TSDJ BOG SC - 110013103033200500409 01-(16-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103033200500409 01-(16-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Exp. 110013103033200500409 01 1
Descriptor: DIVISORIO. Imposibilidad de división material del bien.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014) Asunto: Proceso Divisorio promovido por los señores Oscar Alirio Prada Hernández, Rosa del Pilar Prada Hernández, Geomar Benilda Prada Hernández y Saúl Saavedra Mateus contra el señor Rafael Niño Trimiño. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de septiembre de 2014, según acta N°46 de esa misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Oscar Alirio Prada Hernández, Rosa del Pilar Prada Hernández, Geomar Benilda Prada Hernández y Saúl Saavedra Mateus promovieron demanda contra el señor Rafael Niño Trimiño a fin
de que se decrete “la división material de la casa ubicada en la calle 66 A N° 44-14/20”, identificada con la matrícula inmobiliaria N°50C-331966,
de que se decrete “la división material de la casa ubicada en la calle 66 A N° 44-14/20”, identificada con la matrícula inmobiliaria N°50C-331966, cuyos linderos y demás características aparecen descritos en el libelo.Exp. 110013103033200500409 01 2
2. Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en síntesis, que adquirieron el derecho de dominio sobre el primer piso del referido inmueble por adjudicación que se les hiciera dentro de la sucesión de su señor padre, Luis Roberto Prada, mediante Escritura Pública N°5438 del 17 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Bogotá, y que a su turno, el señor Saúl Saavedra Mateus lo obtuvo en virtud de la compra de derechos de cuota que celebró con el entonces condueño Roberto
Ismael Prada Hernández. Agregaron que el demandado es propietario del segundo nivel de dicho bien, junto con la mitad en común y proindiviso del “solar” y el “ antejardín”, por compra que le hiciera a la Caja de Vivienda Popular a través de Escritura Pública N°1682 del 18 de mayo de 1961 de la Notaría Primera de Bogotá, quien por su cuenta y riesgo construyó el tercer nivel de la edificación. Indicaron además, que el inmueble se distingue con las nomenclaturas 4410, 14 y 20 de la carrera 66 A (antigua dirección),
de la edificación. Indicaron además, que el inmueble se distingue con las nomenclaturas 4410, 14 y 20 de la carrera 66 A (antigua dirección), correspondiéndole las dos primeras al primer piso, con destinación comercial, y la tercera al segundo nivel, de propiedad del demandado, cuyo uso es habitacional. Manifestaron que, aun cuando la primera y segunda “planta” tienen entradas y títulos escriturarios independientes comparten la misma cédula catastral y la misma matrícula inmobiliaria lo que ha dado lugar a inconvenientes con su condueño.
3. Notificado el demandado, se opuso a la prosperidad de la demanda, reclamó mejoras, propuso tacha de falsedad “ ideológica” respecto a los títulos que allegó la parte demandante y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “ carencia de derecho para demandar la partición material del bien por imposibilidad física ”; “ Carencia de acción por culpa de la actora ”; “Inexistencia de la obligación de aceptar la partición ”; “Inexigibilidad de la obligación de partir”; “Inhabilidad probatoria de los documentos anexos a la demanda”; “faltaExp. 110013103033200500409 01 3 de legitimación por activa”; “Ilegitimidad e ilicitud de las pruebas
“Inhabilidad probatoria de los documentos anexos a la demanda”; “faltaExp. 110013103033200500409 01 3 de legitimación por activa”; “Ilegitimidad e ilicitud de las pruebas allegadas al proceso”; temeridad y mala fe”; “fraude procesal”; “Inexistencia de los títulos de copropiedad de los demandantes, por omisión de los requisitos legales y nulidad de los mismos”; e “Inexistencia de la obligación por inexistencia absoluta del título base de la acción”. Para fundamentar su defensa, sostuvo que los demandantes son propietarios únicamente del local comercial ubicado en el primer piso del inmueble, que se distingue la nomenclatura N°44-10 y 44-14, y no con el N°44-20 como se consignó arbitrariamente en los títulos base de la acción, pues este último corresponde al bien de su propiedad, de ahí que dichos instrumentos adolezcan de falsedad ideológica y tengan la connotación de “ilegales”, lo que, en su criterio, imposibilita acceder a la partición deprecada.
