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TSDJ BOG SC - 110013103033200700587 03-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033200700587 03-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103033200700587 03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil veintiuno Sentencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de la fecha. Proceso: Ordinario. Demandante: Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. Demandada: Wacker Chemie AG. Radicación: 110013103033200700587 03 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1. Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., a través de apoderado judicial, instauró demanda contra Wacker Chemie AG, en la que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que entre demandante y demandada existió un contrato de agencia comercial de hecho vigente entre enero de 2001 y diciembre de 2006. PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que entre las partes existió un contrato de suministro para la distribución, vigente entre enero de 2001 y diciembre de 2006.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103033200700587 03

SEGUNDA: Se declare que el contrato de agencia comercial de hecho fue incumplido y terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se declare que el contrato de suministro para la distribución fue incumplido y terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. TERCERA: En consecuencia y en los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, declarar que Wacker Chemie debe pagar a la demandante la prestación y la indemnización equitativa causada a la terminación del contrato de agencia comercial. TERCERA SUBSIDIARIA: En los términos de los artículos 870 y 973 del Código de Comercio se declare que la demandada debe indemnizar los perjuicios causados a la demandante. CUARTA: Condenar la demandada a pagar a la actora a título de la prestación y/o indemnización de los perjuicios causados, la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso. QUINTA: Se condene en costas a la demandada. 2. Como soporte del petitum, se expusieron los hechos que se sintetizan como sigue: 2.1. En diciembre de 2000, el señor Ramón González funcionario de Wacker México contactó al señor Julio Enrique Moreno Vergara en Bogotá, con el objeto de que asumiera en forma independiente y de manera estable el encargo de promover la venta de los productos de aquella en territorio colombiano, con exclusividad recíproca; llegando a un acuerdo verbal sobre los términos y condiciones de la relación comercial. 2.2. Para cumplir lo pactado el señor

Moreno Vergara y otras personas constituyeron la sociedad Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., mediante escritura pública No. 51 del 10 de enero de 2001, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 1059402 y NIT 830.090.940-1.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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2.3. Silicona y Elastómeros Cía. Ltda., el 17 de enero de 2001, comenzó operaciones dedicada exclusivamente a la promoción, distribución y venta de los productos de Wacker en Colombia, momento para el cual los productos de dicha entidad no alcanzaba el 5%. Inversión que a lo largo de los años de relación comercial alcanzó la suma de $500000.000.oo., cantidad representada en un inmueble adquirido en mayo de 2004, varios bienes muebles, y la contratación de una planta de personal, para de esta manera atender las exigencias comerciales y administrativas de Wacker. 2.4. El primer pedido efectuado por Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. fue garantizado con una carta de crédito irrevocable y de ahí en adelante fueron oportunamente pagados mediante giro directo. 2.5. En junio de 2005, la participación del producto y de la marca Wacker en el mercado colombiano, era del orden del 30% logrado gracias al conocimiento, visión, fidelidad y promoción de la entidad demandante. En esta misma fecha, el director general de Wacker México, notificó a la demandante de manera informal la nueva orientación del negocio, resultado de una decisión corporativa de Wacker, consistente en canalizar el producto a través de una nueva empresa, esto es, Brenntag Colombia S.A. Además, se le manifestó a la actora que continuaría con la operación normal de su negocio con la única variación que la relación pasaría a ser local, es decir, entre Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. y Brenntag Colombia S.A., quien tomaría el lugar de Wacker, ajustados a una nueva línea de precios. Momento en el cual el director general de la demandada solicitó a la demandante entregara toda la información relacionada con los clientes, con el objeto de respetar los negocios de ésta, petición a la que se accedió inmediatamente. 2.6. En octubre de 2005, se dijo que los clientes

