TSDJ BOG SC - 110013103033201400597 01-(20-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103033201400597 01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA
COLPATRIA S.A.
Como se anunció en la audiencia celebrada el 14 de mayo de los corrientes, se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia de 1° de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1. En el subsanado libelo 1 , Guillermo Franco Restrepo presentó demanda ordinaria contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que se declare que entre ellas se suscribió el contrato de cuenta corriente 151001702 2 ; que su opositora incumplió esa convención y, por tanto, es civilmente responsable por los perjuicios económicos ocasionados, por el pago indebido de los cheques Nos. 1160409 por $290’000.000,oo y 1160406 por $267’550.000,oo, respectivamente y, en consecuencia, se le ordene reembolsar las referidas sumas, más los intereses de “plazo” a la tasa del 6% anual, con sus respectivos intereses moratorios desde la presentación del libelo y hasta cuando se verifique el pago e indexación.
1 Ver folios 70 a 81, cdno. 1.
con sus respectivos intereses moratorios desde la presentación del libelo y hasta cuando se verifique el pago e indexación.
1 Ver folios 70 a 81, cdno. 1. 2 Aperturada en abril de 2012, según la ampliación de la denuncia que hiciera el aquí demandante ante el CTI URI Paloquemao; fl. 17 y ss., cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
11 El demandante hizo el juramento estimatorio y para el efecto consideró como daño emergente $557’550.000,oo; lucro cesante por $220’000.000,oo (cifra liquidada al “21% anual) y perjuicios morales: $50’000.000,oo (fl. 77, cdno. 1). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, el actor afirmó que suscribió con su opositora el aludido contrato de cuenta corriente; que el 24 de agosto de 2012, el demandante se comunicó con Ginna Marcela Rojas Sánchez, Gerente de la sucursal Paloquemao del ente financiero accionado, “con el fin de informarle que viajaba fuera de la ciudad”, amén de “advertirle de un número de cheques” girados “para que los tuviera en cuenta, toda vez que había una gruesa suma de dinero bajo la custodia de la entidad”, quien le contestó “que no había problema y que se iba a proceder de
conformidad” (fl. 52, cdno . 1); a su regreso el 7 de septiembre siguiente, “se dirigió a su caja fuerte para sacar la chequera y observó que hacían falta tres títulos, además se habían llevado las colillas de dos de ellos”, es decir, las que corresponden a los Nos. 1160405 3 y 1160406, mas no la del tercer cheque (1160409). Añadió que los cartulares Nos. 1160406 y 1160409 fueron girados [para el 29 de agosto de 2012] por $267’550.000,oo (fl. 40) y $290’000.000,oo (fl. 38), respectivamente, y consignados “en cuentas [de Bancolombia S.A.] de sociedades desconocidas 4 ”, “no pudiendo hacer lo propio con el cheque 1160405” (fl . 53); el banco incumplió con los “mínimos protocolos de seguridad”, como haberlos confirmado, “o un buen cotejo con la tarjeta de registro de [la] firma que reposa en el BANCO”, máxime por los “considerables” “montos girados” y que siempre ha sido su costumbre endosar “los cheques que gira [y así lo sabía la entidad], observándose una gran desprotección”; pese a que la Gerente [Rojas] reconoce haber recibido la aludida llamada [telefónica], “ha manifestado que no hay responsabilidad” (fl. 53). Sostuvo que ocasión de su denuncia, la Fiscalía 123 Seccional 5
practicó un dictamen grafológico a los cheques dubitados, “comparándolos con [su rúbrica], concluyendo” que hubo “calco y retinte de una reproducción electrónica a color existente, como
3 Instrumento que la documental adjunta a la demanda dice girado por $245’850.000,oo, con nota devolutiva por estar enmendado; fl. 2, cdno. 1. 4 La respuesta de la demandada de 3 de junio de 2013, da cuenta que las beneficiarias de esos dineros fueron: a) Servicios de Mantenimiento Industrial SEMI y b) Automatización Industrial F.H. Ltda. (fl. 9). 5 Dentro del radicado 1001600013201219195, aunque con ese número también aparece como autoridad la Fiscalía 326 Seccional Uri Paloquemao (fl. 365, cdno. 1), hoy 29 Seccional (fl. 495, ib.).Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
12 información primigenia que fueran inicialmente impuestas por medio electrónico y” después “repasadas con útil escritor de tonalidad negra en manuscrito”; “hay diferencia en cuanto a la forma en la curvatura que conforma la parte superior de la disímil, no existiendo uniprocedencia gráfica…” (fl. 53), por lo que es claro que “se trata de una imitación burda…” o “notoria” (fls . 54, 73 y 74); la demandada sostuvo ante la autoridad penal que no pudo confirmar los cheques, porque “fueron pagados” a través de “canje”, lo que correspondía verificar a “IQ que es un outsourcing” (fl. 75).
