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TSDJ BOG SC - 110013103033-1994-07376-04-(11-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103033-1994-07376-04-(11-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103033-1994-07376-04

Demandante: JOSÉ LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN.

Demandados: ANUNCIACIÓN DUARTE OVIEDO Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 22 de julio de 2015, según Acta No. 34.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de la pasada anualidad (fls. 296 a 303, C.1), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del demandante, pidió con estribo en la sentencia proferida el 8 de abril de 2002, dentro del proceso de la referencia por la H. Corte Suprema de Justicia, se librara orden de apremio en contra de la Inversiones Rico Ltda., por obligación de suscribir documento, amén del pago de la suma de $21.000.000.oo., por concepto de perjuicios moratorios liquidados desde el momento de la ejecutoria del fallo de la Alta Corporación.

2. Una vez se profirió el mandamiento deprecado (fl. 1, C. 9), fue modificado

a propósito del recurso de reposición que contra éste elevó el actor, decisión última que fue objeto de alzada ante esta Corporación (fls. 1 a 21, C.3); no obstante, mediante proveído de 17 de septiembre de 2009, fue declarada la nulidad de lo actuado desde el mencionado mandamiento, habida cuenta que la ejecución debía adelantarse por los sucesores del señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, a propósito de su fallecimiento, (fls. 17 a 20, C.3).

3. Tras surtirse la notificación a los herederos del señor Nemocón Pinzón y aportarse la respectiva minuta, mediante proveído de 30 de junio 2011, se libró nuevamente el mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documento en favor de Javier Nemocón Pinzón, Katherine Johana Nemocón Valenzuela y Camilo Andrés Nemocón Valenzuela, como por la suma que a título de perjuicios moratorios se solicitó.

4. Enterada del trámite, la convocada a juicio formuló las excepciones de mérito que nominó: 4.1. “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS ”, “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES INCOADAS” y “ LA EXCEPCIÓN GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA ”, fundadasRepública de Colombia

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básicamente en que:  “ Después de un largo trámite y de varios requerimientos para que se cumplieran algunos requisitos omitidos en la demanda, el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, libró la orden de pago solicitada, en la cual ordenó que la demandada… otorgara la escritura Pública por medio de la cual transfiera el dominio del predio descrito en la demanda, a favor del demandante, pero más tarde el Tribunal…, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.009, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del mencionado auto que libró la orden de pago, inclusive.  “Más tarde por auto de fecha 30 de junio de 2011, se libró nuevamente la orden de pago solicitada en la que se dispuso que mi poderdante debía dar cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que casó la sentencia… pero a favor de los herederos de José Leovigildo Nemocón Pinzón (q.e.p.d.)…, lo mismo que a pagar a éstos la suma de 21’000.0000…, por concepto de perjuicios moratorios, providencia que fue notificada personalmente a la representante legal de la sociedad demandada”.  “Si se analizan cuidadosamente las piezas procesales obrantes en el expediente, se comprobará que el título ejecutivo no reúne los requisitos legales para exigir el cumplimiento de las obligaciones que se cobran, y que, además, si es que realmente existen tales obligaciones, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, pues entre la fecha de su exigibilidad y la de la notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrieron más de cinco años, que es el término de prescripción que señalan las disposiciones legales”.

obligaciones, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, pues entre la fecha de su exigibilidad y la de la notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrieron más de cinco años, que es el término de prescripción que señalan las disposiciones legales”.

5. El 27 de julio de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fl. 248, ib.); el 22 de marzo siguiente, se declaró precluido el término probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 294 y 295, ib.), lapso en el que las partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA APELADA El mencionado Juzgado de Descongestión tras advertir que la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, calendada 8 de abril de 2002, invocada como venero de la acción constituía título ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 335, 395 y 488 del Código de Procedimiento Civil, abordó el estudio las excepciones de mérito elevadas por la pasiva. Así, en cuanto a las denominadas: “ Inexistencia de las obligaciones Cobradas ” y “Falta de Título Ejecutivo”, indicó que no eran de recibo en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del estatuto procesal civil.

