TSDJ BOG SC - 110013103033-2011-00331-01-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103033-2011-00331-01-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013103033-2011-00331-01
Demandante: Martha Elena Arteaga Aparicio Demandado: Colsubsidio y otra
Proceso: Ordinario Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de 4 y 11 de marzo de 2024
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito, en este proceso ordinario de Martha Elena Arteaga Aparicio contra EPS Famisanar Ltda. y la Caja Colombian a de Subsidio Familiar Colsubsidio.
ANTECEDENTES
1. Pidió la demandante se declare que sufrió perjuicios con ocasión de la negligente, imprudente, demorada, inoportuna, irregular y deficiente atención médica, así como el incumplimiento de los deber es para el tratamiento de su patología , por parte las demandadas, quienes deben ser condenadas a pagarle el equivalente a 100 smmlv por cada uno de los siguientes conceptos: detrimento moral, daño psicológico, daño a la vida de relación, perjuicio estético; $1.782.000 por daño emergente; $11.046.696 por lucro cesante pasado , así como lo que se logre probar para corregir los problemas médicos y estéticos en el futuro, más
de relación, perjuicio estético; $1.782.000 por daño emergente; $11.046.696 por lucro cesante pasado , así como lo que se logre probar para corregir los problemas médicos y estéticos en el futuro, más indexación e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (folios 262 a 294 del pdf 01, cuad. ppal.).República de Colombia
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2. Según la demanda, el sustento fáctico se resume en que la demandante presentó alteraciones ginecológicas y distensión abdominal que venían siendo tratadas en la Clínica Infantil Colsubsidio. En febrero de 2008 y con la práctica de una ecografía, se evidenció quiste en ovario izquierdo cuyo tratamiento fue hormonal, pero ante la ineficiencia de este, en agosto de ese año se conformó por la Clínica Infantil Colsubsidio junta médica, que consideró necesari a una laparoscopia diagnóstica. Sin exámenes prequirúrgicos, el 8 de abril de 2009 se realiz ó la intervención en esa clínica con participación del médico Víctor Rodríguez Buitrón, quien además de no informar las consecuencias del procedimiento a la demandante, tampoco la trató antes.
Aclaró que no se contó con el consentimiento informado de la pa ciente y se realizó una laparoscopia de escisión y ablación de endometriosis , no la proyectada laparoscopia diagnóstica.
Relató que el procedimiento posoperatorio fue insuficiente, por cuanto la salida del centro hospitalario, tras la práctica de la inte rvención se realizó
proyectada laparoscopia diagnóstica.
Relató que el procedimiento posoperatorio fue insuficiente, por cuanto la salida del centro hospitalario, tras la práctica de la inte rvención se realizó después de tres horas, y a pesar de presentar náuseas y v ómito no fue atendida. El 12 de abril de 2009, ante su mal estado de salud ingresó por urgencias a Colsubsidio , Clínica Roma, fue atendida por los galenos Angélica María Gómez Ló pez y Raymundo Antonio Chávez Carrillo , quienes no tuvieron en cuenta los antecedentes de la intervención. Después fue valorada por Bibiana Díaz Roncancio, quien ordenó en forma negligente e imprudente la colocación de analgésicos, situación que impidió un diagnóstico concreto y en tiempo.
En la Clínica Colsubsidio de Ciudad Roma, se diagnosticó peritonitis generalizada, con una perforación de 80 cm que comprometía el 70% de la circunferencia, lo que mostró un error grosero de la intervención anterior. E l Dr. Raúl Eduardo Pinilla Morales realizó ilectom ía (amputación de una porción del intestino delgado) y procedió a ordenar remisión a la Clínica de Occidente S.A. con “ choque no especificado, peritonitis no especificada, perforación del intestino (no tra umática), septicemia no especificada ”, pero sin verificar la posibilidad de recibirlaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 3 en dicho centro , quien finalmente la remitió a la Clínica el Bosque y allí fue tratada.
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 3 en dicho centro , quien finalmente la remitió a la Clínica el Bosque y allí fue tratada.