2. Notificado el ente bancario se opuso a las pretensiones 6 ; aceptó el hecho relacionado con la existencia del contrato de cuenta
verificar a “IQ que es un outsourcing” (fl. 75).
2. Notificado el ente bancario se opuso a las pretensiones 6 ; aceptó el hecho relacionado con la existencia del contrato de cuenta corriente y la rendición de la declaración ante la autoridad penal por parte de Ginna Marcela Rojas Sánchez, se opuso a los restantes y excepcionó “pago regular de los cheques – inexistencia de causa para demandar a Colpatria”; “no se dio aviso oportuno a Colpatria y la falsificación no cumple con el elemento de notoriedad a que hace referencia el artículo 733 del C. de Co.”; “el artículo 1391 del Código de Comercio invocado por el demandante como sustento de sus pretensiones no es aplicable al caso concreto”; “el incumplimiento contractual se debe atribuir al demandante – responsabilidad exclusiva de la víctima”; “no existe incumplimiento de Colpatria, pues dicho banco [atendió] a cabalidad con todos los protocolos de seguridad”; “inexistencia de buena fe contractual por parte del [actor]”; “cobro de lo no debido”; ausencia de “responsabilidad civil contractual pactada” y la “genérica”7 .
Las reseñadas defensas las sustentó, en términos generales, en que (i) los cheques reunían los requisitos legales, se presume legal su entrega; son documentos auténticos, se presentaron en forma oportuna, no se apreciaba la falsedad, es decir, no era notoria, pues las firmas fueron calcadas y repasadas con tinta, por eso pasaron el procedimiento de visación ; las firmas libradoras se presumen
auténticas, el actor no impartió orden de no pago; (ii) el cuentacorrentista no dio aviso oportuno, es decir, solo lo hizo pasados 8 días del pago de los cartulares; (iii) el demandante descuidó el talonario; los títulos-valores no fueron consignados en Colpatria, sino en Bancolombia, lo que impedía efectuar una verificación inmediata al momento de la consignación; (iv) de acuerdo con el perfil transaccional del señor Franco Restrepo, a) los montos de los cheques eran usuales; b) hacía operaciones muy superiores; c) en un mismo día, como el 13 de agosto de 2012, se pagaron por canje interbancario hasta 5 cheques;
6 Ver folios 195 y ss. cdno. 1. 7 Ver folios 198-211, ib.Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
13 d) los instrumentos eran consecutivos, lo que impedía levantar sospecha alguna, y (v) en el contrato de cuenta corriente no se acordó realizar proceso de confirmación