en el cual el director general de la demandada solicitó a la demandante entregara toda la información relacionada con los clientes, con el objeto de respetar los negocios de ésta, petición a la que se accedió inmediatamente. 2.6. En octubre de 2005, se dijo que los clientes grandes o importantes serían manejados directamente por Brenntag Colombia S.A. De otro lado, los precios fueron incrementados por Brenntag Colombia, quien también modificó los términos yRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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condiciones que manejaban con Wacker, alcanzando un alza en algunas referencias de hasta el 35%. Incremento que se presentó nuevamente en productos ya negociados, debilitando de esta manera el poder de negociación de la demandante. 2.7. La disminución de los márgenes, la atención de los clientes grandes por parte de Brenntag Colombia S.A., y la pérdida de otros negocios por los nuevos precios, deterioraron grave y directamente las proyecciones y expectativas de la demandante, así como el patrimonio de sus socios y el ingreso de sus trabajadores. 2.8. Las ventas registradas por la demandante respecto de los productos de la Wacker entre los años 2001 a 2006, muestran un crecimiento del negocio hasta junio de 2005, fecha en la cual se notificó verbalmente la terminación de la relación contractual, cuya operación fue inmediatamente asumida por Brenntag Colombia, evidenciando una disminución correlativa de las ventas que impactó los estados financieros de la demandante de manera adversa y significativa. 2.9. Las ventas facturadas a partir de junio de 2005, corresponden a pedidos realizados por Siliconas y Elastómeros Ltda. con anterioridad y al agotamiento de toda la existencia del inventario. 2.10. A la fecha de presentación de la demanda, la situación de la demandante llegó a ser tan apremiante, que la obligó a asociarse con Producciones Moby & Cía. Ltda., empresa dedicada a la comercialización de productos químicos y algunas referencias de siliconas. 2.11. La demandante fue asaltada en su buena fe, por la falta de honestidad respecto a las consecuencias que traería la nueva orientación del negocio, y el indebido aprovechamiento de la información comercial de su clientela que le fue suministrada a Brenntag Colombia S.A., quien pasó a explotarla sin autorización, contraprestación o esfuerzo alguno. 2.12. Brenntag Colombia S.A.,

la nueva orientación del negocio, y el indebido aprovechamiento de la información comercial de su clientela que le fue suministrada a Brenntag Colombia S.A., quien pasó a explotarla sin autorización, contraprestación o esfuerzo alguno. 2.12. Brenntag Colombia S.A., sucedió a la demandante en las buenas perspectivas de crecimiento de mercado, usufructuando el importante posicionamiento de la marca y de los productos de Wacker en el territorio colombiano.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Wacker término la relación comercial que sostuvo con la demandante de manera tácita, unilateral y sin justa causa; incumpliendo la primera con sus obligaciones, y dio lugar a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, debiendo indemnizar a la demandante por los perjuicios causadas (Folios 104 a 110 cuaderno1) 3. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de noviembre de 2007 (Folio 112 cuaderno 1). 4. La sociedad convocada, una vez vinculada, contestó la demanda en escrito en el que se pronunció sobre la causa petendi, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que tituló: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de un vínculo jurídico entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., que deba regirse por la ley colombiana”; “Inexistencia de un contrato de agencia comercial de hecho celebrado entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros”; “Ausencia de incumplimiento y de terminación unilateral de la relación comercial existente entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda.”; “Inexistencia de un contrato de suministro para la distribución suscrito entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda.”; “Ausencia de incumplimiento y de terminación unilateral de un contrato de suministro para la distribución suscrito entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda.”; “Contrato no cumplido”; “Cobro de lo debido”; y “Prescripción y caducidad” (Folios 522 -542. Tomo II. Cuaderno 1) 5. El 10 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró fracasada la conciliación y se agotaron las otras etapas

522 -542. Tomo II. Cuaderno 1) 5. El 10 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró fracasada la conciliación y se agotaron las otras etapas (Folios 744 a 757, Tomo III. cuaderno 1). 6. Abierto el debate a pruebas, en diferentes audiencias se recibieron los testimonios decretados (Folios 758 a 761; 785 a 794; 806 a 817. Tomo III. Cuaderno 1) . El dictamen ordenado fue presentado, aclarado y objetado por error grave por la parte demandada; practicándose dentro del trámite de esta última una inspección judicial a los documentos que sirvieron de base para que el perito determinará el lucro cesante (Folios 1157 a 1164; 1187 a 1193; 1217 a 1286; 1290 a 1297 y 1419 a 1423 Tomo IV. Cuaderno 1).República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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7. El 25 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia materia de impugnación en la que se resolvió: declarar fundada la objeción por error grave formulada frente al dictamen practicado, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y condenó en costas al actor (Folios 1448 a 1451 Tomo IV. Cuaderno 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador emprendió el análisis refiriéndose a la objeción por error grave planteada por la demandada contra el dictamen practicado, que tenía como fin calcular la posible indemnización del perjuicio que hubiera podido sufrir la demandante por efecto de la terminación unilateral del contrato de agencia comercial o de suministro; reproche que se fundó que en no se dio fe de los fundamentos técnicos o científicos, que sustentaban la experticia. Aunado a la contradicción intrínseca que contiene dicho trabajo, pues una cosa es la que se dice en el dictamen y otra en la complementación del mismo. Recordó el a quo que este medio probatorio no se extiende a puntos en derecho. Así mismo, indicó que el requisito cardinal del peritaje es que se expliquen los cimientos técnicos, científicos o artísticos que justifican las conclusiones de la probanza. Con esas premisas, encontró que el peritaje fue incompleto, pues aunque cumplió la tarea encomendada en lo atinente a cuantificar la cesantía comercial e indemnización

