TSDJ BOG SC - 11001310303320020072102-(11-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303320020072102-(11-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
RI.13152
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C., once (11) de octubre del año dos mil doce (2012).
REF: ABREVIADO DE MARÍA IRENE AMAYA CHAPARRO Y OTROS CONTRA CORABASTOS
CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ. SA.
RAD. 11001310303320020072102.
MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.
Discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012. Acta No. 043
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM En el libelo introductorio de la presente acción las personas que integran la parte actora, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, demandaron a Corabastos Corporación de Abastos de Bogotá. S.A ., para que se declare que aquellas adquirieron porRAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá. 2 prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles -viviendas de interés socialrelacionados en el
siguiente cuadro, respectivamente, cuyos linderos y demás características que los individualizan se indicaron en la demanda. Demandantes Matrícula Inmobiliaria
1. Cuellar Ramírez Flor María
Cuellar Ramírez Martha 50S-40356041
2. Montaña Bravo Héctor Julio 50S-40356065
3. Vallejo Romero Heriberto 50S-40356098
4. Vallejo Romero Edmundo 50S-40356097
5. Villamil Parra Edgar Nebardo 50S40356090
6. Robayo Aguilar Luís Francisco 50S-40356101
7. Cruz Peña Juan Rodrigo 50S-40356102
8. Arias Morales Martha Cecilia 50S-40356125
9. Macías Pérez Hugo Antonio 50S-40356113
10. Suárez de Hernández Rebeca 50S-40356143
11. Luna Aroca Amparo 50S-40356169
12. López Vargas Patrocinio 50S-40356168
13. Noriega Pérez Flor Elva López Barrera José Abelardo 50S-40356167
14. García Rodríguez Héctor 50S-40356173
15. Rincón Rincón María Elvia 50S-40356188
16. Hernández Orjuela Carlos Alfonso Martínez Gaitán Inés 50S-40356211
17. León Gómez Mercedes 50S-40356238
18. Serrato González Myriam 50S-40356272
19. Mesa Suárez Pedro Antonio 50S-40356271
20. Garzón Pérez María Elcia 50S-40356295
21. Rodríguez Orjuela Campo Elías Espejo Espejo Luz Myriam 50S-40356290
22. Zuluaga Vargas José Raúl 50S-40356311
23. Álvarez de Ramos Franquelina 50S-40356333
24. Prieto Castro Nemesio 50S-40356312
25. Moreno Moreno Casimiro 50S-40356308
26. Vallejo Romero Leyva 50S-40356323RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá.
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27. Espitia Téllez José Arquímedes 50S-40356363
28. Parada de Tovar Ana Sofía 50S-40356367
29. Contreras Villareal Aracelly 50S-40356357
30. Flórez Zubieta Henry Antonio Flórez Zubieta Samuel Antonio Flórez Zubieta Cesar Augusto. 50S-40356397
31. Triana Castro Rosalina 50S-40356384
32. Sierra Ordóñez Nicolás Sierra Ordóñez Luís Fernando 50S-40356407
33. Novoa Bejarano Dora Alicia 50S-40356434
34. Siempira Mendivelso Mariela Sáenz Merchán Luís Eduardo 50S-40356425
35. Amaya Chaparro María Irene 50S-40356445
36. Gómez Garzón Miryam Garzón Tavera Liduvina 50S-40356453
37. Méndez Sánchez Blanca Judith 50S-40356452
38. Caicedo Pérez Antonio José 50S-40356447
39. Botache Sánchez Mónica Mireya 50S-40356459
40. Arias Arias Segundo Custodio Poveda de Arias Ana María Nieves, 50S-40356462
41. Salas Laguna Sixto 50S-40356490
42. Melo Medina Félix Antonio 50S-40356503
43. Vega Chaparro Concepción 50S-40356565
44. González Margarita Rodríguez Ramos Héctor Hernán 50S-40356538 45. Díaz Díaz Ismael Díaz de Díaz Vitalia María Betsabe 50S-40356562
46. Muñoz Díaz Andrés 50S-40356561
47. Peñuela Montoya Luís Alfonso
Cárdenas Rojas Esperanza 50S-40356559 48. Escamilla Suárez Pedro Herrera Puentes María Clementina 50S-40356553
49. Amezquita de Téllez María de Jesús 50S-40356596
50. Gordo Espitia Pedro 50S-40356696
51. Garzón Díaz José Benito Velandia Cortes Carmen Rosa 50S-40356720RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá.