Y en lo que toca a la titulada: “ Prescripción”, con estribo en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002, refirió: “ se advierte que el término de prescripción que debe tenerse en cuenta es de 5 años, los cuales deben contarse a partir del día en que se hizo exigible cada obligación… respecto de la sentencia de 8 de abril de 2002, los términos de prescripción comienzan a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que ordenó obedecer yRepública de Colombia

deben contarse a partir del día en que se hizo exigible cada obligación… respecto de la sentencia de 8 de abril de 2002, los términos de prescripción comienzan a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que ordenó obedecer yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 3 cumplir lo resuelto por el superior (La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2002, ‘CASO’ la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), es decir el 19 de junio de 2002”,(Subrayado es original), de manera que, “ La solicitud de librar ejecución bajo el apremio del Art. 335 del C.P.C., fue presentada el 10 de febrero de 2006…, y el mandamiento de pago se libró el 30 de junio de 2011…, el cual se notificó personalmente al demandado, el 31 de mayo de 2012… Así las cosas… la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, además la notificación del demandado, del auto de apremio, se surtió dentro de los términos establecidos por el legislador, por lo que se declarará no probada esta excepción”. Finalmente, la a quo en relación con la cifra solicitada a título de perjuicios moratorios, al no encontrarse acreditada, procedió a declararla extinta. De tal suerte, puntualizó: “ la ejecución debe seguir adelante, respecto del numeral

primero del auto que libró mandamiento de pago, de acuerdo a lo establecido en el Art. 501 del C. de P. C. y se extinguirá frente a los perjuicios moratorios ”, (fls. 296 a 304, C.1).

EL RECURSO

1. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos, (fls. 305 a 310, ib. y 6 a 10, C. 12):

1.1. La juez de primera instancia omitió manifestarse en torno a la excepción de “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO”. 1.2. Respecto de la prescripción extintiva propuesta, adujo que “ si bien es cierto la demanda se presentó el 10 de febrero de 2006, la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia se profirió el 8 de abril de 2002, es decir al momento de presentarse la misma el término prescriptivo ya había operado, más aun, que entre la fecha de presentación de la demanda, 10 de febrero de 2006 y el mandamiento de pago, 31 de mayo de 2012, transcurrieron más 5 años, y más aún desde la fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia…, hasta la notificación personal de la demanda transcurrieron más de DIEZ AÑOS ”, (La negrilla es original), amén de que, “ Está probado en el proceso que el auto de obedecimiento y cúmplase por el superior es de fecha 19 de junio de 2002, luego al momento de solicitar mandamiento de pago la parte actora debía presentar la

demanda dentro de los 60 días, cosa que no hizo, por lo que DEBIÓ PRESENTARSE LA DEMANDA EN PROCESO SEPARADO POR HABER PRECLUIDO LA OPORTUNIDAD DE HACERLO EN EL MISMO EXPEDIENTE”. 1.3. “…no se efectuó un análisis frente al demandante JOSÉ LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN (q.e.p.d.), quien había fallecido el 28 de marzo de 2002, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2006, es decir, en dicha fecha el señor NEMOCÓN PINZÓN, por su fallecimiento no podía actuar, luego los poderes eran inexistentes, ya que con la muerte del poderdante termina el poder”. 1.4. “ Finalmente debo manifestar que existen inconsistencias frente a la aplicación de la normatividad, pues debe entenderse que la demanda se presentó en el año 2006, cuando aún no entraba en vigencia el CÓDIGO GENERAL DELRepública de Colombia

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PROCESO”.

2. Por su parte, el apoderado de los actores tras aducir que “ las únicas excepciones posibles que pueden ser propuestas son las relacionadas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto las excepciones propuestas por la demandada constituyen un instrumento más de dilación”, luego el único medio de defensa que merece algún análisis es el

denominado: “prescripción de las acciones incoadas” ; no obstante, “ como bien lo reconoce la demandante (sic)… el presente proceso ejecutivo se inició el 12 de noviembre de 2008 y no en la fecha en que la demandada presenta su escrito de excepciones”, solicitó se confirme la providencia impugnada, (fls. 11 y 12, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la ejecutada, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en

garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

3. Lo primero, que debe recordarse, es que la ejecución incoada por los herederos del señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, se promovió a continuación del proceso ordinario que en otrora oportunidad incoó el causante en contra de la sociedad citada, Anunciación Duarte y Guillermo Duarte Carrillo, para que se declarara que éstos debían dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito el día 12 de marzo de 1992, respecto de los derechos de dominio del actor sobre el lote de terreno ubicado en esta ciudad, con una cabida superficiaria de 1967,36 mts. 2., que “ forma parte hoy de otro de mayor extensión cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el 050-0006015…”.

