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TSDJ BOG SC - 110013103033199700708 02-(18-07-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033199700708 02-(18-07-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: ACCIÒN PAULIANA. Prescrita. Excepción tratándose de litisconsortes necesarios.

Fl.33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: ORDINARIO

Demandante: SAULO DE JESÚS TORRES POSSO

Demandado: PONCE DE LEÓN ASOCIADOS LTDA Y

OTROS. Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 19 de diez de junio de 2014. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Saulo de Jesús Torres Posso, por intermedio de mandatario judicial, promovió demanda ordinaria contra la sociedad Ponce de León Asociados Ltda., Lucía Varela de Pocaterra, Alfredo Escobar Caviedes y Rafael Otálora Martínez, para que se “revoque, por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor demandante el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 119 de 24 de enero de 1997 de la Notaría 16 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., celebradaSentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

2 entre Ponce de León & Asociados Ltda., y Lucía Varela de Pocaterra, Alfredo Escobar Caviedes y Rafael Otalora Martínez, mediante la cual la sociedad dijo transferir a los compradores, los bienes situados en la Calle 108 A N° 17-40 y Calle 108 A N° 1750 de esta ciudad”. En consecuencia, pidió que los bienes transferidos por Ponce de León & Asociados Ltda., deben regresar a su patrimonio, en orden a que cubran las obligaciones laborales que tienen prevalencia sobre las contenidas en los documentos que poseen los demandados Varela, Escobar y Otálora, para que el demandante pueda pagarse la suma de $28000.000,oo, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de presentación de la demanda , cantidad que se incrementará en $750.000,oo, mensuales y en el 20% cada año, a partir de la fecha y hasta cuando se satisfaga la obligación, así como las costas de cada uno de los procesos adelantados contra Ponce de León & Asociados Ltda., incluido el presente. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, se relató que con anterioridad al 24 de enero de 1997, la sociedad Ponce de León & Asociados Ltda., había contraído obligaciones laborales con el actor, relacionadas con la celaduría, custodia y mantenimiento de inmueble ubicado en la Calle 108 A N° 17 – 40, cuya asignación mensual pactada fue de $750.000,oo, que se

compone de sueldo básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, con un incremento anual del 20%, empero, a pesar de los varios requerimientos y habérsele prometido su satisfacción, no ha sido posible el cubrimiento del mencionado compromiso. Manifestó que la sociedad demandada mantuvo entretenido al acreedor poniéndole infinidad de citas para realizar el pago de las sumas debidas, empero, no cumplieron; hasta que por escritura pública N° 119 del 24 de enero de 1997 de la Notaría 16 de Bogotá, la sociedad enajenó a Lucía Varela, Alfredo Escobar y Rafael Otálora, los bienes que se encontraban en cabeza de la compañía, dándolos en dación en pago por $552000.000,oo, cuando su valor real alcanzaba los $ 1.000000.000,oo, haciéndose insolvente en forma fraudulenta y total, sin tener en cuenta que elSentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

3 aquí accionante es de mejor derecho que las personas favorecidas con el negocio jurídico celebrado1 . En el curso del proceso, la parte interesada solicitó el desistimiento de la acción en contra de la sociedad Ponce de León y Asociados Ltda., “teniendo en cuenta que no se ha logrado su notificación personal”2 , a lo cual el juez de instancia accedió mediante proveído del 7 de julio de 1999 3 , y revalidó en providencia del 29 de marzo

de 20004 ; sin embargo, esta Corporación al decretar la nulidad de la sentencia emitida el 4 de julio de 2002, ordenó renovar la actuación en contra de la mencionada compañía 5 , quien al hacerse parte, fue la única que planteó como medios exceptivos los siguientes: “prescripción de la acción pauliana” y “temporalidad de la excepción” 6 . Los demandados Rafael Otálora Martínez y Lucía Varela de Pocaterra, sólo dieron contestación al libelo incoativo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

La sentencia del a quo. El juzgador de primer grado denegó la acción interpuesta tras no encontrar demostrados los postulados para la procedencia de la acción invocada, entre ellos, (i) la prueba de que Ponce de León le adeudaba al señor Saulo de Jesús Torres sumas de dinero por concepto obligaciones laborales insatisfechas; (ii) la existencia del evento damni padecido por el acreedor; (iii) la probanza del acuerdo defraudatorio entre quienes suscribieron el contrato de transacción y (iv) el estado de insolvencia de la compañía Ponce de León7 .

