocurrencia del hecho del que se denuncia le ha causado daño al actor; que éste le sea imputable al demandado y que obre el necesario nexo de causalidad entre la actuación que se predica del convocado y el perjuicio ocasionado, los cuales en el sub lite deben estar plenamente acreditados para obtener sentencia condenatoria, pues sobre el punto no obra una presunción de responsabilidad o culpa en favor del actor, ni tampoco ningún beneficio probatorio. 2. El A-quo anotó que al quedar demostrado que no existía legitimación en cabeza de los copropietarios que se hicieron parte de la actuación, era el edificio el único llamado a asumir los perjuicios causados en el inmueble de los demandantes, pero que como éstos pusieron trabas para que se pudiera proceder con los arreglos necesarios en las zonas comunes, la condena debía disponerse de manera proporcional. Esa decisión la confrontó el extremo demandado, al considerar que, de analizar
de los demandantes, pero que como éstos pusieron trabas para que se pudiera proceder con los arreglos necesarios en las zonas comunes, la condena debía disponerse de manera proporcional. Esa decisión la confrontó el extremo demandado, al considerar que, de analizar las pruebas oportunamente recaudadas, lo pertinente era que se revocara en su totalidad la sentencia de primer grado, en cuanto a que como no se acreditó con grado de certeza el nexo de causalidad entre la omisión de la pasiva y el daño irrogado, no había lugar a declarar a la copropiedad responsable por los perjuicios032-2022-00072-03 6
reclamados. Así mismo, las personas naturales convocadas refutaron el fallo en relación con la sanción pecuniaria que se les impuso ante su no comparecencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP. 3. En orden a resolver la litis, de manera inicial y por razones metodológicas, la Sala pasará a dirimir primero los reproches de orden procesal que esbozan los apelantes, esto es, lo que tiene que ver con el tipo de acción invocada y, con la sanción pecuniaria aplicada a los copropietarios vinculados, así: 3.1. En lo tocante a que Sandra Politi Jaramillo y Carlos Felipe Camargo Muñoz tuvieron que haber formulado la acción de responsabilidad civil contractual, no la extracontractual, no habrá lugar a acceder a lo requerido por los inconformes, pues aunque tienen razón en que la actuación se admitió por una vía inadecuada y, en que una es la relación que surge entre los dueños de cada uno de los inmuebles que hagan parte del conjunto residencial, y otra la que surge en la relación de los órganos de administración y los copropietarios; lo cierto es que en el particular pese a que el juez aludió a una equivocación sobre la clase de responsabilidad, esa falencia fue corregida en la providencia de fondo en la que sí se estudiarían los requisitos de la acción procedente por virtud de lo que regula la Ley 675 del 2001. Sin que en el caso en concreto se pueda desconocer que el director del proceso al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, está limitado únicamente a no variar la causa petendi,
pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, “dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”1. De ahí que en ese sentido, “los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad -extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”2 y, que se haya dejado sentado que “cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula. Semejante grado de injusticia e inequidad no 1 CSJ. STC6507 del 2017. 2 Ibidem.032-2022-00072-03 7
ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia”3. Pero adicionalmente, y no menos importante, porque la inconformidad sobre la forma en la que se dirigió la acción impulsada es una situación nueva, que no fue alegada por la copropiedad demandada en la contestación de la demanda, en donde indicó que se oponía a las sumas que los demandantes le estaban cobrando, en la medida en que la administradora del edificio había cumplido con su labor de cotizar los arreglos que requería la cubierta, en que los titulares de las unidades inmobiliarias que conformaban la propiedad horizontal habían aprobado la ejecución de la obra para las mejoras necesarias en el techo y, que se había fijado una cuota extraordinaria para cumplir con las reparaciones tanto en esa zona, como en los apartamentos que del último piso afectados, gestión con la que se verifica que siempre se buscó garantizar que la situación se resolviera lo más pronto posible, pero, nada se dijo o cuestionó sobre la clase de responsabilidad blandeada por los actores. 3.2. Frente a la sanción económica impuesta el 5 de abril de 2024 a Rosalía Loaiza Escobar, Gilma Elvira Reyes de Hincapié, Andrés Mauricio Chacón Delgado, Maira Gisseth González Chala y Hugo Alfredo Vásquez Esposito, quienes habían sido vinculados inicialmente dentro del extremo convocado y, quienes fueron apartados del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, tampoco habrá lugar a acceder a lo solicitado para que se les levante la multa con la que se les gravó, pues además de que éstos no tendrían, en estricto, interés para formular el recurso de alzada, el objeto de su queja no fue un punto definido en la sentencia. En todo caso, esa discrepancia de los titulares de dominio de las otras unidades inmobiliarias que hacen parte del edificio convocado, tampoco podría prosperar, pues aunque
