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TSDJ BOG SC - 110013103033-2021-00286-01-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033-2021-00286-01-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103033-2021-00286-01 (Exp. 5769)

Demandante: Corporación Hospitalaria Juan Ciudad

Demandado: Medimás EPS S.A.S. en liquidación

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) de 18 y 25 de nov., 2, y 9 de dic. de 2024, 17 y 25 de marzo de 2025

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito, en este proceso verbal de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad contra Medimás EPS S.A.S. en liquidación.

ANTECEDENTES

1. Pidió la parte demandante declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar , el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho sexto del libelo introductor , que asciende n a $799.356.342, por concepto de los servicios médicos prestados a pacientes afiliados a Medimás EPS S.A.S en liquidación, y, en consecuencia, se le condene a pagar ese rubro más los intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de las facturas hasta el pago total de la obligación (pdf 01, cuad. ppal.).

consecuencia, se le condene a pagar ese rubro más los intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de las facturas hasta el pago total de la obligación (pdf 01, cuad. ppal.).

2. El sustento fáctico de la demanda se resume en que la corporación demandante es una entidad asistencial perteneciente al sector salud, que se encuentra obligada a prestar los servicios médicos, hospitalarios yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 2 quirúrgicos que en urgencias se requieran, sin necesidad de que medie algún tipo de vínculo contractual entre la IPS y la EPS responsable del paciente. En desarrollo de su objeto, prestó y facturó los servicios médicos relacionados en el hecho sexto de la demanda, si n que, a la fecha, la parte demandada le haya cancelado el valor antes referido. La mayoría de las facturas fueron radicadas oportunamente en las instalaciones de la demandada, aquellas que no, se le dieron a conocer a Medimás EPS el 25 de marzo de 2021 c on la solicitud de conciliación que se le hizo.

3. Medimás EPS S.A.S. en liquidación negó algunos hechos, desconoció la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones de la acción, para lo cual invocó como medios exceptivos : pago parcial, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por glosas en trámite, imposibilidad de pagar intereses moratorios , inexigibilidad de las obligaciones por falta de auditoría de cuentas médicas, inexistencia de la obligación y cualquier otra que se pruebe (pdf 65, cuad. ppal.).

trámite, imposibilidad de pagar intereses moratorios , inexigibilidad de las obligaciones por falta de auditoría de cuentas médicas, inexistencia de la obligación y cualquier otra que se pruebe (pdf 65, cuad. ppal.).

4. En la sentencia apelada, el juzgado accedió a las pretensiones, condenó a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de $799.356.342, más los intereses de mora que sobre ese valor se causaron desde el 7 de junio de 2022 y tres s.m.l.m.v. por agencias en derecho

(Récord: 2:05:00 en adelante, archivo 94, ibidem).

Para esa decisión consideró, en síntesis, que no hay controversia respecto de la prestación del servicio que dio lugar a las facturas que se estudian. Quedó huérfano de prueba el pago parcial de la obligación a que aludió la demandada, en tanto se limitó a alegarlo, pero no lo comprobó. Además, respecto de los intereses moratorios, explicó que por tratarse de un derecho incierto que se pide reconocer judicialmente, no es posible predicar la mora desde el vencimiento de las facturas, dado que con la sentencia se reconoce la existencia de la obligación, por lo que se condenará al pago de estos desde el día en que se notificó de la demanda, conforme al artículo 94 del Código General de Proceso.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 3

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sustentó su apelación y expuso las críticas que se resumen (pdf 08 del cuad. tribunal):

TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 3

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sustentó su apelación y expuso las críticas que se resumen (pdf 08 del cuad. tribunal):

(a) La condena al pago de intereses debe ser a partir de la presentación de la factura , o en su defecto , desde la fecha de vencimiento de la misma, conforme al artículo 7 del decreto 1281 de 2002 y el articulo 2.5.3.4.13 del decreto 780 de 2016 , los cuales señala n que en el evento en que las glosas formuladas no tengan fundamento, el prestador del servicio tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la presentación de la factura.

(b) La condena en costas no se acompasa con la cuantía del proceso y por lo menos hubiese tenido que ser de mínimo el 3% sobre las sumas a las cuales fue condenada la entidad demandada, esto es, $799.356.342.

Cumple recordar que el recurso de apelación que también había interpuesto la parte demandada, fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante auto que no aparece impugnado (pdf 8, ibidem)..

