TSDJ BOG SC - 110013103033199905303 01-(05-03-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103033199905303 01-(05-03-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL
B ogotá, D.C.,
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
R ef.: Ordinario CARMEN CAICEDO DE CAMACHO, MARITZA
CECILIA CAMACHO CAICEDO, OSCAR ALONSO CAMACHO
CAICEDO, EDWARD CAMACHO CAICEDO Y ANDRÉS
CAMACHO CAICEDO CONTRA JOSÉ DANIEL BUITRAGO
LINARES Y MARÍA ISABEL CAICEDO.
Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- Por conducto de apoderado judicial, CARMEN CAICEDO DE CAMACHO, MARITZA CECILIA CAMACHO CAICEDO, OSCAR ALONSO CAMACHO CAICEDO, EDWARD CAMACHO CAICEDO y ANDRÉS CAMACHO CAICEDO, la primera como cónyuge supérstite y los siguientes como herederos de ALFONSO CAMACHO MÁRQUEZ, formularon demanda por la vía del proceso ordinario, contra JOSÉ DANIEL BUITRAGO LINARES y MARIA ISABEL CAICEDO, para que en sentencia se ordene lo siguiente: 1.2.- Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 20 de abril de 1998 entre ALFONSO CAMACHO MÁRQUEZ y CARMEN CAICEDO DE CAMACHO, como prometientes vendedores, y2
JOSÉ DANIEL BUITRAGO LINARES y MARIA ISABEL CAICEDO, como
celebrado el 20 de abril de 1998 entre ALFONSO CAMACHO MÁRQUEZ y CARMEN CAICEDO DE CAMACHO, como prometientes vendedores, y2 JOSÉ DANIEL BUITRAGO LINARES y MARIA ISABEL CAICEDO, como prometientes compradores, por incumplimiento de las obligaciones de éstos últimos, respecto del pago del precio del inmueble ubicado en la Carrera 108 Nos. 52-25 Sur, del Barrio Bosa Brasil de esta ciudad. 1.3.- En consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar a la parte actora los perjuicios causados por dicho incumplimiento, los cuales deberán liquidarse conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y que así mismo se les ordene la restitución del referido inmueble junto con los frutos civiles, liquidados a partir de la fecha en que lo recibieron. 2.- Los hechos que constituyen la causa de pedir, se sintetizan así: 2.1.- Que el día 20 de abril de 1998, ALFONSO CAMACHO MÁRQUEZ, ya fallecido, y CARMEN CAICEDO DE CAMACHO, como prometientes vendedores, celebraron con JOSÉ DANIEL BUITRAGO LINARES y MARIA ISABEL CAICEDO, como prometientes compradores, un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Carrera 108 Nos. 52-25 Sur, del Barrio Bosa Brasil de esta ciudad, determinado en la demanda por sus linderos.
2.2.- Que en dicha negociación las partes acordaron como precio del bien la suma de $16.000.000.oo., pagaderos por los prometientes compradores, así: a) A la firma del contrato ya mencionado la suma de $6.000.000.oo.; b) El 28 de abril de 1998 la suma de $1.000.000.oo.; c) El 31 de mayo de 1998 la cantidad de $2.000.000.oo.; y, d) El saldo, esto es, la suma de $7.000.000.oo., el 31 de agosto de 1998. En caso de mora en el pago de dichos rubros los demandados pagarían mensualmente intereses de mora, a la tasa que posteriormente convendrían las partes. 2.3.- Que en el citado contrato de promesa las partes expresaron como cláusula penal la suma de $1.000.000.oo., pagaderos por la parte que incumpla una o todas las obligaciones contraídas. 2.4.- Que llegado el día del pago del segundo y tercer contado, o sea,3 el 28 de abril y el 31 de mayo de 1998, los demandados no cumplieron con dicha obligación. 2.5.- Que la fecha para el perfeccionamiento de la promesa de venta sería el 31 de agosto de 1998 en la Notaría 56 de esta ciudad, a las 8:30 de la mañana, acto que no se llevó a cabo por el incumplimiento de los demandados. 2.6.- Que el señor ALFONSO CAMACHO MÁRQUEZ falleció el 26 de noviembre de 1998 y su esposa CARMEN CAICEDO DE CAMACHO ha