3. Sentencia de primera instancia.
Luego de referirse a los presupuestos de la acción de responsabilidad (contractual), a la actividad bancaria y al convenio de cuenta corriente, l a juzgadora de primer grado negó las pretensiones porque el demandante: (i) sólo avisó al Banco de la pérdida de los formularios con posterioridad a su pago (aproximadamente una semana después de girados los cartulares); (ii) incumplió su obligación
de custodia del talonario que le imponía el contrato de cuenta corrente; (iii) no acreditó que la llamada telefónica de 24 de agosto de 2012 a la gerente de la sucursal bancaria, tuviera como propósito alertarla puntualmente sobre el eventual extravío de los cheques 1160405, 1160406 y 1160409, y (iv) no demostró que la firma colocada en los dos cheques consignados eran notoriamente falsos, pues en el proceso de visado coincidía con la original, lo que eximía a la demandada de toda responsabilidad. Añadió que el banco demandado (Colpatria) no estaba obligado a confirmar todos los cheques girados por el demandante, máxime cuando fueron consignados en sucursales de una entidad financiera diferente (Bancolombia), como tampoco podía sospecharse falsedad alguna, cuando el perfil transaccional de aquél daba cuenta de girar cheques por montos más altos (fl. 554, cdno. 1).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior determinación, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación, y reiteró lo que sostuvo en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que aquí no se discutía que “no hubo aviso a tiempo”, por lo que el estudio sólo “nos deberíamos referir” a si la “firma falsa” impuestos en los cheques, era “notoria”, para luego señalar los siguientes reparos concretos: 4.1. “El concepto de notoriedad” esgrimido por el a quo, “no es
acorde con la realidad actual y la responsabilidad de los bancos como profesionales financieros, ya que se quedó en el hecho que lo notorio es únicamente lo burdo que se puede apreciar por cualquier persona, cuando lo correcto es que lo notorio depende de la persona que lo está apreciando” (fl. 562).Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
14 4.2. La primera instancia “no tuvo en cuenta las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindió el testigo del banco”, señor Mauricio Tarazona Sicachá y la perito del CTI de la Fiscalía, señora Ana Yolanda Céspedes Cajamarca, “pues de ahí se puede concluir que los funcionarios del banco están plenamente capacitados en estudios de grafología para evitar fraudes y con la declaración de la única de las nombradas que las firmas falsas sí debieron haber sido detectadas, o por lo menos ser una voz de alerta para una persona que tenga estudios de grafología”. 4.3. “Dentro del proceso de visación no está probado que los funcionarios, fuera de la comparación que hacen con la tarjeta de registro [de firmas autorizadas], se fueron a estudiar el perfil transaccional, pues como ellos lo afirman, no tienen tiempo”; que no “es acertada la apreciación de la juez en cuanto a que los cheques fueron revisados por diferentes personas, pues esto no está probado sino confirmado por el funcionario del [Outsourcing] IQ, quien habló sobre estos… cheques en un mismo acto” (fl. 563, cdno. 1).
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 . Aunque son varias las inconformidades esgrimidas por el impugnante, principalmente se deben zanjar tres problemas jurídicos, los cuales, se concretan en determinar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 733 del C. de Co., en primer lugar, si el cuentacorrentista demostró que la falsedad alegada era notoria; en segundo orden, si acreditó haber sido cuidadoso del talonario de los cheques entregado por su contraparte; y en tercer término, si avisó en forma oportuna del alegado cobro irregular.
1. En cuanto a lo primero ( notoriedad de la falsedad en las firmas de los cheques girados), es importante señalar que según el artículo 733
8 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014,
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
15 del estatuto mercantil 9 , el propietario de una chequera “que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. (Se resalta). En atención a lo dispuesto en el evocado precepto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad indicó: “…si el pago del título apócrifo fue precedido de su extravío por el cuentahabiente , la controversia es gobernada exclusivamente por la previsión contenida en el artículo 733 de la codificación comercial, el cual carga a éste con las consecuencias de la falta de cuidado en la custodia de los formatos, de ahí que el hecho de su pérdida le es atribuible, y en esa medida le corresponde asumir los efectos del pago que haga el Banco, sin importar cuál haya sido su conducta en el cuidado del talonario, salvo que oportunamente le hubiere avisado a la entidad sobre tal circunstancia o que la falsedad o adulteración fuera evidente o notoria. Luego, al cliente le incumbe demostrar la notoriedad de la falsificación o alteración , o que, en caso de que la falsedad no sea evidente, le avisó a la entidad tal hecho antes de que procediera al pago, en ejercicio de su facultad de objetarlo
