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TSDJ BOG SC - 110013103033200005822-01-(21-06-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033200005822-01-(21-06-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil diez Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 026 de 17 de junio de 2010.

Proceso: Ordinario

Demandante: PEDRO MARTINEZ BARON Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ Radicación: 110013103033200005822-01

Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

Asunto: Apelación Sentencia.

Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2008.

ANTECEDENTES

1. Los señores Pedro, Luis Felipe, María del Carmen, María Esperanza y Ceferino Martínez Barón formularon demanda contra el Distrito Especial de Santafé de Bogotá para que, por las vías de un proceso ordinario de pertenencia, se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble, ubicado detrás de la Iglesia de Nuestra Señora de la Peña, vía al municipio de Choachí, predio que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-833502.

2. Como supuestos fácticos informó: que el inmueble perseguido en

hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-833502.

2. Como supuestos fácticos informó: que el inmueble perseguido en usucapión fue adquirido por el fallecido padre de los demandantes, señor Ceferino Martínez quien lo habría poseído “ desde hace más de tres (3) generaciones”, esto es, desde antes de los años cuarenta y por

tanto el difunto antecesor como sus sucesores han ejercido actosTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 2 positivos de dominio al haber edificado allí sus viviendas, plantado mejoras necesarias, cultivos, criado animales, todo sin reconocer dominio ajeno y sin que dicha posesión les hubiese sido disputada. Señala que el último propietario inscrito antes del inicio de la posesión fue Arturo de Brigard quien, no obstante haber permutado el predio a favor del Distrito, no interrumpió la posesión de los demandantes. Indica que, además del Distrito Capital, son propietarios de otras franjas de terreno los señores Ricardo Niño Rodríguez y Esther Parra Rodríguez, estos últimos por virtud de sentencia judicial de pertenencia con base en la cual se desenglobaron dichos terrenos, asignándoles los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1492928 y 50C-1492929.

3. La demanda fue admitida el 31 de agosto de 2000, providencia que ordenó el emplazamiento a todas las personas que creyeren tener derechos sobre el predio, como en efecto se hizo, actuación que culminó con la designación de curador ad litem quien, una vez

ordenó el emplazamiento a todas las personas que creyeren tener derechos sobre el predio, como en efecto se hizo, actuación que culminó con la designación de curador ad litem quien, una vez notificado, contestó la demanda sin formular excepción alguna, pero solicitó la práctica de interrogatorio a los demandantes.

4. Se abrió a pruebas el proceso, actuación que fue cobijada por la nulidad decretada el 10 de diciembre de 2003 por cuanto no se había surtido la notificación a la parte demandada Distrito Capital de Bogotá.

5. Vinculada en legal forma la demandada, esta no formuló excepción alguna; se convalidaron las pruebas practicadas (folio 186), acto seguido, se dio traslado común a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia negando las pretensiones de la demanda, con sustento en que el inmueble que se pretende usucapir es un bien fiscal por su destinación y es un predio no urbanizable por tratarse de suelo protegido e incluido en el inventario de bienes del Distrito. Invoca el art. 63 de la Constitución Política conforme al cual los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de gruposTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 3 étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la

Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, así como el art. 407 del C. de P.C. conforme al cual “ la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. Finaliza diciendo que a pesar de que los demandantes invocan que antes de la entrada en vigencia del art. 407 num. 4 del C. de P.C. ya se habían cumplido los veinte años para la prescripción, dicho argumento no puede acogerse “ en virtud del principio de excepción de constitucionalidad”. LA APELACION Como sustento de la revocatoria que de la sentencia pide, dice el apelante, que debe aplicarse la “teoría del derecho adquirido” pues los bienes fiscales eran susceptibles de prescripción ante de entrar en vigencia el art. 407 del C. de P.C. y que debe estarse al art. 41 de la ley 153 de 1887 para tener en cuenta que si antes de la fecha de entrada en vigencia ya se habían consolidado 20 años de posesión, junto con los demás requisitos procedía el reconocimiento de la prescripción. Hace una diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales para manifestar que los primeros nunca han sido susceptibles de adquisición por prescripción en tanto que los segundos sí tenían dicha posibilidad, con base en los arts. 674 y 2519 del C.C. Se refiere al contenido de los testimonios para concluir que la posesión alegada se ha ejercido ininterrumpidamente durante más de 55 o 60 años de buena fe, de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.

CONSIDERACIONES:

1. El proceso se tramitó en legal forma, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se advierte la incursión en causal que pueda

años de buena fe, de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.

CONSIDERACIONES:

1. El proceso se tramitó en legal forma, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se advierte la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, por lo que están dadas las condiciones para que la Sala se pronuncie materialmente.

2. El problema jurídico que afronta la Sala consiste en establecer si en el caso sometido a conocimiento, debe tenerse por configurada la

prescripción adquisitiva de dominio de un bien fiscal, contando elTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 4 tiempo de la posesión ejercida antes de la fecha de entrada en vigencia del art. 407 del C. de P.C. o si debe aplicarse esta norma para negar la posibilidad de usucapir bienes fiscales de acuerdo con la prohibición consagrada en la misma respecto de todos los bienes públicos.

