TSDJ BOG SC - 110013103033201200644 01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103033201200644 01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso ordinario No. 110013103033201200644 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez (ahora Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez) y la Transportadora y Comercial la Estación Ltda . –Socotrans Ltda. (ahora Transportadora y Comercial la Estación S.A.S. -Socotrans S.A.S.).
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Los señores José Ignacio Sua Pico y Martín José Rodrigo Sua Ramírez formularon demanda contra los referidos demandados para que se les declare extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se les condene a pagarles $100 000 000 y $400 000 000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, lo mismo que $50 000 000 para resarcir el daño moral.
2. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que son copropietarios del vehículo de transporte público de placas SOC1 92, condición en la que suscribieron un contrato de administración con Socotrans S.A.S. ,
2. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que son copropietarios del vehículo de transporte público de placas SOC1 92, condición en la que suscribieron un contrato de administración con Socotrans S.A.S. , representada por el señor Gutiérrez, a la que ingresó el 8 de octubre de 1998
(p. 99, archivo 01, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 2
Agregaron que, en virtud del contrato y por concepto de cupo, se obligaron a pagarle a los demandados $10 200 000, de los que satisficieron $8 000 000, pero se abstuvieron de solventar el saldo “al enterars e [de] que la demandada, por medio de su representante legal, perpetraba una estafa en su contra” (p. 100 , ib.), pues las tarjetas de operación expedidas resultaron falsas. Esa conducta les generó daños “por cuanto las autoridades de tránsito y transporte inmovilizaban el automotor constantemente” (ib.).
Por esos hechos l os demandantes denunciaron al señor Gutiérrez por los delitos de estafa y falsedad en documento, habiéndosele condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , cuya sentencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.
Agregaron que, con anterioridad a ese pleito, el señor Gutiérrez los demandó ejecutivamente por la suma de $2 200 000 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad, proceso en el que se decretó el embargo y secuestro del referido vehículo, por lo que fue aprehendido el 23 de agosto de 2003.
ejecutivamente por la suma de $2 200 000 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad, proceso en el que se decretó el embargo y secuestro del referido vehículo, por lo que fue aprehendido el 23 de agosto de 2003.
Finalmente, señalaron que el señor Gutiérrez les propuso desvincular el automotor de su empresa de transporte urbano, para vincularlo a una de operación nacional, lo que ocurrió a través de la resolución No. 386 de 12 de mayo de 2003; sin embargo, como sus hoy demandados tampoco contaban con tarjetas, el 3 de julio siguiente vincularon el vehículo a la empresa Cooptranstequendama.
3. Socotrans S.A.S. se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó (i) “cobro de lo no causado” y (ii) “ausencia de causa legal para demandar” (pp. 154 a 157, archivo 01, cdno. 1).
El señor Gutiérrez también se resistió a las pretensiones y propuso la (i) “falta de título jurídico de imputación para el cobro de daños y perjuicios en el actor”; (ii) “mala fe y abuso del derecho”; (iii) “cobro de lo no debido”; y (iv) la “inexistencia de estimación razonada de la cuantía como requisito de toda demanda indemnizatoria” (pp. 223 a 227, archivo 01, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 3
4. Como el señor Gutiérrez falleció, en audiencia de 4 de agosto de 2021 fueron reconocidos – como sucesores procesales - Myriam Evangelina, Nubia
4. Como el señor Gutiérrez falleció, en audiencia de 4 de agosto de 2021 fueron reconocidos – como sucesores procesales - Myriam Evangelina, Nubia Consuelo, Sandra Patricia, María Claudia y Carlos Juli o Gutiérrez Gil , lo mismo que Evangelina Gil Martínez (archivo 32, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para negar las pretensiones, el juez consideró que no se demostró el abuso en el ejercicio de la acción cambiaria que el señor Gutiérrez promovió contra los demandantes, menos aún si se consideraba que confesaron la existencia de las letras de cambio no pagadas.
En relación con la medida cautelar, señaló que dicha acción le permitía al tenedor legítimo del título perseguir los bienes de su deudor hasta lograr el pago, “por lo que las medidas cautelares, per se, ante el ejercicio valido del derecho de acción, se observan también validas y no contrarias a derecho” (audiencia, min. 10:23). Además, dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada obra un memorial radicado en el proceso ejecutivo a través del cua l el señor José Ignacio Sua asumió , en calidad de depositario, la administración del vehículo automotor. Más aún, los ejecutados bien pudieron repulsar el negocio subyacente y, en todo caso, el proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito.
