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TSDJ BOG SC - 110013103033201900125 01-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103033201900125 01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión, según actas de fecha 8 de marzo, y 28 de junio de 2023.

Proceso: Verbal

Demandante: Fredy Giovanny Calderón Meneses y otros Demandado: María Fernanda Carvajal Rodríguez Radicación: 110013103033201900125 01

Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia

SC030/23

Decide la Sala, el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito el 20 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES

1. Fredy Giovanny Calderón Meneses (hijo), Liliana Calderón

Meneses (hija), María del Carmen Yolanda Meneses Castillo (esposa) y William Giraldo Calderón Meneses (hijo) presentaron demanda verbal contra Albeiro Oswaldo Campos Betancourt (conductor) y María Fernanda Carvajal Rodríguez (propietaria), en la que plantearon como pretensiones:

1.1. Declarar responsables civil y extracontractualmente a Albeiro Oswaldo Campos Betancourt y a María Fernanda

(propietaria), en la que plantearon como pretensiones:

1.1. Declarar responsables civil y extracontractualmente a Albeiro Oswaldo Campos Betancourt y a María Fernanda Carvajal Rodríguez de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes debido al accidente de tránsitoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 2 ocurrido el 29 de noviembre de 2014, en el que se vio lesionado Giraldo Javier Calderón Parra.

1.2. Como consecuencia, se les ordene pagar a los demandados a favor de los demandante s $3.080.000 por lucro cesante, $17.737.000 por daño emergente y, $39.062.100 por concepto morales para cada convocante. También solicitaron $39.062.100 por daño en la salud de l señor Calderón Parra.

2. Como supuestos de hecho en que funda ron sus pretensiones, refirieron los que se compendian así:

2.1. El 29 de noviembre de 2014, a las 12:00 horas, Albeiro Oswaldo Campos Betancourt conducía el vehículo de placas BMA-794 por la carrera 19B con calle 62 sur en Bogotá, D.C.

2.2. En la citada fecha y hora, Giraldo Javier Calderón se desplazaba como peatón por la carrera 19B con calle 62 sur.

2.3. El conductor Campos Betancourt ejercía tal acto en estado de embriaguez y, de forma intempestiva y sin respetar la actuación de los demás usuarios ar rolló a Giraldo Javier

2.3. El conductor Campos Betancourt ejercía tal acto en estado de embriaguez y, de forma intempestiva y sin respetar la actuación de los demás usuarios ar rolló a Giraldo Javier Calderón Parra, causándole graves lesiones personales. Allí se realizó el informe policial de accidente de tránsito A000038295 y, en este, se plasmó que la hipótesis causante del accidente fue No. 115 “Embriaguez o sustancias alucinógenas”.

2.4. Giraldo Javier Calderón Parra padeció “deformidad articulación codo derecho, pérdida de piezas dentales”.

2.5. A causa del accidente Giraldo Javier Calderón Parra fue remitido al Hospital Meissen y posteriormente al Hospital San Carlos, en el que fue diagnosticado con “fractura bilateral de pilón tibia y de peroné” y por ello, le practicaron “reducción abierta de fractura en tibia con fijación interna – reducción abierta en fractura en plafont co – reducción abierta de eptmfisis separada de tibia o peroné con fij – reducción abierta de eptmfisis separada de tibia o peroné con fij”.

2.6. Como consecuencia del accidente de tránsito se adelantó proceso por el delito de lesiones personales, que correspondió a la fiscalía 137 Local, CUI 1100160000152001410791.

2.7. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de diciembre de 2015 le otorg ó 150 días de incapacidad a Giraldo Javier Calderón Parra.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

de diciembre de 2015 le otorg ó 150 días de incapacidad a Giraldo Javier Calderón Parra.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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2.8. La familia de la víctima, María del Carmen Yola nda Meneses Castillo (esposa) , Liliana, William Giraldo y Fredy Giovanny Calderón Meneses (hijos) padecieron angustia, sufrimiento y dolor por el impactante accidente.

2.9. Para la fecha de los hechos, Giraldo Javier Calderón Parra no tenía una fuente de ingresos fija, por lo que debe tomarse el tiempo de la incapacidad por el salario mínimo legal para el año 2014.

2.10. En lo que concierne al daño emergente dijeron que los gastos sufragados ascendieron a $17.737.000 y, hubo un lucro cesante de $3.080.000 producto de la incapacidad médico legal definitiva de 150 días dictaminada.

2.11. El 5 de septiembre de 2018 los demandantes solicitaron audiencia de conciliación la que el 9 de octubre de ese año se declaró fallida.