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52. Bohórquez Vargas Rita Delia 50S-40356758
53. Velásquez Ávila Martha Cecilia 50S-40356810
54. Prada Carlos Vicente 50S-40356818
55. Amaya Chaparro María Estella 50S-40356879
56. Orozco Rincón Luís Eduardo 50S-40356880
57. Méndez Bravo Martha Lilia Murgas Yate Jorge Luís 50S-40356877 58. Rodríguez Fajardo Gumercindo Patiño Lancheros Edith 50S-40356881
59. Díaz Aponte Arturo 50S-40356891
60. Téllez Pablo 50S-40356935
61. Medina Medina Hernando Domínguez Romero Gladys María 50S-40356940
62. Martínez Gómez Miguel Darío 50S-40356942
63. Valero Sánchez José Germán 50S-40356975
64. Jiménez González María Emperatriz 50S-40357083
65. Casas Hernández Myriam 50S-40357113
66. Carrillo Rojas José Antonio 50S-40357103
67. Barrera de Angulo Hilda María Angulo Fortunato 50S-40357146
68. Rodríguez Contreras Nubia 50S-40357148
69. Sierra Gutiérrez Jhon Javier Galindo Muñoz María Constanza 50S-40357153 70. Romero Ruíz Pablo Enrique Ruíz María del Carmen 50S-40357143
71. González Salgado Aura María 50S-40357205
72. Russy Coy Albert Diosely 50S-40357208
73. Cadena Ovalle Álvaro Laverde Triana Aracely 50S-40357249
74. Corredor Suárez Julián 50S-40357271
75. González Maricela Garzón Castiblanco Carlos Hernán 50S-40357286 76. Cuellar Beltrán Jesús Roberto Moreno Piza Luz Mery 50S-40357304
77. Mateus Chacón Marco Aníbal 50S-40357319
78. Nieto Rojas Ana Joaquina, 50S-40357343RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
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5 En consecuencia, se ordene inscribir la sentencia de la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona respectiva de la ciudad de Bogotá.
79. Arias Barajas Vicente 50S-40357349
80. Pardo de Barbosa Gloría Inés 50S-40357387
81. Sánchez González Ana Clemencia 50S-40357373
82. Borda Rodríguez José Alfonso 50S-40357375
83. López Roberto Ana Lucía Velásquez Garzón Javier Edilberto 50S-40357408 84. Perilla Vargas Alirio Perilla Vaca Juana Isabel 50S-40357412
85. Linares Agustín 50S-40357461
86. Calvo Armero Ilda María 50S-40357462
87. Antonio Jaime Leonildo 50S-40357470
88. Ávila Rodolfo 50S-40357525
89. Pérez María Natividad 50S-40357545
90. Blanco Vásquez Pedro Nel 50S-40357546
91. Ramírez de Rodríguez Rosa 50S-40357552
92. Velazco Benjamín 50S-40357608
93. Antonio Suárez María Bárbara 50S-40357695
94. Molina Molina Luís Alfredo 50S-40357726
95. Páez Rojas José Gerardo 50S-40357796
96. Páez Rojas José Ezequiel 50S-40357783
97. Muñoz Pinzón José Servilio Vega Castro Diva Yanet 50S-40357876
98. Medina Víctor Arnulfo 50S-40357907
99. Velandia Sierra María Berenice 50S-40357949
100. Huertas Caro Luz Mary Pira Pira Alirio 50S-40357987
101. Esquivel Cerquera Yineth 50S-40357989
102. González Aldana Rafael Germán 50S-40358019
103. Niño José Adán 50S-40358020
104. Ortiz Bayona Gloria Paulina 50S-40358032
105. Arias Castelblanco Abelardo Silva Gil Lyda Consuelo 50S-40358050
106. Bernal Rojas Segundo Joaquín 50S-40358065RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
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6 2) CAUSA Los fundamentos fácticos de la presente acción admiten el siguiente compendio: Afirmaron los demandantes, en síntesis, que desde hace 13 años aproximadamente poseen
en forma real y material el inmueble que se pretende usucapir, ejerciendo actos de señor y dueño, consistentes en el pago de impuestos, instalación de servicios públicos, establecimiento de mejoras y constituir unidades de vivienda de interés social. Posesión que dicen ejecutar de manera quieta, pacífica y no interrumpida por un término superior al establecido en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 -5 años-. 3) ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se admitió en auto de e de diciembre de 2002 (fl 26), en tanto la sustitución de la misma en la cual se incluyeron nuevos demandante el 31 de julio de 2003 (fl. 959), y de la misma se dispuso el traslado a la parte demandada, quien luego de notificarse en debida forma guardó silencio frente a las pretensiones del libelo inicial (fl. 1004). El curador ad litem de las personas indeterminadas, no formuló reparo alguno manifestando que se atenía a lo que resultare probado en el proceso (fl. 1021-1023). Agotada la instancia, el 21 de junio de 2012 se dictó sentencia en la que el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda y adoptó las determinaciones que decisión en tal sentido implica. Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló en su contra recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el que se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario de primera instancia llegó a la anterior determinación con base en dos argumentos, el primero, consiste en que si la vivienda de interés social está dirigida “exclusivamente” a garantizar el derecho a la vivienda digna de los hogares de menores ingresos, conforme con la finalidad establecida en la Ley 9ª de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes, losRAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá. 7 demandantes “desnaturalizaron” tal propósito en razón a que han buscado una explotación económica sobre los mismos, en la medida que en los lotes que pretenden usucapir construyeron “casas conformadas por dos o tres unidades habitacionales y/o apartamentos independientes, además de locales comerciales, bodegas y garajes”; y el segundo, se apoya en el hecho de no ser procedente “la adquisición de dominio de bienes de propiedad de entidades de derecho público, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones toda vez que… la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos es una sociedad de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.”
IV. LA APELACIÓN La parte actora sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, aduciendo, en resumen, que “las normas que regulan los tipos, requisitos, valor y zonas donde es viable la construcción o generación de viviendas de interés social, es una forma de carácter general para que
el Estado cumpla con esta función social, destinando dentro de sus planes de desarrollo las zonas en cada municipio donde garantice la inversión estatal en la solución del déficit habitacional para las familias de menores ingresos que se postularan a través de programas como el del subsidio familiar, siempre y cuando sean susceptibles de créditos (artículos 91 y 962 de la Ley 388 de 1997), pero nunca tales normas han sido excluyentes para que el gran porcentaje de la población que ha comprado lotes o viviendas en obra gris, sin título de propiedad, sin licencia de construcción y sin zonas de cesión”, al tiempo que ha sido víctimas de urbanizadores piratas, puedan tramitar un proceso de pertenencia. De otra parte, advierte que la Ley 489 de 1998 derogó los Decretos 1050, 3130 y 130 de 1976 que consideraban a las empresas de economía mixta como entidades públicas; que si bien aquella normativa regula el ejercicio de la función administrativa y la Ley 80 de 1993 reglamentó la contratación, “las sociedades de economía mixta están contenidas dentro de la organización estatal pero su régimen jurídico aplicable es el derecho privado y só lo en unas materias puntuales como en contratación, el público”; que por contar la entidad demandada con una participación estatal del 52% (hoy 47.92%) “no se rige, ni ella ni sus funcionarios como entidad pública como el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado o de las Sociedades de Economía Mixta y para que éstas últimas sean consideradas como públicas se requiere el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 97 de la Ley 489 y 38 de la L ey 142 de 94, rigiéndose la pasiva, además, por las normas del derecho privado, por lo que sus bienes no son fiscales. Por lo expuesto, estima que “aclarada la naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., que es una sociedad de economía mixta, que no es entidad pública, que se rige por elRAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá. 8 derecho privado y que sus bienes no son fiscales, es jurídicamente viable la declaración judicial de pertenencia a favor de los demandantes”, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia que por esta vía se estudia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.