Finalmente, en relación con la sociedad demandada, consideró que no existía legitimación en la causa porque “dicha sociedad no fue quien demandó a los acá actores, ni tampoco tuvo algún rol en los hechos punibles que acarrearon
Finalmente, en relación con la sociedad demandada, consideró que no existía legitimación en la causa porque “dicha sociedad no fue quien demandó a los acá actores, ni tampoco tuvo algún rol en los hechos punibles que acarrearon la sanción penal de Gutiérrez Sánchez” (audiencia, min. 12:47); en todo caso, precisó que la responsabilidad alegada frente a la sociedad debió plantearse por la senda de la responsabilidad contractual.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Los demandantes pidieron revocar la sentencia porque la fuente de la obligación del proceso ejecutivo “ es nada más y nada menos que delitosM.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 4
como la estafa y la falsedad en documento”, como fue probado en el proceso (archivo 07, cdno. Tribunal, p. 1 ), según decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.
Explicaron que la creación y aceptación de los títulos se dio por la vinculación del vehículo a la sociedad Socotrans, representada para la época por el señor Gutiérrez Sánchez, específicamente por el cupo , y r econocieron que no pagaron las dos letras de cambio “por cuanto el vehículo, su único medio de subsistencia, permanentemente era detenido por la Policía y enviado a los patios, por la causal de ilegalidad en los recorridos, pues las tarjetas de operación eran espurias” (ib.).
Reiteraron que la base de esa ejecución fue el resultado de un cobro ilegítimo del dinero proveniente de una conducta ilícita, dado que el señor Gutiérrez pretendió el recaudo de un capital por unas tarjetas de operación falsas.
Reiteraron que la base de esa ejecución fue el resultado de un cobro ilegítimo del dinero proveniente de una conducta ilícita, dado que el señor Gutiérrez pretendió el recaudo de un capital por unas tarjetas de operación falsas.
Finalmente, alegaron que para la fecha del embargo y secuestro el vehículo estaba vinculado a la empresa Transtequ endama, generando ingresos, los cuales se vieron afectados por cuenta de la cautela, al punto que actualmente el vehículo está desaparecido.
CONSIDERACIONES
1. Si se miran bien las cosas, los demandantes han pedido el resarcimiento del daño que se les habría causado por cuenta del proceso ejecutivo que el señor Gutiérrez les adelantó ante el juzgado 21 civil municipal de la ciudad , lo mismo que por las medidas cautelares que se practicaron sobre el vehículo de placas SOC192 , y a esa temática, como era de esperarse, concretaron sus reparos a la sentencia que profirió el juzgador de primer grado, circunstancia como estuvo a esa específica problemática, lo que delimita la competencia del Tribunal, según lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP.
El tem a de los perjuicios causados por los hechos relacionados con el contrato de vinculación de dicho automotor a la sociedad demanda da y laM.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 5
expedición de la tarjeta de operaciones, ya fue juzgado por este Tribunal Superior, en Sala Penal, dado que en la senten cia de 13 de marzo de 2009, proferida en un juicio en el que fueron parte civil, no sólo se condenó al señor
expedición de la tarjeta de operaciones, ya fue juzgado por este Tribunal Superior, en Sala Penal, dado que en la senten cia de 13 de marzo de 2009, proferida en un juicio en el que fueron parte civil, no sólo se condenó al señor Gutiérrez por los delitos de estafa y falsedad de particular en documento público agravada por el uso, sino también por los “perjuicios ocasionados con esta ilicitud ” (archivo 01, cdno. 1, p. 49) , específicamente a pagarles el equivalente a 51.77 smlmv, suma que , según los señores Sua, ya les fue solucionada (“veintinueve millones y pico…”; archivo 34, cdno. 1, min. 14:03 y 32:50)
2. Efectuada esta precisión, parece útil recordar que quien infiere un daño a otro con actuaciones desplegadas en el marco de un proceso judicial, está obligado a resarcirlo (C.C., art. 2341; C.G.P., arts. 79 y 80), caso en el cual la víctima debe probar la lesión a su patrimonio, la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otro. Si bien es cierto que toda persona tiene derecho de acudir ante los jueces para obtener tutela judicial efectiva (C. Pol, art. 229 y CGP, art. 2), también lo es que no puede abusar de su s derechos, por manera que si, en general, obra con temeridad o mala fe, como sucedería, por ejemplo, cuando un acreedor embarga bienes en exceso de lo necesario para asegurar el pago de la deuda e insiste, de manera tozuda, en preservar las medidas cautelares, o cuando afecta bienes que le pertenecen a terceros