Así las cosas, memórase que: La demanda ordinaria se presentó el 23 de febrero de 1994 (fl. 63, C. 1 Trámite Ordinario), cuya decisión de primera instancia, data del 9 de octubre de 1995, (fls. 133 a 150, ib.), en la cual se resolvió: 1. “ Declarar que los demandados INVERSIONES RICO LTDA.,

ANUNCIACIÓN DUARTE OVIEDO y GUILLERMO DUARTE CARRILLO, están en

1 Cfr. CSJ. Cas. Civ., Sent. 06-07-2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 5 la obligación legal de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito el 12 de marzo de 1992 respecto de los derechos de dominio de JOSÉ LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN, pero en la forma indicada en la parte considerativa del fallo. 2. “ En consecuencia, la sociedad INVERSIONES RICO LTDA EN LIQUIDACIÓN debe suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN, del inmueble cuya ubicación, linderos y cabida aparecen descritos en la pretensión segunda de la demanda, seis (06) días después de la ejecutoria de esta providencia…”. 3. “No se hace condenación en perjuicios por lo anotado anteriormente”. Empero, inconforme con lo así resuelto, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia; la cual una vez surtido el trámite en segunda instancia, fue revocada mediante proveído de 29 de octubre de 1996 (fls. 12 a 23, C. 3), por esta Corporación en una de sus Salas de Decisión Civil. Contra tal determinación, el actor promovió recurso extraordinario de Casación, (fls. 67 a 69, ib.), el que fue desatado por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 8 de abril de 2002, casando “ la sentencia que,

en el proceso ordinario de José Leovigildo Nemocón Pinzón contra Anunciación Duarte Oviedo, Guillermo Duarte Carrillo y la sociedad Inversiones Rico Ltda., profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 1996 ”, de manera que, resolvió: “ Modificar la sentencia apelada en cuanto a la declaración y condena hecha en contra de los demandados Anunciación Duarte Oviedo y Guillermo Duarte Carrillo, frente a quienes, por el contrario se desestiman las súplicas de la demanda. El actor debe cancelar las costas del juicio a dichos codemandados… ”, (fls. 37 a 52, C.2). Así las cosas, mediante auto de 19 de junio de 2002, notificado por estado el 24 de junio siguiente (fl. 154, C.), el a quo, dispuso: “ Obedézcase y Cúmplase en todas su partes lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia”. De tal manera que, la ejecución subsiguiente, de las decisiones allí adoptadas debía adelantarse en los mismos términos en que había culminado el trámite del litigio anterior, es decir, teniendo como demandada a la sociedad Inversiones Rico Ltda., puesto que el artículo 335 ejúsdem prevé, que tratándose de la ejecución de sentencias ante el juez de conocimiento y dentro del mismo expediente, en que fue dictada, “ no se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella … sin que sea necesario, para iniciar

la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior… ”. De modo que, lo que aquí se reclama es que la sociedad, suscriba la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble en cuestión. Luego, la presente ejecución tiene fundamento en el trámite ordinario deprecado por el señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, exactamente en lo que toca a la sentencia de primera instancia, habida cuenta de lo decidido por el órgano de cierre en materia civil, proveídos que reposan en el expediente, (fls. 133 a 150, C.1 y 37 a 52, C. 2 del trámite ordinario). En este orden, resulta entonces improcedente el estudio de las defensas nominadas: “Falta de título ejecutivo ” e “Inexistencia de la obligación ”, pues comoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 6 se dilucidó el “ título” aducido reúne los requisitos legales para exigir su cumplimiento, amén de que cuando la ejecución de una sentencia se hace dentro del mismo expediente, no es procedente alegar excepciones previas ni otras defensas diferentes a las señaladas en el artículo 335 ejúsdem, esto es, las de “ pago, compensación, prescripción, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de la pérdida de la cosa debida” razón de más, para negar por

inoportuna la defensa enrostrada.

4. Ahora, a fin de proseguir con el estudio del sub júdice , debe hacerse una precisión con ocasión de los móviles que fundan la alzada, y esto es, que si bien la demanda ejecutiva se presentó el 10 de febrero de 2006, fecha posterior al deceso del señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, que ocurrió el 28 de marzo de 2002, también lo es, que la muerte del mencionado demandante no dio por terminado el mandato, pues memórase que el inciso 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “ La muerte del mandante, o la extensión de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores ”. Por consiguiente, el apoderado judicial a la data en que presentó la demanda ejecutiva, se encontraba facultado para el efecto.

5. Dilucidado lo anterior, procederá la Sala al análisis de la excepción de prescripción de la acción, que planteó la empresa demandada, de la cual desde el umbral debe afirmarse no está llamada a prosperar, habida consideración que para la fecha en que se notificó a la sociedad Inversiones Rico Ltda. en Liquidación, de la orden de apremio dictada en favor los herederos del señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, la obligación objeto del presente asunto, es decir, la suscripción de la escritura correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1352751, no había fenecido.