estricto, interés para formular el recurso de alzada, el objeto de su queja no fue un punto definido en la sentencia. En todo caso, esa discrepancia de los titulares de dominio de las otras unidades inmobiliarias que hacen parte del edificio convocado, tampoco podría prosperar, pues aunque la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, siendo por ello en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”4 y, que en tal virtud, ninguna condena personal podría imponerse, lo cierto es que la circunstancia de que para el momento en que el extremo pasivo fue citado a audiencia, aún no se hubiere 3 CSJ. STC6507 del 2017. 4 CSJ STC9221 del 2019032-2022-00072-03 8
determinado su interés para hacerse parte de la actuación, nos los relevaba de la obligación de atender un requerimiento judicial. De otra parte, habría que tener en cuenta que aunque los citados pudieron hacer uso de la facultad que le otorga el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, en virtud del cual la parte podrá justificarse antes o después de la audiencia, éstos no ejercieron dicha prerrogativa. 4. Ahora se pronuncia la Corporación sobre la comprobación del hecho base de la responsabilidad que se exora, consistente en el deterioro de la unidad residencial de propiedad de los actores con motivo de la presencia de la acción del agua que fluye de la cubierta del edificio que, como zona o bien común esencial su conservación y mantenimiento le correspondía atender en oportunidad a la copropiedad, afectaciones que a pesar de que el funcionario de primer grado encontró demostradas con el informe pericial practicado en el curso de la actuación, las fotografías adosadas al paginario, las aseveraciones de los intervinientes en las audiencias y, la documental allegada a las diligencias, la demandada insiste, no le son imputables, con el argumento de que para los efectos reparatorios no bastaba demostrar la existencia de un eventual daño, humedades o filtraciones, las cuales en puridad constituyen el hecho nocivo y, por el contrario, lo que se debe probar es la fuente o causa que genera esos menoscabos, carga que le correspondía a los demandantes, que a su parecer no cumplieron, dejando sin demostración el necesario nexo causal, como presupuesto de la responsabilidad. Discusión ésta que de entrada, no comparte la
Colegiatura, en tanto que al ponderar los elementos de convicción obrantes en el expediente lo que extrajo fue que tuvo razón A-quo en su determinación de condenar a la copropiedad, pues, a pesar de que el perjuicio pudo estar acrecentado por la conducta de los interesados, quienes estaban en mora en el pago de las expensas comunes y, quienes entorpecieron el acceso al apartamento 301 para que se realizaran los arreglos a que había lugar, la causa indiscutible de los daños reclamados sí lo fue el mal estado del techo de la propiedad horizontal, prueba de ello es que: 4.1. En las memorias descriptivas aportadas al paginario se advierte que ante la asamblea general de copropietarios se puso de presente en múltiples oportunidades la grave situación en el estado del Edifico San Agustín P.H., así:032-2022-00072-03 9
4.1.1. En el acta N°11 del 25 de abril de 2018, se dejó inscrita la aprobación de las obras en el techo del edificio; que se habían dispuesto unas mejoras en otra unidad inmobiliaria que había sufrido daño proveniente del apartamento 301 en época de invierno; que al inicio de esa anualidad se había realizado un arreglo parcial, cubriendo los puntos críticos que se tenían en ese momento, porque como los propietarios del citado inmueble no se encontraban, “no se podía tener acceso a la cubierta” y, porque tampoco habían realizado el pago que se había fijado para las adecuaciones; que esa zona requería una intervención completa; que las cotizaciones estaban de $13.000.000 a $20.000.000, por la necesidad de cambiar por lo menos 200 tejas; y, que se pediría una cuota extraordinaria para asumir dichos costos. 4.1.2. En el acta N°13 del 12 de noviembre de 2018, se dejó anotada la aprobación por unanimidad de la cuota extraordinaria para el arreglo de la cubierta, que incluía materiales y mano de obra, para pago en el mes de noviembre de 2018, también la manifestación de Carlos Felipe Camargo Muñoz de que su situación financiera estaba cambiando y, que para el inicio del año siguiente quedaría al día con las cuotas pendientes. 4.1.3. En el acta N°14 del 15 de octubre de 2019, se dejó registrada la manifestación de Carlos Felipe Camargo Muñoz de que los arreglos realizados hasta ese momento no habían servido, ya que se seguía filtrando el agua en las
