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TSDJ BOG SC - 110013103033 2021 00109 02-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033 2021 00109 02-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103033 2021 00109 02

Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Demandados: Mustafá Hermanos S.A.S. – hoy Grupo

San Jacinto S.A.S.

Proceso: Expropiación

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y Aprobado en Sala s de Decisión del 4 y 11 de abril de

2025. Actas 12 y 13.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 1º de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S.- hoy GRUPO SAN JACINTO S.A.S.Expropiación 033 2021 00109 02 2

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, presentó el escrito genitor , con el fin que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

2

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, presentó el escrito genitor , con el fin que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Decretar la expropiación por vía judicial , a favor de la promotora, con un área de 1000,32 metros cuadrados , del predio denominado Los Robles lote 41 , ubicado en el área rural de la vereda La Balsa, municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20441647 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de esta ciudad , comprendid o dentro de los linderos señalados en el libelo.

3.1.2. Ordenar la inscripción de la demanda.

3.1.3. Disponer la cancelación del régimen de propiedad horizontal que afecta al aludido bien.

3.1.4. Condenar en costas a la convocada, en caso de oposición1.

3.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora, en síntesis, adujo:

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en coordinación con la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. -AcceNorte-, en

1 Folios 33 y 34 del archivo 031Demanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Expropiación 033 2021 00109 02 3 virtud del contrato de concesión 001 de 2017 y el otro sí número 2 del 2 de julio de 2020, adelanta el proyecto denominado

3 virtud del contrato de concesión 001 de 2017 y el otro sí número 2 del 2 de julio de 2020, adelanta el proyecto denominado “ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”, como parte de la modernización de la red vial nacional.

Acorde con el estudio de títulos practicado el 15 de julio de 2020, la propiedad del inmueble relacionado en las pretensiones se encuentra en cabeza d e la persona jurídica intimada, quien lo adquirió de Fiduagraria S.A. , por medio de la escritura pública 3068 otorgada el 26 de agosto de 2010 ante la Notaría 42 de la capital.

El Ministerio de Transporte y la ANI, mediante Resolución 673 del 12 de mayo de 2016, modificada por la 1694 fechada 15 de diciembre de 2019, con soporte en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declararon de utilidad pública e interés social el proyecto

“ACCESOS NORTE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”.

Por ende, se requirió la adquisición del terreno identificado con la ficha predial ANB-3-036 Unidad Funcional 3 - Troncal de Los Andes, datada 15 de julio de 2020 , elaborada por la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. denominado Los Robles lote 41, ubicado en el área Rural de la Vereda La Balsa, municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, con un área requerida de 1000,32 metros cuadrados, debidamente delimitado y alinderado en la abscisa inicial K0+764,69 I y la abscisa final K0+785,53 I,

Chía, departamento de Cundinamarca, con un área requerida de 1000,32 metros cuadrados, debidamente delimitado y alinderado en la abscisa inicial K0+764,69 I y la abscisa final K0+785,53 I, del mencionado trayecto, con número predial nacional 25-17500-00-00-00-0007-3241-0-00-00-0000.

Mediante comunicado ACNB-8360 del 30 de junio de 2020 AcceNorte solicitó a la propietaria el ingreso al predio para la realización de la “… verificación de inventario de construcciones,Expropiación 033 2021 00109 02 4 construcciones anexas y especies vegetales, al igual que realizar el respectivo avalúo comercial…”, lo cual fue atendido de forma desfavorable, supeditando la entrada al levantamiento de las condiciones de aislamiento preventivo impuesto por el Gobierno Nacional a través de los diferentes decretos expedidos, en contravía de las excepciones contempladas en Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020, con respecto a las actividades de infraestructura.

Una vez identificada la zona de terreno objeto de adquisición, el 29 de julio de 2020 obtuvo el avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, fijándolo en $300.096.000.oo.

El 11 de agosto de 2020 formuló a la firma intimada , la oferta

Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, fijándolo en $300.096.000.oo.

El 11 de agosto de 2020 formuló a la firma intimada , la oferta formal de compra ACNB-8873-2020, donde estableció la necesidad de adquirir la totalidad d el área d el predio de su propiedad por el valor antes mencionado ; remitida mediante oficio ACNB -8874-2020 enviado a los correos electrónicos indicados en los certificados de existencia y representación legal, con los cuales ya se había tenido comunicación.