Allí fue hospitalizada por más de un mes, con varias intervenciones y procedimientos, lavados de cavidad intestinal y procedimientos antibacteriales. En el tratamiento Famisanar E.P.S. le negó la provisión de insumos, medicamentos y exámenes médicos, razón por la cual acudió a una acción de tutela para que le fueran entregados aquellos , empero jamás se le exoneró de las cuotas moderador as y copagos. Debieron hacerle injertos de piel para aminorar la visibilidad de la lesión del abdomen, producida por la peritonitis.
Adujo como elementos de responsabilidad , la falta de consentimiento para la cirugía, la no participación del médico Víctor William Rodríguez Buitrón, en la junta médica que resolvió practicar la laparoscopia diagnóstica y la no realización de esta sino de otra.
3. Famisanar EPS se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó ausencia de carga probatoria del demandante, ausencia de causa para el cobro de daños y perjuicios, ausencia de relación causal entre Famisanar y la demandante, eximente de responsabilidad contractual de la IPS demandada frente a Famisanar, cumplimiento de la normatividad legal para la autorización de servicios, ausencia de elementos generadores de la culpa en manos del cuerpo médico tratante, pr escripción y caducidad (folios 446 a 463 del pdf 06, cuad. ppal.).
de servicios, ausencia de elementos generadores de la culpa en manos del cuerpo médico tratante, pr escripción y caducidad (folios 446 a 463 del pdf 06, cuad. ppal.).
Por su parte la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-, se opuso a las aspiraciones procesales y propuso como medios exceptivos los que denominó riesgos propios de la interve nción asumidos por la demandante; adecuado, completo y oportuno servicio médico; culpa exclusiva de la víctima y el daño psicológico que se alega no fue ocasionado por la cirugía (folios 473 a 486 del pdf 06, cuad. ppal.). Llamó en garantía a Seguros Ge nerales Suramericana S.A., Generalli Colombia Seguros Generales S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (folio 106 del pdf 04, cuad. ppal.).República de Colombia
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Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y Generalli Colombia Seguros Generales S.A., se opusieron par cialmente a las pretensiones en el sentido de una eventual condena, solo hacer el pago hasta el monto límite de la cobertura como coaseguradora s. Y totalmente con las excepciones de inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico-asistencial, inexistencia del nexo causal, sobreestimación de perjuicios, las pólizas 6000177-7 y 6502229-6 son excluyentes, existencia de coaseguro, cobertura limitada a las condiciones de la póliza,
médico-asistencial, inexistencia del nexo causal, sobreestimación de perjuicios, las pólizas 6000177-7 y 6502229-6 son excluyentes, existencia de coaseguro, cobertura limitada a las condiciones de la póliza, responsabilidad limitada al valor de la suma asegurada, aplic ación de la limitación del deducible, prescripción de las acciones derivadas del seguro (folios 124 a 160 y 195 a 220 del pdf 4, cuad. ppal.).
Seguros Generales Suramericana S.A. planteó como medios defensivos las excepciones que intituló ausencia de culpa de Famisanar, diligencia y cuidado de Colsubsidio, cumplimiento de las obligaciones, indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales, ausencia de prueba de los perjuicios materiales, improcedencia de actualización de las sumas, ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia de siniestro, las pólizas 6000177 -7 y 6502229 -6 son excluyentes, límites de la indemnización contenidos en las pólizas, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (folios 249 a 283 ib.).
La parte actora descorrió los traslados (folios 305 a 312 ídem).
5. Después de transitar el proceso por medidas de descongestión, el Juzgado 14 Civil del Circuito dictó sentencia que denegó las pretensiones, sin condena en costas (56 del cuad. ppal.).
Para esa decisión c onsideró, en resumen, que las obligaciones de los galenos son medio y no de resultado, perspectiva desde la que debe analizarse el caso, sin perder de vista los presupuestos para esa especial
Para esa decisión c onsideró, en resumen, que las obligaciones de los galenos son medio y no de resultado, perspectiva desde la que debe analizarse el caso, sin perder de vista los presupuestos para esa especial responsabilidad, el hecho, el daño y el nexo de causalidad.