Alrededor de esto, cumple señalar, que la prescripción extintiva “ …tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser deliberada o

matrícula inmobiliaria No. 50C-1352751, no había fenecido. Alrededor de esto, cumple señalar, que la prescripción extintiva “ …tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser deliberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado” 2 ; todo lo cual tiene como consecuencia, la extinción de la obligación cuyo pago se demanda, (art. 1625, num. 10 del Código Civil). Sin embargo, lo así afirmado no tiene carácter absoluto, pues lo cierto es, que el término para que opere la prescripción extintiva, puede verse afectado por la suspensión o la interrupción. Ocurre lo primero, cuando se reclama judicialmente el pago de la prestación; y lo segundo, dice la ley, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, o en términos del artículo 11 de la Ley 791 de 2002, “ desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente” . “ Ósea… cualquier comportamiento que envuelva de manera inequívoca una venia al acreedor, como pueden ser los eventos del precepto anterior o los previstos en el artículo 2514…”. Así, suele decirse que la prescripción se interrumpe civil o naturalmente. En este orden, sábese que el artículo 2535 ejúsdem, dispone:

2 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, Junio de

2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141.República de Colombia

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2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 7 “ La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte, el artículo 2536 ibídem preveía: “ La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”. A su turno, el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que lo modificó dispone: “ La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, (se destaca). Y para efecto de dilucidar cuál es la norma aplicable es decir, la anterior o la vigente, el art. 41 de la Ley 153 de 1887 establece: “ La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. De manera que, en el asunto de marras la parte demandada eligió ésta

última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. De manera que, en el asunto de marras la parte demandada eligió ésta última (fls. 236 a 237, C.1), ya que así se lo permitió el legislador, sin que interese que la demanda se haya instaurado en vigencia de la norma anterior, motivo por el cual el término que debe aplicarse para determinar si la obligación reclamada prescribió, es el de cinco (5) años, el cual debe contabilizarse a partir del día 27 de diciembre de 2002. Esto es así, porque al sustentar las excepciones propuestas, la sociedad Inversiones Rico Ltda., en Liquidación, precisó: “ Si se analizan cuidadosamente las piezas procesales obrantes en el expediente, se comprobará que el título ejecutivo no reúne los requisitos legales para exigir el cumplimiento de las obligaciones que se cobran, y que, además, si es que realmente existen tales obligaciones, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, pues entre la fecha de su exigibilidad y la de la notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrieron más de cinco años, que es el término de prescripción que señalan las disposiciones legales”, (Resalta la Sala) (fls. 235 a 237, C. 1). Al cariz de lo expuesto, importa relacionar en estrecha síntesis el trámite del proceso ejecutivo, a fin de dilucidar por qué no puede prosperar el medio exceptivo en estudio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 8 a. Por auto de 19 de junio de 2002, notificado por estado el 24 de junio

exceptivo en estudio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 8 a. Por auto de 19 de junio de 2002, notificado por estado el 24 de junio siguiente (fl. 154, C.), el a quo, dispuso: “ Obedézcase y Cúmplase en todas su partes lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia ”, y es que si bien el término de prescripción comenzaría a contabilizarse a partir del 25 de junio siguiente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, no puede soslayarse que la prescripción se propuso con estribo en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, de manera que, sólo podría comenzarse a computar desde el 27 de diciembre de la misma anualidad, como se indicó. b. La demanda ejecutiva se presentó ante el a quo por el apoderado judicial de José Leovigildo Nemocón Pinzón, el 10 de febrero de 2006, (fls. 100 a 102, C.6). c. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2008, notificado por estado el 14 de noviembre del mismo año, se libró mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documento en favor del mencionado señor Nemocón Pinzón, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte actora, (fl. 3, C. 9), resuelto a través el proveído de 17 de marzo de 2009 (fls. 48 y 49, ib.), que revocó el