El recurso de apelación. Inconforme con la decisión tomada, la parte demandante la impugnó, tras argumentar que el crédito a su favor se halla demostrado, pues tal obligación emergió, inclusive, desde el año

1 Ver folios 18 al 20 del cuaderno principal. 2 Ver folio 49 ídem 3 Ver folio 53 ibídem 4 Folios 107 al 109 del plenario. 5 El a quo dio cumplimiento a lo ordenado a través del auto adiado 2 de diciembre de 2005. (folios 200 y 201 de las diligencias) 6 Ver folios 248 al 251 ídem

4 Folios 107 al 109 del plenario. 5 El a quo dio cumplimiento a lo ordenado a través del auto adiado 2 de diciembre de 2005. (folios 200 y 201 de las diligencias) 6 Ver folios 248 al 251 ídem 7 Ver folios 296 al 306.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

4 de 1992, lo que puede corroborarse en las actuaciones desarrolladas en los Juzgados 4, 18 y 20 Laborales del Circuito de esta ciudad. Del mismo modo, dijo que se encuentra demostrado el estado de insolvencia de la sociedad Ponce de León, la cual era del conocimiento de sus cocontratantes, situación que aseguró estar soportada en las documentales allegadas de los despachos judiciales, la declaración de parte rendida y en la diligencia de calificación de preguntas realizada en esta instancia. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia8 . Sería del caso entrar al examen de cada una de las argumentaciones que traza el accionante en la alzada interpuesta, si

no fuera porque en el presente asunto se advierte la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción que propuso la firma demandada, razón que por sí misma es suficiente para que esta Sala refrende la denegatoria de las pretensiones incoadas. Al efecto, el numeral 3° del artículo 2491 del C. C., enseña que la acción revocatoria expira al año, contado desde la fecha del acto o contrato; así, al ser el acto controvertido de 24 de enero de 1997, y la presentación de la demanda el 5 de julio de 1997 9 , es patente que el plazo feneció, dado que, al no haberse notificado a la totalidad de los demandados dentro del término legal

8 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 9 Ver folio 22 del cuaderno 1°.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

5 establecido, éste no alcanzó a interrumpirse 10, como se explica a continuación: El libelo incoativo fue admitido inicialmente en contra de los señores Rafael Otálora Martínez, Lucila Varela de Pocaterra, Alfredo Escobar Caviedes y la Sociedad Ponce de León, mediante auto de fecha 5 de agosto de 199711. Por intermedio de mandatario judicial, Lucía Varela de

Pocaterra se notificó el 19 de marzo de 1998 (fl. 24); de manera personal, Alfredo Escobar Caviedes tuvo conocimiento del libelo el 26 de marzo 1998 (fl. 25), y Rafael Antonio Otálora Martínez se enteró el 30 de marzo de 1998 (fl. 26), época en la que el artículo 90 del C. de P. C., preceptuaba que el plazo prescriptivo se interrumpía si se notificaba a la parte demandada “ dentro de los 120 siguientes a la notificación del demandante de tales providencias” 12; así, se tiene que el llamamiento de éstos sujetos procesales no se efectuó dentro de los 120 días siguientes a la publicitación del admisorio al actor, tal y como lo establecía la norma citada. En lo que atañe a la sociedad Ponce de León, luego de aceptarse el desistimiento de las diligencias en su contra, e invalidarse tal actuación ante la coexistencia de un litisconsorcio necesario entre los encartados, en definitiva, al proceso fue llamada por auto de 2 de diciembre de 2005 13, data en la cual empezaría a contabilizarse el plazo para la operancia del fenómeno prescriptivo. Por eso, al informar a la compañía sobre el pliego sólo hasta el 1° de agosto de 2007 14, -18 meses después-, si se repara en que la notificación personal que obra a folio 206 15 se limita a la publicitación del auto que dispuso su vinculación, tampoco frente a ella se obtuvo la interrupción del fenómeno prescriptivo.