Del material probatorio concluyó que si bien existieron demoras en algunos de los exámenes o procedimientos, no son suficientes paraRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 5 configurar la responsabilidad. Estimó que el origen de la acción lo determinó la presunta mala praxis al momento de la lap aroscopia que desencadenó la perforación intestinal y la peritonitis, pero afirmó no encontrar mérito para aducir la violación de la lex artis. Destacó que en el dictamen rendido por la Universidad Nacional se relataron las generalidades de la intervenció n, aunque nada se dijo de forma precisa frente al procedimiento médico realizado.
Aseguró que no son concluyentes las hipótesis de que la perforación obedeció a la laparoscopia y los síntomas no advertían de la patología, por la cual se operó en la Clínic a del Bosque. Bajo esa teoría, destacó que se trató de un riesgo inherente al cuidado médico , por no probarse la violación de la lex artis , ni que la impericia médica desencadenó la afectación de la salud en la forma redactada en la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante sustentó oportunamente el recurso de apelación (pdf 06 del cuad. Tribunal), para lo cual expuso, en resumen:
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante sustentó oportunamente el recurso de apelación (pdf 06 del cuad. Tribunal), para lo cual expuso, en resumen:
Como q uedó en evidencia , por afirmación del a quo , que los daños se causaron, es necesario tasarlos. No solo se acred itó que se expuso a la paciente a un riesgo injustificado, sino que el consentimiento informado autorizó una cirugía diferente a la realizada por el personal médico, lo que transgredió la lex artis. De lo relatado en la demanda se concluye que de no haberse practicado la laparoscopia, ninguna complicación se habría reportado en la salud de la paciente, puesto que no constituía una emergencia médica ni estaba en compromiso su vida.
Resaltó que los antecedentes ginecológicos podían ser trata dos por otras alternativas, sin que hubiese sido necesaria la intervención quirúrgica. De no haberse presentado retrasos en la prestación de los servicios, cuya favorabilidad solamente se dio con la presentación de una acción de tutela, la oportunidad de recuperación habría sido mayor.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 6 Precisó que el origen de la peritonitis fue la intervención laparoscópica, aspecto no tenido en cuenta, como tampoco la deficiencia posoperatoria.
Famisanar EPS, HDI Seguros S.A. -Generali Colombia Seguros Generales S.A. -, Seguros Suramericana S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, descorrieron oportunamente el traslado de los reparos
Famisanar EPS, HDI Seguros S.A. -Generali Colombia Seguros Generales S.A. -, Seguros Suramericana S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, descorrieron oportunamente el traslado de los reparos de apelación (pdf 07 a 10 del cuad. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos procesales y requisitos de validez, limitada la facultad del Tribunal a los temas invocados en el recurso de apelación, la cuestión jurídica principal radica en inquirir si está acreditada la responsabilidad de los demandados por las secuelas físicas y de salud de la demandante , a raíz de la intervención laparoscópica de ablación y la presunta incidencia de esta en la peritonitis que en esa actuación sufrió.
Incógnita cuya respuesta es negativa, en la medida en que carece de prueba dicha responsabilidad, porque las recaudadas no permiten determinar con algún grado de certeza , que hubo mala praxis médica, o que las complicaciones en el desarrollo del cuidado médico obedecieran a errores imprudentes, negligentes, groseros u otros adjetivos dados en la demanda, en especial la perforación intestinal que padeció la actora.