por ejemplo, cuando un acreedor embarga bienes en exceso de lo necesario para asegurar el pago de la deuda e insiste, de manera tozuda, en preservar las medidas cautelares, o cuando afecta bienes que le pertenecen a terceros sin que, una vez advertido, gestione su desvinculación del juicio o se oponga pertinazmente, deberá indemnizar los perjuicios que se causen.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,
…el acreedor incurre en abuso del derecho, generador de responsabilidad civil, cuando las medidas cautelares que a instancia suya se practican son excesivas, a pesar de lo cual las mantiene, y cuando las mismas se proyectan sobre bienes qu e no son del deudor. La Corte tiene explicado que constituye abuso del derecho embargar “bienes del ejecutado en cuantía que exceda los límites legales” (sentencia de 2 de diciembre de 1993, CCXXV -728), mantener medidas que “ninguna garantía prestan para l a efectividad de la obligación perseguida” (sentencia de 11 de octubre de 1973, CXLVII -M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 6
81-82), y comprometer “haberes pertenecientes a terceros” (sentencia de 27 de mayo de 1964, CVII-234-235).1
Por tanto, le corresponde a la parte demandante probar “ una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida
humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como vien e de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiv a, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado”2.
Desde esta perspectiva, para el buen suceso de las pretensi ones indemnizatorias no basta probar la existencia del proceso judicial – en este caso un ejecutivo - y de la medida cautelar, como tampoco traer a colación, en el juicio de responsabilidad, cuestiones relativas al derecho reclamado en aquel que pudieron p lantearse por vía de oposición o de excepciones , sino que es necesario demostrar que el ejecutante obró con temeridad o franca arbitrariedad, de mala fe, con insensatez o necedad y que, en adición, como resultado directo de esa forma de proceder lesionó el patrimonio del ejecutado. Al fin y al cabo, se insiste, “el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma
prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente.”3
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se disputa que el señor Gutiérrez promovió un proceso ejecutivo contra José Ignacio Sua Pico ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá (en los documentos allegados por este despacho judicial, el señor Martín José Rodrigo Sua no figura como
1 Cas. Civ. Sentencia de 24 de enero de 2005, exp. 2000131100011994-2131-01 2 Cas. Civ. Sentencia de 1º de noviembre de 2013, exp. 08001-3103-008-1994-26630-01 3 Cas. Civ. Sentencia de 19 de octubre de 2020. Exp. SC3930-2020M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 7
ejecutado; archivo 29 ), para obtener el recaudo de $2 200 000 (archivo 01, cdno. 1 , p. 100), en el que fu e embargado y aprehendido – con fines de secuestro de la cuota parte que pertenece al referido ejecutado - el vehículo de placas SOC 192, el día 24 de agosto de 2003 (archivo 01, cdno. 1, p. 78; archivo 29, p. 79), el cual terminó por desistimiento tácito decretado en auto de 13 de febrero de 2015 (archivo 01, cdno. 1 ,p. 2 75). Tampoco se
archivo 29, p. 79), el cual terminó por desistimiento tácito decretado en auto de 13 de febrero de 2015 (archivo 01, cdno. 1 ,p. 2 75). Tampoco se controvierte que las obligaciones incorporadas en los títulos-valores objeto de ejecución tuvieron origen en la vinculación de dicho automotor a la sociedad demandada, y q ue el señor Gutiérrez fue condenado por este Tribunal Superior por los delitos de estafa y falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, como se refirió en párrafo anterior.
Estas pruebas, por sí solas, evidencian la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandada, por cuanto no fue demandante en el proceso ejecutivo, ni lo fue en el proceso penal que se limitó a definir – en el aludido fallo - la responsabilidad de la persona natural. Luego, en relación con ella, la decisión del juez luce acertada , tanto más si se repara, ello es medular, en que los propios libelistas admiten que la relación negocial con Socotrans SAS llegó a su fin en mayo de 2003 , antes de la aprehensión del vehículo por las autoridades de policía (agosto de ese año).