Fracasada la notificación personal de la propuesta, se realizó por aviso de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante el envío a las direcciones electrónicas y la fijación por el término de cinco días en la página web.

A través del oficio ACNB-8875-2020 del 11 de agosto de 2020 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la inscripción de la oferta formal de compraExpropiación 033 2021 00109 02 5 ACNB-88732020 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; lo que se cumplió en anotación del referido documento.

Ante la imposibilidad de efectuar una negociación por medio del proceso de enajenación voluntaria, dadas las manifestaciones del representante legal de la encausada, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política, 399 del Código Gene ral del Proceso, el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, el Decreto

del representante legal de la encausada, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política, 399 del Código Gene ral del Proceso, el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, el Decreto 4165 de 2011, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014 y la Resolución 955 del 23 de junio de 2016, expidió el acto administrativo número 20206060015385 del 27 de octubre de 2020, el cual ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble.

Sin que se lograra el enteramiento de forma personal de aquel pronunciamiento, fue notificado por aviso y quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2020 , de conformidad con la constan cia expedida por la ANI2.

3.3. Trámite Procesal.

Por auto datado 6 de agosto de 2021 , el Juzgado admitió la demanda, corrió traslado, dispuso la inscripción en el folio de matrícula pertinente, y fijó fecha para realizar la entrega anticipada3.

Enterada la conminada, a través de apoderado , formuló objeción con sostén en que el avalúo aportado por la contradictora no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para determinar

2 Folios 2 al 30 ibídem. 3 Archivo 047AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Expropiación 033 2021 00109 02 6 el precio del fundo4.

El 11 de agos to de 2022 se rechazó de plano la objeción, con fundamento en que la valía no fue elaborada por las entidades

6 el precio del fundo4.

El 11 de agos to de 2022 se rechazó de plano la objeción, con fundamento en que la valía no fue elaborada por las entidades indicadas en el numeral 6º , artículo 399 del Código General del Proceso5: D ecisión confirmada mediante proveído del 29 de noviembre de 2023 6, cuya apelación fue inadmitida por este Despacho, siendo refrendado al zanjar la súplica formulada7.

Se convocó a la vista pública para interrogar al perito que efectuó el laborío arrimado por la actora . Llevada a cabo , se emitió veredicto que decretó la expropiación del lote deprecado, ordenó la cancelación de los gravámenes, hipotecas, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, su entrega definitiva, así como la del monto de indemnización , el registro del acta y de la sentencia, y no impuso condena en costas.

Adicionado, dispuso la cancelación de l régimen de propiedad horizontal que pesa sobre la heredad.

Contra la determinación, la convocada formuló recurso de apelación, concedido en el acto8.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Funcionario constató cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado , así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva en los

4 Archivo 054ContestacióndelaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 083AutoResuelveObjeción, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 100AutoDecideRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

5 Archivo 083AutoResuelveObjeción, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 100AutoDecideRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 02SegundaInstancia, en link: 11001310303320210010900, 107ConstanciaRemisiónTribunal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 121ActaAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Expropiación 033 2021 00109 02 7 extremos del litigio.

Pasó a explicar los fines sociales de la propiedad al amparo del artículo 58 de la Constitución Política, y que por motivo de utilidad pública o interés social es factible la expropiación de un inmueble a cambio de una indemnización.

Están dadas las condiciones de ley para decretarla, pues se allegaron las Resoluciones 673 del 12 de mayo de 2016 por medio de la cual se determinó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado Acceso norte de Bogotá, la 1694 del 15 de diciembre de 2019 modificatoria de la anterior, la 20206060015387 del 27 de octubre de 2020, la ficha predial, registro fotográfico, el certificado de libertad y tradición del predio en controversia , concepto de uso de suelos, la escritura pública 3068 fechada 26 de agosto de 2010, estudio de títulos, oferta de compra, notificación acaecida el 11 de agosto de 2020 , citación y aviso para el enteramiento del acto administrativo que ordenó la expropiación enviada 29 de octubre de 2020 a la dirección del fundo, así como su constancia de ejecutoria , por lo que se desvirtúa la indebida

enteramiento del acto administrativo que ordenó la expropiación enviada 29 de octubre de 2020 a la dirección del fundo, así como su constancia de ejecutoria , por lo que se desvirtúa la indebida comunicación de aquel pronunciamiento, alegada por la convocada.