en equidad derivada de la terminación unilateral del contrato de agencia comercial; sin embargo, en el trabajo se cuantificó la indemnización derivada del eventual incumplimiento de un contrato de suministro determinando que correspondía al equivalente al 80% de las utilidades que dejó de percibir la demandante, aduciendo que la demandada era su principal proveedor, sin que el perito explicara la razón de ese porcentaje. Criticó la omisión al no referir los documentos que sirvieron de base para extraer tal información, ni cuál fueRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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el método utilizado para llegar al valor que fijó como indemnización; resaltó una contradicción intrínseca en el peritaje pues en escrito inicialmente presentado dijo que la parte demandante no le había proporcionado los elementos necesarios que le permitieran discriminar las ventas que realizaba de los productos de cada uno de los proveedores, es decir, que determinaran las ventas de productos duppo, productos wacker, productos móviles, etc., no obstante, sin esos datos, en el escrito de complementación, sin fórmula de juicio, concluyó que se vendieron el 80% del producto wacker, contradiciéndose en si mismo. Secuela de ello, determinó que dicho trabajo no podía ser tenido en cuenta como base de una indemnización, al ser una prueba incompleta e incongruente en sí misma; que no indica los fundamentos técnicos o científicos que la soportan. Dando por probada la objeción por error grave. Enseguida se ocupó de examinar la fundabilidad de las pretensiones de la demanda, orientadas las principales a la existencia de un contrato de agencia comercial, y las subsidiarias a uno de suministro. Anotó que el incumplimiento alegado era transversal para ambos contratos, y se edifican en el posible incumplimiento de la parte demandada en encomendarle la distribución de sus productos en Colombia a otra empresa denominada Brenntag Colombia S.A., sin previo aviso a la demandante, y aprovechándose de información que aquella le entregó, concretamente la relación de clientela. Evalúo las excepciones de mérito y acerca de la falta de legitimación en la causa dijo que su concurrencia no significa que la pretensión deba ser prospera. De cara al contrato de suministro

invocado como pretensión subsidiaria, halló legitimación en la causa para solicitar su declaratoria, pues la persona que solicita invoca su condición de distribuidor o consumidor, en contra de otra persona que denomina proveedor. Resaltando que la relación jurídica de suministro surge entre el proveedor y el cliente, y ese cliente puede ser un consumidor directo u otro empresario, en el caso del suministro para distribución. En lo atinente a la legitimación en la causa para invocar la agencia comercial también dijo que estaba probada porqueRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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es presentada por un comerciante quien invoca la calidad de agente, en contra de otro comerciante a quien le atribuye la calidad de empresario. Memoró que la relación jurídica en la agencia surge en el agente y el empresario, debiéndose verificar la legitimación en la causa por pasiva cuestionada por la defensa, soportada en que la relación no era con ella sino con la empresa Wacker Mexicana CBSA, que son los fenómenos de los grupos empresariales y de la integración vertical entre compañías, resaltando el contenido del artículo 260 del Código de Comercio, determinando que una sociedad controla a otra cuando tiene el 50% de su capital social, como lo indica el artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Apuntó que se había acreditado que Wacker Chemie AG y Wacker Mexicana CBSA., hacen parte de un grupo empresarial controlante que ésta en Alemania, como lo exterioriza la papelería que expiden y, más concretamente, las certificaciones del 31 de mayo de 2002, 2 de agosto de 2001 y 28 de enero de 2005. Igualmente, en los testimonios recibidos en el exterior, se narró que hacían despachos de mercancía a la aquí demandante, y que dependiendo de la cantidad de mercancía remitida en contenedores, aquella era enviada unas veces de México y otras veces directamente de la casa principal en Alemania. Conforme a lo anterior, dijo que Wacker Chemie AG y Wacker Mexicana CBSA., actúan en coordinación porque son parte de un mismo grupo empresarial, otra cosa es que la última tenga una división de trabajo que ella misma reconoce en las certificaciones citadas; concluyendo que Wacker Mexicana distribuye productos Wacker en sus zonas de influencia, es decir, en la región Latinoamérica. Finiquitando que hay legitimación en las partes. En cuanto a la alegada prescripción respecto a la pretensión primera subsidiaria señaló que es aplicable el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que reformó el artículo

