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TSDJ BOG SC - 110013103033202006723 01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103033202006723 01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103033202006723 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Decisión: Confirma (debido proceso administrativo).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 23 de la fecha.

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual le negó el amparo pretendido.

ANTECEDENTES

1. Carlos González Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una “estabilidad laboral reforzada, trabajo, igualdad y libre escogencia de profesión u oficio”, que consideró vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, toda vez que mediante la Resolución n.° 00032 de 10 de enero de 2020 lo llamó a calificar servicios, sin que parara mientes en su situación de salud y las múltiples incapacidades que le han sido prescritas.

En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro “revocando lo decidido en la resolución n° 00032 del 10 de enero deSentencia dentro del proceso No. 110013103033202006723 01

que le han sido prescritas.

En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro “revocando lo decidido en la resolución n° 00032 del 10 de enero deSentencia dentro del proceso No. 110013103033202006723 01

Clase: Acción de Tutela.

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2020”, así como “el acceso a una evaluación médica completa [para] verificar [su] estado real de salud… y su correspondiente tratamiento”, a fin de ser reubicado, acorde con sus condiciones intelectuales y académicas.

2. Enterada de la demanda de tutela, la Policía Nacional de Colombia solicitó que fuera desestimada, en síntesis, porque “el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto

sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro y como factor adicional se hace referencia a la renovación generacional que requiere la estructura piramidal que rige la Institución”, por lo que “sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tal requisito podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la administración”.

Agregó que no se vulneraron las garantías superiores del accionante, si se considera que con su retiro, de un lado, “es beneficiario a la materialización de los tres meses de alta, pagaderos por la Policía Nacional [$3.065.952.65]” y, de otro, “una vez culminado este período la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederá a

beneficiario a la materialización de los tres meses de alta, pagaderos por la Policía Nacional [$3.065.952.65]” y, de otro, “una vez culminado este período la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederá a cancelar mensualmente una asignación de retiro de acuerdo a la liquidación que para tal caso realice la entidad [$2.414.466.00]”.

Por lo demás, manifestó que la solicitud de amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, puesto que no agotó “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” contra el acto administrativo que estima inconstitucional, sin que pueda padecer un perjuicio irremediable, por lo advertido en el párrafo que antecede.

3. El Juez de primer grado negó la protección solicitada, en resumen, por no considerar arbitrario el proceder de la institución accionada, en razón a que la expedición de la Resolución No. 0032 del año en curso, con la que se retiró del servicio activo al señor González Rodríguez, lo fue “por cumplir los requisitos legales vigentes establecidos”. Agregó que “el accionante buscando atacar la resolución emitida debió agotar los mecanismos de control con los que cuenta por la jurisdicción contenciosa administrativa donde a través del proceso que allí se adelante, se prueben las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó el suceso, puesSentencia dentro del proceso No. 110013103033202006723 01

Clase: Acción de Tutela.

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recuérdese que la Acción de Tutela no está instituida para ordenar el pago de sumas de dinero y tampoco el reintegro laboral”.

Clase: Acción de Tutela.

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recuérdese que la Acción de Tutela no está instituida para ordenar el pago de sumas de dinero y tampoco el reintegro laboral”.

4. Inconforme, el promotor, a través de su apoderada, insistió en los argumentos del escrito de tutela y reparó en que el fallo de primer grado “se aparta del sentido humano que debió darse, al encontrar más allá de las letras expuestas en el documento, una persona con una situación de debilidad, protegida constitucionalmente por su disminución de la capacidad sicofísica”.

CONSIDERACIONES

La sentencia de primera instancia se confirmará, porque bien se sabe que “el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía…”, sin que el juez de tutela pueda usurpar “las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos”1.

En dicho escenario el actor también puede solicitar la suspensión provisional de la resolución que estima ilegal e inconstitucional, como “medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”2, “sin que pueda partirse del

para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”2, “sin que pueda partirse del supuesto de la demora en ser resu[e]lta la reseñada cautela”3.

Véase que el actor no se encuentra en imposibilidad de acudir, en la hora actual, a la administración de justicia para combatir la legalidad del acto administrativo cuestionado, si se considera que Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11567 5 de junio de 2020, dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.