La actora promovió la demanda a nte la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la enajenación voluntaria, con la descripción del inmueble, la oferta de compra, por lo que, inscrito el libelo, y siendo de conocimiento de la intimada la determinación que dispuso la expropiación, no queda otra vía que acceder a las pretensiones, máxime cuando se demostró el pago por consignación de la compensación correspondiente.

En consecuencia, ordenó la cancelación de los gravámenes queExpropiación 033 2021 00109 02 8 pesan sobre el bien, así como la materialización de la entrega, en tanto se aportó acta de la misma, pese a que la apoderada informó que se concretó el 11 de septiembre de 2023.

Acogió el avalúo allegado con el escrito introductorio por $411.146.382,oo para efectuar el resarcimiento correspondiente a la demandada, porque se encuentra soportado por documentos incorporados, fue sustentado por quienes lo elaboraron y no se cuestionó en las oportunidades procesales pert inentes, mas no el adosado por la pasiva para desacreditar aquél, al haber se rechazado por no presentarse e n los términos indicados por el ordenamiento jurídico9.

La anterior providencia fue adicionada, previa solicitud de la togada del extremo activante, para disponer la cancelación del régimen de

rechazado por no presentarse e n los términos indicados por el ordenamiento jurídico9.

La anterior providencia fue adicionada, previa solicitud de la togada del extremo activante, para disponer la cancelación del régimen de propiedad horizontal10.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. El apoderado de la parte demandada, como sustento de su solicitud revocatoria, esgrimió que no se cumplieron con la totalidad de los presupuesto s para acceder a la expropiación, concretamente, el debido proceso administrativo , así como la indemnización previa y justa , por no reparar en los avalúos arrimados por las partes.

No se motivó la providencia de la manera indicada por la Corte Constitucional e Interamericana de Derechos Humanos , al considerar el dictamen adosado por la activante, pese a que no comparecieron a la audiencia todos sus autores, en contravención

9 Hora 2:12 a 2:40 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DELPROCESO 110011400301620210010900-20240801_1653000-MeetingRecording. 10 Hora 2:41 ibidem.Expropiación 033 2021 00109 02 9 de los artículos 228 y 399 , numeral 7º de la Ley de Ordenamiento Civil.

Tal laborío, contrario a lo afirmado por el Funcionario, no llena los requisitos para tenerse como tal, dado que no todos los peritos visitaron la heredad y lo llevaron a cabo a partir de simples fotografías, lo cual conllevó a que se descontaran dos vece s las obras de urbanismo ; además ello incide para que el método de

visitaron la heredad y lo llevaron a cabo a partir de simples fotografías, lo cual conllevó a que se descontaran dos vece s las obras de urbanismo ; además ello incide para que el método de evaluación no sea válido.

A diferencia de lo manifestado por el Juez, con el pronunciamiento del libelo, la intimada arrimó un estudio, para contradecir el incorporado por la contraparte, ajustado a la normatividad vigente, por lo que debió tenerse en cuenta para respaldar las objeciones alegadas, como lo han hecho otros estrados judiciales.

Era in viable el levantamiento del reglamento de propiedad horizontal, porque la copropiedad no fue convocada a esta causa11.

En la oportunidad para sustentar la alzada arguyó que la valía presentada por la ANI fue realizada por la Cámara de la Propiedad Raíz y suscrito por Gloria Bonilla, Bernardo Bonilla Parra, Alberto Cristancho Varela, y Luis Fernando Maguin; sin embargo, el quo no los convocó a todos a la audiencia prevista en el artículo 399 numeral 7º, lo que conllevó una violación del derecho de defensa y contradicción en cabeza del Grupo San Jacinto.

La Resolución número 53749 de l 17 de septiembre de 2024 , prueba sobreviniente aportada mediante memorial fechado 21 de febrero de 2025 refrenda que Gloria Yamile Bonilla Chauvez, Bernardo Bonilla Parra , presidente y gerente de la lonja,

11 Hora 2:41 y 2:49 ibidem.Expropiación 033 2021 00109 02 10 respectivamente, suscribieron el laborío, sin distinguir las actividades específicas que ejecutaron o indicar que solo lo elaboró

11 Hora 2:41 y 2:49 ibidem.Expropiación 033 2021 00109 02 10 respectivamente, suscribieron el laborío, sin distinguir las actividades específicas que ejecutaron o indicar que solo lo elaboró otra persona. Aunado, Luis Fernando Maguin dijo haber revisado tal trabajo y desconocer si quien lo elaboró fue Alberto Cristancho Varela, según lo consignado en el acta , razones por las cuales todos ellos debieron ser citados a la diligencia; pero, como no se hizo, el dictamen carece de valor.