de influencia, es decir, en la región Latinoamérica. Finiquitando que hay legitimación en las partes. En cuanto a la alegada prescripción respecto a la pretensión primera subsidiaria señaló que es aplicable el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que reformó el artículo 2536 del Código Civil, por lo que la década allí establecida contabilizada desde la terminación del supuesto contrato de suministro, que según la demanda fue en junio de 2005, hasta la notificación de la demandada surtida el 20 de mayo de 2009, no se completó. En lo tocante al contrato de agencia mercantil, la prescripción fue concebida en el artículo 1329 del CódigoRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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de Comercio en cinco años, lustro que tampoco se consumó atendiendo los mismos raseros fácticos antedichos. A continuación abordó el estudio de la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes, recordando la regulación legal de tal negocio, así mismo, advirtió que al no haber contrato escrito le correspondía a la parte demandante probar los elementos que lo constituyen. Destacó la importancia de la contabilidad para inferir la realidad del negocio; aludió que la demandante aportó sus estados financieros del periodo 2001 al 2006, en los cuales no se registra ningún ingreso por comisión, es decir, por contraprestaciones que hubiera realizado la demandada a la demandante. Por el contrario, los registros revelan acreencias, es decir, se asigna a Wacker Chemie AG la calidad de acreedor en condición de proveedor. Insistió en que la contabilidad era primordial para encontrar las comisiones y de allí determinar la cesantía comercial. Las declaraciones recaudadas prueban que Wacker Chemie AG no le pagaba comisión a la actora. De otro lado, no se acreditó que la demandada hubiere conferido facultades de representación, es decir, celebrar negocios jurídicos en su nombre a la aquí demandante, como tampoco hay pruebas de que ésta actuara por cuenta de Wacker. Concluyó que la demandante hacia pedidos a la demandada los cuales debía pagar en el interregno de 60 a 90 días, para lo cual contaba con una línea de crédito, como lo dejan ver las certificaciones allegadas; agregó que no hay pruebas de que la demandada le diera instrucciones a la demandante, para el ejercicio de su objeto social. Ante el fracaso de la pretensión principal y sus consecuenciales, procedió al examen de la subsidiaria, esto es, a analizar si existió contrato de suministro entre las partes, si se terminó por causa imputable al proveedor, y si se debe indemnización de perjuicios. Para responder esos interrogantes se fundó en

de la pretensión principal y sus consecuenciales, procedió al examen de la subsidiaria, esto es, a analizar si existió contrato de suministro entre las partes, si se terminó por causa imputable al proveedor, y si se debe indemnización de perjuicios. Para responder esos interrogantes se fundó en el artículo 968 del Código de Comercio que define el contrato de suministro y sus elementos esenciales; reiteró que la demandante le hacía pedidos a la demandada que debíaRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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pagar en el interregno de 60 a 90 días, para lo cual contaba con una línea de crédito, pedidos que hacia cada vez que lo requería y eran soportados por la respectiva factura cambiaria conforme a la normativa de los estados mejicanos; compras respaldadas con una carta de crédito del Banco de Bogotá. No se probó la existencia de contrato de suministro sino la compraventa de mercancía para la reventa, lo anterior, porque no estableció la periodicidad inherente al suministro, ni tampoco cuales eran los límites dentro de los cuales debía surtirse. Además, la demandada no asumía en su integridad el riesgo de la cosa hasta la entrega al consumidor. Y al margen que se llegara a suponer el contrato de suministro el mismo no tendría consecuencias indemnizatorias, toda vez que la demandante le siguió comprando mercancía a Brenntag Colombia S.A., sin que se evidenciara que la demandante hubiera experimentado mermas patrimoniales a título de daño emergente o lucro cesante sino simplemente un deterioro de su actividad comercial. Dentro de ese contexto concluyó que no existió contrato de suministro, por tanto, mal puede hablarse de terminación unilateral, ni haber indemnización. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando su disenso en cuanto a que se haya dicho que la demandante solo hacia compras aisladas de productos. Criticó la interpretación que del artículo 968 del Código de Comercio hizo el fallador, anotando que el suministro es simple y llanamente una compra sucesiva de bienes o servicios, cuando en el proceso reposan los estados financieros que dan cuenta de todas las compra ventas sucesivas de productos que la demandante adquirió de la demandada para su reventa en el territorio colombiano. Anotó que no puede tenerse que una actividad desplegadaRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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de manera profesional por un comerciante que constituyó una empresa para ese efecto pueda considerarse como un mero comprador y revendedor de productos. La relación comercial que primó entre las partes corresponde a un contrato de suministro como lo define el artículo 968 del Código de Comercio, y da lugar a la indemnización que se pretende en la demanda, pues la terminación generó perjuicios a la demandante en la medida que esta fue planeada: en primer lugar, se le sustrajeron los clientes; de otro lado, se le manifestó que se mantendrían unas condiciones de venta con el nuevo distribuidor, y por último, se le ahogó financieramente con la maniobra de intervención de las tres partes, y más que todo por la relación que se dio con Brenntag Colombia S.A., y la demandada. Indicó su acuerdo con la sentencia en lo atinente al contrato de agencia comercial, por ende ningún reproche hizo al respecto. Frente a la objeción por error grave pide que se aplique el numeral 2 del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que el dictamen pericial es fundamental para las pretensiones, y se pueden decretar pruebas en segunda instancia cuando decretadas en primera instancia se deben cumplir con requisitos que le falten para su perfeccionamiento, y fueron estos efectivamente los motivos por los cuales se admitió el error grave. Por ello solicitó un término prudencial para presentar una experticia sin necesidad de depender de un auxiliar de la justicia. En cuanto al daño indicó que si una empresa sobrevive a su actividad comercial ceñida al objeto social y esa actividad le genera unos ingresos, los cuales después de descontados los gastos le genera una utilidad, y por el hecho que su principal proveedor

