TSDJ BOG SC - 11001310303320080052801-(28-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303320080052801-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
6 11001310303320080052801 Ordinario
Ejecutante: NELSON BLANCO BARON
Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS
Sentencia N°
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número 004 del 6 de febrero de 2013. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil doce , por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, instaurado por el señor Nelson Blanco Barón contra Jaime Fabio y Humberto Blanco Barón, de la Sociedad Producciones Antorcha en Liquidación y demás personas indeterminadas.
II. ANTECEDENTES
1. Nelson Blanco Barón pretende la adquisición, por prescripción extraordinaria, de la terraza nororiental perteneciente al
apartamento 801 del edificio El Nogal, situado en la calle 78 N° 12-16, de esta ciudad. Sostiene que lleva ejerciendo actos de señor y dueño desde hace más de 30 años, cuando adquirió el 20% del fundo conforme a la Escritura Pública N° 8327 del 27 de diciembre 1974, pasada en la7
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° notaría 7 de esta ciudad. 1 ; del cual figuran actualmente, como titulares de derechos reales de dominio los señores Jaime Fabio y Humberto Blanco Barón, junto a la sociedad Producciones Antorcha Ltda. en liquidación.
La a quo profirió la sentencia 2 objeto de apelación, en la que denegó las pretensiones con fundamento en que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 19 de la Ley 675 de 2001, la “terraza” que se pretende adquirir, es un bien común y proindiviso de los propietarios del edificio el Nogal, los que por ser tales, resultan ser indivisibles e inalienables mientras conserven el carácter de bienes sociales; y, que por lo tanto, en gracia de discusión admitiendo que es susceptible de prescribirse, la legitimación por pasiva, recaería sobre cada uno de los copropietarios de unidades privadas. Inconforme con la decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Arguye, en sustentación presentada ante la jueza de primera instancia, y frente al argumento central de la decisión, en síntesis, que la decisión no está en consonancia con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, pues tanto la Escritura Pública N° 8327 del 27 de diciembre de 1974, corrida en la Notaría 7ª , como e l Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C45196 dan cuenta de que la terraza es un bien privado, y por lo tanto susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, tal como lo concluyó
45196 dan cuenta de que la terraza es un bien privado, y por lo tanto susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, tal como lo concluyó el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial que se adosó al juicio. Además, si bien se logró establecer en la inspección judicial, que en una parte de la terraza se encuentra la zona de máquinas del edificio, quedó plenamente demostrado que ello ocurre por la aquiescencia de los propietarios del apartamento 801 3 . En suma, en lo capital, la apelación se endereza a demostrar que el bien, materia de la litis es un bien privado, cuyos titulares de dominio son los sujetos demandados.
1 Flos. 54 a 59 c. ppal. 2 Fol. 320 a 326 cuad. 1 3 Fol. 238 y 329 c. 18 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° Corolario de lo expuesto, en orden a establecer si la sentencia proferida por la a quo, debe o no ser revocada, debe la Sala responder los interrogantes referente a (i) ¿Qué clase bien es la terraza de un edificio?; y, (ii) ¿puede prescribirse el bien materia de la presente controversia?; y, en caso de encontrarse positiva la respuesta, se determinará si confluyen los elementos axiológicos de la usucapión, que hagan viable la prosperidad de la pretensión
del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. Ningún reparo merece la existencia de los presupuestos procesales, como que la competencia está adscrita al Juez Civil del Circuito y esta Corporación, tiene atribuciones funcionales para resolver el recurso de apelación; las partes tienen capacidad procesal y para ser parte; y, la demanda es idónea formalmente. No se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.