requerido a los demandados para que cancelen el saldo del precio del inmueble prometido en venta, sin que hasta la fecha se halla producido dicho pago. 2.7.- Que el inmueble objeto de este litigio le fue entregado a los demandados el 26 de abril de 1998, encontrándose en la actualidad en posesión de dicho bien sin pagar ni siquiera los intereses pactados en el contrato de promesa de compraventa. 2.8.- Que actualmente el inmueble prometido en venta se encuentra en cabeza de la señora CARMEN CAICEDO DE CAMACHO, por haber adquirido el otro 50%, en virtud de la adjudicación que se le hiciera en el proceso de sucesión, perfeccionado mediante escritura pública No. 3075 de 10 de agosto de 1999 debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 30 de agosto de 1999. 2.9.- Que de la unión del causante con la señora CARMEN CAICEDO DE CAMACHO se procrearon sus hijos MARITZA CECILIA CAMACHO CAICEDO, OSCAR ALONSO CAMACHO CAICEDO, EDWARD CAMACHO CAICEDO y ANDRÉS CAMACHO CAICEDO, quienes en calidad de herederos inician a través de apoderado esta acción. 3.- La parte demandada, no obstante haber conocido del proceso, en4 virtud de los avisos que se dejaron en el lugar dado para la notificación personal, fue asistida a través de curador ad-litem, quien, a pesar de haberse referido a las pretensiones y a los hechos de la demanda, no
propuso excepción alguna. 4.- Cumplidos los actos propios de la primera instancia, el juez del conocimiento resolvió la controversia accediendo a las pretensiones de los demandantes, refiriéndose a las restituciones mutuas y a la manera de liquidarlas, ordenando después de decretar una nulidad procesal, consultar la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Se consideran cumplidos los presupuestos procesales y no se observa vicio en la actuación surtida. 2.- Examinada la demanda mediante la cual se promovió este proceso, es claro que la pretensión principal plantea la resolución de un contrato de promesa de venta por incumplimiento de los demandados de la obligación de pagar la parte del precio que estaba convenida para los días 28 de abril y 31 de mayo de 1998. La acción invocada, entonces, es la resolutoria prevista por el artículo 1546 del Código Civil, según el cual en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, legitimando al otro contratante para pedir la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios. Para el buen suceso de la acción resolutoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el contrato cuya resolución se pide, aparte de estar debidamente acreditado, sea de la estirpe de los bilaterales;5 b) Que el contratante demandado haya incumplido sus obligaciones; y, c) Que el contratante demandante haya cumplido con las
suyas o se haya allanado a cumplirlas. 3.- Se indaga enseguida si se configuran o no los anteriores requisitos para que prospere la pretensión de resolución contractual. No hay duda, la promesa de venta es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambos contratantes. Los contratantes demandados no cumplieron las obligaciones que contrajeron en la promesa de venta en cuanto hace relación a las cantidades de dinero que debían pagar los días 28 de abril y 31 de mayo de 1998, estando suficientemente probada esta obligación a favor de los demandantes, prometientes vendedores. Queda solo por analizar si los demandantes cumplieron las obligaciones que en la promesa de venta contrajeron o por lo menos se allanaron a cumplirlas, pues como acreedores de las sumas de dinero a cargo de los demandados no podrán exigir que éstos ejecuten la prestación de pagar cuando a su vez han debido cumplir una prestación a favor de éstos. Esta exigencia proviene del artículo 1609 del Código Civil al establecer que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple o se allane a su cumplimiento, salvo, claro está, que el contratante demandado no se halle forzado por el contrato a cumplir primero su obligación. Revisadas las obligaciones recíprocas de los prometientes vendedores y compradores, se puede establecer que para los días 28 de abril y 31 de mayo de 1998, fechas en que éstos debían cumplir con el pago de las sumas de dinero de $1.000.000.oo., y $2.000.000.oo., a los6
demandantes, éstos no tenían obligaciones pendientes de cumplir en forma simultánea con las de los prometientes compradores. Cumplidas como se encuentran las condiciones para la prosperidad de la resolución contractual, se debe confirmar la sentencia consultada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia consultada. 2.- VUELVA el proceso al juzgado de origen.
Esta decisión fue aprobada en Sala convocada por Aviso No. 13