1 CSJ. Sent. de enero 31 de 2011, exp. 2010 00191 01, y septiembre 27 de 2011, exp. 2011 01960 01. 2 Ib. STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01. 3 TSB, S. Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2018, exp. 110013103005201800430 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Sentencia dentro del proceso No. 110013103033202006723 01

Clase: Acción de Tutela.

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Ahora bien, no desconoce la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcional y obedece a circunstancias especiales, como cuando el accionante carece de la capacidad patrimonial para surtir el procedimiento contencioso; padecer

jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcional y obedece a circunstancias especiales, como cuando el accionante carece de la capacidad patrimonial para surtir el procedimiento contencioso; padecer enfermedades que le impiden o dificultan poner en marcha el aparato jurisdiccional; se trata de una persona de la tercera edad, o, en general, es un sujeto de especial protección constitucional, eventos todos en los que no se advierte razonable que la salvaguarda de sus derechos se someta a los rigores de un proceso judicial que no está en capacidad de resistir4.

Sin embargo, ninguna de dichas situaciones quedó acreditada en el sub judice, motivo por el cual no es procedente que el juez de tutela usurpe las funciones que le corresponden al juez natural, pues, de acuerdo con el precedente constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con criterio por demás pacífico, las controversias que giren alrededor de actos administrativos de carácter particular, como el que aquí se cuestiona, deben “ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales”5.

Y es que, en el presente asunto no puede abrírsele paso al amparo, porque el actor: (i) no es una persona de la tercera edad6, (ii) como lo precisó el juzgador de primer grado, “las lesiones que ha sufrido seguirán siendo tratadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[,] por ser un derecho adquirido al momento de hacerse acreedor de una asignación de retiro o de pensión”; (iii) no

ha sufrido seguirán siendo tratadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[,] por ser un derecho adquirido al momento de hacerse acreedor de una asignación de retiro o de pensión”; (iii) no

4 Ib. Sentencia T-057 de 2017. “Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.” 5 CSJ. Sentencia de 15 de diciembre 15 de 2010, exp. 2010 00508, citada en fallo de septiembre 19 de 2011, exp. 2011 00374. 6 En la Sentencia T-339 de 2017, por ejemplo, dicha corporación precisó que: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía. Actualmente la esperanza de vida oficial, se encuentra estimada aproximadamente en los 76 años de edad. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo. En la sentencia SU-005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer”, “Este, para el

periodo. En la sentencia SU-005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer”, “Este, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se presentaron las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años.”Sentencia dentro del proceso No. 110013103033202006723 01

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probó que estuviera sensiblemente afectado su mínimo vital, al punto que al ser llamado a calificar servicios disfrutó de un período de tres meses de alta en los que recibió un ingreso mensual de $3.065.952.65 y, fenecido ese lapso, tiene derecho a una asignación de retiro o pensión por valor de $2.414.466.00, lo que descarta que sus eventuales patologías le impidan ejercer una labor mientras se resuelve el juicio que bien puede promover contra la institución accionada, en caso de considerar ilegal la resolución que lo desvinculó del servicio activo, máxime que no se está en presencia de “una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de [la] decisión”7.

En ese orden de ideas, se recalca, la acción de tutela “no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional”8, sin que la Sala pueda anticipar la decisión del juez natural, pues es a ese funcionario,

ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional”8, sin que la Sala pueda anticipar la decisión del juez natural, pues es a ese funcionario, dotado de autonomía, a quien le corresponde pronunciarse sobre la procedencia de una eventual suspensión o revocación del acto cuestionado; téngase en cuenta que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos” (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).

Esas, pues, las razones para confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirma el fallo adverso al accionante, proferido el 25 de junio de 2020 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

7 Corte Constitucional, sentencia T-261/2018.

Primero. Confirma el fallo adverso al accionante, proferido el 25 de junio de 2020 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

7 Corte Constitucional, sentencia T-261/2018. 8 En el mismo orden de ideas ver la Sentencia T-166 de 2007.Sentencia dentro del proceso No. 110013103033202006723 01

Clase: Acción de Tutela.

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Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. En su momento, remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103033202006723 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103033202006723 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103033202006723 01)

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