2. Frente a los puntos de impugnación y atendiendo el postulado de personalidad e individualidad del recurso de apelación –art. 357 C.P.C-, la Sala, buscará respuesta a los interrogantes antes planteados. 2.1 En tratándose de propiedad horizontal, régimen al que se encuentra sometido el apartamento y la terraza en discusión, resulta claro que su estructura requiere de la concurrencia de dos clases de bienes. Unos, de dominio particular o unidades privadas y, otros, de dominio comùn adjuntos a estos en cuanto que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan cuya titularidad corresponde a todos los propietarios de aquellos, constituyéndose asì sobre èstos copropiedad, - arts. 3,19 .necesarios para de el artículo 3° de la Ley 675 de 2001, define, entre otros conceptos, qué son los bienes comunes4 , y cuáles o qué debe entenderse por bienes comunes esenciales 5 . Por su parte, el
4 Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en
proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. 5 Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los9 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° artículo 19 Ibídem, menciona que “(los) bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos…” Empero, tales previsiones, no dan a entender que todas las terrazas ubicadas en los edificios, son elementos comunes, pues evidentemente algunas pueden ser o formar parte de las unidades privadas, dependiendo de lo que establezca el título constitutivo. E s decir, que en ciertos casos, no es la ley la llamada a determinar si la terraza de una edificación es o no un bien común dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 675 de 2011, sino la escritura de división horizontal y las modificaciones que de ella se hayan hecho
llamada a determinar si la terraza de una edificación es o no un bien común dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 675 de 2011, sino la escritura de división horizontal y las modificaciones que de ella se hayan hecho a lo largo del tiempo; luego, si nada se dice en el título acerca de la naturaleza de las mismas, normalmente serán consideradas elementos comunes. De otro lado, no puede perderse de vista que es posible que un elemento en principio común, pueda ser desafectado de tal calificación comunitaria, convirtiéndose en privado; lo cual, puede operar de conformidad con la ley de propiedad horizontal de dos maneras; la primera, es la que pudiera bautizarse como inicial, que surge cuando así se ha constatado en el título constitutivo dando lugar a lo que en realidad, y con un sentido técnico puede calificarse de reserva de titularidad 6 ; y la segunda, opera por acuerdo adoptado después de constituido dicho régimen de propiedad por decisión unánime, dando lugar a la desafectación de bienes comunes no esenciales -art. 20 Ley 675 de 2001-; frente a lo cual conviene hacer otra aclaración, y es que constituyen bienes comunes esenciales, el “ terreno sobre o bajo el cual existan
demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel. 6 Lo cual, es aplicable al caso en estudio aún cuando la ley 675 de 2001, es posterior a la constitución de la
públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel. 6 Lo cual, es aplicable al caso en estudio aún cuando la ley 675 de 2001, es posterior a la constitución de la escritura de constitución de propiedad horizontal – anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C54196, que data del 26 de abril de 1974, para cuando se hallaba en pleno vigor la Ley 182 del 29 de diciembre de 1948.10 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.” - art. 3° Ibídem- , sin que las terrazas lo sean, al punto que las mismas pueden ser asignadas de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos, – art. 22 ejúsdem-.
La anterior conclusión la corrobora el hecho de que en una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, pueden existir elementos comunes de uso limitado, de uso general y de uso privativo; frente a los cuales es deber de la Asamblea determinar sus reglas de uso; y sumado a ello, es menester que los mismos estén plenamente identificados en el reglamento, o por lo menos en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces -par. Art.18 Ley 675 de
ello, es menester que los mismos estén plenamente identificados en el reglamento, o por lo menos en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces -par. Art.18 Ley 675 de 2001-; cuestión que en el asunto de marras no se avizora, como pasa a analizarse. En efecto, para la Sala es claro que el apartamento 801 del Edificio El Nogal, conforme a la Escritura Pública N° 8327 del 27 de diciembre de 2007, y de acuerdo con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C-45196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, cuenta con una extensión superficiaria de 551.07 m 2 de los cuales, 155.11 m 2 , corresponden al área construida del apartamento, y los restantes hace parte una terraza, la cual, pretende ser adquirida, en una porción, por el demandante, esto es, que en esencia, forma parte de la unidad privada; pues verdad es que los elementos comunes, aun cuando son de uso exclusivo – art. 22 Ibídemno pueden figurar en ningún título de propiedad privada, como aquí acontece. Además, si la parte demandada pretendía enrostarle la calidad de bien comunitario a la comentada terraza, era su deber acreditar tal aserto, aportando los documentos en que figurara dicho espacio del edificio como de la copropiedad, lo cual, bien pudo haberlo hecho, adosando la correspondiente escritura pública de constitución, es decir, la N° 1099 del nueve de marzo de
1972, corrida en la Notaría 7ª de esta ciudad, contentiva del respectivo11 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° reglamento de propiedad horizontal, conforme lo revela la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-45196; lo que en el sub-examine no ocurrió.