4. Surtido el trámite propio de la instancia, la Jueza a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “ carencia de derecho para demandar la partición material del bien por imposibilidad física” y denegó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA Tras teorizar sobre los fundamentos normativos de la acción
física” y denegó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA Tras teorizar sobre los fundamentos normativos de la acción ejercitada, la Juzgadora de primer grado abordó el estudio del caso concreto y en esa labor determinó que, de acuerdo con la prueba pericial, no es posible dividir materialmente el inmueble sin desmedro de los derechos de los copropietarios, toda vez que “ la primera planta (…) no es susceptible de ser distribuida entre los cuatro comuneros, pues resulta ser un local comercial que física y materialmente no puede ser separado y otorgado de manera individual a los interesados”, para concluir que como el sub lite “ se contrae a un inmueble de habitación y comercio que no puede ser fragmentado, para que su producto sea entregado a la totalidad de los propietarios en proporción a sus derechos de cuota” las pretensiones estaban llamadas al fracaso.Exp. 110013103033200500409 01 4
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal determinación el apoderado de la parte demandante la apeló, bajo el argumento de que la falladora de primera instancia interpretó erradamente la demanda al dar por hecho que las pretensiones de los demandantes apuntaban a que se decretará la
división de todo el inmueble y no únicamente de las denominadas “ zonas comunes”, es decir, la juzgadora pasó por alto que lo realmente querido por los accionantes es la “ individualización total y definitiva de las áreas que se encuentran e común y proindiviso ” a saber el “ solar” y el “antejardín”, y no de la construcción como tal, pues con relación a ello las partes tienen claridad sobre el derecho que corresponde a una y otra.
IV. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los antecedentes que se reseñaron y en consideración a la inconformidad que esgrimen los apelantes, corresponde a la Sala establecer si, de acuerdo con el caudal probatorio, procede o no la división material que pretenden en esta instancia.
2. Para resolver es preciso señalar que la división de los bienes comunes tiene como fundamento la libertad que tienen los comuneros para dar por terminado el vínculo que los ata a la comunidad, facultad que se traduce en el ejercicio pleno de la propiedad privada, en tanto según lo prevé el artículo 1374 del Código Civil, “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario…”.
En consonancia con el anterior postulado, el artículo 4671 del Código de Procedimiento Civil permite a “Todo comunero (…) pedir la
En consonancia con el anterior postulado, el artículo 4671 del Código de Procedimiento Civil permite a “Todo comunero (…) pedir la
1 Art. 467 “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobreExp. 110013103033200500409 01 5 división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto (…). En este punto, conviene precisar que la división material solo es viable cuando sea posible física y jurídicamente el fraccionamiento de la cosa común sin desmejoramiento de los derechos de los condueños, así, aun cuando éstos de manera unánime soliciten la división material, será el Juez quien evalúe si tal opción resulta factible, pues en su defecto deberá ordenar la venta para poner fin a la indivisión, sin que ello implique decidir por fuera de lo pedido, toda vez que: “ En el petitum de la demanda, el demandante podrá solicitar la venta o al división material del bien sobre el cual recae la comunidad. El juez, analizadas las manifestaciones de los demandados y aplicando los criterios acerca de la posibilidad de división material y jurídica del bien,
analizadas las manifestaciones de los demandados y aplicando los criterios acerca de la posibilidad de división material y jurídica del bien, decidirá por cual opción se pronuncia, porque la pretensión de división auncuando no medie oposición, no vincula fatalmente al juez. Así se haya pedido la división material y no exista oposición, o los demandados la acepten, si los criterios de divisibilidad no son aplicables, el juez debe decretar la venta en pública subasta2 ”. ( Destacado fuera de texto). De otro lado, el mismo artículo 467, prevé que a la demanda deberá acompañarse prueba de que demandante y demandado son condueños, y si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición. Respecto a la conducta que puede asumir el demandado en este tipo de trámites, el artículo 470 idem establece que dentro del término de traslado aquél podrá oponerse, proponer excepciones previas “ o de otra naturaleza”, esto es perentorias, y/o alegar la realización de mejoras “ especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes”.