3. De entrada se anuncia la prosperidad del recurso impetrado por cuanto estima este Estrado que la prescripción adquisitiva que se hubiere consumado con el transcurso de la totalidad del término legal necesario acaecido antes de la entrada en vigencia de las normas que prohibieron la prescripción de bienes fiscales, no queda cobijada por la norma prohibitiva que surte efectos hacia el futuro y no respecto de situaciones consolidadas antes de su expedición. 4 . Son bienes fiscales todos aquellos que son de dominio de la Nación en su conjunto, cuyo uso no pertenece a todos los habitantes, de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil. Esta especie de propiedades, dígase desde ya, no se hallaban cobijadas por la

en su conjunto, cuyo uso no pertenece a todos los habitantes, de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil. Esta especie de propiedades, dígase desde ya, no se hallaban cobijadas por la imprescriptibilidad que el art. 2519 del C.C. fijaba para los bienes de propiedad de las entidades públicas o bienes públicos y por tanto eran susceptibles de adquirirse por el transcurso del tiempo, aunado a los demás requisitos materiales y volitivos propios de la posesión.

5. No obstante, esta distinción desapareció con los Decretos 1400 y 2019 de 1971 que en su artículo 413, 407 num. 4 del C. de P.C. es categórico en establecer como improcedente la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público, acepción que evidentemente abarca los otrora llamados bienes fiscales: “ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”

6. No admite duda entonces que a partir de la vigencia del art. 413 hoy 407 del régimen procedimental, ninguna posibilidad hay para intentar la adquisición por prescripción de los bienes fiscales, enunciado que no desconoce las reglas imperativas que demarcan la aplicación de la ley en el tiempo y con apego a las cuales la norma rige ex tunc , sin que

tenga la virtualidad de gobernar situaciones perfeccionadas conTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 5

tenga la virtualidad de gobernar situaciones perfeccionadas conTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 5 antelación a su pleno rigor, postulado predicable en todo, de la norma recién citada, por mandato del art. 699 del C. de P.C. De ahí que, si el término de prescripción adquisitiva extraordinaria inició su cómputo y finalizó estando vigente la ley 105 de 1931, esto es, hasta el 1º de julio de 1970, el presupuesto sustancial relativo al tiempo necesario para acudir en pertenencia, debe tenerse por cumplido pues sobre dicho lapso no ejerce poder regulatorio alguno el art. 407 del C. de P.C. norma ésta que, dicho sea de paso, la Corte Suprema de Justicia ha catalogado como de típico carácter sustancial no obstante su ubicación dentro del compendio de reglas procesales1 . Concuerda lo dicho con el art. 42 de la ley 153 de 1887 según el cual “Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción." , pues la restricción impuesta en esta norma descansa en la hipótesis de un término de prescripción apenas iniciado en vigor de la norma antecedente, no así en el inicio y culminación del cómputo del término prescriptivo durante dicha vigencia, situaciones que vislumbran la diferenciación entre una mera expectativa en el primer caso y un derecho adquirido en el segundo, como acontece en el sub iudice y al cual no se extiende el

dicha vigencia, situaciones que vislumbran la diferenciación entre una mera expectativa en el primer caso y un derecho adquirido en el segundo, como acontece en el sub iudice y al cual no se extiende el peso normativo del art. 407 num. 4 del C. de P.C.2

7. Y se dice por esta Sala que el caso verificado en este asunto es de la segunda especie porque, de cara a las pruebas obtenidas, el término de prescripción extraordinaria de veinte años necesario para invocar la pertenencia del inmueble perseguido en dominio, inició en la década de los años 1940 sin que hasta la fecha se haya interrumpido la posesión que los demandantes han ejercido desde entonces, primero a través de sus progenitores y ahora de manera personal.

Así puede leerse de las declaraciones vertidas al plenario por testigos con más de 70 años de edad que dan cuenta del ingreso al inmueble de los ascendientes por autorización de Ismael González desde hace más de 50 años ( folio 61 Carlos Julio Reyes ), pues refieren que la posesión

1 Sentencia S-006 de 1995 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra. 2 Al respecto véase sentencia de 22 de marzo de 1995 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas. Expediente 4482.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 6 inicialmente la ejercieron Miguel Sabogal y su esposa María Martínez, quienes serían los padres de Ceferino ( folios 64-65 José Rubén Moreno

