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TSDJ BOG SC - 110013103033201700403 01-(09-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033201700403 01-(09-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103033201700403 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: MARTÍN RENATO BELTRÁN POLANIA

Demandados: INVERSIONES CARALGA S.A. y otro.

Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que el 25 de junio de 2019 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 75 – 78, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333/ 2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C537/2015, y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la pérdida automática de competencia se configuró en razón a que no se profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el precepto que viene de citarse. Nótese que la demanda se presentó el 15 de junio de 2017 (fl. 19, cdno. 1) y se notificó el mandamiento de pago hasta el 15 de noviembre

de la misma anualidad (fls. 31 y 31 vto., ib.), es decir, por fuera de los treinta (30) días hábiles siguientes a su radicación (art. 90, C.G.P.), lo que deparó en que el plazo de duración razonable se contara “desde el día siguiente a la fecha de la presentación de la demanda”, por lo que el año para dictar la sentencia feneció el 18 de junio de 2018, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año” y “si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”; de suerte que el fallo proferido el 25 de junio de 2019 se encuentra viciado de nulidad ipso iure por falta de competencia del susodicho funcionario, sin que éste, en todo caso, hubiere hecho uso de la prórroga hasta por el lapso de seis (6) meses (inc. 5°, art. 121, CGP); así que lo actuado conContinuación de auto en el proceso No. 110013103033201700403 01

Clase: Ejecutivo Singular.

4 posterioridad al mentado hito resultó nulo de pleno derecho, en los términos del artículo 121 del estatuto procesal civil. Por lo demás, n o puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por

ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional ” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; se resalta). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 1 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Téngase en cuenta, además, que las normas procesales son de

orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 25 de junio de

1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103033201700403 01

Clase: Ejecutivo Singular.

5 2019; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia,

respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 25 de junio de 2019 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación al Juez 33 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto.

Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, este último de Bogotá, que el Juez 33 Civil del Circuito de la capital, doctor Alfredo Martínez de la Hoz, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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