la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.…”.
“ especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes”.
la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.…”. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte Especial , Dupré Editores, Octava Edición, 2004, Pág. 367.Exp. 110013103033200500409 01 6 A propósito del asunto, la doctrina sostiene: “(…) los motivos de oposición que pueden tener los demandados en realidad son muy escasos, pues como ya se dijo, el legislador quiere que en lo posible no existan propiedades en común y proindiviso; por esta razón la causal de excepción más frecuente será el haber pactado la comunidad por determinado lapso, que no puede exceder de cinco años (C. C., art. 1374). El hecho de que la mayoría de los comuneros quiera continuar con la comunidad y que el demandado sea minoritario en sus derechos, con circunstancias absolutamente irrelevantes para decretar la indivisión (…) debe reiterarse que las posibilidades de excepción perentoria está limitadas a unas pocas hipótesis (exigibilidad antes del plazo en el caso de pacto de indivisión, cosa juzgada o división material anterior de común acuerdo, entre otras) (…)”3 .
3. Ya con miras a constatar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 467 ibídem, constata la Sala que para acreditar la
común acuerdo, entre otras) (…)”3 .
3. Ya con miras a constatar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 467 ibídem, constata la Sala que para acreditar la calidad de condueños se aportó con la demanda copia auténtica de la Escritura Pública N°5438 del 7 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá 4 , en la que se protocolizó la sucesión del señor Luis Roberto Prada Celis, y se adjudicó a los demandantes Oscar Alirio Prada Hernández, Rosa del Pilar Prada Hernández, Geomar Benilda Prada Hernández y al señor Roberto Ismael Prada Hernández, en común y proindiviso, “el derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre la primera planta” (…) junto con la mitad en común y proindiviso del solar en que el bloque está construido con su antejardín ”, del bien “ situado en la
calle 66A #44 10/14 de Santafé de Bogotá”. Así mismo, se acompañó copia auténtica de la Escritura N° 750 del 28 de febrero de 20015 a través de la cual el condueño Roberto Ismael Prada Hernández enajenó en favor del hoy demandante, señor Saúl Saavedra Mateus, el derecho de cuota que tenía sobre el comentado bien. Los instrumentos reseñados aparecen debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-3319666 , de donde se colige que los