V.- CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico - procesal por cuanto, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para desatar la alzada. De igual modo, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, o que de
haberse presentado, no se hubiera saneado, supuestos estos que permiten decidir de mérito. En cuanto a la legitimación en causa está debidamente acreditada tanto por activa en los demandantes, quienes alegando su condición de poseedores pretenden se les declare dueños por el modo de la usucapión; y por pasiva con quienes aparecen como titulares inscritos del derecho real de dominio de acuerdo con lo ordenado en el art. 407 del C.P.C.
2. En la presente acción, se pretende la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre los inmuebles arriba reseñados que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C -40343756, para lo cual los demandantes manifestaron haber poseído el bien por el término de ley, de manera quieta, pacífica y no interrumpida, pretensión que fue denegada con soporte, esencialmente, en la destinación distinta que algunos tienen y la naturaleza de bienes fiscales delos predios, lo que los torna imprescriptibles, lo que impone de manera liminar se aborde este último tópico, como quiera que cualquier otra determinación le quedaría supeditada.
3. De vieja data se ha dicho que la prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.). La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general,
y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos en nuestra legislación sustancial y procesal. En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que esta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el demandante ejerza la posesión; 2.- Que recaiga sobre un bien susceptible de ser adquirido por ese medio; y 3.- Que esaRAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá. 9 posesión se haya ejercido de modo ininterrumpido durante todo el término que exige la ley, según la naturaleza del bien.
4. Como quedó dicho el problema jurídico principal a resolver consiste en establecer si la entidad demandada es una entidad pública y, por ende, si los bienes pretendidos son susceptibles de ser adquiridos por esta vía, por lo que resulta pertinente recordar que sobre este punto “en sentencia del 31 de julio de 2002, dijo la Corte: “…ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, porque como lo señaló la Sala ‘…hoy en día, los bienes
que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia’ (Sent. 12 de febrero de 2001, exp. N° 5597)”.1
5. La Constitución Política de 1991 decantó que las sociedades de economía mixta hacen parte de la estructura de la administración pública, puesto que pese a no ser mencionadas en el artículo 115 como parte de la rama ejecutiva del poder público cierto es que, de acuerdo a una interpretación armónica con otras normas de rango constitucional (numeral 7º artículo 150, numeral 7º del artículo 300, el numeral 6º del artículo 313 y el artículo 210), la enunciación allí indicada no es taxativa, de ahí se deduce que organizaciones distintas pueden integrar la rama ejecutiva del orden nacional, departamental y municipal.2
De esta manera en el literal f del artículo 48 de la Ley 489 de 1998 se estableció que las
sociedades de economía mixta integran la “Rama Ejecutiva del Poder Público” y según el artículo 97 de la misma aquéllas “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Normas que en efecto permiten afirmar que “-Dichas sociedades son autorizadas por la ley, en el evento en que tengan carácter nacional (art. 150, numeral 7 C.P.), o por una ordenanza departamental o acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales (arts. 300, numeral 7, y 313,
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. Jorge Santos Ballesteros, Sentencia de 18 de febrero de 2003, Exp. 6980. 2 Ver sentencia C-910/07 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá. 10 numeral 6, C.P.), p ero, para su existencia no basta la autorización legal, pues en atención a que son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, es indispensable la celebración de un contrato entre el Estado o sus entidades y los particulares que van a ser parte de ellas”.