El Juzgador no justificó por qué tal análisis cumple con las normas legales y reglamentarias previstas para el efecto en la Ley 1673 de 2013, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 -compilado en el Decreto 1170 de 2015 -, el Decreto 556 de 2014 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 de 2014, 1044 de 2014, y 316 de 2015 del IGAC , las cuales, en realidad desatendió pues se realizó sin reconocer el terreno del inmueble , lo cual se infiere de la constancia que da cuenta que no se obtuvo autorización del propietario para ingresar a este , que el señor Maguin indicó que lo divisó desde el predio vecino el día de la visita y que la existencia de normas de urbanismo fueron corroboradas con la imágenes de satélite contenidas e n el peritaje adosado por la demandada.

Por lo anterior, llegó a conclusiones absurdas sobre la vía de ingreso a la heredad, y el valor de las obras de urbanismo; hizo una aplicación indebida del método comparativo , al tomar el límite

la demandada.

Por lo anterior, llegó a conclusiones absurdas sobre la vía de ingreso a la heredad, y el valor de las obras de urbanismo; hizo una aplicación indebida del método comparativo , al tomar el límite inferior de la estadística como primera aproximación del precio unitario del predio y además suponer que el conjunto donde se encuentra este no tiene las cimentaciones de urbanismo completas, para efectuar un doble descuento, con lo cual le causó un perjuicio al dueño.

El Juez no explicó las razones por las que no tuvo en cuenta elExpropiación 033 2021 00109 02 11 avalúo presentado por la intimada, en conculcación de los derechos de defensa y contradicción, má xime cuando el mismo si aplicó correctamente el marco normativo pertinente para determinar e l precio de las vías destinadas al desarrollo de la infraestructura de transporte, y es plenamente válido para soportar las objeciones manifestadas en un proceso de expropiación, por haberlo llevado a cabo una persona natural inscrita en una lonja de propiedad raíz. Por ende, era plausible que el experto, Manuel Fernando Alfonso Carrillo, quien, además de estar inscrito en una lonja de propiedad raíz, pertenece a la lista del IGAC para esta clase de litigios , lo hubiera realizado, al tenor de lo previs to en los artículos 2.2.2.3.3 del Decreto 1170 de 2015, 23 de la Ley 1682 de 2013 y Resolución 898 de 2014.

La sentencia no debió emitirse, porque el fundo materia de expropiación está sometido al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Los Robles , conforme lo refrenda el

898 de 2014.

La sentencia no debió emitirse, porque el fundo materia de expropiación está sometido al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Los Robles , conforme lo refrenda el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, era necesario notificar la oferta de compra e integrar el contradictorio con esta copropiedad, para obtener la autorización de la enajenación de aquel bien, por parte de su asamblea, lo cual, además, amerita una reforma al reglamento, suceso que conlleva gastos y afecta el valor de las expensas comunes.

Con estribo en ello, imploró acoger la indemnización solicitada por la pasiva, o en su de fecto, decretar de oficio un avalúo que sea practicado por el IGAC12.

5.2. La mandataria de la convocante replicó que el pronunciamiento fue dictado por el a quo en estricto cumplimiento de la normativa

12 Archivo 010SustentaciónApelación.Expropiación 033 2021 00109 02 12 que disciplina el asunto, se fundamentó en el estudio técnico detallado, ajustado a los principios de transparencia y legalidad . Además, fue suscrito no solo por el avaluador actuante, quien pese a las limitaciones logró identificar el predio, sino también por la representante legal y su suplente.

Si bien e stos últimos fueron sancionados según da cuenta la “PRUEBA SOBREVINIENTE” que la con traparte pretendió incorporar en esta instancia, el caso que dio lugar a ello no guarda relación con el trabajo corporativo que se allegó a este caso ; su

Si bien e stos últimos fueron sancionados según da cuenta la “PRUEBA SOBREVINIENTE” que la con traparte pretendió incorporar en esta instancia, el caso que dio lugar a ello no guarda relación con el trabajo corporativo que se allegó a este caso ; su “…objeto fue “estimar los gastos en que debe incurrir el propietario del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado…”, esto es, el daño emergente que comprende gastos notariales, impuesto predial y costos de reforma al reg lamento de propiedad horizontal, conceptos únicamente reconocidos en la fase de enajenación voluntaria.