conforme a lo estatuido por el artículo 724 ejusdem; por su parte, al Banco no le es exigible la carga de demostrar la culpa del titular de la cuenta en la pérdida”. ( CSJ, sent. de 19, dic. 2016, exp. SC18614-2016, rad. 2008-00312-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez; negrillas y subrayas fuera de texto, cuyo precedente que no ha perdido vigencia). En la reseñada sentencia, la Corte también recordó la providencia de esa misma Corporación, según la cual “ para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla
9 Antes el artículo 191 de la Ley 46 de 1923 establecía, que “ Todo Banco será responsable a un depositante por el pago que aquél haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de un año después de que se le devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque así pagado era falso o que la cantidad de él se había aumentado” ; de ahí su modificación pues la responsabilidad de los bancos por el pago de cheques falsificados o cuyo importe había sido incrementado, era casi absoluta, dado que su exoneración estaba supeditada a que el cuentacorrentista dejara pasar el término allí previsto sin darle aviso de la falsedad del título o del incremento de su valor. (Se
destaca).Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
16 observaciones detalladas o técnicas .” (CSJ SC, 8 Sep. 2003, Rad. 6909). En el caso que se analiza, el demandante no acreditó, como era de su incumbencia en los términos del artículo 177 del CPC, entonces vigente, hoy 167 del CGP, que los aludidos instrumentos contenían una falsedad o alteración palpable, porque de acuerdo con las copias de los cheques a color allegadas al proceso (fl. 168, cdno. 1), tal como lo señaló la perito en la audiencia realizada el 1° septiembre de 2017, Ana Yolanda Céspedes Cajamarca, técnico en grafología y documentología, investigadora criminalística II del CTI de la Fiscalía 10, de acuerdo con las firmas patrón que le tomó el señor Franco Restrepo 11, y con soporte en los equipos tecnológicos que tuvo que utilizar para concluir como lo hizo –como se verá a espacio-, acá se trató de “una firma digitalizada” que “corresponde a una reproducción electrónica por cualquier medio mecánico”, vale decir, que no fue una firma “directa” por tratarse de un “calco” de un manuscrito genuino, lo que descarta la alegada notoriedad por tratarse de una adulteración en las firmas casi perfecta. Esa la razón por la que la experticia rendida ante la autoridad penal, diera cuenta que las rúbricas dubitadas presentaban “fluidez en el desarrollo de los trazos” con “movimientos símiles… en el contenido gráfico”. (fl. 27). Y es que acá no puede decirse que el concepto de adulteración notoria o evidente ha tenido un cambio importante en la actualidad,
el desarrollo de los trazos” con “movimientos símiles… en el contenido gráfico”. (fl. 27). Y es que acá no puede decirse que el concepto de adulteración notoria o evidente ha tenido un cambio importante en la actualidad, como con insistencia lo sostuvo el recurrente en la audiencia realizada ante este Tribunal, si se repara en que la sentencia del año 2016 que viene de citarse (SC18614-2016), no ha perdido vigencia, como tampoco el recurrente podía echar mano de una normatividad extranjera (mexicana), cuando el país en el que nos desenvolvemos tiene su propia regulación, vale decir, el artículo 733 del C. de Co. Lo que igualmente mantiene vigencia en la jurisprudencia patria, es que “ del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia [la falsedad plasmada en los cheques] , sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas ” (CSJ SC, 8 Sep. 2003, Rad. 6909), de suerte que el solo hecho de que la autoridad penal se hubiere valido de los conocimientos de una persona
10 En quien se apoyó el Investigador de Campo de la Fiscalía 326 Seccional Uri Paloquemao. 11 Pues la autoridad penal no consideró necesario allegar el Registro de Firmas Autorizadas que reposaba en el Banco Colpatria, por tratarse de una reproducción mecánica lograda por el método de digitalización de firmas, según también lo señaló Mauricio Tarazona Sicachá.Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
17 técnica experta en grafología, quien utilizó equipos tecnológicos, no es apto para establecer la anunciada notoriedad. Tampoco es cierto que la citada Céspedes Cajamarca hubiere
Clase: Ordinario.