le cercena esa posibilidad sabiendo de antemano que la demandante constituyó esa sociedad para distribuir el producto de esa persona, es claro que se le generó un perjuicio, pues la demandante venía operando con crecimiento económico año tras año, por lo que tenía derecho a que por lo menos se le hubiera dado un preaviso, o hecho una oferta para adquirirle el negocio y no arrebatarle el trabajo de la empresa y sus empleados, para entregárselo en bandeja de plata a Brenntag Colombia S.A. que encontró un terrenoRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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abonado, configurando esto la indemnización que le fue negada en la sentencia. Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, el apoderado sustentó el recurso reiterando los reparos formulados ante el juez de primer grado. Así mismo, la apoderada de la demandada se pronunció sobre ellos, resaltó que simplemente se habían citado apartes jurisprudenciales y normativos sin explicar su procedencia para el caso concreto con base en las pruebas acopiadas; y expuso las razones por las cuales el fallo de primera instancia debía confirmarse. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo sobre el recurso de apelación propiciado contra la sentencia que en primera instancia se expidió. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante ante la primera instancia y sustentados en esta sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Para emprender el análisis, ha de anunciarse como directriz el postulado consagrado en el artículo 164 de la ley 1564 de 2012, que establece la necesidad de la prueba, como antes lo hacia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, principio que se

erige en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que seRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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tensan las razones de la dialéctica, cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos. El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción que, en todo caso, desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la carga de probar los supuestos fácticos aducidos en soporte de sus aspiraciones procesales. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 168 de la codificación procesal vigente (antes 177 del Código de Procedimiento Civil) en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus pretensiones. 4. Siguiendo tal directriz preliminarmente debe descartarse el reparo dirigido a que en segunda instancia se le otorgue un tiempo prudencial al censor para arrimar otra experticia, pues tal pedimento además de inoportuno, no satisface las exigencias de la norma invocada. El artículo 327 de la Obra Adjetiva Civil consagra que “cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán podrán pedir la práctica de pruebas y el juez la decretará únicamente en los siguientes casos los siguientes casos”: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. (ii) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar

sin culpa de la parte que las pidió, (iii) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. (iv) cundo se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. (v) Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. En el sub lite, es incuestionable que la prueba pericial fue surtida sin reparo alguno de los contendientes, sin que pueda perseguirse su complementación o perfeccionamiento una vez ha sido sometido a escrutinio a justiprecio por el juzgador.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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5. Dilucidado lo anterior, emprende la Sala el estudio de los argumentos del apelante quien, valga resaltar, circunscribió su disenso a cuestionar las bases en que se erigió la denegación de las pretensiones subsidiarias, aduciendo que sí se probó la existencia del contrato de suministro y se acreditaron los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del mismo. De allí que a esa temática se limita el estudio que en esta providencia se consigna. 6. El artículo 968 del Código de Comercio, señala: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”; y el precepto siguiente dispone: “Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicar

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