El laborío adosado por su asistida fue adelantado bajo los principios de objetividad, transparencia y legalidad ; utilizó el mismo método valuatorio que en otros procesos de expropiación de similares contornos, en los cuales el propietario no permitió el ingreso a los predios.

Contrario a lo sostenido en la opugnación, el a quo, mediante auto del 11 de octubre de 2022, al rechazar de plano la objeción presentada por la demandad a, justificó la razón para no tener en cuenta el trabajo aportado por el Grupo San Jacinto , decisión controvertida por aquella litigante, por lo que no es dable que aduzca la violación al derecho de defensa y contradicción. Aunado, aunque el perito Alfonso Carrillo pertenezca al IGAC , no allegó el dictamen en tal calidad.Expropiación 033 2021 00109 02 13 A través de proveído del 24 de mayo de 2022 otro Despacho de este Colegiado emitió precedente horizontal, en el cual determinó

dictamen en tal calidad.Expropiación 033 2021 00109 02 13 A través de proveído del 24 de mayo de 2022 otro Despacho de este Colegiado emitió precedente horizontal, en el cual determinó que la valía en esta clase de procesos debía realizarla el IGAC o una lonja de propiedad raíz, al tenor de lo previsto en el numeral 6º, artículo 399 del Código General del Proceso, decisión ratificada en tutela emitida al desatar la impugnación por la Corte Suprema de Justicia.

Al Conjunto Residencial Los Robles no le asiste interés para ser citado a este litigio, al no tener la calidad de propietario dentro de la unidad privada objeto de expropiación, ni haber ejercido el uso y goce de la misma, conforme se indicó en los precedentes de este Tribunal del 14 de febrero y 20 de mayo de 2022.

Con estribo en los anteriores argumentos, im petró ratificar la sentencia13.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, las inconformidades de la apelante se circunscriben a establecer, si erró el Funcionario a quo al estimar el avalúo adosado por la precursora y no el incorporado por la contraparte , para

alzada, las inconformidades de la apelante se circunscriben a establecer, si erró el Funcionario a quo al estimar el avalúo adosado por la precursora y no el incorporado por la contraparte , para determinar el monto de la inde mnización del bien expropiado ; además, averiguar si consecuencia del acogimiento de la

13 Archivo 11DescorreTraslado.Expropiación 033 2021 00109 02 14 expropiación, es factible cancelar en el registro inmobiliario , el sometimiento al régimen de propiedad horizontal del inmueble involucrado en el proceso.

6.3. Para abordar el estudio de tales problemas jurídicos, viene bien memorar que e l artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntar ia, por vía administrativa en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada “…consultando los intereses de la comunidad y del afectado…”.

La disposición involucra la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “…si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”; empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idem nización porque ésta no resulta justa…”14.

Acorde con tales postulados , el parágrafo final del canon 399 del

“si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idem nización porque ésta no resulta justa…”14.

Acorde con tales postulados , el parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que, “…P]ara efectos de calcular el valor …”, debe considerarse entre otros aspectos, el avalúo del inmueble.

Ante la indudable afectación sufrida por los titulares de dominio cuando se ven abocados a un trámite de esta naturaleza, el Legislador ha procurado conciliar las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo

14 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996.Expropiación 033 2021 00109 02 15 246 del Decreto 1450 de 2011, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé:

“…Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento…”.

Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, con las modificaciones que hizo la Ley

resarcimiento…”.

Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, con las modificaciones que hizo la Ley 1742 de 2014. En el artículo 6º ibidem que modificó el 37, dispone:

“…El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.Expropiación 033 2021 00109 02 16

El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calcul ará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.

En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.

En caso de no llegarse a acuerdo en la et apa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación

En caso de no llegarse a acuerdo en la et apa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa…”.

Además, el precepto 23 de la Ley 1682 de 2013 señala:

“… Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz.

El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que debenExpropiación 033 2021 00109 02 17 aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias”.

A su vez, la regla 25 ibidem, determina:

“…La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble

que resulten necesarias”.

A su vez, la regla 25 ibidem, determina:

“…La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.

La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito…» (…) (…) Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El Registrador se ab

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