2. Cumple reiterar, e n punto de la premisa jurídica del anotado argumento central, que quienes se obligan a prestar servicios de salud, deben observar unas especiales conductas, y aunque es inviable la garantía de una segura mejoría en los enfermos, es de esperar que procedan, en lo que les concierne, con una actuación próvida para frenar o reversar las dificultades de salud, o aunque sea aminorarlos y hacerlos
garantía de una segura mejoría en los enfermos, es de esperar que procedan, en lo que les concierne, con una actuación próvida para frenar o reversar las dificultades de salud, o aunque sea aminorarlos y hacerlos más llevaderos, según las reglas o directrices de la ciencia médica vigente (lex artis).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 7 Así mismo, conforme al desarrollo de la jurisprudencia, en torno a las obligaciones de los médicos y servicios de salud para el remedio de enfermedades o padecimientos de salud, se ha distinguido entre las de medio y las de resultado, como puede verse en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de marzo de 1940, pero sin aserciones absolutas, pues dijo que “por lo regular la obligación que adquiere el médico ‘es de medio’”, por que “ puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”.
Aunque con reglas flexibles, insístese, puesto que la cuestión de hecho y de derecho varía, de manera que en materia de responsabilidad médica mantiene vigencia el principio de la carga de demostrar la culpa del médico, porque aun teniendo en cuent a los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional, la conducta debe evaluarse dentro de los límites de la culpa, sin perder de vista la profesionalidad, ya que según se dice, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase ”
científicos del acto profesional, la conducta debe evaluarse dentro de los límites de la culpa, sin perder de vista la profesionalidad, ya que según se dice, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase ” (G.J. t. XLIX, páginas. 116 y s.s.). Criterio parecido fue acogido en las sentencias de 3 de noviembre de 1977 y de 12 de septiembre de 1985.
Empero, después la Corte matizó la línea jurisprudencial, cuando dilucidó que si bien en otras ocasiones se ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, “ para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico..., lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma.”1.
1 Casación civil, sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507.República de Colombia
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Disertó en torno a la naturaleza del contrato de prestación de los médicos,
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Disertó en torno a la naturaleza del contrato de prestación de los médicos, no previsto en la ley, así como la necesidad de no trazar reglas probatorias estrictas en la responsabilidad de los mismos, y remató que probado el daño, queda por dirimirse la relación de causalidad entre este y la actividad del médico, “ donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto , pues los habrá do nde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga d e la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión . Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características pa rticulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equi dad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix) ” (ibidem. Se resaltó).
Por manera que desde entonces la Corte ratificó con mayor énfasis que para la responsabilidad del acto médico es necesaria la culpa probada, aunque con el dinamis mo propio de la carga probatoria, o acaso una
resaltó).
Por manera que desde entonces la Corte ratificó con mayor énfasis que para la responsabilidad del acto médico es necesaria la culpa probada, aunque con el dinamis mo propio de la carga probatoria, o acaso una especie de aligeramiento probatorio, para que el afectado que ha sufrido un percance o lesión en el curso de un tratamiento clínico -médico, o sus familiares, tengan posibilidad de acreditar los hechos sin tanta s exigencias. Concepción que, insístese, deviene adaptable cuando el tratamiento médico -asistencial involucra a entidades responsables de la salud del respectivo usuario.
Esa línea jurisprudencial se ha mantenido por la Corte, aunque con ciertas variaciones en casos específicos, como la que se ve en la sentencia SC13924 de 2016, en la que pareció abrir paso a una mayor flexibilidad cuando acontece una concreta falla operativa en un servicio médicoasistencial más o menos continuo, no de un acto solitario, en cuyo marcoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 9 no sea fácil determinar responsabilidad concreta de las personas que intervienen a lo largo del itinerario prestacional, eventos en que la responsabilidad puede atribuirse a las entidades que participan en las circunstancias que originaron el hecho lesivo de la salud o la vida.
Insistió en la exigencia de probar la culpa, aunque con el dinamismo propio de la carga probatoria, en sentencia SC3847 de 13 octubre de 2020, pues anotó que la prestación de servicios de salud es “ atada a los
Insistió en la exigencia de probar la culpa, aunque con el dinamismo propio de la carga probatoria, en sentencia SC3847 de 13 octubre de 2020, pues anotó que la prestación de servicios de salud es “ atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere”, con una obligación ética y jurídica, que exige a los involucrados contribuir al bienestar de los pacientes y evitar el incremento del daño físico o síquico; a más de que su formación teórica y práctica rigurosa, de actualización permanente, “asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral”. De modo que los citados principios “ conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios ”, lo cual “ presupone, en general, que el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los m enoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables. Las excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas)...”.
