TSDJ BOG SC - 11001310303320060032603-(14-11-2013)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303320060032603-(14-11-2013)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
REF.: ORDINARIO de Sandra Yaneth Cotamo
Ortiz y Bernardo José Giraldo Cotamo contra Cafesalud EPS y Clínica de Occidente Rad. No. 11001310303320060032603 Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala del 13 de noviembre de 2013 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y Bernardo José Giraldo Cotamo en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Felipe Giraldo Cotamo presentaron demanda contra Cafesalud EPS y Clínica de Occidente para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieren los pronunciamientos que a continuación se anotan:2
Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. 1.1. Se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el niño DANIEL FELIPE GIRALDO COTAMO en el procedimiento de parto. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, los perjuicios
sufridas por el niño DANIEL FELIPE GIRALDO COTAMO en el procedimiento de parto. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, los perjuicios irrogados a estos así: a) daño emergente la suma de $120.000.000.oo como costos adicionales de crianza y manutención del menor hasta sus 25 años de vida; b) lucro cesante en favor de Javier Felipe Giraldo Cotamo… Por valor de $450.000.000.oo c) perjuicios morales causados a cada uno de los actores por valor de $497.000.000.ooo d) daño a la vida de relación en cuantía de $497.000.000.oo
2. La demanda se sustentó en la siguiente versión de los hechos: 2.1. La señora Sandra Yaneth Cotamo Ortiz fue atendida en la clínica de Occidente por cuenta de Cafesalud EPS a fin de dar a luz a su tercer hijo. 2.2. Durante los controles previos se le practicaron diversos exámenes que diagnosticaron el bienestar fetal. 2.3. De acuerdo con la valoración efectuada a la paciente a las 8:30 horas del día 14 de noviembre de 2003 decidieron que se hospitaliza para inducción por embarazo posfechado. 2.4. El personal médico que estuvo a cargo del procedimiento dispuso aplicar tramadol por 50 miligramos, sin que le efectuara prueba alguna frente a la reacción a este medicamento, sin tener en cuenta el efecto nocivo del mismo y sin que se hubiera vigilado el3
Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. comportamiento del medicamento en la paciente para suspenderlo prontamente. 2.5. Solo hasta las 22:40 horas el personal médico le informa al Dr. Ruiz que la paciente presenta dificultad respiratoria, refiere dolor en el tórax, lo cual quedó registrado por la enfermera Alba Patricia Estupiñan en el registro de notas de enfermería. 2.6. El Dr. Germán Alberto Ruiz registró en evoluciones médicas que debido al llamado de enfermería en el que se le informó que la paciente presenta episodio súbito de dolor toráxico, asociado a disnea e hipotensión 51/34 se suspende la inducción, se realiza hidratación rápida y se coloca oxígeno por cánula. 2.7. Ante éste cuadro clínico se decide procedimiento urgente de cesárea “por reacción alérgica y sufrimiento fetal agudo.” Habiendo la paciente ingresado según notas de enfermería a la sala de cirugía a las 23:10 horas. 2.8. A las 23:20 mediante procedimiento de cesárea extraen al recién nacido con graves e irreparables daños que lo afectan para toda su vida dado que fue hallado hipotónico, flácido, sin esfuerzo respiratorio y se le diagnosticó infarto occipital izquierdo. 2.9. Las lesiones fueron ocasionadas por el uso de tramadol, lo
que implica un equivocado manejo del trabajo de parto, en tanto que se desatendió la literatura médica de los laboratorios sobre el uso del fármaco que advierte sobre el efecto nocivo de disminución respiratoria que genera su uso y el alto riesgo de ser administrado a pacientes embarazadas y en estado de parto, no se practicó prueba alguna para descartar reacciones adversas al medicamento, no se vigiló la reacción de la paciente frente al medicamento y la actitud4 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. correctiva frente al efecto adverso del medicamento fue tardía cuando el daño ya se había producido. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito, quien mediante auto de 9 de octubre de 2006 la admitió a trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos. 3.1. Debidamente enterada del anterior proveído, las demandadas contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominaron : a) inexistencia de solidaridad; b) cumplimiento contractual; c) inimputabilidad de la mala praxis; d) discrecionalidad científica de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de sus funcionarios; d) inexistencia de la relación de causalidad; e) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; f) fuerza mayor; g) genérica.