3. Mediante auto del 4 de marzo de 20191 se admitió la demanda, el cual fue aclarado el 10 de septiembre de 2019 2 y se ordenó notificar a los demandados.

4. María Fernanda Rodríguez Carvajal fue notificada personalmente el 28 de junio de 2021 3 quien contestó la demanda4 y formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual”.

personalmente el 28 de junio de 2021 3 quien contestó la demanda4 y formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual”.

5. En auto del 8 de febrero de 2022 se aceptó el desistimiento de las pretensiones contra Albeiro Oswaldo Campos

Betancourt.

5. El Juzgado 33 Civil del Circuito profirió sentencia el 20 de octubre de 2022 y declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual propuesta por la demandada María Fernanda Rodríguez Carvajal”; y corrigió el nombre de ésta que corresponde a María Fernanda Rodríguez Carvajal, en consecuencia, denegó las pretensiones.

1 Folio 85 del archivo 00 cuaderno Escaneado 2 Folio 101 ibidem. 3 Folio 105 ibidem. 4 Archivo 07 contestaciónRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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EL FALLO APELADO

Argumentó, en síntesis , que al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual se hace alusión a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, debiendo probarse la culpa, los perjuicios y el nexo causal.

Luego memoró que la responsabilidad civil contractual es distinta de la extracontractual y resaltó la teoría de la guarda. Adicionó que , ante actividades peligrosas, la víctima esta exonerada de probar la culpa, pues se presume , aunque puede desvirtuarse con la demostración de causa extraña,

distinta de la extracontractual y resaltó la teoría de la guarda. Adicionó que , ante actividades peligrosas, la víctima esta exonerada de probar la culpa, pues se presume , aunque puede desvirtuarse con la demostración de causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, c ausa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Enseguida se ocupó de las excepciones formuladas, analizó la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demandada alegó que desde abril de 2014 había celebrado contrato de compraventa con Yenny Astrid Arias Conde, fecha desde la que hizo entrega material del rodante, por lo que aduce que no ostenta la tenencia y, solo volvió a saber del mismo hasta que la compradora la contactó para que le otorgara poder para solicitar la entrega del vehículo.

Al respecto dijo el a quo que, al ser la propietaria inscrita, esa relación jurídica, es suficiente para ser llamada a reparar los daños causados en el desarrollo de una actividad peligrosa porque tiene poder de mando y dirección sobre el automotor. La demandada en el interrogatorio dijo que no tenía bajo su dominio el vehículo, pero ello no suple lo consignado en el certificado de tradición del mismo, por lo que declaró no probada esa excepción.

En cuanto a la prescripción extintiva el juez de primer grado manifestó que , el término de prescripción aplicable a la reclamación de las víctimas es el de la extraordinaria por ser un término más holgado, es decir, 5 años con base en el artículo 1131 del Código de Comercio y la decisión SC17161

reclamación de las víctimas es el de la extraordinaria por ser un término más holgado, es decir, 5 años con base en el artículo 1131 del Código de Comercio y la decisión SC17161 de 2015, del 14 de diciembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que habría i nterrupción con la presentación de la demanda, si la demandada era notificada dentro del año contado a partir del auto admisorio.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 5 Memoró que el hecho gener ador del daño fue el 29 de noviembre de 2014, el 5 de septiembre de 2018 presentaron la conciliación y se declaró fallida el 9 de octubre del mismo año; que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2019 y se admitió el 4 de marzo de ese mismo año, y, la demandada enterada el 28 de junio de 2021.

Concluyó, que entre la fecha de ocurrencia del accidente y a época de la convocatoria a conciliación pasaron 3 años, 9 meses y 7 días, en razón a que el artícul o 21 de la Ley 640 de 2001 advierte que la solicitud de conciliación suspende el término prescriptivo, entonces, al día siguiente en que se declaró fallida la conciliación, esto es, el 9 de octubre de 2018, se reanudó el plazo y desde esta calenda hasta la presentación de la demanda el 6 de febrero de 2019 transcurrieron 3 meses y 24 días. Para un total de 4 años un mes y 1 día.

2018, se reanudó el plazo y desde esta calenda hasta la presentación de la demanda el 6 de febrero de 2019 transcurrieron 3 meses y 24 días. Para un total de 4 años un mes y 1 día.

Como el auto admisorio de la demanda fue notificado al actor el 5 de marzo de 2019, para interrumpir la prescripción desde la pr esentación de la demanda tenía hasta el 5 de marzo de 2020 para enterar al demandado y, como no lo hizo, el término de 5 años se cumplió en el mes de enero de 2020, teniendo en cuenta que notificó a la demandada hasta el 28 de junio de 2021 , cuando transcu rrieron más de 2 años desde la notificación del auto admisorio.