mismas zonas donde se había dispuesto las reparaciones “el cuarto de su hija, la sala, su cuarto y la cocina”; como las aseveraciones de la administradora Maira Alejandra Pérez Pérez de que los obreros de la cubierta y la impermeabilización se habían quejado de que no los dejaban entrar al apartamento 301, de que el órgano social tenía que ser consciente que los problemas del techo eran muy difíciles de manejar y, de que el contratista tenía toda la intención de responder porque se lo había dicho, pero que pedía que lo dejaran trabajar y que no le faltaran al respeto. 4.2. En el dictamen pericial elaborado el 26 de abril de 2021 por el perito avaluador Jaime Alberto Castaño Uribe, se evidencia la realidad de las afectaciones, experto que a pesar de lo que sí encontró probado el juzgador de primera instancia, señaló en el punto 14.6. de su informe el valor final por depreciación, daño emergente y lucro cesante, estimando según la documental a la que tuvo acceso, las consultas que dispuso y, la metodología utilizada, que la devaluación del inmueble ascendía a $179.973.707,78, los daños generados por032-2022-00072-03 10
las filtraciones de agua a $124.148.576,46, el arriendo dejado de percibir a $98.226.124,36 y, el deterioro en la calidad de vida de los titulares de dominio a $126.941.672,77. Máxime cuando ese concepto técnico parangonado con la documental que agregó la pasiva al paginario, dentro de los cuáles está el contrato de obra civil suscrito con Jhonatan Rincón Castro el 11 de abril de 2019, sirve para corroborar que no es cierto, como indican en el recurso, que no se probó el nexo causal entre los daños presuntamente sufridos por los interesados en su propiedad y, las fugas o entradas de agua desde el techo de la edificación, además de que tampoco se demostró la certeza del daño patrimonial y menos que los materiales que se adquirieron fueron para proceder con las mejoras requeridas; pues muy a pesar de que sea cierto que la propiedad horizontal siempre estuvo atenta a realizar las reparaciones que se requerían y, que fueron los actores quienes dificultaron que ello ocurriera, como se ha dicho antes, su conducta demostró que sí eran pertinentes los reclamos de los titulares de dominio del apartamento 301 y, que la razón de las afectaciones que se le generaron a dicho inmueble eran con ocasión de las filtraciones en la cubierta del edificio, tan es así que el objeto del convenio en cita fue: “(…) desarrollar el cambio, mantenimiento, pintura e impermeabilización de la cubierta del Edificio, dentro de las mejores condiciones; las actividades relacionadas en la cotización de fecha 10 de abril de 2018 anexo al presente contrato y la cual hace parte integral del mismo”, documento subsidiario
en donde se incluyeron las labores para “1. Quitar las tejas en mal estado e instalar caballetes y tejas nuevas. 2. Reutilizar el tejado en buen estado, asegurarlos con ganchos nuevos y amarres. 3. Instalación de flan ches en los costados. 4. Limpieza de Canales que se encuentren tapadas. 5. Botada de mugre. 6. Pintura de tejado con pintura de impermeabilización elástica.” 4.3. Pero lo planteado sin que a esta altura procesal haya lugar a ahondar en el quantum total y real de las pérdidas que se le generaron a los demandantes, en la medida en que el monto que fue reconocido en la decisión recurrida no fue objeto de cuestionamiento en los términos de ley por los afectados. 5. Así las cosas, como la prueba pericial es idónea para la verificación de hechos útiles al proceso cuando se requiere de conocimientos científicos, técnicos o artísticos de naturaleza especializada, siendo pacífico “sostener que no todos los hechos que se someten al conocimiento del juez pertenecen al ámbito exclusivo de su dominio, pues es evidente que existen enunciados fácticos cuyas032-2022-00072-03 11
particularidades obedecen a las reglas y parámetros establecidos por la ciencia, el arte o algunas técnicas específicas”5. Y que, en todo caso, este medio demostrativo debe ser valorado en conjunto con los restantes elementos probatorios existentes, con apego a las normas de la sana crítica -en especial “teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia”6-, y en armonía con los restantes elementos de convicción, directrices que, en su orden, prevén los artículos 226 y 176 del Código General del Proceso. Ciertamente en el asunto de marras no se advierte otra posibilidad más que confirmar el fallo apelado. Pero insistiendo en que como es la copropiedad la titular de la zona que causó las afectaciones, la cual es un bien común esencial de uso de todos los copropietarios, el mantenimiento y conservación le competía a dicha persona jurídica, según lo que prevé el artículo 30 de sus estatutos, en el que reza que “es función de la Asamblea General de Propietarios la aprobación de reparaciones en los bienes comunes de acuerdo con propuesta que habrá de presentarle el Administrador” y, que “en caso de reparaciones necesarias urgentes por inminente peligro de ruina del inmueble o grave amenaza para la seguridad o salubridad de sus moradores, el Administrador deberá proceder a su inmediata reparación, sin esperar órdenes o autorizaciones de ningún otro órgano”; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO: Costas a cargo de la copropiedad demandada. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO: Costas a cargo de la copropiedad demandada. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 5 CSJ. STC7722 del 2021. 6 Artículo 232 del CGP.032-2022-00072-03 12
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado
Firmado Por:
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 70400ebdf9f3848e1dd275703faa7aba47b079f1e087e16ebd9bc217a43139dd Documento generado en 04/12/2024 02:10:46 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica