TSDJ BOG SC - 110013103034-2007-00180-01-(28-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103034-2007-00180-01-(28-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: CONTRATO DE SEGURO. Responsabilidad del banco por no pago de prima teniendo autorización para ello, se condena al pago de perjuicios. Se absuelve a la aseguradora.
Fuente: los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil catorce (2014).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103034-2007-00180-01
Demandante: JUAN DAVID PINEDA GIRALDO Y OTROS.
Demandada: BANCO DAVIVIENDA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. Y
CREAR PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 6 de febrero de 2014, según Acta No. 04.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Juan David Pineda Giraldo y Alejandro Pineda Giraldo, éste último representado por su progenitora Ángela María Giraldo de Pineda, a través de mandatario judicial, acudieron a la tutela jurisdiccional para que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: “ PRINCIPALES “1.Que se declare que Liberty Seguros S.A., está obligada a pagarle a ALEJANDRO PINEDA GIRALDO y JUAN DAVID PINEDA GIRALDO, como beneficiarios, la indemnización derivada de la Póliza Supervida Grupo, materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N° 0211001000501150 y 0211001000501151), por la muerte de su señor padre DAVID ANTONIO PINEDA NARANJO, quien tenía la calidad de asegurado. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagarle a ALEJANDRO PINEDA GIRALDO y a JUAN DAVID PINEDA GIRALDO, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000o), a cada uno para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) correspondiente a la indemnización que debió pagar dicha aseguradora a mis poderdantes por el amparo de vida otorgado a su señor padre DAVID ANTONIO PINEDA NARANJO, bajo la Póliza Supervida Grupo materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N°JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 2 0211001000501150 y 0211001000501151), vigente desde el 5 de marzo de 2004 y con renovación automática.
“3. Que se condene a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a ALEJANDRO PINEDA GIRALDO y a JUAN DAVID PINEDA GIRALDO, los intereses moratorios, sobre CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), a la tasa máxima permitida por la ley, autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde el 8 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el deceso del asegurado DAVID ANTONIO PINEDA NARANJO, hasta el momento en que se haga efectiva la cancelación de la obligación principal. “4. Que se condene en costas y gastos del proceso a LIBERTY
SEGUROS S.A. “SUBSIDIARIAS “1. Que se declare que LIBERTY SEGUROS S.A., BANCO DAVIVIENDA
(Antes BANSUPERIOR), y CREAR PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS, están obligadas a pagarle a ALEJANDRO PINEDA GIRALDO y a JUAN DAVID PINEDA GIRALDO, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), a cada uno para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), correspondientes a la indemnización que debió pagar dicha aseguradora a sus poderdantes por el amparo de vida otorgado a su señor padre DAVID ANTONIO PINEDA NARANJO, bajo la póliza Supervida Grupo materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N°
0211001000501150 y 0211001000501151), vigente desde el 5 de marzo de 2004 y con renovación automática. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LIBERTY
SEGUROS S.A., BANCO DAVIVIENDA (Antes BANSUPERIOR), y CREAR
PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS a pagar a ALEJANDRO PINEDA GIRALDO y a JUAN DAVID PINEDA GIRALDO, los intereses moratorios, sobre CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), a la tasa máxima permitida por la ley, autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde el 8 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el deceso del asegurado DAVID ANTONIO PINEDA NARANJO, hasta el momento en que se haga efectiva la cancelación de la obligación principal. “ 3…1 “4. Que se condene en costas y gastos del proceso a LIBERTY
SEGUROS S.A., BANCO DAVIVIENDA (Antes BANSUPERIOR) y CREAR
PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS”.
2. A dichas pretensiones, le sirven de sustento los hechos que a continuación se sintetizan, (fls. 42 a 48, C.1): 2.1. El Banco Davivienda a través del programa “Otros superbeneficiarios Económico –Sin exámenes –Pago Mensual sin recargo a tarjeta de Crédito ” desarrollado por Liberty Seguros S.A., vendió a su cliente, el señor Pineda
Naranjo el seguro “ Supervida Grupo ”, materializado en la póliza 350000011017021-1017022 (consecutivos N° 0211001000501150 y
1 Esta pretensión es idéntica a la anterior.JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 3 0211001000501151), el cual fue ofertado por el asesor N° 52693641, correspondiente a Crear Progreso S.A. Corredores de Seguros. 2.2. El suscriptor, autorizó cargar a la tarjeta de crédito N° 5120460000971853 de la entidad Mastercard, el valor mensual de la prima. 2.3. En el documento preimpreso por la compañía aseguradora, denominado “Solicitud Seguro Supervida Grupo con la Compañía Liberty S.A.” , el tarjetahabiente designó como beneficiarios de la cobertura de vida a sus hijos Juan David Pineda Giraldo y Alejandro Pineda Giraldo. 2.4. El valor asegurado de cada uno de los certificados sobre la póliza en mención fue de $50.000.000, suma sobre la cual se pagaría un prima mensual de $27.500, siendo dos los certificados en aplicación a la póliza individualmente, el asegurado David A. Pineda Naranjo pagaba $55.000, mensuales de prima, que el Banco Davivienda (antes Bansuperior) actuando como entidad recaudadora de la prima por autorización expresa del asegurado, se comprometió a cargar mensualmente a su tarjeta de crédito Martercard N°
5120460000971853, y a trasladar estas cuotas de pago de las primas a la firma intermediadora de seguros Crear Progreso S.A. Corredores de Seguros, para que ésta a su vez trasladara el pago a la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., obligación que la entidad bancaria aceptó sin ningún condicionamiento. 2.5. Bajo la modalidad señalada, la entidad financiera cargó el importe correspondiente a 7 cuotas, que cubrieron el costo convenido hasta el 5 de diciembre de 2004. 2.6. El 8 de marzo de 2005, el señor Pineda Naranjo falleció, por lo que sus familiares elevaron la reclamación de la indemnización ante la aseguradora. 2.7. La sociedad Liberty Seguros S.A., objetó la solitud presentada por los beneficiarios, habida cuenta que a la fecha del deceso el contrato no se encontraba vigente. 2.8. El banco sin previo aviso y sin autorización de su tarjetahabiente, procedió en el mes de enero de 2005 a migrar la tarjeta de crédito Mastercard N° 5120460000971853 a la tarjeta Bansuperior Visa N°4289500005355358, por lo que en los extractos sólo advirtió “ estamos cambiando su plástico actual por el de la nueva imagen de Avianca el cual recibirá por correo los próximos días”. 2.9. Al efectuar el cambio mencionado, no se informó al cliente que debía reportar el nuevo plástico, a fin de continuar con el débito de la obligación autorizada.
2.10. El extinto David Antonio Pineda Naranjo, no entró en mora, no bloqueó su tarjeta, ni revocó la facultad impartida a la entidad bancaria, por lo que se encontró convencido de que la obligación era satisfecha en forma oportuna.
3. Notificada en forma personal y por medio de apoderado judicial la sociedad Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, efecto para el cual planteó las siguientes excepciones de mérito, (fls. 76 a 85, ib.):JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 4
(i) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato por mora en el pago de la prima ”, fundada en que de acuerdo a las condiciones generales de los certificados, “ …la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del contrato ”, pues en éstos se precisó que “ Las condiciones aplicables al presente contrato son las que corresponden a la forma anexa al presente documento, y hacen parte integrante de esta póliza, en fe de lo cual se firma el presente contrato de seguros ”, así pues, la prima causada por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2004 al 5 de enero de 2005, no fue cubierta, situación que conllevó a la terminación automática de la cobertura. (ii) “ Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad ”, toda vez que el asegurado al momento de suscribir el documento “ Solicitud de asegurabilidad… ”, declaró no padecer
enfermedades tales como hipertensión arterial, por lo que incurrió en una falta que a la postre vició el consentimiento del asegurador. (iii) “ Excepción Genérica ”, en la que solicita al Despacho reconocer cualquier excepción de fondo que resultare de los hechos probados en el proceso.
4. Por su parte el Banco Davivienda se notificó por intermedio de apoderado judicial el 7 de noviembre de 2007 (fl. 99, ib.), en tiempo contestó la demanda y propuso las defensas que nominó, (fls. 109 a 114, ib.):
(i) “ Inexistencia Jurídica de los derechos alegados por los demandantes”, ya que se trata de una responsabilidad contractual, donde no es parte. (ii) “Inexistencia de relación causal entre la demandante y el Banco Davivienda S.A.”, toda vez que actuó como tomador al fungir como contratante con la compañía Liberty Seguros S.A., por tanto trasladó el riesgo a la aseguradora, sin existir solidaridad con ésta. (iii) “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, por la fundamentación ya indicada. (iv) “ Inexistencia del contrato de seguro ”, en la que aduce que el demandado no canceló dentro del término pactado el valor correspondiente a la prima del 1° de enero de 2005, lo que produjo la terminación automática del contrato. (v) “Inexistencia de la responsabilidad del Banco Davivienda”, debido a que no es obligación de la entidad financiera cancelar la prima, pues de ello no es responsable del tomador. (vi) “Excepción genérica”, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
5. Respecto de la sociedad Crear Progreso Corredores De Seguros S.A.,
no es responsable del tomador. (vi) “Excepción genérica”, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
5. Respecto de la sociedad Crear Progreso Corredores De Seguros S.A., se notificó en forma personal (fl. 103, ib.), controvirtió los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de amparo, (fls. 116 a 123, ib.):JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 5
(i) “Inexistencia de la obligación a cargo de mi mandante ”, en virtud de que la compañía se constituye como corredora de seguros, por tanto la ley no le obliga a vigilar la cancelación de la prima por parte del correspondiente tomador respecto de los contratos en cuya celebración intervino. De igual forma, señaló que no existió convenio expreso entre las partes para ejercer dicha inspección. Anudó, que la aseguradora era quien enviaba “…los cobros directamente a la red operadora de la tarjeta de crédito, en este caso Redebán, quien se encarga de tramitar el cobro ante el Banco emisor de la tarjeta, actualmente el Banco Davivienda”, amén de que la intermediaria “…no interviene en manera alguna en la remisión de los cobros al operador de la tarjeta ni en el rechazo del pago”. (ii) “Excepción genérica”, en la que solicita dar aplicación al artículo 306 citado.
6. Surtida la audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil (fls. 139 y 150, ib.), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 152 y 153, ib.). Concluido el período probatorio se dispuso mediante proveído de 30 de julio de 2012, correr traslado para alegar de conclusión (fl. 332, ib.), oportunidad que aprovecharon los extremos del litigio.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado de primera instancia declaró probado el medio exceptivo propuesto por Liberty Seguros S.A., denominado “ Inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato por mora en el pago de la prima ”, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Al respecto consideró, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio, la mora en la cancelación de la prima implicó la terminación automática del contrato de seguro, puesto que la obligación de efectuar tal desembolso se encontraba específicamente en cabeza del asegurado, es decir, el tarjetahabiente, razón por la cual “ no podía desconocer la no realización de estos descuentos durante los últimos tres meses anteriores a su fallecimiento…”; por ende aseveró que la responsabilidad en la solución efectiva de la acreencia era exclusivamente del Señor Pineda Naranjo. De otro lado consideró que invocada la responsabilidad “ contractual” en virtud de la póliza de seguros que se adosó, Crear Progreso S.A. Corredores de
Seguros y el Banco Davivienda al no hacer parte del negocio causal, no estaban legitimados en la causa por pasiva, así pues, se abstuvo de cualquier consideración frente a éstos. El RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, arguye básicamente, para que se revoque la sentencia de primer grado, que (fls. 6 a 8. C.2): (i) A la luz del artículo 1037 del Código de Comercio, el Banco Davivienda S.A., es parte en el contrato de seguro, más aún se corroboró que entre la entidad financiera y el causante se firmó un convenio, en el cual ésta seJMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 6 comprometió a descontar el importe mensual del cupo de crédito de la tarjeta N° 5120460000971853. (ii) El a quo no apreció en conjunto tanto la póliza como los certificados individuales expedidos por Liberty Seguros S.A., que en su texto contienen la cláusula: “ SINIESTRO, en caso de presentarse siniestro que afecte esta solicitud certificado, el convenio de pago de las primas pactado se dará por terminado por lo cual el monto de la indemnización se descontará el valor de las primas adeudadas hasta completar la prima anual ”, la cual es ley para las partes. (iii) El Banco incumplió con el desembolso del valor de la prima sin explicación alguna, y contrario a lo expuesto en la sentencia de primer grado, atribuye la responsabilidad a su cliente quien para la data estaba en lamentables condiciones de salud. (iv) En lo referente a la sociedad Crear Progreso S.A., se ratifica en lo expuesto a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se
lamentables condiciones de salud. (iv) En lo referente a la sociedad Crear Progreso S.A., se ratifica en lo expuesto a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, comenzó a contarse el 17 de junio de dicha anualidad2 .
Empero, puesto que las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem) se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el sub lite no era otra distinta a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem) .
2. Ahora, corresponde verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia, y ahora en esta Sala; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y
finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.
3. Con la finalidad de contextualizar la causa y a fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de los demandantes, liminarmente concierne señalar, que el contrato de seguro de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, tiene las siguientes particulares, es consensual, así pues se perfecciona con el consentimiento de las partes; bilateral, porque funda compromisos para las mismas; oneroso, puesto que concibe beneficios para los extremos; aleatorio, porque está sujeto a una contingencia de ganancia o pérdida para alguno de los contratantes y de
2 La demandada Crear Progreso S.A. Corredores de Seguros comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, quien se notificó personalmente el 20 de noviembre de 2007 (fl. 103, C. 1.).JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 7 ejecución sucesiva, porque su cumplimiento se desarrolla en un lapso, ello si puede decirse, hasta la ocurrencia del siniestro. En este orden de ideas, a primera vista puede verificarse la existencia del contrato con el que se aseguró la vida de David Antonio Pineda Naranjo, por tanto es punto pacifico en el asunto como quiera que no es motivo de debate en esta sede, a más que se encuentra probado a tono con los artículos 252 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil y 1046 del Código de Comercio, mediante los instrumentos obrantes a folios N° 6 a 8 del cuaderno principal, los cua les en
efecto no fueron desconocidos por la pasiva Liberty Seguros S.A. Discurrir al que se llega a propósito de que: “ 3. En esa dirección considera la Corte que la nueva ley en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior. El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados. “Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito que sea bastante
para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales”3 . A tono con lo expuesto, es evidente que en las pólizas de seguro “ Supervida”, solicitudes de certificado individual N° 0211002000501151 y 0211001000501150 (fls. 7 y 8, ib.), funge como tomador, el Banco Davivienda S.A., como asegurado principal, el señor David Antonio Pineda Naranjo, en calidad de aseguradora Liberty S.A. y beneficiarios en caso de muerte, Juan David Pineda Giraldo y Alejandro Pineda Giraldo; puesto que: “ En la formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual, determinantes en la validez del
3 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 16-11-2005, M. P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, exp. N° 09539-01.JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 8
negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que "obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos". Participan en el contrato de seguro, además de las partes; el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley”4 . Más aún, los beneficiarios son, “ Quienes, como tales, no intervienen en la formación del contrato (a menos que tengan la calidad de “asegurados” y “tomadores” en los seguros de daños y aun en los de personas sobre otros riesgos que la muerte), pero han de percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites. ” 5 , además porque su condición contractual, “ Proviene de la estipulación expresa
de la póliza. Es una de sus condiciones particulares, según la norma citada del Código de Comercio. Deriva su derecho del contrato mismo y, es lógico, solo puede hacerlo efectivo, llegado el caso, con arreglo a las cláusulas. No podrá, por tanto, recibir más que el ‘asegurado’ mismo en virtud del daño causado por el siniestro, en los seguros indemnizatorios, ni pretender una prestación que exceda la suma asegurada, en los de personas”6 .
De manera, que son los demandantes los beneficiarios de los certificados individuales, situación que a todas luces los legítima para adelantar el presente proceso, conforme lo dispone el artículo 1044 del Código de Comercio, puesto que son aquéllos los llamados en principio a exigir la indemnización que surge por la muerte de su progenitor; por tanto sin temor a equivocación se puede afirmar que se encuentran facultados para incoar la presente acción en contra de la entidad aseguradora Liberty Seguros S.A., en consideración al amparo constituido mediante los documentos ya identificados, (fl. 7-8, ib.).
4. Instituida claramente la relación sustancial entre la parte activa y la demandada entidad aseguradora, a propósito de las pretensiones principales, recae en la Sala entonces dilucidar lo propio frente a uno de los fundamentos de la impugnación, y relativo a la aplicación de la cláusula contenida en las carátulas de las pólizas, la cual reza como sigue: “SINIESTRO: en el caso de presentarse un siniestro que afecte esta solicitud de certificado, el pago
de primas pactado se dará por terminado por lo cual del monto de la indemnización se descontará el valor de las primas adeudadas hasta completar la prima anual” , de la que aduce el recurrente se soslayó su análisis en primera instancia, no obstante que su examen variaría la decisión proferida, consistente en declarar probada la excepción de “ Inexistencia de obligación de indemnizar por terminación el contrato por mora en el pago de la prima”. Por consiguiente, ubicados en esta perspectiva conviene puntualizar, que:
4 Cfr. Corte Constitucional. Sent. C-269 de 1999 M. P.: Dra. Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. 5 OSSAG. J. Efrén. “Teoría General del Seguro. El Contrato”. Editorial Temis Librería. Bogotá, 1984. Pp. 13. 6 Ibídem.JMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 9 4.1. Sobre el punto en particular, no procede la aplicación de la disposición en comento, a fin de sostener en cabeza de la aseguradora el reconocimiento de la indemnización procurada, pues ésta no tiene la virtualidad de modificar la decisión del a quo, como quiera que tiene como presupuesto, que el asegurado y/o tomador se encuentre al día en sus obligaciones, es decir, para el caso en concreto en el pago mensual de la prima pactada; por ende solo en virtud de que acontezca el “ siniestro”, sin que la aseguradora haya completado el recaudo de la prima anual, ésta podrá descontar del total de la
compensación, la suma adeudada hasta completar el período pactado. Entonces, con la limitación señalada la entidad asegura que por lo menos el tomador sufrague el valor de la prima correspondiente a 12 meses, se reitera, si la ocurrencia del “suceso incierto” se torna dentro de dicho término; escenario que se afianza de conformidad con el contenido del artículo 1152 de la normatividad comercial, el cual restringe la posibilidad de que la aseguradora exija valores ya adeudados, luego que: “ …el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas” (Destaca la Sala). De manera, que la interpretación a la que aspira el recurrente resulta desafortunada, más aún si se tiene en cuenta que la aseguradora Liberty Seguros S.A., no recibió el valor de la prima correspondiente al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2004 a enero de 2005 (fl. 42 a 48, ib.). 4.2. Ahora, aceptando hipotéticamente que la cláusula refleja los efectos pretendidos por el impugnante, lo cierto es, que sus consideraciones de inmediato caen al vacío con ocasión del artículo 1068 de la normatividad señalada, el cual reza: “ La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del
contrato. “Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la caratula de la póliza, en caracteres destacados. “Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”, (Negrilla fuera de texto). Por ende, al tratarse de un precepto de “ derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento ”7 , las partes del contrato de seguro no podían suplir dicha disposición a su arbitrio, y con el arreglo de otras condiciones frente a la satisfacción de la prima; conclusión que se cimenta, si se tiene en cuenta lo expuesto por la H. Corte Constitucional, que frente a la temática ha dicho: “…La terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes, sino que por el contrario lo atiende, como quiera que por las razones señaladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por los riesgos contratados, obligación que ha asumido desde que comenzó la vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones
7 Cfr. art. 6° Código de Procedimiento CivilJMBL – Exp. # 110013103034-2007-00180-01 10 dada la ruptura del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para pagar. De lo contrario, se estaría sometiendo a la compañía
aseguradora a un inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una injustificada permanencia en la situación contractual señalada, desconociendo así mismo la aplicación del principio de la "Exceptio non adimpleti contractus". La facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan sólo la materialización de los principios expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante.”8 . Del mismo modo, tal imposibilidad de dar cabida a la estipulación procurada se fortalece en razón del citado artículo 1152, puesto que: “El asegurador asume el riesgo aún antes de obtener el pago de la contraprestación a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ahí que, el legislador haya otorgado un plazo cierto al tomador para cumplir con la citada obligación y en caso de incumplimiento la posibilidad de la terminación automática del contrato, a fin de garantizar un mecanismo de equilibrio contractual y de protección a la parte aseguradora, por la asunción anticipada de los riesgos. De no ser así, la carga onerosa para el asegurador sin reciprocidad alguna, sería injustamente mayor, lo que consecuentemente constituye una protección a su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, igualdad que en forma equivocada se ha invocado por la demandante para intentar demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada”9 .