A su vez Clínica de Occidente llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., la que vinculada al juicio se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: a) inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la llamante; b) prescripción; y c) no estar obligada a indemnizar la totalidad de los perjuicios que se probaren en el proceso.
4. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.5
Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. Como fundamentos, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 5.1. De conformidad con la Ley 100 de 1993 las EPS deben responder civilmente y de manera solidaria con las IPS por los daños y perjuicios que sufran los afiliados o sus beneficiarios por deficientes o inoportunos servicios de salud prestados. 5.2. Tratándose de la responsabilidad civil es menester que se acrediten todos sus elementos: daño, culpa y relación de causalidad; y de cara a la responsabilidad civil médica se requiere la culpa probada, salvo cuando se asume una obligación de resultado y esta se incumple. 5.3. Respecto de la responsabilidad endilgada por la aplicación del tramadol al momento del trabajo de parto analizó las declaraciones de Giovanny Enrique Abril Galeano médico que participó en la
salvo cuando se asume una obligación de resultado y esta se incumple. 5.3. Respecto de la responsabilidad endilgada por la aplicación del tramadol al momento del trabajo de parto analizó las declaraciones de Giovanny Enrique Abril Galeano médico que participó en la cesárea, German Alberto Ruiz Bello ginecólogo que atendió el caso de la actora, Esperanza Murgueito Valencia pediatra neonatóloga y Henry Bonilla Bustos, anestesiólogo y la respuesta de la Secretaría Distrital de salud según la cual el medicamento es una opción terapéutica en caso de que la gestante esté muy afectada por el dolor, para concluir que conforme a tales probanzas y en especial la prueba testimonial, el personal que le prestó el servicio hospitalario obró de manera diligente de acuerdo a su sintomatología, o sea que la atención fue adecuada para el caso concreto. 5.4. Sostuvo que la parte demandante no logró demostrar el efecto dañino del tramadol o que éste hubiese sido la causa del shock de la señora Cotamo luego de más de cinco horas de aplicado, o que se le hubiere puesto una cantidad mayor a la señalada en la historia, o6 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. que fuera necesario realizar un examen antes de su uso en la paciente. 5.5. Remató señalando que los demandantes no probaron la culpa médica, ni el manejo equivocado del paciente en el momento del parto, lo que imponía la negativa de las pretensiones de la demanda.
III. LA APELACIÓN
6. Los demandantes apelaron la sentencia con base en los argumentos que a continuación se compendian: 6.1. El a-quo no tuvo en cuenta que mamá e hijo por nacer estaban en óptimas condiciones para la fecha del parto, y equivocadamente se aplicó a la demandante el medicamento tramadol sin ninguna precaución para evitar el riesgo o peligro que eventualmente pudiera ocasionar el uso del medicamento. 6.2. Se omitió un análisis respecto de la literatura médica del analgésico que señala los efectos adversos del medicamento. 6.3. Da cuenta la historia clínica que no se dispuso del servicio de analgesia obstétrica, no se valoró el riesgo del medicamento en la paciente, no se controló clínicamente el efecto del medicamento ni la salud fetal durante el trabajo de parto, afirmaciones indefinidas que trasladan la carga probatoria a la parte demandada quien no demostró prudencia y diligencia en su proceder. Opera en estos casos, la carga dinámica de la prueba que incumplieron los demandados. 6.4. El uso del antídoto naloxona previsto para contrarrestar el efecto del tramadol indica que el origen del trauma ocasionado al recién nacido fue la aplicación del medicamento en cuestión.7
Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. 6.5. La reacción del personal médico fue tardía y solo se procedió a contrarrestar el efecto nocivo del medicamento cuando
apareció el Dr. German Alberto Ruiz varias horas después. 6.6. No se diligenció el consentimiento de la paciente para la aplicación del tramadol, quien por demás según la historia clínica nunca se quejó, ni manifestó dolor que justificara el uso del medicamento. De acuerdo con la guía del manejo de parto el medicamento se puede aplicar “cuando la gestante está muy afectada por el dolor”, condición que no se cumplió, sin que se haya podido determinar quién fue la persona que ordenó la aplicación de esa medicina y además se aplicó superando el máximo de las dos horas indicadas en la mentada guía toda vez que ello ocurrió a la 5:30 p.m. y el parto ocurrió a media noche. 6.7. La reacción adversa al medicamento se va manifestando lenta y progresivamente, pero solo hasta las 22:40 se percatan de la situación y a las 23:10 se ingresa a sala de cirugía lo que demuestra en los tiempos negligencia e imprudencia en la atención medica de cara a la urgencia presentada.