10 El inciso 1° del artículo 90 del C. de P. Civil dice que la interrupción de la prescripción ocurre “siempre que el auto admisorio (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir

10 El inciso 1° del artículo 90 del C. de P. Civil dice que la interrupción de la prescripción ocurre “siempre que el auto admisorio (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias”. 11 Ver folio 23 ídem 12 Esta regulación fue modificada por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, el cual señala que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante” . 13 Ver folio 200 ib. 14 Folio 252 ib. 15 En el escrito referido el representante legal de la sociedad Ponce de León manifestó lo siguiente: “Juan Manuel Ponce de León Llorente, (…) en mi condición de representante legal de la sociedad Ponce León y Asociados Limitada (…) me permito informar a su despacho que me NOTIFICO del auto de fecha 2 de diciembre de dos mil cinco (2005)”.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

6 Conforme a lo precedente, en principio podría sostenerse que al ser formulada la defensa por Ponce de León 16, ésta sólo podría beneficiar a su proponente conforme lo establece el artículo 2513 del C. C; no obstante, al tenerse en cuenta lo reglado

en el inciso final del artículo 90 del C. de P.C., en virtud al litisconsorcio necesario que rige sobre los accionados, sus efectos deben cobijarlos a todos. En este sentido el alto Tribunal de Justicia sostuvo que “inclusive antes de la reforma introducida por el decreto en mención, si los demandados eran litisconsortes facultativos, era palmar que la interrupción de la prescripción operaba individualmente para cada uno de ellos a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, distinto de cuando aquellos eran litisconsortes necesarios, porque en este último caso esa interrupción sólo se presentaba una vez notificado el último de aquellos, toda vez que la relación material existente entre éstos y que les sirve de ligamen no permite su escisión, e impide que pueda resolverse en un sentido para unos y en otro para los restantes”17(Se subraya). En suma, “al destacar el carácter real de la excepción de prescripción que permite afirmar que no importa quién de los deudores haya planteado la prescripción, ella tiene el efecto de causar la desinencia de derecho, no una parte del vínculo sino de todo el vínculo. Dicho con otras palabras cada uno de los deudores que plantea la excepción no alegan ‘su’ excepción, sino ‘la’ excepción”,18 en el sub judice la presentación de la demanda resulta esteril para mitigar los efectos extintivos de la prescripción invocada, razón por la que no aflora otro camino que la improsperidad de sus pedimentos.

Puestas así las cosas, la sentencia opugnada habrá de modificarse para declarar la prosperidad de la prescripción alegada, y en sus demás disposiciones entrar a refrendarse, con la consecuente condena en costas a cargo de quien apeló por serle adversa la presente decisión.

16 Téngase en cuenta que la excepción de prescripción fue alegada mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 (Fl. 248 del cuaderno 1°), la cual se entiende presentada en término, toda vez que mediante auto del 1° de agosto de 2007 se tuvo por notificado al apoderado de la sociedad Ponce de León de auto admisorio (ver folio 252 del plenario). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Nicolás Bechara Simancas. Providencia del 31 de octubre de 1995. Expediente No. 4416. 18 E carácter real de la excepción de la prescripción ha sido un criterio decantado por la Sala Civil de ésta Corporación mediante providencia de 30 de septiembre de 2002. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 1100-13103030 – 1996 -8665-01.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil

del Circuito de Descongestión de Bogotá, para declarar la prosperidad de la prescripción alegada por la sociedad Ponce de León Asociados Ltda., y confirmar las demás disposiciones que en ella se expusieron. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Liquídense.