CONSIDERACIONES

1. Presentes los aspectos formales del proceso, el problema jurídico consiste en inquirir si el momento desde el cual deben cubrirse intereses de mora, es la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, lo que conllevaría a la confirmación de la sentencia reprochada, o si, en cambio, estos deben ser cubiertos desde la fecha de presentación

la parte demandada, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, lo que conllevaría a la confirmación de la sentencia reprochada, o si, en cambio, estos deben ser cubiertos desde la fecha de presentación de las facturas, o, en su defecto, de su vencimiento, en aplicación de los artículos 7 del decreto 1281 de 2002 y 2.5.3.4.13 del decreto 780 de 2016, que alega la parte recurrente.

La respuesta a esa cuestión central es que tiene éxito el recurso de apelación y debe modificarse el fallo impugnado, dado que, al haberseRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 4 previsto un plazo para el pago de los servicios médicos prestados por la demandante a la demandada, cual fue, la fecha de vencimiento plasmada en las respectivas facturas, no era necesario el requerimiento judicial , en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, para constituir en mora a la última, de manera que deben reconocerse los intereses de mora desde dicho vencimiento de cada una de e llas, que claramente es anterior a la data establecida por el a quo y tiene repercusiones en el monto de la condena que se impuso.

2. Para desarrollar la argumentación, es necesario comenzar por precisar que en lo que hace con las relaciones entre las entidades prestadoras y pagadoras de servicios de salud, el artículo 13 de la ley 1122 de 2007, dispone que la respectiva entidad responsable, “ en caso de no presentarse objeción o glosa alguna”, deberá pagar el valor que se le cobra en unos plazos perentorios (ordinal d), en concordancia con el

1122 de 2007, dispone que la respectiva entidad responsable, “ en caso de no presentarse objeción o glosa alguna”, deberá pagar el valor que se le cobra en unos plazos perentorios (ordinal d), en concordancia con el canon 57 de la ley 1438 de 2001, porque ahí rigen las pautas de necesidad de promoción del crédito y de los negocios, pues al mismo tiempo que es menester proteger los recursos del sector salud, también se requiere resguardar la viabilidad económica de la delicada red de entidades prestadoras de tales servicios esenciales.

Disposición que fue reglamentada mediante el decreto 4747 de 2007 que señaló “ algunos as pectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo ”, el cual, en apoyo de la resolución 3047 de 2008, que, aunque derogada por la resolución 2284 d e 2023, se mantiene en su esencia, estableció que los motivos para negar el pago exigido por la entidad de los servicios de salud prestados, siempre deben ser expuestos mediante glosas por parte de la entidad pagadora.

3. En lo que atañe al sub judice , r especto de los intereses de mora, dispuso el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 que “ en el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses morat orios desde la fecha de presentación de la factura oRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 5

intereses morat orios desde la fecha de presentación de la factura oRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 5 cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del decreto-ley 1281 de 2002”.

Normatividad que, de conformidad con lo analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC7875 -2022, estableció la fecha desde la cual se causan intereses moratorios sobre una factura, reclamación o cuenta de cobro, en el evento en que se formulen glosas por parte de la entidad pagadora, empero, “ nada refieren para casos como el presente, en el que no hubo ninguna glosa”.

En ese horizonte, ante la ausencia de norma especial que permita determinar la fecha desde la cual se causan intereses moratorios, en caso de que no se presenten glosas u objeciones por parte de la entidad pagadora, es necesario acoger la literalidad de las facturas y la voluntad expresa o tácita de las partes para llenar este vacío, lo que traduce que “corresponderá a la fecha de ven cimiento extraíble de la prueba documental, constituida por las facturas, pues nótese que las mismas fueron recibidas por la deudora sin que debatiera ninguno de sus términos, luego es entendido que aceptó esa calenda como la de satisfacción del pago que le fue requerido” (ibidem).

4. En el asunto de autos, viene de verse que la demandante presentó a su contraparte las facturas de las cuales pret ende su reconocimiento y pago, las que, según la documentación anexada , revelan que tienen

4. En el asunto de autos, viene de verse que la demandante presentó a su contraparte las facturas de las cuales pret ende su reconocimiento y pago, las que, según la documentación anexada , revelan que tienen constancia de radica ción electrónica, la fecha de recibido, así como número de radicado y la descripción de los servicios médicoasistenciales prestados, sin que ahora se divise en parte alguna que hubo dificultades por aspectos técnicos, glosas o similares.

En efecto, aunque la parte demandada alegó que había glosas en trámite, y para su demostración allegó acta de conciliación de 22 de junio de 2021, realmente no especificó cuáles facturas habían sido objeto de inconformidad, ni mucho menos, arribó al expediente factores d e persuasión que permitan inferir objeciones, en la forma y método que ordena la referida regulación sustancial, pues no pueden advertirse que acrediten la devolución, objeción o glosas de estos instrumentos, dentroRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 6 del término establecido por el legislado r (pdf 58 y 65, cuaderno principal).

En ese sentido, la parte demandada incumplió la carga probatoria que le asistía, al tenor del inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, d e donde puede derivarse, acorde con las afirmaciones y elementos de juicio allegados por la demandante, que las referidas facturas, cuentan con la aceptación presunta de la entidad demandada, porque otra cosa no puede inferirse de la previsión normativa ar riba

elementos de juicio allegados por la demandante, que las referidas facturas, cuentan con la aceptación presunta de la entidad demandada, porque otra cosa no puede inferirse de la previsión normativa ar riba citada, en cuanto a que, de no presentarse objeción o glosa alguna, deben pagarse los instrumentos referidos a la fecha de vencimiento que en cada uno se plasmó.

5. Lo a firmado obedece a que las prestaciones contenidas en las facturas son obligaciones a plazo, dado que su exigibilidad sobrevi no en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, la época que se fijó para el cumplimiento de la obligación (art. 1550, Código Civil), la cual fue la fecha de vencimiento que se plasmó en cada una las f acturas que la entidad pagadora recibió, data que fue aceptada por la demandada al no haber elevado inconformidad alguna, mediante glosas.

Consecuencia de lo anotado, el impago en la fecha a sí determinada, fecha de vencimiento, constituía la mora, sin nec esidad del requerimiento previo que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, pues así manda el artículo 1608 del Código Civil, al disponer que “el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado (…)”, lo que encuentra asidero en el principio dies interpellat pro homine, en el sentido “que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace respo nsable de los respectivos perjuicios ” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982).

contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace respo nsable de los respectivos perjuicios ” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982).

Al respecto, en un caso de similares contornos , sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , que “ la deudora quedó prevenida de su obligación de pago de perjui cios, desde el momento enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 7 que recibió las facturas y consintió en los términos allí señalados para la satisfacción de la obligación, puntualmente, que en caso de no pagar el precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de constituirla en mora” (STC7875-2022).

En este orden, en el sub judice aflora que, como la parte demandada, no logró demostrar que elevó glosas u objeciones de las facturas que le fueron presentadas, asintió tácitamente, que en caso de incumplimiento en la fecha de vencimiento plasmada en cada un a de ellas, estaría en mora desde esa data.

Luego, se impone la modificación de la sentencia apelada en lo que atañe a este punto en el sentido de precisar que los intereses de mora se causaron desde la fecha de vencimiento de los instrumentos presentados.

6. De otra parte, es improcedente la inconformidad del apelante contra la condena en cost as dispuesta en la sentencia apelada, en particular

causaron desde la fecha de vencimiento de los instrumentos presentados.

6. De otra parte, es improcedente la inconformidad del apelante contra la condena en cost as dispuesta en la sentencia apelada, en particular frente al monto de las agencias en derecho, puesto que, para cuestionar lo relativo a esos emolumentos , hay un trámite distinto y especial previsto en el art. 366 del CGP.

7. En conclusión, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que los intereses moratorios se entenderán causados desde la fecha de vencimiento de las facturas.

Sin condena en costas, visto el éxito del recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 365 del CGP.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeralRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 8 tercero de la sentencia de fecha y procedencia anotada , el cual quedará así:

“TERCERO: CONDENAR a Medim ás EPS S.A.S., hoy en Liquidación, a cancelar a favor de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad la suma de $799.356.342 y los intereses de mora de esa suma, los cuales se causan desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas”

Confírmase en todo lo demás.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

cada una de las facturas”

Confírmase en todo lo demás.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 018 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00286-01 9

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

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DOCUMENTO GENERADO EN 30/03/2025 05:31:38 PM

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