7. Clínica de Occidente también apeló la sentencia del a quo pero en punto a que fue condenada en costas en favor de la llamada en garantía, decisión que en su sentir no tiene sustento legal.
IV. CONSIDERACIONES 1.Tratándose de la responsabilidad civil de los médicos por la prestación del servicio profesional la Corte Suprema de Justicia ha venido predicando que ésta es una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de culpa, independientemente de que la8
Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual,1 pero dejando a salvo, en el campo de la
LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual,1 pero dejando a salvo, en el campo de la responsabilidad contractual, el evento en que en el susodicho contrato se hubiere asegurado determinado resultado pues si no se obtiene, 2 el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima (presunción de culpa), a no ser que logre demostrar alguna causa de exoneración; como fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada. E n relación con la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se le puede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre éste y el paciente, la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico “ es de medio”, aunque admitió que “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”. Todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varía, que en materia de responsabilidad médica contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “ la culpa del médico…”, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aun teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista, obviamente, la profesionalidad.
2. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad por prestación de
acto profesional médico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista, obviamente, la profesionalidad.
2. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad por prestación de servicios médicos se requiere – como en cualquier otro tipo de responsabilidad para el éxito de la pretensión – que se dé, entre otros supuestos, la prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento activo o pasivo del médico y el daño padecido por el
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia dictada el 14 de octubre de 1959 G. J. No. 2217, páginas 759 y s.s. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de noviembre de 1986 G. J. No. 2423, páginas 359 y s.s.9 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. paciente. Es acá donde en sentir de la Corte “…entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir la atribución subjetiva a título de dolo o culpa”3 . Es en éste último aspecto donde es de fundamental importancia el auxilio de la prueba pericial, pues en casos como el debatido, el juez, ajeno a la ciencia médica está en incapacidad de determinar si un comportamiento omisivo o activo de un galeno o de una entidad
prestadora del servicio de salud es o no la causa adecuada de los padecimientos sufridos por el paciente. La Corte en sentencia del 26 de septiembre de 2002 sostuvo: “En fin, no puede la Corte desconocer que la relación causal que correspondía acreditar al demandante en forma principal no quedó despejada, porque con la lectura de las piezas clínicas resumidas, sin ayuda de pericia que las interprete y valore científicamente anda el juez a tientas, en caso que como éste, en el que para determinar si la tardanza en la remisión fue o no causa del daño cuyo resarcimiento se pide, debe antes valorarse si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte, según la práctica médica aceptada por ser la norma de excelencia del momento, esto es, según la “ lex artis ad hoc ”, como ahora se la denomina.”4 En el caso concreto, se decretó prueba pericial solicitada por la parte demandante (fls. 9 y 272 del c1), la parte demandada Cafesalud (fl. 256 y 257 c1) y Clínica de Occidente (fl. 331 c1), la cual fue encomendada por auto de 13 de marzo de 2012 a la Universidad Nacional de Colombia quien encargó a la Dra. Edith Angel Muller profesora y directora del Departamento de Obstetricia y Ginecología,
3 C.S.J., s. c. c., sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 200210 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 200210 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. quien rindió su experticia indicando que “era muy poco probable que el tramadol influyera en la patología de la paciente y de su hijo porque el medicamento se había aplicado a las 5:30 p.m y el episodio de hipotensión y disnea de la madre se presentó a las 22:30 de la noche cuando habían pasado aproximadamente cinco horas desde su aplicación.5 Afirmó que según las anotaciones de la hoja de vida fueron pertinentes los diagnósticos y la conducta desplegadas por los tratantes de la madre, que no es posible predecir una reacción anafiláctica, y que tampoco existen pruebas de sensibilidad para la aplicación del tramadol. Remató señalando que el manejo dado a la paciente con base en la historia clínica de cara al shock anafiláctico como lo son la suspensión de oxitocina , aplicación de líquidos intravenosos y colocación de corticoides, está de acuerdo con la ciencia médica.6 Del dictamen se corrió traslado a las partes, sin que fuera objetado.
3. Por otra parte, las partes en conflicto aceptaron el documento
proveniente de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología (Asbog) que contiene el protocolo “guía de manejo de trabajo de parto, parto y sus complicaciones”7 que da cuenta de que durante el trabajo de parto si la gestante está muy afectada por el dolor y si fuera necesario y máximo dos horas antes del parto, se puede administrar clorhidrato de
complicaciones”7 que da cuenta de que durante el trabajo de parto si la gestante está muy afectada por el dolor y si fuera necesario y máximo dos horas antes del parto, se puede administrar clorhidrato de tramadol 50 mg IM, medicamento que sin duda fue aplicado a la paciente como da cuenta la historia clínica a las 5:30 p.m. 8 .
5 Fl. 728 6 Fl. 729 7 Fls. 636 y ss C2 8 Fl11 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03.
Si bien no existe relato en la historia clínica de que la paciente se hubiere aquejado de dolor, ni tampoco se acreditó cuál fue el profesional de la medicina que prescribió tal medicamento a la embarazada, ni se acompañó consentimiento informado, lo cierto es que no se acreditó que el medicamento hubiese sido la causa del shock sufrido por la madre y en consecuencia del sufrimiento fetal. En efecto, Esperanza Murgueitio Valencia, especialista en pediatría y neonatología sostuvo en su declaración 9 que el shock es una respuesta individual a diferentes y múltiples medicamentos que conlleva a la presencia de hipotensión severa, presencia de rash cutáneo, dificultad respiratoria y estado crítico que puede llevar rápidamente a la muerte y que esa respuesta anafiláctica que tuvo la paciente se puede presentar por cualquiera de los fármacos que
estaba recibiendo, sin que pueda afirmarse que la causa fue el tramadol, en tanto que en su experiencia nunca había visto esa complicación en relación con éste medicamento. Respecto del recién nacido manifestó que se trató de “un cuadro catastrófico secundario a la hipotensión materna que interrumpió el adecuado suministro de oxígeno al feto y no una respuesta o un efecto secundario de opiaseo donde la recuperación de ese recién nacido hubiera sido de inmediata posterior a la aplicación del antídoto nanoxoma que de todas maneras se le suministró a ese neonato, obviamente sin la respuesta esperada porque la causa de la condición de neonato era otra”. Lo anterior quedó corroborado con el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional. Así las cosas queda claro que no se puede determinar con exactitud a qué tipo de medicamento reaccionó la demandante y lo cierto es que la condición del menor no se originó en el medicamento, sino en el shock anafiláctico que presentó la madre. Por otro lado,
9 Fl. 424 c212 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. como lo señalara Giovanni Abril Galeano, las dosis de medicamentos utilizados en la inducción del trabajo de parto se ajustaron a los protocolos.10 Según la testigo Murgueitio el shock es una respuesta a un medicamento que se produce de inmediato, sin embargo, dan cuenta
las notas de enfermería de la historia clínica que el fármaco le fue suministrado a las 5:30 p.m. y que la paciente fue controlada a las seis, siete, siete y treinta, y nueve y treinta de la noche habiéndose anotado que la paciente se encontraba dentro de parámetros normales. A las siete de la noche se dejó constancia de que la paciente se encontraba alerta, consiente y orientada, se le estaban pasando líquidos entre ellos oxitocina (utilizado para inducir el parto), paciente estable y sin ningún cambio, nota repetida en el recorrido de las nueve y media. Sólo hasta las diez y cuarenta presentó dificultad respiratoria y dolor en el tórax y por orden del Dr. Ruiz se suspendió la oxitocina y se realizó hidratación.