En definitiva, es un hecho probado que quienes figuran como demandados dentro de la presente controversia, ostentan el título de propiedad sobre la zona o terreno que pretende usucapir el señor Barón Blanco, lo que de suyo, descarta que dicha porción territorial, sea un elemento común del edificio El Nogal. 2.2 Superada la talanquera que impidió al A-quo abordar de fondo la cuestión, pasará a analizarse si confluyen los supuestos de hecho, para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio en favor del señor Nelson Blanco Barón. En lo capital, son dos las exigencias que debe acreditar el demandante, para obtener la cosa por el modo de la prescripción - art. 2531 del C.C- : i) la posesión material, entendida como el ánimo de señor y dueño; y ii) el ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el interregno que determine la ley. 2.3. De cara a lo expuesto, son plurales las razones que permiten concluir que el señor Nelson Fabio Blanco Barón, para la fecha de
presentación de la demanda de pertenencia, no reunía los requisitos necesarios para adquirir por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble pretendido. En verdad, no desconoce el Tribunal que las declaraciones del señor Humberto Blanco Barón, en condición de hermano y copropietario del bien materia de controversia7 , así como las de las señoras Fabiola Blanco Barón 8 y Gloria Rodríguez Arboleda 9 y del señor José Yesid Duran Florian 10, son unánimes en señalar que distinguen al actor desde hace más de dos décadas, habitando la morada materia del presente juicio.
7 Flos. 237 a 241 c. ppal. 8 Flos. 242 a 247 Ibídem9 Flos. 254 a 256 c. 1. 10 Flos. 249 a 252 c. ppal.12 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° Sin embargo, resulta diciente y a su vez contradictorio para la Corporación, que el actor aduzca que ejerce posesión desde el año 1976, cuando de la anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-45196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se desprende que mediante Escritura Pública N° 2115 del 11 de julio de 1988 de la Notaría 36 de esta ciudad, enajenó a la sociedad Producciones Antorcha Ltda. su derecho de cuota sobre el apartamento 801 del edificio El Nogal, al cual pertenece, según se ha dejado visto, la terraza materia de estas actuaciones.
Sumado a ello, de la declaración vertida por el demandante, en
derecho de cuota sobre el apartamento 801 del edificio El Nogal, al cual pertenece, según se ha dejado visto, la terraza materia de estas actuaciones. Sumado a ello, de la declaración vertida por el demandante, en primera instancia, se extrae que en su psiquis, no se interiorizó el hecho de que para poder usucapir, menester resulta desconocer dominio ajeno; y, es que en la memorada diligencia, aquel, refirió que tuvo conocimiento de que los propietarios del fundo efectuaron enajenaciones de sus alícuotas, y, que su descontento con una venta específicamente de la indicadas, estribaba en el hecho de que se incluyó dentro del negocio jurídico las “mejoras que él posee”11, hecho que pone en tela de juicio la posesión alegada por el actor, si se tiene en cuenta que ésta, por antonomasia, debe ser excluyente de la pretensión de dominio que terceros planteen sobre la totalidad o parte del bien. De otra parte, si bien el demandado, Humberto Blanco Barón, se allanó a las pretensiones, y en el interrogatorio reconoció que el único que ha estado al frente de las mejoras, ha pagado impuestos, ha hecho mantenimiento y ha utilizado exclusivamente el apartamento es el actor; ello a lo sumo, abriría la posibilidad de pedir la prescripción adquisitiva de dominio frente al derecho de domino que ejerce esa persona, no así, respecto de la titularidad de Jaime Fabio Blanco Barón. No obstante como la demanda no se endereza a adquirir tal derecho no es posible reconocer alguno sobre el mismo.
