TSDJ BOG SC - 110013103033200106935 02-(31-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103033200106935 02-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
RI.13836
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
REF. ACCIÓN DE GRUPO DE KILIAN JOAQUÍN ÁVILA GUTIÉRREZ Y OTROS CONTRA
BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
RAD. 110013103033200106935 02 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 3 de marzo de 2016. Acta Nº 9
I. ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, el 23 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: Los señores Kilian Joaquín Ávila G., Eximio de J. Monguí Estupiñan, Luz Myriam Castillo Casas, Edith Sofía Castro M. y Ricardo Gómez Monsalve promovieron acción de grupo contra Bellsouth Colombia S.A. (antes Celumovil S.A.), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:RI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02
Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A.
2 Que se condene a la demandada a cancelar al grupo demandante “la indemnización colectiva compensatoria –cobros inconstitucionales, ilegales, injustos, incausados, irrazonables y exorbitantesy moratoria –indexación e intereses moratorio-, indemnización que debe ser total e integra, equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales, perjuicios causados por el cobro inconstitucional, ilegal, injusto, incausado, irrazonable y exorbitante –precio muy abusivoque ha realizado y sigue realizando por concepto del servicio de telefonía celular que ella presta por concesión del Estado Colombiano, a todos sus usuarios en la modalidad de postpago o prepago, sin que interese para nada el plan escogido por ellos, por los conceptos y factores que más adelante se explicarán, hechos estos que generan indemnización a cargo de la demandada y a favor de los usuarios, cobros a través de los cuales los integrantes del grupo actor se han empobrecido injustamente con el correlativo enriquecimiento sin causa de la sociedad accionada” (Sic). A su vez “señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente (art.55 de la Ley 472/98)”. Finalmente solicitaron condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho de la presente acción, de conformidad con lo normado por los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998.
2). CAUSA:
Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante alegó, sustancialmente, los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: Afirmaron que los integrantes del grupo accionante son usuarios o consumidores del servicio público de telefonía celular que presta la demandada, quien aprovechando su posición dominante ha afectado el equilibrio económico de todos sus clientes, por lo que a través de la presente se persigue su restablecimiento. Que el “establecimiento de exorbitantes –precio muy abusivo-. Irrazonables, inequitativas, incausadas, cuantiosas e irrazonables y por consiguiente inconstitucionales eRI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 3 ilegales tarifas del servicio las que cobra por minuto sin que interese para nada que el usuario únicamente hable 10, 15 o 25 segundos, etc., evento en el cual no cobra el tiempo –segundosefectivamente hablado sino que lo aproxima al minuto siguiente en forma ascendente, lo cual no es justo, equitativo, ni legal” (Sic). De igual forma, manifestaron que se cobra el minuto “cuando el usuario marca sin completar la llamada, esto es, que por cualquier causa no se puede establecer la conversación, ya que para ella, para la demandada es suficiente para efectuar el cobro que el usuario marque el número de destino así este no le conteste, no completándose la llamada, cobro que también efectúa cuando la llamada entra al conocido buzón o tono de
ocupado. En equidad, justicia y legalidad, el cobro sólo sería exigible cuando el destinatario contesta”. Señalaron que “cuando la llamada se cae por fallas técnicas de la empresa operadora de telefonía celular, a pesar de la falla en el servicio imputable única y exclusivamente a la empresa demandada, al usuario le cobra la llamada, cuando en realidad, debería asumirla la empresa por ser ella la causante del daño”. Que existen diferentes planes que ofrece la demandada, a través de los cuales el usuario tiene derecho a un determinado número de minutos por el pago de una suma fija. Sin embargo, el número de minutos contabilizados depende también de las aproximaciones que hace la empresa de los segundos realmente hablados, “cuando en equidad y justicia debería ser un determinado número de minutos realmente habados, que no dependa de aproximaciones ni de marcaciones o comunicaciones no completadas”. “Los anteriores cobros de lo no debido, además de ser cancelados por los aquí demandantes son abonados por todos aquellos que conforman el grupo actor, usuarios o consumidores del servicio, cobros estos que vulneran no solamente principios económicos sino también principios constitucionales claramente normatizados tanto por el constituyente como por el legislador” (Sic). Indicaron que la demandada, “desconociendo que únicamente está autorizada para cobrar el servicio por minuto de comunicación real o proporcionalmente por fracción de cada llamada completada, efectúa siempre el cobro aproximando los segundos hablados al minutoRI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A.
4 o cobrando un minuto por la simple marcación del número correspondiente, cobros que deben ser catalogados, reiterando, como inconstitucionales, ilegales,. Injustos, incausados y exorbitantes y, por consiguiente, irrazonables, que han empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor con el correlativo enriquecimiento sin causa de la sociedad accionada, ya que para una parte es un “cobro de lo no debido” y para la otra un “pago de lo no adeudado”, que legitima al “supuesto” deudor a repetir lo pagado, a términos del artículo 2313 del C.C.” Finalmente, tras citar algunas de las disposiciones legales que rigen el tema de telefonía celular, adujeron que de estas se desprende que los operadores de telefonía celular solamente deben cobrar y facturar el tiempo real que dura una llamada, porque de lo contrario la demandada se está enriqueciendo injustificadamente a costa de sus usuarios, por lo que solicitaron que las pretensiones salgan adelante, ordenándose a la entidad accionada “proceder a efectuar el reembolso de los dineros ilegalmente cobrados, debidamente indexados y sobre el total, los intereses moratorios correspondientes, junto con los demás perjuicios causados” los cuales, estimó en la suma de $1.000.000,00 para cada uno de los actores. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 22 de octubre de 2001, ordenando notificar a la accionada, comunicar a los miembros de la comunidad y enterar a la Defensoría del Pueblo. Bellsouth Colombia S.A. se pronunció sobre cada uno de los hechos, señalando que
el cobro de sus tarifas se ajustan a los límites impuestos por la ley y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó, “ caducidad de la acción en relación con el periodo anterior al 3 de septiembre de 1999 (art.97 del C.P.C., en concordancia con el artículo 47 de la ley 472 de 1998) ”; “carencia de causa para reclamar perjuicios, en virtud de la legalidad del cobro en minutos y no en segundos”, “legalidad de los actos que han permitido que se cobre en minutos y no en segundos (Resolución 004, 87, 253 y 304 de la CRT)”, “inexistencia de perjuicios respecto de las llamadas no completadas, por no existir tarificación de las mismas”, “inexistencia de abuso de posición dominante”, “inexistencia de enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido”, “improcedencia de una condena en perjuicios” y la genérica.RI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 5 Agotado el trámite propio de la acción constitucional, en sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los accionantes. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual, se
encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., tras historiar el proceso y hacer un recuento de las características de la acción de grupo, señaló que el “ informe aportado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones indicó de manera clara y precisa los sistemas utilizados para la medición y tasación en tiempo real en el que se miden las llamadas, siendo el sistema de Tasación Detallada, el aplicado a los usuarios, por ser el recomendado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, por medio de la recomendación UIT-90 Sección D, utilizado por los operadores Celulares, y que para el tema que nos ocupa se utilizó el Minuto como unidad de medición de consumo”. “Del mismo modo, expresó en su informe la Superintendencia de Telecomunicaciones, respecto de los planes ofrecidos por la accionada, indicando que de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad privada, que rige las relaciones entre particulares, dichos operadores pueden establecer y ofrecer libremente tales planes para la prestación de los servicios de telefonía móvil celular, encontrándose limitados para el efecto por las regulaciones que al respecto formule la Comisión d e Regulación de Telecomunicaciones y por las instrucciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones”. “Así las cosas, se puede concluir, en primer término, que la excepción propuesta está llamada a la prosperidad, lo que releva al Despacho, conforme los ordenado por el artículo 306 del C.P.C., al estudio de las demás excepciones propuestas”.
Concluyó manifestando, que “la sociedad de telefonía celular Bellsouth se encontraba actuando dentro de los parámetros autorizados por la ley para el establecimiento de losRI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 6 valores a cobrar a los usuarios por concepto de telefonía celular, motivo por el cual, mal se haría entrar a endilgar alguna responsabilidad por el cumplimiento de la normatividad aplicable para la fecha en que acontecieron los hechos que motivaron la presente acción de grupo”.