4. Ahora bien, de cara a la literatura acompañada por las partes respecto del medicamento tramadol, este puede producir dificultad respiratoria, y no se recomienda su administración por periodos prolongados, lo cierto es que puede ser usado en trabajo de parto en dosis única de 100 mg cuando la dilatación cervical se encuentre en 45 cms tal y como se describe en el documento aportado por el declarante Giovanni Abril Galeano 11, y sus contraindicaciones se producen por su uso continuo, lo que está descartado en el sub-lite, sin que pueda sostenerse que no podía ser usado en la paciente porque como lo señala el manual de la Secretaría Distrital se puede aplicar en pacientes en trabajo de parto con un nivel elevado de dolor.
10 Fl. 401 c2 11 Fl. 392 c213 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03.
10 Fl. 401 c2 11 Fl. 392 c213 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03.
5. Por otro lado, no se demostró que el manejo que se le diera al shock presentado a la paciente fuera inadecuado, a punto que la declaración de Henry Bonilla Bustos 12, médico anestesiólogo, es descriptiva de cara a que fue el manejo adecuado y oportuno el que permitió que la madre hubiera salido exitosamente de ese evento dramático. En igual sentido obra al proceso el dictamen de la Universidad Nacional ya comentado.
6. En ese orden de cosas se debe concluir que la parte actora no acreditó la culpa médica ni la relación de causalidad, necesarias para que prosperara una declaración de responsabilidad de las demandadas. Y no se diga, que se desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba que para casos difíciles, como el de la responsabilidad médica, se ha impuesto en materia probatoria, pues el haz probatorio analizado con anterioridad da cuenta de lo contrario.
De antiguo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la responsabilidad médica, ha afirmado que la llamada culpa profesional (o dolo) del médico tiene que ser demostrada por el demandante pues suya es la carga probatoria, sin que sobre el particular sea de recibo el principio de presunción de culpa en contra de los facultativos, el cual, de aceptarse como criterio general,
quebrantaría las reglas de distribución entre las partes sobre el deber de probar que fue preceptuado por el legislador. Sin embargo, la alta corporación precisó que el juez, conforme a las reglas de la experiencia, sentido común, la ciencia o lógica, infiera ciertas presunciones (simples o de hombre) que determinen la culpabilidad del galeno en un caso concreto, o que la pueda deducir conforme a la conducta de las partes (art. 249 C. de P. C.), o de razonamientos básicos sobre hechos que prácticamente hablan por sí mismos (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la
12 Fl. 43314 Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro. LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03. zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.), o atendiendo a la manifiesta anormalidad o resultados desproporcionados, aspectos todos estos que flexibilizan lo normado en el artículo 177 del C. de P. C. Lo anterior en tanto que la Corte no es indiferente a las especialísimas y excepcionales situaciones en las que la víctima deba enfrentarse con claras dificultades probatorias, para lo cual el juez tiene la potestad de acudir a los mencionados instrumentos que atenúan o dulcifican lo riguroso que resulta el precepto legal citado. Sin embargo, en el caso concreto, no se logró determinar de manera categórica cual fue la causa del shock anafiláctico sufrido por
la demandante, y en cambio sí demostraron los demandados que era muy poco probable que el medicamento tramadol hubiera influido en la patología de la paciente y que el manejo dado a la misma una vez producida la complicación fue el adecuado. Así las cosas deviene la confirmación de la sentencia apelada.
5. De cara al recurso interpuesto por la Clínica de Occidente en relación con la condena en costas que se le impuso en favor de la llamada en garantía Compañía Aseguradora Colseguros S.A., el asunto está llamado a prosperar dado que no fue la parte vencida en el proceso (art. 393 C.P.C.) y por ende se hacía innecesario el estudio del llamamiento en garantía a fin de dilucidar la relación existente entre estas partes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,15
Ordinario. Sandra Yaneth Cotamo Ortiz y otros contra Cafesalud EPS y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 033 2006 00326 03.
RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión, en el siguiente sentido: Revocar el numeral tercero y confirmarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 m/cte., para que sean incluida en la correspondiente tasación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 m/cte., para que sean incluida en la correspondiente tasación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,