El Magistrado ponente la suma de $3000.000.oo., como agencias en derecho a cargo de la demandante.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103033199700708 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103033199700708 02)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103033199700708 02)Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

8 Para que la acción pauliana prospere y se logre la revocación de los negocios o actos mediante los cuales el deudor si insolventó, se deben cumplir algunos requisitos que expondremos de forma general. El primer requisito es que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. Ello resulta obvio. Pedro le prestó a Juan y Juan no pagó y se insolventó. Hay un crédito a favor de Pedro a cargo de Juan, que no lo pagó. El segundo requisito es que el acto del cual se busca la revocación haya constituido fraude, haya perjudicado al acreedor (demandante), o lo que es

lo mismo, que haya causado la insolvencia del deudor. Un ejemplo es la finca que vendió Juan, única bien que podía embargar Pedro para recuperar su dinero. Pedro se vio perjudicado por la venta de finca que hizo Juan, puesto que se hizo más difícil si no imposible, que Pedro recuperara su dinero, y por supuesto que esa ha sido loa intención de Juan. El tercer requisito es que exista mala fe, o como lo ha definido el artículo 2491 del código civil, conociendo ambos (otorgante y adquirente) el mal estado de los negocios del primero. Sobre los requisitos de la acción pauliana, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 24 de julio de 2002, expediente 5887 ha dicho: Débese destacar, subsecuentemente, que en virtud del designio moralizador y ético que caracteriza dicha acción, la misma está orientada a reprimir los actos de mala fe, verdaderamente realizados por los deudores, en perjuicio de sus acreedores, siempre y cuando éstos, sobre quienes recae la carga de la prueba, demuestren que se aúnan los requisitos repetidamente precisados por la jurisprudencia de la Corte, esto es: a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor ; c)que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el

acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis). Respecto al tercer y último requisito, es importante anotar que se presenta una diferencia cuando el acto o contrato cuestionado ha sido a título oneroso o gratuito. Respecto a la diferencia de la mala fe cuando el contrato es oneroso o gratuito, la Corte suprema de justicia, en la misma sentencia arriba referida expuso: En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación de los negocios jurídicos realmente ajustadosSentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

9 por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, además, los actos onerosos de los gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe (consilium fraudis) y, respecto de los segundos, que exista solamente el animus nocendi del deudor, de manera que el tercero adquirente pueda ser de buena fe. En resumen se puede decir que tratándose de negocios onerosos, debe existir mala fe tanto del otorgante como del adquiriente, y tratándose de contratos gratuitos, basta la mala fe del otorgante, es decir, del demandado. La palabra crédito proviene del latín credititus (sustantivación del verbo credere: creer),

que significa "cosa confiada". Así "crédito" en su origen significa entre otras cosas, confiar o tener confianza. Se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario para otros. En general es el cambio de una riqueza presente por una futura, basado en la confianza y solvencia que se concede al deudor. El crédito, según algunos economistas, es una especie de cambio que actúa en el tiempo en vez de actuar en el espacio. Puede ser definido como " el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura ". Así, si un molinero vende 100 sacos de trigo a un panadero, a 90 días plazo, significa que confía en que llegada la fecha de dicho plazo le será cancelada la deuda. En este caso se dice que la deuda ha sido "a crédito, a plazo". En la vida económica y financiera, se entiende por crédito, por consiguiente, la confianza que se tiene en la capacidad de cumplir, en la posibilidad, voluntad y solvencia de un individuo, por lo que se refiere al cumplimiento de una obligación contraída.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