3 Ibídem, Pág. 369.
cuota que tenía sobre el comentado bien. Los instrumentos reseñados aparecen debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-3319666 , de donde se colige que los
3 Ibídem, Pág. 369. 4 Folios 24 – 34 C. 1. 5 Folios 35 – 40 C. 1. 6 Folios 47 – 48 C. 1.Exp. 110013103033200500409 01 7 demandantes probaron la calidad de copropietarios del inmueble sobre el cual se pretende la división material. Igual condición puede predicarse del demandado quien allegó también título idóneo que demuestra su calidad de condueño, a saber la Escritura Pública N°1682 del 18 de mayo de 1961 de la Notaría Primera de Bogotá, mediante la que la Caja de Vivienda Popular le transfirió el dominio “sobre la segunda planta de la edificación (…) situada en (…) la carrera cuarenta y cuatro (44) con la calle sesenta y seis A (66 A) (…) distinguida con el número cuarenta y cuatro veinte (4420) (…) junto con la mitad en común y proindiviso del solar en que el bloque total está construido con su antejardín”, inscrita bajo la anotación N°1 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 3.1. Nótese que, conforme se corrobora luego de examinar el certificado de tradición y libertad que se allegó y los aludidos títulos
3.1. Nótese que, conforme se corrobora luego de examinar el certificado de tradición y libertad que se allegó y los aludidos títulos escriturarios, no existe duda de que al primer y segundo nivel corresponden nomenclaturas distintas e independientes, así, al primero, corresponde la N° 44 – 10/14, en tanto que el segundo se distingue con el N° 44 – 20, información que guarda plena concordancia con los datos que arrojan las certificaciones catastrales que reposan en el expediente 7 , luego deviene estéril la discusión que con relación a este tópico se suscitó. 3.2. Similar suerte corre la denominada tacha de falsedad “ ideológica” que formuló el demandado frente a los títulos de adquisición que aportaron los demandantes y que vienen de analizarse, pues, como en otras oportunidades lo ha sostenido este Tribunal 8 , la única tacha de falsedad que autoriza el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil es la que atañe a la materialidad de los documentos y no a su contenido, razón por demás suficiente para determinar su improsperidad.
7 Folios 283 C. 1 y 329 C. 2. 8 Ver sentencias de 29 de octubre de 2010, M. P. Dr. Marco Antonio Álvarez; 21 de julio de 2008, M. P: Dr. José Alfonso Isaza Dávila; 22 de febrero de 2008, M. P. Dr. Germán Valenzuela Valbuena; y 4 de abril de 2002, M. P. Dra. Clara Beatriz de
Germán Valenzuela Valbuena; y 4 de abril de 2002, M. P. Dra. Clara Beatriz de Aramburo.Exp. 110013103033200500409 01 8 3.3. En conclusión, las partes demostraron ser propietarios en común y proindiviso del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C331966, toda vez que, si bien cuentan con títulos de dominio independientes y en ellos se discrimina que a demandantes y demandado pertenece, por separado, el primer y segundo nivel de la edificación, respectivamente, lo cierto es que jurídicamente se trata de un mismo bien, de ahí que se predique la indivisión sobre la totalidad del mismo y no solo sobre “las áreas comunes” como lo asume la parte recurrente.
4. Ahora bien, visto como está que las partes efectivamente tienen la calidad de condueños, es preciso determinar si resulta viable la división material que se solicitó en la demanda. 4.1. Para dilucidar este aspecto se decretó un dictamen pericial, en el que la auxiliar de la Justicia Myriam Victoria Novoa Pineda, estableció que sí era viable la división material del bien, no obstante, en
su propuesta se ocupó únicamente de lo que llamó “ áreas comunes” pero nada dijo respecto al resto del inmueble, de ahí que su trabajo no aporte mayores elementos de juicio para despejar el interrogante planteado. 4.2. Contra el referido dictamen el demandado formuló objeción por error grave, empero, la revisión del escrito contentivo de ésta no da cuenta del yerro que se endilga a la experticia, pues nótese que las supuestas omisiones que allí se mencionan no solo no eran objeto del trabajo que se encargó a la perito, sino que constituyen aspectos ajenos a la naturaleza misma de la prueba técnica y a este tipo de trámites, en el que, como vimos, la oposición del demandado está restringida a unas circunstancias en concreto que nada tienen que ver con las que en su escrito de objeción plantea el demandado. 4.3. Examinado el segundo de los dictámenes practicados, observa la Sala que sobre el punto objeto de análisis, el perito Daniel Ricardo Gómez Roa, tras ser requerido para que aclarara su trabajo, concluyó: “teniendo en cuenta el avalúo presentado en donde se haceExp. 110013103033200500409 01 9 entre otros una descripción del mismo y asumiendo que las personas interesadas en este proceso superan la conformación de la casa no es posible dividir el inmueble materialmente”9 , determinación esta que acogió
entre otros una descripción del mismo y asumiendo que las personas interesadas en este proceso superan la conformación de la casa no es posible dividir el inmueble materialmente”9 , determinación esta que acogió la juzgadora de primera instancia y que comparte esta Corporación, puesto que si se atiende la destinación o uso comercial del primer piso, así como el número de comuneros entre los cuales habría de hacerse su división material, resulta fácil concluir que la partición no es la opción a seguir, en tanto no hay forma de que ella se produzca sin afectar los derechos de algunos de los condueños.