Concluyó que incumbe a quien demanda responsabilidad en ese campo: “1. Desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia. 2. Según la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva), o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resulta do), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos. En
Según la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva), o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resulta do), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos. En particular, probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”.
En compendio, la responsabilidad médica o por servicios de salud, debe fundarse en la regla general de culpa probada, con sujeción a unas pautas estrictas o de excepción, que no de una forma amplia o imprecisa.República de Colombia
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3. En el asunto de autos el reproche de responsabilidad de la parte demandante, se basa en argumentos contrapuestos que en el decurso procesal se han planteado desde distintas formas. En efecto, el principal sustento de la argumentación al iniciar la demanda , tuvo como égida la ausencia de consentimiento informado para la práctica de algún procedimiento médico, situación que varió en la réplica con la cual se allegó ese documento echado de menos que , valga decir, se dudó de su autenticidad al punto de pretender probar grafológicamente esto. Después el argumento de la acción se modificó para dar paso a la insuficiencia del consentimiento informado , que es aspecto medular de la apelación, así como la exposición a un riesgo injustificado al realizar una cirugía no
el argumento de la acción se modificó para dar paso a la insuficiencia del consentimiento informado , que es aspecto medular de la apelación, así como la exposición a un riesgo injustificado al realizar una cirugía no prescrita, aspectos estos carentes de respaldo en medio probatorio idóneo. Antes bien, conforme a las características de la lesión que origin ó las distintas intervenciones, la historia clínica refleja, en términos generales, que se le brindó atención oportuna.
De cara al consentimiento informado, debe resaltarse que en este se describió que la paciente autorizó la intervención del procedimiento denominado laparoscopia Dx (folios 495 y 496 del pdf 01, cuad. ppal.) , debido al dolor p élvico presentado como alternativa eficiente de los distintos tratamientos en ese momento. Nótese que esa recomendación no fue por capricho del médico, pues al contrario, obedeció al análisis de una junta interdisciplinar que consideró la vía más adecuada para manejar los constantes dolores de la paciente y los trastornos ginecológicos que de tiempo atrás padecía (folio 69 del pdf 06, cuad. ppal.). Tal como lo reconoció la demandante en el escrito inicial, no eran pocos los eventos de dolor en la zona pélvica, que a pesar de ser tratados con medicamentos, no tuv ieron una solución efectiva, por lo que decidió tratarse el quiste ovárico con la laparoscopia.
En el contenido del consentimiento informado además se relató que existían riesgos frecuentes en ese tipo de intervención, como aquellos relacionados con sangrado, infección, lesión de vejiga, uréteres, intestino,
ovárico con la laparoscopia.
En el contenido del consentimiento informado además se relató que existían riesgos frecuentes en ese tipo de intervención, como aquellos relacionados con sangrado, infección, lesión de vejiga, uréteres, intestino, pero que en todo caso, autorizaba para “ llevar a cabo las prácticas de conductas o procedimientos adicionales a los ya autorizados (...) si en elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 11 transcurso de la intervención o el tratamiento (...) llegase a presentarse una situación advertida o imprevista que a juicio del personal médico a cargo del paciente lo considere obligatorio ”, entendimiento que también le dio la médica Ivonne Heannette Díaz Yamal , quien corroboró que la frase de procedimientos adicionales involucraba el cambio de laparoscopia diagn óstica al de operatoria (folio 35 del p df 05, cuad. ppal.). En todo caso, se le informó que de ser necesario y dada la complejidad que pudiese presentarse, se daría traslado a otra institución para el manejo de la patología.
De ese modo, además de haberse suscrito el consentimiento informado por la actora y Pedro Sánchez, testigo, en él se incluyó la posibilidad de lesiones en el intestino y la eventual practica de otros adicionales para propender por la salud del paciente y su buena evolución.