A la misma conclusión se arriba en relación con el señor Gutiérrez, pues tales medios de prueba – y las declaraciones recaudadas – tampoco son suficientes para conceder las pretensiones indemnizatorias, por las siguientes razones:
a. La primera, porque si se miran bien las cosas, lo que la parte demandante plantea es una discusión sobre el negocio causal que le dio origen a las letras de cambio materia de ejecución, específicamente que hubo un incumplimiento grave de sus hoy demandados. Pero como ese tema debió
demandante plantea es una discusión sobre el negocio causal que le dio origen a las letras de cambio materia de ejecución, específicamente que hubo un incumplimiento grave de sus hoy demandados. Pero como ese tema debió ser materia de excepciones (C. de Co., art. 784, num. 12 y CPC, art. 5 09) y el juez del proceso ejecutivo es el juez de la excepción, no es posible acudir a un proceso por responsabilidad civil extracontractual para disputar lo q ue debió ser litigado en ese pleito que tuvo orden de seguir adelante con la ejecución.M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 8
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia puntualizó lo siguiente:
En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proc eso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo. Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialida d y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puesto s en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la
fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puesto s en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del título hipotecario, el derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir.4
b. La segunda, porque si el señor José Ignacio Sua Pico, en el marco del referido proceso ejecutivo, le informó al juzgado que el 7 de julio de 2004 acordó y firmó con el secuestre “la entrega del automotor de placas SOC 192 en depósito”, habiendo sido encargado de “la conservación del vehículo y de la consignación de la cuota parte del producido” (p. 6, archivo 29, cdno. 1), no luce razonable afirmar ahora, en este otro pleito, que hubo un perjuicio por cuenta de un eventual “desaparecimiento” del auto motor (hecho 20 de la demanda).
El supuesto daño no se prueba con el dictamen pericial que rindió Rosmira Medina Peña, porque la perito, sin verificar el automotor, se limitó a señalar cuál sería su valor para los años 2003 y 2020 , este último por el camino de la depreciación, así como a actualizar el precio del arrendamiento de unas viviendas urbanas ubicadas en el municipio de Mariquita (según negocios jurídicos que habrían ajustado los señores Súa en los años 2012 y 2018), sin que exista evidencia de la relación entre esos contratos y los hechos discutidos en este proceso . Con ese propósito tampoco aporta el
negocios jurídicos que habrían ajustado los señores Súa en los años 2012 y 2018), sin que exista evidencia de la relación entre esos contratos y los hechos discutidos en este proceso . Con ese propósito tampoco aporta el
4 Cas. Civ. Sentencia de 15 de febrero de 2007; exp.: 11001-31-03-027-1998-00339-01M.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 9
testimonio de Luz Marina Montes, quien es testigo de oídas porque, en lo que concierne a lo que sucedió con el vehículo, deriva su conocimiento de lo que le comentó el señor Sua Pico.
Por lo demás, si el proceso ejecutivo en cuestión llegó a su fin por desistimiento tácito que el juez decretó en auto de 13 de febrero de 2015 (archivo 01, cdno. 1 , p. 2 75), sin que se h ubiere demostrado que el allá ejecutado, o alguno de los aquí demandantes, tuvo que satisfacer – así sea parcialmente – al acreedor alguna suma de dinero, no es posible sostener que por cuenta del proceso propiamente dicho se generó daño, así el Tribunal afirmara, en gracia de la discusión, que la mala fe del ejecutante se prueba por el sólo hecho de la cobranza de unos títulos -valores vinculados a la afiliación del automotor a la sociedad Socotrans, de la que era representante legal el señor Gutiérrez, condenado penalmente.
c. La tercera, porque las obligaciones personales dan al acreedor “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o
legal el señor Gutiérrez, condenado penalmente.
c. La tercera, porque las obligaciones personales dan al acreedor “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor” (C.C., art. 2488), así como exigir su venta hasta la concurrencia del crédito (C.C., art. 2492), derechos que, tratándose de títulosvalores, se materializan a través del ejercicio de la acción cambiaria (C. de Co., art. 782).
Luego, la sola prueba del ejercicio de esos derechos es insuficiente para afirmar temeridad o mala fe en el ejecutante, menos aún si, sea lo que fuere, la ejecución finalmente terminó por desistimiento tácito.
4. Puestas de este modo las cosas, se confir mará la sentencia impugnada.
No se condenará en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la RepúblicaM.A.G.O. Exp. 110013103033201200644 01 10
de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito, dentro de este proceso. Sin costas, por la razón expresada.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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