Y, reafirma lo anterior la declaración de la señora Fabiola Blanco Barón, quien al ser preguntada acerca de quienes adquirieron el predio señaló: “Fabio Jaime Blanco, mi hermano mayor, Jaime Blanco, Nelson Blanco y
Y, reafirma lo anterior la declaración de la señora Fabiola Blanco Barón, quien al ser preguntada acerca de quienes adquirieron el predio señaló: “Fabio Jaime Blanco, mi hermano mayor, Jaime Blanco, Nelson Blanco y Humberto Blanco los 4 mayores… ”; luego, al indagarse si dichos sujetos para
11 V. flos. 266 c. ppal.13 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° el momento de la interposición de la presente demanda todavía ostentaban tal calidad, refirió “tengo entendido que Jaime vendió (.) creo que no que Fabio y Jaime ya no eran dueños en ese momento del inmueble (.) creo que hicieron algunos negocios y vendieron sus partes hasta donde puedo entender no se
(sic) a quien y no me he interesado en averiguarlo” ; por último, al cuestionársele por los actuales propietarios dijo “Humberto y Nelson Blanco”; por lo tanto, huelga concluir, que el ámbito social, e incluso en el familiar, el demandante, no se le reconocía como único dueño y señor de la edificación que se pretende prescribir. Y es que pese al manto de sospecha que se tiende sobre esta deponente por razón de parentesco con el actor, la misma, para los fines indicados, resulta de gran trascendencia, dado que resulta clara, espontánea, y alude a hechos, que por su consanguinidad con los propietarios de la heredad, le resultan de fácil conocimiento. Fluye de lo expuesto, que el actor no probó que durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, haya
de la heredad, le resultan de fácil conocimiento. Fluye de lo expuesto, que el actor no probó que durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, haya ejercido, en forma continua e ininterrumpida actos posesorios sobre el bien objeto del proceso, de aquéllos que les da la condición de dueño y señor, sin reconocer dominio ajeno; además, porque la calidad de poseedor con vocación de adquirente no la da la estadía en un sitio determinado, sino la permanencia en él con el lleno de los requisitos consagrados en los artículos 2513, 2518 y 2531 del Código Civil., esto es, que para poseer, no es suficiente detentar, se ofrece necesario, ejercitar actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerado como dueña, justamente por gracia de los mismos. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, de antiguo, tiene dicho que "…l a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo ocorpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que14 11001310303320080052801
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…"
(LXXXIII, pág. 776).
CONCLUSION: Así las cosas, teniendo en cuenta que la prueba recogida en el decurso del proceso no permitió demostrar la configuración de los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones del demandante y que "… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen " (art. 177 C. de P. Civil), situación que no se dio, era procedente dictar sentencia desestimatoria de las mismas, pero por los motivos aquí consignados; motivo por el cual el fallo de primera instancia será objeto de confirmación. Con la consecuente condena en costas de la instancia al recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
V. DECISION Por lo anterior la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por motivos diferentes, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso Ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, instaurado por el señor Nelson Blanco Barón contra Jaime Fabio y Humberto Blanco Barón,
y la Sociedad Producciones Antorcha en Liquidación y demás personas indeterminadas.15 11001310303320080052801 Ordinario
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Ejecutado: JAIME FABIO BLANCO Y OTROS Sentencia N° 2.- CONDENAR en costas, en esta instancia, al demandante.
Para tal efecto como agencias en derecho se señala la suma de $ 2.000.000.00, la que debe ser incluida en la liquidación que secretaría debe oportunamente realizar. Notifíquese