Así las cosas “-Su organización es la propia de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio. Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los
socios y están contenidos en el contrato social.”, pero no obstante “estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados. ” con “personería jurídica” y “autonomía administrativa”; en consecuencia, “en la constitución de una sociedad de economía mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público u otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero también puede ocurrir lo contrario”; siendo importante destacar “que la participación económica de particulares conlleva a la intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisiones, según sea el monto de su aporte. No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de su socio, es decir de un particular.” ya que por tener “ánimo de lucro” y siendo “claro que habrá reparto de utilidades y de pérdidas entre sus socios…, los dineros que reciban por el ejercicio de su actividad serán repartidos entre las entidades públicas y los particulares”3 . El Alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en punto a la eventual adquisición por el modo de la usucapión de los bienes de las entidades públicas puntualizó lo siguiente: “Análogamente, son presupuestos, requisitos o condiciones axiológicas concurrentes e imprescindibles de la prescripción, sea ordinaria, ora extraordinaria, la posesión durante el término legal y la naturaleza prescriptible del derecho, siendo susceptibles de adquirirse por
este modo, ‘el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano’ y los demás derechos reales no exceptuados expresamente por la ley (artículo 2518 Código Civil). El vocablo ‘commercium’ tiene un significado próximo al de tráfico jurídico, es decir, ‘el intercambio de bienes, prestaciones de cosas y de servicios’ (K. LARENZ, Lehrbuch des Schuldrechts, München & Berlin, 1964, 7a. ed. I, Par. 1) o, dicho en otros términos, la aglutinación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y el logro de los designios particulares concordes con el ordenamiento jurídico. En el derecho romano, las cosas ‘extra commercium’ eran res divini iuris (‘res santae’ v.gr., altares y lugares sagrado, divini iuris y res religiosae, como los sepulcros) y res publicae o del pueblo (publica sunt quae populi Romani sunt, como las calles, ríos, puentes, termas, caminos). Por esto, al lado de las cosas que por su naturaleza están fuera del comercio, los bienes de uso público, o sea, aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio como las calles, plazas, caminos, puentes, etc., mientras estén afectos al uso general o común, son imprescriptibles, inalienables, inembargables e incomerciables (artículos 674 y 2519 Código Civil); los terrenos ejidos ‘por tratarse de bienes municipales de uso público común’ (artículo 1º de la Ley 41 de 1948); por
extensión ‘las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley…’ (artículo 63, Constitución Política); por expresa disposición legal, a partir de la vigencia del Código de
3 Sentencia C-316/2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, criterio reiterado en sentencia C-629/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá.
11 Procedimiento Civil, el 1º de julio de 1971 y desde el instante de la adquisición de la propiedad por la entidad de derecho público, los bienes fiscales (numeral 4º del artículo 413, hoy 407 según modificación del artículo 1º, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), o sea, los que siendo del dominio estatal ostentan idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio ‘de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión’ (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, S-007 de 2000 y 12 de febrero de 2001). (…)
(…) Desde luego, anota la Sala, la prescripción no procede “‘respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público’ (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil). Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1º de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio ‘de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión’ (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001) 4 (Negrillas fuera de texto). Corolario de lo anotado es que de acuerdo con la normatividad vigente resultan imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, sean estos fiscales comunes, -aquellos susceptibles de estar en el comercio-, estrictamente fiscales o de uso público por expresa prohibición legal y como quedó visto las sociedades de economía mixta en efecto son entidades públicas de suerte que los bienes de propiedad de éstas devienen imprescriptibles. En el caso de autos, se advierte que tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de
entidades públicas de suerte que los bienes de propiedad de éstas devienen imprescriptibles. En el caso de autos, se advierte que tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, como en aquellos que individualizan las distintas unidades habitacionales que se pretenden usucapir, informan sobre la titularidad del derecho de dominio que sobre los bienes allí mencionados tiene la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, sin que la participación del Estado en la conformación del capital social tenga alguna injerencia para no ser calificada como tal, pues para dicho efecto sólo basta la concurrencia de dineros públicos 5 , y en ese orden los inmuebles que le pertenecen tienen la condición de bienes fiscales y de suyo devienen en imprescriptibles, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden adquirir dichos predios por la vía de la prescripción adquisitiva.