17 técnica experta en grafología, quien utilizó equipos tecnológicos, no es apto para establecer la anunciada notoriedad. Tampoco es cierto que la citada Céspedes Cajamarca hubiere considerado que a simple vista podía detectar la falsedad, si se tiene en cuenta que para llegar esa conclusión, si bien echó mano del primer paso de “observación general” (el que consideró ser “un barrido con la vista”), también acudió, según dijo, a la segunda “fase del método intrínseco” que comportó, se itera, la utilización de “ equipos” como la lupa 10X, un “microscopio”, un “estereoscopio para mirar parada, tiempos gráficos, barrido de luces con BSC6000 para establecer el calco, luz ultravioleta”; además, aquella también sostuvo ante el a quo, que “a simple vista se ven aspectos morfológicos , pero no puedo decir si corresponde a un copia o una reproducción, sino haciendo uso de equipos especiales (min: 16: 21, aud. 21, sep./17; se resalta)”, “ esto me lleva a mí a hacer uso de equipos para indicar esa clase de aspectos gráficos y adicionar sus subaspectos que me llevan a concluir si existe la uniprocedencia gráfica” (min. 3:12.). Y ante la pregunta del apoderado de la parte actora, en cuanto a la notoriedad en comento, insistió en que “las firmas tienen una similaridad aptas para cotejo” (min. 18:21); ahora, si bien señaló que
advirtió una diferencia a simple vista en la obturación de la letra “a” ( cerrar una abertura) de las firmas y la “línea base”, también señaló que a esa apreciación solo llegaba dados sus conocimientos de 25 años como “ técnico-grafólogo” (min. 4:16); que la “uniprocedencia” [no son de la misma persona] no se detecta sino con el “ uso de equipos” (min. 4:24), pues “ de pronto otra persona que no tenga el conocimiento [refiriéndose a la grafología y documentología forense] , va a pasar desapercibidos esos aspectos ” (min. 4:31); y agregó que solo si una persona tiene conocimiento en grafología, es posible determinar la diferencia de firmas, pero “como mínimo debe tener una lupa ante la similaridad de las firmas ” (min. 9:24), pues acá las rúbricas presentaban una reproducción digital, es decir, se trató de un calco y un retinte. No es factible exigir que los cajeros de las entidades financieras o las personas encargadas para el proceso normal de visación sean grafólogos, lo realmente importante es que no se trate de cualquier “ falsedad”, sino de aquella que sea burda, o como señala el artículo 733 del C. de Co., notoria, de allí que no pueda ser detectada a ojo de buen cubero. Y es que acá la “falsedad” no se discutió, lo que se juzgó fue que la misma fuera evidente u ostensible, en tanto las entidadesSentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
18 financieras, al momento de recibir un cheque para su pago, bien a través de un cajero, ora a través de un tercero (como acá, el Outsourcing IQ) que hizo el proceso de visación para el canje interbancario, no está obligado a realizar una gestión grafológica con miras a establecer si en efecto la rúbrica impuesta en el instrumento negociable se ajusta a la del cliente, o a la de una persona autorizada por él para librarlo.
Lo que anunciaron los declarantes Mauricio Tarazona Sicacha, Director de Investigaciones – Grafólogo Forense – perito en documentos y dactiloscopia del Banco Colpatria, Yesid Alberto Upegui Carrillo, representante legal Gerente de operaciones y tecnología de la Compañía Outsourcing IQ y Jorge Eduardo Pinzón Rodríguez, ingeniero de sistemas de esta última, es que los empleados bancarios reciben capacitación sobre la materia para tratar de detectar un nivel de coincidencias importantes en los cheques, como la originalidad del papel, el consecutivo, la provisión de fondos o los rasgos de las firmas con una superioridad del 80% (min. 1:36:30), pues por debajo de ese rango, es claro que no autorizan su pago en el proceso de visación, sin que, en consecuencia, la obturación de una letra (como la “a”), pudiera decirse que debía llamar la atención para rehusar el pago, porque lo importante es mirar los indicios primarios de falsedad tales como
“temblores, vacilaciones, empalmes artificiosos, inclinación, espaciamiento”, es decir, las irregularidades gráficas que se detecten a “ simple vista ”, tanto más cuando ninguna persona siempre firma igual. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia de 31 de julio de 2001 (Exp.: 5831), igualmente vigente, que
“Si la notoriedad es la evidencia clara de una cosa, ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que solo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos . De allí que cuando lo que ha de calificarse como notorio, requiere para establecerlos de tales procedimientos, deja de serlo”.
2. En cuanto al segundo problema jurídico, se tiene que “ Si el cuentacorrentista extravió el instrumento , pero no dio aviso al Banco previo a su pago, “ es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumentoSentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
19 contenía una falsedad o alteración palpable »”12 (negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso en estudio, el demandante no discute que ciertamente fue él quien dio lugar al descuido de su talonario, al punto que ante la autoridad penal señaló que “ en algún momento pudo quedarse la chequera encima del escritorio por muy corto espacio ” (fl. 19),
amén de reconocer en su interrogatorio de parte que “ a mí me hurtaron esos cheques”.
3. Respecto al tercero problema jurídico, se tiene que los referidos cheques fueron consignados en las sucursales de Bancolombia S.A. el 30 de agosto de 2012; sin embargo, solo hasta el 7 de septiembre siguiente, fue que el cuentacorrentista (apelante) puso en evidencia la sustracción y pago irregular de los cheques a su opositora, lo que no habla bien de la diligencia y cuidado de su parte.