IV. ARGUMENTOS DE APELACIÓN El recurrente fincó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que si el juez encontró probado el daño, el cual consiste en la mala calidad del servicio, no podía “negar la indemnización bajo el simple prurito de que la misma no estaba cuantificada, evento en el cual está autorizado el juez para proceder oficiosamente decretando las pruebas que le permitan cuantificar el daño y, en subsidio, proceder a fallar en equidad, profiriendo no solo una formal sentencia sino una decisión impregnada del carácter “justo” que reclama la Constitución desde su preámbulo a cualquier providencia judicial”.
Posteriormente y luego de referir que a las entidades prestadoras del servicio de telefonía móvil celular se les ha venido sancionando por las entidades de vigilancia por la mala prestación del servicio, “no es de recibo que porque el Estado ha procurado que se mejoré el servicio de telefonía celular, los jueces no pueden condenar a los perjuicios reclamados por la mala calidad del servicio. Tampoco lo es que por los mismo no pueden hacer uso de las facultades probatorias oficiosas que les confiere la ley cuando encuentren
mejoré el servicio de telefonía celular, los jueces no pueden condenar a los perjuicios reclamados por la mala calidad del servicio. Tampoco lo es que por los mismo no pueden hacer uso de las facultades probatorias oficiosas que les confiere la ley cuando encuentren probado o dan por cierto el daño, faltando únicamente su valoración, evento en el cual proceden pruebas de oficio o, en subsidio, acudirse a la equidad, pero, nunca, jamás, negar la indemnización so pretexto de que no está cuantificado el perjuicio”. “El señor juez, al actuar de esa manera, negando la justa indemnización reclamada por la mala calidad del servicio que presta la demandada, actúo al margen de sus deberes, profiriendo una formal “legal” sentencia absolutoria injusta y, por ende, alejada de los valores, fines, metas y principio que el constituyente primario señaló en el preámbulo constitucional…” Posteriormente, tras hacer una serie de apreciaciones por las que, a su juicio, el aquo en la sentencia debió tener en cuenta las noticias que hacían referencia a la mala prestación del servicio de los operadores de telefonía celular, dejando de apreciar losRI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 7 principios que rigen las acciones de grupo, solicitó que fueran tenidos en cuenta, para con soporte en ellos revocar la providencia apelada.
En el curso de esta instancia solicitó que para resolver el recurso de apelación se tengan en cuenta, además, los fundamentos de la demanda, como lo planteado en los alegatos de conclusión. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en la medida en que el extremo actor no acreditó los perjuicios que reclama, los que de todas maneras no han existido, por cuanto las tarifas que aplica a sus usuarios siempre se han ajustado a los límites establecidos por la ley. Así mismo, censuró los argumentos plateados como soporte de la apelación, afirmando que estos no tienen relación alguna con los planteados como soporte de las pretensiones, los que en consecuencia no pueden prosperar.
V. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: No existe reparo frente a la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, ni se advierte vicio de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, de modo que se dan las condiciones procesales requeridas para proferir sentencia de mérito.
Por otra parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, se encuentra acreditada, habida consideración que la primera de ellas, en éste tipo de acciones, está radicada en cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero que busca la protección de un sector específico de una población agraviada por la misma acción u omisión “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” 1 , y la segunda se predica frente a la autoridad pública o el
1 En razón a que “…la determinación del grupo, de por lo menos veinte personas, no es entonces un presupuesto para la legitimación en la causa por activa. Es en realidad un requisito de admisión de la demanda, so pena de su inadmisión y
1 En razón a que “…la determinación del grupo, de por lo menos veinte personas, no es entonces un presupuesto para la legitimación en la causa por activa. Es en realidad un requisito de admisión de la demanda, so pena de su inadmisión y posterior rechazo, y en esa medida, dentro de los presupuestos de la misma deben señalarse entre otras cosas, además de la identificación del demandado y la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la ley, los criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible proporcionar sus nombres (art 52)”. Corte Constitucional, sentencia C-116 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.RI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 8 particular que con su conducta hubiere ocasionado perjuicios individuales, que es precisamente la imputación que se le endilga a la demandada. 2). NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES DE GRUPO: La Ley 472 de 1998 se encargó de desarrollar el mandato constitucional, cuyo objeto es regular las acciones populares y de grupo de qué trata el canon 88 superior, los cuales, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria, “constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.”2 Como puede observarse, la importancia de este tipo de acciones radica en que
pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.”2 Como puede observarse, la importancia de este tipo de acciones radica en que procura la indemnización de los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia, en ejercicio de una única acción, para lograr la reparación respectiva, que pese a referirse a intereses comunes se pueden individualizar, en relación con el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, y que procede sin perjuicio de existir otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido. En cuanto al alcance resarcitorio de este tipo de acción y las exigencias para su prosperidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “6.5.6. Es característico en este tipo de acciones, el ahorro en la actividad judicial, en el tiempo y en los gastos procesales, al paso que propende por decisiones uniformes frente a un supuesto fáctico común en beneficio indiscutible de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como de la realización del principio de economía procesal. 6.5.7. También hay que decir que aunque se trata de una acción de reparación, requiere una previa declaración de responsabilidad. La metodología procesal enseña que la pretensión de indemnización de perjuicios es consecuencial, esto es, que depende de que previamente se establezca la responsabilidad del demandado . Por eso, en este tipo de eventos debe esclarecerse primeramente la fuente ‘común’ de los daños, esto es, que en comienzo debe verificarse la existencia
de un comportamiento antijurídico capaz de causar agravios a un grupo o conjunto de sujetos que no tenían por qué soportarlos. En otras palabras, “por tratarse de una acción indemnizatoria, lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que alegan los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión” (Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. No. 25000-23-25-0002003-01166-01). De allí se sigue que si no se puede imputar responsabilidad a quien se endilga la conducta, la acción de grupo no está llamada a prosperar, precisamente porque en esas condiciones, no es posible ordenar el resarcimiento del perjuicio.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.RI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 9 En suma, además del anhelo de promover el deber de solidaridad y la participación democrática, podría decirse que esta herramienta responde en buena medida a los principios de economía, eficiencia y eficacia procesal. Quiso el legislador dotar a los asociados de un mecanismo de control para actividades estereotipadas de comprensión masiva, es decir, que por el camino de
simplificar el acceso a la administración de justicia y crear un procedimiento especial, contribuyó a facilitar el acceso a la jurisdicción para determinar la responsabilidad por la realización de ciertos actos que menoscaban los intereses individuales de un buen número de personas. Entonces, además de que los agraviados cuentan con la posibilidad de acudir individualmente a los procesos comunes para reclamar el pago de los daños que pudieron padecer, también están facultados para promover la acción de grupo, caso en el cual bastará la iniciativa de uno cualquiera de sus miembros o de algunos de ellos3 . (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, para que prospere una acción de grupo deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: a) La preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, a todas aquellas personas que se han visto afectadas; b) Que reúnan condiciones uniformes, respecto de una misma causa común, como también en relación con todos los elementos que configuran la responsabilidad; c) Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios; d) Que la acción se presente dentro del término legal. 3). CASO CONCRETO: En el caso que ocupa la atención de la Sala se imputa a la accionada el cobro ilegal, irracional, exorbitante, inconstitucional y abusivo en las tarifas aplicadas a sus usuarios por el servicio de telefonía móvil, al facturar por minutos y no por segundos efectivamente hablados, por lo que reclaman se les indemnicen los perjuicios que aducen causados, en
cuantía de $1.000.000,00 para cada uno. De manera temprana se advierte que la presente acción estaba llamada al fracaso, como en efecto lo estimó el a-quo en la sentencia objeto de alzada, por cuanto no se acreditaron los supuestos facticos de la conducta reprochada a la accionada, que habiliten el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Lo anterior, por cuanto los demandantes de manera alguna acreditaron, según lo imponía el Estatuto Procesal Civil, que la accionada incurrió en una conducta antijurídica que aquellos no estaban obligados a soportar y por la cual, además, se generaron perjuicios a su favor, debido a que las afirmaciones realizadas en el libelo inicial descansan en el campo de la discusión teórica, sin sustentos demostrativos que las respalden, pues los hechos
3 Sent. C.S.J. abril 22 de 2009 M.P. Edgardo Villamil Portilla.RI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 10 consistentes en que la convocada, en los servicios de telefonía móvil celular que presta a sus usuarios y para la facturación del servicio, acude al cobro por minutos y no por segundos, por sí solos, aunque probados, no permiten afirmar el “establecimiento de exorbitantes –precio muy abusivo-. Irrazonables, inequitativas, incausadas, cuantiosas e irrazonables y por consiguiente inconstitucionales e ilegales tarifas del servicio”, como lo califica el extremo demandante, habida consideración que dicha forma de medición y facturación, a más que fue aceptada voluntariamente por el usuario que tomó el servicio con