10 Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que

establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia19. El artículo 2488 del Código Civil enseña que el deudor se encuentra para con su acreedor en el deber jurídico de pagar oportunamente la obligación, concomitante al momento en que la adquiere, razón por la cual todos sus bienes (excepto los inembargables), quedan afectos al cumplimiento de la prestación contraída; sin embargo, la jurisprudencia ha rotulado que, “el deudor puede asumir respecto de sus acreedores una conducta que en lugar de mantener o acrecentar su patrimonio, lo que produce es un desequilibrio entre el activo y el pasivo del mismo, al disponer fraudulentamente de sus bienes, debilitando su fortuna, ocasionando o agravando en esa forma su estado de insolvencia. Frente a tales procederes, los acreedores se encuentran protegidos con la acción pauliana, que en términos simples y generales, es aquélla que autoriza al acreedor para solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos”, acción que “es eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores”20. Dicha actitud tiene respaldo normativo en el numeral 1° del artículo 2491 del Código Civil, norma según la cual “los acreedores tendrán derecho para que rescindan los contratos

onerosos, las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero”.

19 C.S.J., sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 2003 00164 01, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla; reiterada en sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-3103-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. Jesús Vall De Rutén Ruiz. 20 Cas. civ. 14 de marzo de 1984.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

11 Es por ello que el Tribunal de Casación precisó que, en la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 2491 del Código Civil, esta acción supone los siguientes derroteros: “ a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor;  c) que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis)21.

Bajo esta perspectiva, la Sala se ocupara del examen de cada uno de los postulados señalados, teniendo especial énfasis en la verificación de las afirmaciones realizadas por el censor en su escrito de alzada. Tratándose del primer presupuesto, al seguir los lineamientos generales de la carga de la prueba, no se remite a duda que le corresponde al acreedor demostrar la preexistencia de su crédito respecto del negocio jurídico tachado, pues es la calidad de acreedor la que le confiere la titularidad de la acción revocatoria. Así, en el caso bajo estudio, al partir de las manifestaciones de la sociedad demandada que obran en el escrito de fecha 24 de mayo de 1996 22, las que confirma el mandatario judicial que la representó en la causa laboral ventilada en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad23, que a su vez se ratifican en el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso ventilado en el Juzgado 18° Laboral del mismo circuito 24, y que además tienen su respaldo en la confesión de los hechos que se desprende del comportamiento reticente del demandado al no concurrir las veces que se le conminó en el interior del proceso para el esclarecimiento de los hechos, de manera inequívoca se infiere que

21 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de julio de 2002, expediente 5887. 22 Ver folio 9 del cuadernillo de copias provenientes del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad. 23 Ver folio 27 ídem. 24 En esta oportunidad, en la audiencia llevada a cabo el día 8 de abril de 1999, se le concedió la palabra al representante de la pasiva quien expresó “que la sociedad reconoce y pagará al demandante (…) los

23 Ver folio 27 ídem. 24 En esta oportunidad, en la audiencia llevada a cabo el día 8 de abril de 1999, se le concedió la palabra al representante de la pasiva quien expresó “que la sociedad reconoce y pagará al demandante (…) los derechos laborales que dentro de este proceso se adelantan (…) por concepto de sueldos desde la fecha de ingreso 13 de marzo de 1996 hasta la liquidación del contrato 31 de marzo de 1999, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, primas y todos los demás conceptos laborales tales como indemnizaciones, horas extras”. Ver folio 94 Cuaderno de copias del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

12 para la época del 24 de enero de 1997, ya existían compromisos dinerarios entre las partes enfrentadas sin solucionar.

En lo concerniente al segundo elemento, aunque se parte del supuesto de que el acto celebrado por el deudor es verdadero –lo que difiere con la acción de simulación-, se debe probar que éste determinó o agravó la insolvencia del deudor, o sea, “que con motivo del mismo se haya producido un desequilibrio entre el activo y el pasivo del patrimonio del deudor, que le impida pagar sus obligaciones”, pues “si el deudor es solvente o tiene bienes con qué satisfacer la acreencia del actor, la acción revocatoria no puede prosperar, porque no se configura el eventus damni”, toda vez que “sin éste, no hay interés en la acción”25. Este aspecto constituye el rasgo subjetivo de la acción revocatoria, por lo que su refrendación es generalmente indirecta. Con todo, corresponde al demandante acreedor comprobar que el

