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TSDJ BOG SC - 110013103033199802707 02-(30-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033199802707 02-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

FL.82

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). Proceso No. 110013103033199802707 02

Clase. EXPROPIACIÓN

Demandante. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

I.D.U.

Demandado. SOFÍA GONZÁLEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 del C. de P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación instaurado por las partes contra el auto de fecha 7 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el a quo negó la solicitud de transferencia de dinero que por concepto de indemnización por expropiación pagó el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., toda vez que los demandados Sofía González de Escobar, Adriana Escobar González, Beatríz Rosario Escobar y Luís Alfredo García García “ sostienen contienda jurídica en los Juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por el derecho de dominio del predio objeto de expropiación (…)”, lo que a la luz del artículo 23 de la Ley 56 de 1981 impide efectuar la aludida entrega, en tanto impone que la misma se haga al titular del derecho real, y en consecuencia, ordenó oficiar a los

despachos mencionados, para que expidan certificación “ sobre la fecha de radicación de las demandas, la fecha en que se integró la litis, el estado actual del proceso, si existen medidas cautelares, y se encuentran vigentes (…)”. Contra dicho pronunciamiento el gestor judicial de los herederos del fallecido demandado Luís Alfredo García García interpuso recursoAuto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103033199802707 02

Clase: expropiación

2 de reposición y en subsidio apelación, soportados en que al mentado causante se le convocó en calidad de poseedor de la parte expropiada, es decir, que se reconoció que salió de su patrimonio el derecho que tenía sobre el bien en que ejerció actos de señorío , motivo por el cual debe transferirse a sus sucesores el monto de la indemnización; agregó, que los debates que se suscitan en los Juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá, recaen sobre predios diferentes al que se expropió a favor del I.D.U., por lo que no existe mérito para negar el desembolso a sus representados. El apoderado de los hermanos Escobar González adhirió el recurso vertical, con base en que erró el juzgador al referir que el valor que sufragó la actora debe “trasladarse a los procesos de pertenencia para ser discutidos con la contraparte (…) ”, y al desconocer que el dominio estaba en cabeza de su poderdante cuando tuvo lugar la expropiación, y no se predicaba posesión en el señor Luís Alfredo García García, debido a que desde el año 1995 no podía configurarse la misma, de donde luce nítido que el precio ha de darse a sus defendidos.

CONSIDERACIONES

predicaba posesión en el señor Luís Alfredo García García, debido a que desde el año 1995 no podía configurarse la misma, de donde luce nítido que el precio ha de darse a sus defendidos. CONSIDERACIONES La decisión censurada será confirmada por las razones que a continuación pasan a explicarse: Sea lo primero, destacar, que la expropiación no es el escenario procesal adecuado para discutir si alguno de sus intervinientes ostenta la calidad de poseedor, es decir, calificar tal estatus (poseedor) es una tarea que le está vedada al juzgador que conoce del aludido tipo de asunto judicial, por lo cual no pueden ser analizadas las múltiples disertaciones realizadas en este sentido. En segundo lugar, es importante resaltar, que en virtud de la naturaleza jurídica de la expropiación, una vez el bien perseguido pasa a manos del accionante, los demandados ven representado su derecho en el dinero que se pagó por aquél a título de indemnización; o sea, que al existir duda en relación a si hay identidad entre lo expropiado y lo debatido en los litigios de pertenencia, habrá que esperar a que se revele quien goza del dominio alegado, pues dicha suma sólo se obtuvo con posterioridad a la vigencia de las anotadas contiendas, situación que no permite cercenar de tajo las pretensiones que tras la indemnización guarda cada una de las partes y que posa en fundadas expectativas.Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103033199802707 02

Clase: expropiación

3 Como tercer punto, revisado el tenor literal del proveído atacado, se vislumbra que adolece de sustento fáctico lo aseverado por la apelante adhesiva en torno a que el a quo sugirió que debe enviarse ante los jueces que conocen de las acciones de dominio y de pertenencia el monto consignado por la activa, ya que en ninguna de sus líneas aparece tal disertación. Por último, para esta oficina judicial es pertinente la decisión del fallador de primer grado al querer averiguar lo relacionado con las actuaciones que se surten ante los Juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito de Bogotá, para evitar generar un menoscabo económico a los interesados. Consecuencia de lo anterior, se mantendrá la indemnidad del auto impugnado, sin condena en costas por no aparecer causadas (Art. 392 del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103033199802707 02)

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