Tampoco el apelante controvirtió la afirmación de su opositor, según la cual el mismo día en que fue avisado del extravío y pago irregular de los cheques (7 de septiembre de 2012), esto es, 8 días después de que se giraran los cartulares (30 de agosto anterior), esa entidad se comunicó con Bancolombia S.A. para intentar bloquear las cuentas en las que fueron consignados tales instrumentos, solo que fue tarde porque ya se habían retirado los dineros que en efecto hicieron canje por superar el proceso de visación, se itera, “ a ojo de buen cubero”. Por lo demás, aduce el recurrente que a diferencia de lo que consideró la primera instancia, “dentro del proceso de visación no está probado que los funcionarios, fuera de la comparación que hacen con la tarjeta de registro [de firmas autorizadas], se fueron a estudiar el perfil transaccional”, máxime cuando los testigos afirmaron que no suelen tener mucho tiempo para el proceso de visado; sin embargo, no puede olvidarse que era deber del banco demandado verificar el perfil
transaccional del demandante, como en efecto lo hizo, si se tienen en cuenta los montos que acostumbraba a girar el cuentacorrentista, sin que surja relevante si para esa finalidad se utilizó a una o a varias personas.
12 La Corte también ha sostenido que “ cuando el fraude es fácilmente apreciable , hipótesis en las que es el banco el que debe soportar las contingencias del pago » (CSJ SC-123, 15 Jun. 2005, Rad. 1999-0044401; en el mismo sentido CSJ SC-127, 29 Sep. 2006, Rad. 1992-20139-01 y CSJ SC-054, 16 Jun. 2008, Rad. 1995-01394-01).Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
20 En efecto, se sabe que conforme al numeral 3.1.13 del Capítulo 12 de la Circular 52 de la Superintendencia Financiera de Colombia 13, los bancos deben “[e]laborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes”, por lo que deben abstenerse de pagar o visar un cheque cuando adviertan un “sistema de alertas por movimientos sospechosos o ajenos al perfil transaccional del cliente y el bloqueo de cuentas destinatarias en transferencias irregulares, de ser el caso”. (CSJ, sent. de 19, dic. 2016, exp. SC18614-2016, rad. 200800312-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez).
Téngase en cuenta que el demandante no discutió entre las características de su perfil transaccional, los cheques consignados el 30 de agosto de 2012 eran consecutivos (405, 406 y 409); era habitual en el señor Franco girar al día hasta 5 cheques cruzados –acá fueron 2 y por cifras similares, esto es, entre $127’302.000,oo y $250.000.000,oo, como ocurrió con los canjes interbancarios de los días 23 y 19 de julio de 201214, fl. 134-; el 10 de julio de 2012, por ejemplo, fue pagado en caja un cheque por $750’000.000,oo; sin que del contrato de cuenta corriente o algún otro medio de prueba se advierta la obligación del banco de confirmar cada instrumento girado por el demandante, a excepción de la “carta de autorización” para “cheques de gerencia”, como lo afirmó la declarante, Ginna Marcela Rojas Sánchez, Gerente de la sucursal Paloquemao, Colpatria. Luego aquí no se trata de que tuviera que ser el banco el encargado de demostrar cuántas personas utilizó para revisar el perfil transaccional del cliente, sino que pagó unos cheques a pesar de advertir algo inusual de su perfil transaccional, lo que acá no se verificó. Y como el apelante, con sus reparos concretos, no logró desvirtuar los argumentos de la primera instancia, se impone confirmar el fallo impugnado, con la consecuente condena en costas de esta
instancia a su cargo, en favor de la demandada (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
13 Según el cual las entidades financieras deben “elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes”. 14 Por ejemplo, también los días 23 de julio, 2, 9, 13, 15, 17 y 27 de agosto de 2012, fueron recibidos para canje los cheques por valores de $102’000.000,oo, $100.000.000,oo, $43’150.000,oo, $35’000.000,oo, $32’000.000,oo, $34’240.586,oo, $38’000.000,oo y $100.000.000,oo (fls. 134 y ss., extractos allegados al proceso).Sentencia en el proceso No. 110013103033201400597 01
Clase: Ordinario.
21 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 1° de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del recurrente. El magistrado sustanciador señala la suma de $1’500.000.oo, por concepto de agencias en derecho, a favor de la demandada (artículo 365 del CGP). Por intermedio del a quo, liquídense (artículo 366, ídem). NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103033201400597 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103033201400597 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103033201400597 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103033201400597 01)