7. Pero aún si se hiciera abstracción de lo anterior tampoco se abrirían paso las pretensiones de la demanda como quiera que respecto de la gran mayoría de los actores no se adosó pruebas suficientes que llevaran al juzgador a establecer la relación posesoria que los vincula con los predios que pretenden,
4 C.S.J. Casación Civil sent. de 22 de julio de 2009, M.P. William Namen Vargas. Exp.68001-3103-006-2002-00196-01. 5 Sentencia C-953 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá.
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5 Sentencia C-953 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.RAD. 13152 No.110013103033200200721 02
Proceso: Ordinario de Pertenencia de María Irene Amaya Chaparro y otros contra Corporación de Abastos de Bogotá. 12 como quiera que por un lado las declaraciones se tomaron a modo de “muestreo”, cuando pese a que si bien es legalmente admisible que pudieran acumular su causa, a todos y cada uno les correspondía establecer en el juicio la existencia de los presupuestos que la ley exige para usucapir.
Adicionalmente los testigos no dan cuenta de la ciencia de su dicho en cuanto a las condiciones de tiempo modo y lugar respecto de la condición de poseedores, esto es, porque les consta o saben que los actores se consideran poseedores, más allá de la ejecución en sí misma de obras en los predios, y desde cuándo, pues en algunos casos llegaron a indicar “la casa de él6 está ubicada cerca al parque del barrio, no le puedo dar la dirección no la se exacta, yo lo conocí que él tenía una tiendita, la tenía en la casa, la casa queda cerca al parque del barrio, no tengo idea con quien vive ahí, la casa era de un piso o es de un piso, cuando yo la conocí era en obra negra, no sé cuándo la compró, don Patrocinio se acercaba a la junta de acción comunal, y por eso yo lo conozco” 7 ; otro indica, “Exactamente no me acuerdo la dirección exacta del caballero8 pero es el único poseedor que he conocido en ese predio pero
no me acuerdo ahorita bien la dirección, porque es que el problema de maría paz es que cambiaron las direcciones, hay una nueva nomenclatura. Hasta mí me consta que iba su casa en un nivel, su casa no sé, lo que a mí me consta es que su casa era de un nivel no se ahorita en la fecha cuantos niveles tenga no sé si ya la tenga terminada o no…”9 , por sólo citar algunos. Pero lo más diciente es lo afirmado por el señor León Cárdenas en relación a la forma como entraron a los distintos inmuebles, por cuanto el mencionado afirmó “somos poseedores de buena fe porque cuando nos vendieron los lotes con una promesa de venta se nos informó que posteriormente se le hacía la escritura pública a cada uno de los compradores es así que varios de los inmuebles le hizo escritura el señor Escarpeta doctor Escarpeta, que pasaron el registro y que posteriormente como a los dos o tres años fueron anuladas y eso es lo que reclamamos hoy en día nosotros los poseedores ante la justicia colombiana que se nos reconozca esa propiedad…” Esta última afirmación trae implícita que si los actores derivan la tenencia de los predios de una promesa de compraventa, con ésta reconocen dominio ajeno que lleva al traste la adquisición por este particular modo, salvo que hubieran acreditado debida y fehacientemente que intervirtieron su condición, lo cual no se hizo, lo que impide que se pueda establecer sin hesitación alguna su condición de poseedor y desde cuando ostentan esta, sin que el pago de servicios o impuestos –que fue