que “sin éste, no hay interés en la acción”25. Este aspecto constituye el rasgo subjetivo de la acción revocatoria, por lo que su refrendación es generalmente indirecta. Con todo, corresponde al demandante acreedor comprobar que el deudor y los adquirentes, no podían ignorar que con la celebración del acto se hacía insolvente, que el primero agravaba su estado de deterioro económico, en fraude, claro está, de los intereses económicos de sus acreedores. El eventus damni en el sub judice no fue demostrado por la parte que le correspondía, pues así como es una verdad probada el estado de iliquidez por el que atravesaba la sociedad demandada, aún desde antes de la realización del pacto opugnado, también lo es que no obra en el expediente ningún medio de persuasión que permita inferir que la dación en pago consumada en el año de 1997, hubiera tenido por objeto agravar su insolvencia y pretender desvanecer su patrimonio para burlar la acreencia laboral exigida por el accionante, pues ha de notarse que tal pacto fue la consecución de una venta de inmuebles convenida previamente que no pudo llevarse a feliz término26.

25 Cas. civ. 14 de marzo de 1984. 26 Esta afirmación puede corroborarse de la estipulación primera de la Escritura 119 del 24 de enero de 1997 visible a folio 5 de la encuadernación principal. En dicha cláusula se consignó: “La Deudora debe a los

Acreedores la suma de (…) $552000.000,oo obligación que se deriva de un contrato de compraventa de tres inmuebles de la urbanización San Patricio de esta ciudad(…) y que corresponde al saldo por pagar por parte de la deudora en favor de los acreedores según consta en el documento privado de noviembre 25 de 1995” y de las manifestaciones del señor Alfredo Escobar Caviedes visibles a folios 117 y 118 de la misma compilación.Sentencia en el proceso No. 110013103033199700708 02

Clase: Ordinario

13 Fíjese bien, que contrario a lo dicho en precedencia, las actuaciones que llevó a cabo la pasiva con posterioridad a la celebración del acto censurado en los procesos laborales, dan cuenta del reconocimiento de los adeudos pendientes por solucionar, e inclusive, llegar a conciliarlos, mas no de querer acabar con su patrimonio para defraudar a sus acreedores. La misma suerte se tiene frente a la probanza del tercer derrotero, el consilium fraudis , punto en el que debe llamarse la atención en el escaso material probatorio recaudado que pueda servir de sustento para ratificar que el sentir de la sociedad vendedora y de los adquirentes con la constitución del contrato de dación en pago era el malversar sus activos y así evadir los compromisos adquiridos con el reclamante, pues así como es cierto que con respaldo a la calificación de las preguntas al interrogatorio de parte que se efectuó en esta instancia, se evidencia la existencia de obligaciones a cargo de la pasiva y en

favor del actor para el año de 1997, también lo es que dicha prueba confesional no es suficiente para inferir ese aspecto subjetivo de la voluntad de los contratantes, -ánimo defraudatorio- , punto que tampoco puede tenerse como esclarecido con la apreciación crítica del restante caudal probatorio. Para fundamentar un poco más lo indicado, es de anotar que de la declaración rendida por Alfredo Escobar Caviedes, sólo trae certeza sobre la situación económica difícil de la empresa, mas no de un concierto con ánimo defraudatorio, puesto que el deponente aseguró no conocerlo 27, lo que sumado a la falta de elementos de convicción que den razón sobre dicha situación, la verdadera intención de los demás contratantes sobre la realización del negocio jurídico y la falta de observancia de su mala fe, la que a voces de la jurisprudencia debe probarse por tratarse de un asunto de estirpe onerosa28, impiden tener por satisfecho este derrotero.

27 Ver folios 117 y 118 del libro principal. 28 En sentencia del 24 de julio de 2002, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente 5887, al respecto señaló “En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación de los negocios jurídicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, además, los actos onerosos de los

gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrató el deudor tamb

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