5. En ese orden, no tienen asidero los argumentos de la parte apelante cuando sostiene que la falladora a quo interpretó erróneamente su demanda, por cuanto lo pretendido era que se decretara la división respecto de las “áreas comunes y no sobre la totalidad del inmueble”, pues ello no resulta acorde con lo que expresamente solicitaron en la demanda, donde se pidió ordenar “ la división material de la casa ubicada
en la calle 66 A N° 44-14/20” , a más de que por definición esas zonas no son susceptibles de ser adjudicadas en la forma que hoy lo reclaman los demandantes, pues como ellos mismos lo reconocen, se trata de zonas comunes que por su naturaleza resultan indivisibles, por lo tanto deberán someterse al régimen de propiedad horizontal para reglamentar el uso de esas áreas.
6. Puestas así las cosas y pese a que la doctrina ha sostenido
comunes que por su naturaleza resultan indivisibles, por lo tanto deberán someterse al régimen de propiedad horizontal para reglamentar el uso de esas áreas.
6. Puestas así las cosas y pese a que la doctrina ha sostenido que ante la inviabilidad de decretar la división material debe el Juez proceder a ordenar la venta, aun cuando ello no corresponda a lo pedido en la demanda e incluso si existe acuerdo entre las partes respecto a la división, considera el Tribunal que, en el caso particular, no es factible poner fin a la indivisión a través de la venta en pública subasta, toda vez que está claro que el interés de los demandantes no es otro que la partición del bien, razón por la que en su demanda optaron únicamente por esta vía, a lo que se suma el hecho de que actúan en esta instancia
9 Folio 484 C. 2.Exp. 110013103033200500409 01 10 como apelantes únicos y en esa medida decretar la venta del bien constituiría una trasgresión al principio de la “no reformatio in pejus”. 6.1. En efecto, nótese que, tal y como se acotó, la Jueza de primer grado se encontraba facultada para proceder a decretar la venta ante la satisfacción de los requisitos para ello, a saber, la titularidad del dominio en cabeza de las partes y la imposibilidad de decretar la división material, no obstante, no lo hizo y simplemente denegó esta última, ante lo cual la parte demandante apeló, pero dirigió su recurso, no a solicitar
en cabeza de las partes y la imposibilidad de decretar la división material, no obstante, no lo hizo y simplemente denegó esta última, ante lo cual la parte demandante apeló, pero dirigió su recurso, no a solicitar que ante la inviabilidad de la partición se ordene la venta sino, a cuestionar la interpretación que la falladora hizo de la demanda, como ya quedó visto, e insistió en que se decrete la división del inmueble. Ante este panorama y de acuerdo con las disertaciones que ya se expusieron frente a los argumentos de la apelación, estima esta Corporación que no queda otra opción que confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que proceder de otra forma iría en contra de los intereses de los apelantes.
7. Acorde con lo expuesto, se confirmará el fallo atacado y se impondrá condena en costas a cargo de la parte apelante.
V. DECISIÓN En virtud a cuanto se deja expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso de la referencia.Exp. 110013103033200500409 01 11 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias
2014, dentro del proceso de la referencia.Exp. 110013103033200500409 01 11 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $800.000 M/cte. TERCERO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, o al de conocimiento si éste hubiese cesado en sus funciones.
NOTIFÍQUESE
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0409
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado 0409
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada 0409