Sala Civil 110013103033200005822-01 6 inicialmente la ejercieron Miguel Sabogal y su esposa María Martínez, quienes serían los padres de Ceferino ( folios 64-65 José Rubén Moreno Vergara), a su vez causante de los demandantes. Dan cuenta del uso del inmueble como casa de habitación de los libelistas, quienes nacieron en ella y continuaron ocupándola aún después del deceso del padre, sin que personas distintas de ellos hayan habitado el inmueble en alguna época ( folio 63 José Anatolio Mejía Gualteros ). En igual sentido declaran los demás testigos a quienes dice constar la posesión desde hace unos 45 años ( folio 63 Luis Alberto Rodríguez) que contados desde la fecha del testimonio, diciembre 16 de 2001, implicaría una época cercana a 1956 y en otros casos desde 1940 (folio 65 José R. Moreno V.)3 . En consecuencia, visto así el carácter coincidente y concordante de los testimonios recaudados, es claro que para el año 1971 cuando entró en vigencia el art. 407 del C. de P.C. los demandantes contaban ampliamente con el término de prescripción extraordinaria que superaba el de los veinte años exigidos por el art. 2531 del C.C. por lo que este requisito, para los efectos de la prescripción de bienes fiscales bajo los términos previamente expuestos por la Corporación, habrá de tenerse por cumplido, imponiéndose el examen de las restantes

exigencias, pues así lo dicta el rumbo que habrá de tomar en esta instancia el caso sometido, del cual se descarta la imprescriptibilidad del inmueble bajo el solo argumento de su calificación como bien fiscal, que cede paso ante el análisis de la configuración de los efectos prescriptivos en vigencia de la norma que permitía su dominio a dicho título, con el concomitante aparecimiento del derecho adquirido por los poseedores, que no puede ser desconocido por leyes posteriores a su consumación (art. 58 Constitución Nacional) Ahora el hecho que el bien se encuentre en zona de reserva forestal, tampoco lo hace imprescriptible, tan sólo impone a la administración distrital la implementación de plan zonal para su ordenamiento y manejo ambiental4 , como lo indicó la Secretaría de Planeación.

8. Ahora bien, las mismas piezas declarativas sirven a los fines de auscultar los requisitos materiales y volitivos propios de la posesión

3 Probanzas todas ellas que se tuvieron como válidas por auto de 3 de noviembre de 2004 (folio 186) 4 Folios 56, 57, 62 a 64 del cuaderno de la segunda instanciaTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 7 como figuración de dueño, en tanto aluden al uso del inmueble para vivienda familiar, siembra de árboles, cría de animales, plantación de mejoras, arreglado cercas y cuidar el bosque, como además lo

constatara en sede de inspección judicial el a quo; aunado a que el predio reclamado se identificó y alinderó, constatándose que se encuentra comprendido dentro del de mayor extensión 5 , todo sin reconocimiento de dominio ajeno o sin que se tenga cuenta de la disputa de terceros con mejor derecho, aspecto en el que ninguna tarea probatoria tendiente a desvirtuar tal posición hubiere arrimado la entidad pública demandada. Por lo demás, la especie de prescripción invocada, exonera del análisis sobre la justicia del título adquisitivo y aún de la buena fe con que se presentan los demandantes a pedir en pertenencia el predio alinderado en la demanda, por lo que, reunidas así las premisas sustanciales propias de esta clase de acciones, fuerza declarar el dominio a favor de los demandantes, como se anunciara. Son suficientes las razones glosadas para que el Despacho disponga el cierre de instancia en decisión de fondo como sigue. DECISION Con cimiento en los argumentos consignados en precedencia, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de fecha 10 de abril de 2008.

SEGUNDO: En su lugar, declarar que pertenece al dominio de los

demandantes PEDRO MARTINEZ BARON, LUIS FELIPE MARTINEZ BARON, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BARON, MARIA ESPERANZA MARTINEZ BARON Y CEFERINO MARTINEZ BARON el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 50C-833502 comprendido dentro de los siguientes linderos:

MARTINEZ BARON Y CEFERINO MARTINEZ BARON el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 50C-833502 comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del mojón M-23 ubicado frente a la Avenida conocida como

5 Como lo concluyó y aclaro el perito ante esta instancia, folios 6, 69 y 70Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033200005822-01 8 Circunvalar y sig uiendo las manecillas del reloj aguas arriba del escurridero de agua, que fue la quebrada Manzanares, encontramos los mojones 34,35,36, 37 y 16 en una longitud total de 193.37 m. con predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del mojón 16 en línea recta al mojón 17 con longitud de 133.54 m. lindando con terrenos de Esther Parra Rodríguez, continuando al mojón 18 y 19 en longitud de 135.47 m. con terrenos de los herederos de Ricardo Niño Rodríguez, siguiendo con el mojón 29, 30 y 31 lindando con terrenos de la Iglesia Nuestra Señora de la Peña y se encuentra en el mojón 23 punto de partida, que se encuentra localizado sobre la vía Avenida Circunvalar y encierra.

TERCERO: Ordenar la inscripción de esta sentencia en el registro de instrumentos públicos disponiendo la apertura de folio de matrícula inmobiliaria, previa cancelación de los títulos anteriores. Ofíciese con los insertos del caso.

CUARTO: Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada. Tásense.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado

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