irrazonables y por consiguiente inconstitucionales e ilegales tarifas del servicio”, como lo califica el extremo demandante, habida consideración que dicha forma de medición y facturación, a más que fue aceptada voluntariamente por el usuario que tomó el servicio con esa sociedad, se ajusta a los postulados que para el efecto prevé el ordenamiento legal. Inicialmente se tiene que a voces del artículo 1° de la Resolución 253 del 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “ Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros. En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia”. A su vez, la norma en cita define el régimen vigilado como: “Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones pueden determinar libremente las tarifas de venta a sus clientes, usuarios o consumidores. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley (...)” De la disposición aludida se desprende con facilidad, que la demandada Bellsouth Colombia S.A., de acuerdo a lo autorizado por la entidad encargada de vigilar su actividad, estaba habilitada para facturar el servicio suministrado a sus usuarios por minutos o segundos, lo que impide que se pueda predicar la incursión por parte de ésta en un cobro no debido, cuando reclama del usuario el pago del tiempo hablado medido en minutos, aun
estaba habilitada para facturar el servicio suministrado a sus usuarios por minutos o segundos, lo que impide que se pueda predicar la incursión por parte de ésta en un cobro no debido, cuando reclama del usuario el pago del tiempo hablado medido en minutos, aun cuando en algunos casos la llamada haya tenido una duración inferior y por causa del método escogido se aproxime al minuto siguiente. Mucho menos es predicable la existencia de abuso de posición dominante por parte de la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular, en la medida en que, precisamente, aquella metodología la autorizaron las autoridades de vigilancia y control paraRI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 11 garantizar la libre competencia entre los diferentes operadores del mercado , exigiendo de estos que previamente registraran las tarifas que aplicarían a su clientes siguiendo los criterios preestablecidos, carga que en el presente asunto la convocada acreditó su cumplimiento4 . Correlativamente, dicho proceder, por estar ajustado a la legalidad, no conlleva, en modo alguno, la causación de perjuicios al consumidor que voluntariamente aceptó dichos servicios, máxime cuando no se allegó al juicio elemento probatorio que permita siquiera presumir que si la convocada hubiere facturado el servicio por segundos, éste hubiere salido más económico a sus usuarios.
Además de lo anterior, la posibilidad de que los prestadores del servicio de telefonía celular utilicen como unidad de medida “minutos” para la facturación del servicio que prestan, también está en consonancia con otras disposiciones que así lo habilitan, como por ejemplo el artículo 5.8.1 de la Resolución 087 de 1997, de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones5 , la cual señala que para “ La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas: a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado; b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en segundos” (Negrillas ajenas al texto). Disposición aplicable al caso bajo estudio, porque a pesar de que hace referencia a “telefonía pública básica conmutada local y telefonía pública básica conmutada local extendida”, la aludida resolución, en el título V (tarifas), capítulo I (generalidades del régimen), expresamente señaló: “ARTICULO 5-1-1. AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de
2000. El texto es el siguiente:> El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley
4 Ver folios 172 al 463.
operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley
4 Ver folios 172 al 463. 5 Norma subrogada por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000; disposición vigente para la data en que se formuló la acción de grupo, la que a su vez modificó y actualizó sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo mediante la Resolución 575 de 2002 CRT.RI. 13836 Rad. 110013103033200106935 02 Ref. Acción de Grupo de Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez y otros contra Bellsouth Colombia S.A. 12 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen ” (Subrayado de la Sala). A su vez, la ley 37 de 1993 dispuso en su artículo 8 que “La red móvil celular se interconectará a la red telefónica pública conmutada (RTPC) en los puntos en que las partes acuerden, siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para la interconexión a la central de conmutación de la red telefónica pública conmutada (RTPC), tanto local, como de larga distancia y se ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional”, disposiciones de las que se puede colegir la posibilidad de aplicar los sistemas de medición previstos para la Telefonía Pública Conmutada a la Telefonía Móvil Celular.
Fue por ello que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, cuando se le requirió su concepto para el presente, señaló: “Al respecto le informamos que los operadores de Telefonía Móvil Celular y de conformidad con el artículo 5.8.1 de la Resolución 087 de 1997 (compilada por la Resolución 575 de 2002) están sometido al régimen vigilado de tarifas, mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas de sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas deben ser registr