Es cierto que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio del mismo año, debido a la pandemia del COVID – 19; sin embargo, para esa fecha ya había prescrito la acción, y configurada la excepción procedía declararla.

Finalmente, consideró necesario corregir el nombre de la demandada porque el trámite se ha seguido con el de María Fernanda Carvajal Rodríguez, cuando el nombre correcto es María Fernanda Rodríguez Carvajal.

EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS

La parte demandante formuló recurso de apelación que fundó en los siguientes reproches , que ante esta Sede sustentó:República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 6 En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual el juez de primera instancia aplicó el

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 6 En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual el juez de primera instancia aplicó el término que hace alusión al contrato de seguros, resaltando la tesis aplicada en la sentencia SC17161 -2015 del 14 de diciembre de 2015 con Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Las pretensiones van dirigidas a personas naturales convocadas en este proceso como conductor y propietario de vehículo de placas BMA -794 y, las pretensiones están encaminadas a declarar responsabilidad civil extracontractual, solidaria.

La motivación de la sentencia irroga la prescripción ordinaria, que prevé un lapso de cinco años frente a un contrato de seguro, la cual no es aplicable para la conducción de vehículos automotores que es considerada como una actividad peligrosa a voces del artículo 2356 del Código de Civil, por lo que el término prescriptivo de diez años previsto en el 2536 ibídem.

Trajo a colación la decisión STC8885-2016 del 30 de junio de 2016 la cual hace referencia a la interpretación sobre la prescripción respecto de la acción penal y la civil.

CONSIDERACIONES

1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.

2. Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por l a apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede,

impedimento procesal para fallar de fondo.

2. Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por l a apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

3. La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y l as acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su afianzamiento se somete a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tie mpo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga enRepública de Colombia

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110013103033201900125 01 7 ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el cumplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco en la ejecutiva5) la segunda -en principiosólo del lapso de tres o dos años -artículos 2542 y 2543 Código Civil - aplicándose esta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato.

Son susceptibles de interrumpirse o suspenderse, según el caso6. La prescripción extintiva de largo tiempo -que es la que acá interesase interrumpe civilmente por demanda judicial7

esta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato.

Son susceptibles de interrumpirse o suspenderse, según el caso6. La prescripción extintiva de largo tiempo -que es la que acá interesase interrumpe civilmente por demanda judicial7 y naturalmente por el hecho de reconocer el deudor su obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, paga intereses, etc.

La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación (inciso 1° del precepto 2530 del Código Civil). Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo (último inciso del canon 2536 del Código Civil).

Ciertamente no son necesarias elaboradas elucubraciones para advertir el desacierto del juez de primer gr ado, cuando erigió su decisión en una normativa no aplicable a la controversia traída a la jurisdicción.

Como ya se refirió ut supra, e l a quo al definir la primera instancia citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC17161 de 2015 del 14 de diciembre de 2015, en la cual se hizo un análisis sobre la base de un supuesto fáctico diverso al que aquí debe evaluarse; si bien es cierto allí se trataba de una responsabilidad extracontractual , no lo es menos que fue por electrocución y en aquel proceso se llamó en garantía,

hizo un análisis sobre la base de un supuesto fáctico diverso al que aquí debe evaluarse; si bien es cierto allí se trataba de una responsabilidad extracontractual , no lo es menos que fue por electrocución y en aquel proceso se llamó en garantía, a La Previsora S.A . entidad que excepcionó la “prescripción extraordinaria del contrato de seguro de responsabilidad

5 Artículo 2536 del Código Civil 6 Las prescripciones previstas en los artículos 2542 y 2543 C.C. << no admiten suspensión alguna>> 7 A partir del día 1º de octubre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 94 del Código General del Proceso << [e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. E ste requerimiento solo podrá hacerse por una sola vez>>República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 8 extracontractual”, y en ese contexto fue que se pronunció la Corte; cuestión totalmente diversa al conflicto que aquí corresponde dirimir pues no hubo llamamiento en garantía ni acción directa contra aseguradora alguna.

Así pues, el acertado cuestionamiento impone a la Sala estudiar la mentada excepción, con base en las normas que regulan la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

4. El artículo 2536 del Código Civil prevé:

“La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco

4. El artículo 2536 del Código Civil prevé:

“La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

En todo caso, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el término «debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153).