numeral segundo de la providencia impugnada, razón por la cual el apoderado del demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, el auto se confirmó y se denegó la alzada (fls. 53 y 54, ib.). Inconforme con la última decisión, el demandante acudió en queja, resuelta por esta Corporación mediante providencia de 13 de agosto de 2009, (fls. 83 a 86, C. 2), que declaró mal denegado el recurso de alzada contra el mencionado proveído de 17 de marzo. Así las cosas, encontrándose el expediente ante el Superior para decidir el respectivo asunto, se advirtió que en primera instancia se incurrió en la causal 9° de nulidad (art. 140 del C.P.C.), razón por la que se declaró nula “ la actuación surtida en este proceso a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2008, inclusive” y en consecuencia, se inadmitió la demanda “ para que dentro de los cinco días siguientes al proferimiento del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, se allegue por la parte demandante la prueba idónea de quiénes son los herederos del causante, amén de que se aporte el poder respectivo para tramitar el ejecutivo de marras”. d. Reanudado en debida forma el trámite, se libró la orden de apremio deprecado en favor de los herederos del cujus, el cual fue notificado por estado el 8 de julio de 2011, (fls. 206 y 207, C.1).

e. La sociedad Inversiones Rico en Liquidación, por intermedio de su liquidador se notificó personalmente del mandamiento, el 24 de abril de 2012, (fl. 230, C.1). Además de lo anterior, obra a folios Nos. 15 a 17 del cuaderno No. 9, la contestación de la demanda dentro de la actuación que se declaró nula, en la que se advierte que al hecho tercero de la demanda ejecutiva, es decir, “ A la fecha de presentación de esta acción ejecutiva, la demandada se encuentra debidamente notificada y en su contra se encuentra debidamente ejecutoriada la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil ” (fls. 100 a 102, C.6), respondió la convocada por intermedio de su apoderada judicial, que: “ Mi mandante siempre ha estado dispuesta a cumplir la obligación que se demanda, y para ello ha solicitado reiteradamente al abogado que representa el actor que ésteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103033-1994-07376-04 9 proceso, (y a uno de los presuntos herederos Sr. José Javier Nemocón Ramírez) que se sirva indicarle y demostrarle quién o quiénes son los sucesores mortis causa del acreedor… a quienes debe hacérseles la transferencia del dominio sobre el inmueble de que aquí se trata, lo cual se demuestra con las copias que adjunto de tales requerimientos, pero no ha obtenido respuesta”, y como lo indicó, aportó los mencionados avisos, (fls. 15 a 17, C.9). Y no se soslaye, que tal documental puede ser valorada, pues sábese que declarada una nulidad, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará

aportó los mencionados avisos, (fls. 15 a 17, C.9). Y no se soslaye, que tal documental puede ser valorada, pues sábese que declarada una nulidad, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”3 , amén de que el artículo 197 del Código de Procedimiento, señala: “ “ La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. Conclusión inevitable de lo anterior, es que la sociedad Inversiones Rico Ltda. en Liquidación, interrumpió el término de prescripción, al reconocer para la data del 28 de noviembre del 2008 – fecha en que inicialmente contestó la demanda-, que estaba presta a cumplir con la obligación de suscribir la mentada escritura pues a ese propósito exhortó en varias ocasiones a la parte demandante. De suerte que, de prescribir la obligación, esto solo pudo haber ocurrido el 28 de mismo mes, mas para el año 2013; no obstante, fue puesta a derecho del mandamiento de pago, como se indicó el 24 de abril del año 2012. En este sentido, la Jurisprudencia nacional, ha precisado: “la interrupción de la prescripción extintiva (artículo 2539 del Código Civil) acaece a propósito del advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos del

fenómeno prescriptivo, al punto de que el tiempo transcurrido hasta su presencia desaparece y entonces el cómputo que se había adelantado habrá de principiar nuevamente, es que presupone el despliegue de una actitud, o por parte del titular del derecho que sea incompatible con cualquier posibilidad de abandono, o del prescribiente (ya sea directamente o por intermedio de su representante legal o voluntario; o del representante orgánico en punto de las personas jurídicas) que conlleve el reconocimiento del derecho ajeno o el servicio del mismo; y, al contrario, el no ejercicio por parte del titular de los derechos y las acciones del caso durante un determinado lapso, aunado a la pasividad del deudor en cuanto al reconocimiento tácito o expreso de la obligación, la desvirtúa”4 . Quiere decir lo anterior, que para la fecha de notificación del mandamiento de pago en favor de los sucesores de José Leovigildo Nemocón Pinzón, la obligación no se encontraba prescrita, de manera tal, que la defensa nominada “ prescripción de la acción ” está llamada a ser desestimada, luego resulta inane proceder a efectuar cualquier estudio frente a la interrupción con estribo en el artículo 905 del estatuto procesal civil. De manera que, con lo expuesto en la primera contestación de la demanda que hiciera la convocada, al señ

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