4. Ya frente al tema de la laparoscopia diagn óstica y la operatoria, no cabe duda que la informada inicialmente por la junta médica para realiza r era la primera, como deja entrever la orden de consulta de 24 de junio de
4. Ya frente al tema de la laparoscopia diagn óstica y la operatoria, no cabe duda que la informada inicialmente por la junta médica para realiza r era la primera, como deja entrever la orden de consulta de 24 de junio de 2008 (folio 54 del pdf 01 y folio 69 del pdf 6, cuad. ppal.), empero debido a lo descubierto por el galeno, este decidió modificar la diagnóstica por la de escisión y ablación de endometriosis (estado III), dada la obstrucción de la trompa de Falopio izquierda y el nivel de adherencia a las paredes de la cavidad.
Esa modificación en la práctica de la intervención no obedeció a la desatención de la paciente, pues estuvo avalada por la experiencia médica y la necesidad de hacer menos invasivo el tratamiento de su patología, ya que según expuso el galeno Víctor William Rodríguez Buitrón (folio 13 del pdf 05, cuad. ppal.) , ante el hallazgo de endometriosis severa y el mioma uterino intramural, es exigencia, además del diagnóstico, realizar todas aquellas actividades necesarias para co rregir la patología, argumento que también compartió la profesional de la salud Ivonne Heannette Díaz Yamal (folios 23 a 27 del pdf 05, cuad. ppal.), al informar que según los hallazgos en una laparoscopia diagn óstica, fácilmente puede variarse a una opera toria. Ella misma decantó que el diagn óstico de endometriosis solo puede darse por medio de laparoscopia (folio 33República de Colombia
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de endometriosis solo puede darse por medio de laparoscopia (folio 33República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2011-00331-01 12 ib.), y ante ese evento es mejor corregir el procedimiento diagn óstico al de operatorio, pues no hacerlo, es “ arriesgar más a la paciente a otra inducción anestesia y no quedaría completa la intervención, no va de acuerdo con el acto médico que estamos haciendo todos los días, si una encuentra en cirugía una alteración debe arreglarlo inmediatamente y no posponerla” (folio 34).
5. De la compl icación en la intervención quirúrgica, a diferencia de lo expuesto por el a quo , el origen de la peritonitis fue la perforación producida por la laparoscopia realizada, sin que tal afirmación comprometa la responsabilidad de las demandadas, pues además de ser un riesgo inherente a la cirugía para el tratamiento de la endometriosis severa que se diagnosticó, la sintomatología y la finalización de aquella intervención no permitió concluir que se tratara de una peritonitis o que se hubiese producido alguna anormalidad.
De la historia clínica de la demandante, se extrae que el 12 de abril de 2009, 07:27, en la anotación 9 de la evolución, se consignó irritación peritoneal y “ cuadro de abdomen agudo posiblemente peritonitis secundaria a contaminación posterior a laparoscopia o ruptura de víscera hueca” (folio 191 del pdf 02, cuad. ppal.), misma que se sugirió posteriormente (folio 198) y se corroboró con en el evento 35 del historial
secundaria a contaminación posterior a laparoscopia o ruptura de víscera hueca” (folio 191 del pdf 02, cuad. ppal.), misma que se sugirió posteriormente (folio 198) y se corroboró con en el evento 35 del historial médico (folio 213) , al precisarse “ lesión visceral accidental ” y nuevamente al hacerse un control pélvico (folio 246). Esas anotaciones no pueden pasar desapercibidas como hechos aislados, puesto que son varios los momentos y los galenos que encontraron un común denominador a la peritonitis padecida, la laparoscopia, escenario que n o escapa de los riesgos a los que se expuso la paciente para tratar los dolores que padecía en su zona media, según se le advirtió en el consentimiento informado . Además, la propia experticia de la Universidad Nacional en forma contundente explicó , que todo acto laparoscópico puede tener como complicación la perforación intestinal (folio 432 del pdf 03, cuad. ppal.).
La laparoscopia operativa se realizó con