4.1. Aplicadas dichas nociones en el sub lite, tenemos que el accidente de tránsito ocurrió el 29 de noviembre de 2014, día en que Albeiro Oswaldo Campos Betancourt conduciendo el vehículo de placas BMA -794 atropelló al peatón Giraldo Javier Calderón. De donde la década para que se estructurara la prescripción formulada se consumaría el 29 de noviembre de 2024, calenda que aún no ha llegado. Ergo, sin que se precisen cálculos de interrupción y/o suspensión del plazo en estudio, emerge coruscante que la acción fue propiciada oportunamente y mucho antes de que concluyera el término extintivo fue enterada la única demandada, valga decir, en el interregno de los 10 años que prevé la prescripción ordinaria del artículo 2536 del Código Civil.

En ese orden de ideas, la excepción planteada resulta frustránea; de allí que corresponde a la Sala evaluar la restante defensa y confluencia de los presupuestos para el

prescripción ordinaria del artículo 2536 del Código Civil.

En ese orden de ideas, la excepción planteada resulta frustránea; de allí que corresponde a la Sala evaluar la restante defensa y confluencia de los presupuestos para el éxito de la acción.

5. Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes” en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o paraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 9 resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado s “demandante” y “demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:

“si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder , debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derech o insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”8.

En posterior pronunciamiento:

«la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la

«la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).”9.

Así, la legitimación en la causa es una figura propia del derecho sustancial y no del procesal, que atañe a la acción, entendida como pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular del proceso; y cuando alguna de las partes, o ambas, carece de ella la consecuencia ineluctable es una sentencia adversa a las pretensiones.

5.1. En el sub lite, los demandantes Fredy Giovanny, Liliana y William Giraldo Calderón Meneses y María del Carmen Yolanda Meneses Castillo alegaron ser, en el caso de los primeros, hijos del lesionado Giraldo Javier Calder ón y, la última esposa de éste; de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento y el de matrimonio allegados con la demanda. También es cierto que Giraldo Javier Calderón Parra falleció el 27 de julio de 201710; situación que implica determinar si reclaman la lesión de sus personales derechos, o, el daño causado a su progenitor fallecido.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de julio de 2005, reiterada

reclaman la lesión de sus personales derechos, o, el daño causado a su progenitor fallecido.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de julio de 2005, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2011, Ref.: 110013103032200200083 01. M.P. William Namén Vargas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 d e 11 de noviembre de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. SC16279-2016 10 Folio 4 del archivo “00cuaderno escaneado.pdf”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Para ubicar el tema, debe traerse a colación el criterio de la Corte Suprema de Justicia, del que al hacer remembraza señaló:

“El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico. En otros términos, t iene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima,

jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.

“Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil). Se trata de la acción correspondie nte a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un suj eto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual”

muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2010, exp. 110013103-035-1999-02191-01)” Citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de 17 de noviembre de 2011 M.P. William Namen Vargas. 11001-3103-018-1999-00533-01.

Nociones que aplicadas al caso con creto y de cara a las pretensiones aludidas evaluadas en concordancia con los supuestos fácticos narrados en el libelo introductorio, permiten afirmar que ejercieron la acción iure proprio en la medida que deprecan los perjuicios morales que personalmente padecieron; pero a la vez también ejercen la iure hereditaria, en la medida que reclaman el lucro cesante y daño a la salud de su extinto padre y esposo; veáse que en los fundamentos de derecho se expuso “Las lesiones causadas aRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 11 Giraldo Javier Calderón Parra (Q.E.P.D.), con el accidente de tránsito, le generaron un dolor físico, aflicción al verse disminuido en su integridad personal, alteraciones emocionales derivadas de la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente, disminución en su autoestim a, angustia relevante por la mala situación económica y una importante desolación por cuando su vida no es placentera”11.

personal, alteraciones emocionales derivadas de la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente, disminución en su autoestim a, angustia relevante por la mala situación económica y una importante desolación por cuando su vida no es placentera”11.

Hallándose así en ellos interés y legitimación para deprecar la reparación del daño inflingido.

5.2. En cuanto a la demandada, María Fernanda Rodríguez Carvajal, está llamada a afrontar e l litigio al que fuera convocada, por ser la propietaria del rodante de placas BMA794 que arrolló a Giraldo Javier Calderón Parra para la fecha de los hechos, pues como lo ha decantado la jurisprudencia del dueño se predica la condición de guardián de la actividad.

En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, SC47502018, emitido el 31 de octubre de 2018, dentro de la radicación 014-2011-00112-01 se hizo un análisis histórico sobre el tema, allí se reprodujeron varios de sus criterios precedentes, así:

“ [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada cas o a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de

expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por e l perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabili dad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o

11 Folio 74 del archivo denominado ”00 cuaderno escaneado.pdf”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103033201900125 01 12 moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de

12 moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:

(i) el propietario, si no se ha desprendido volu

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