TSDJ BOG SC - 110013103034-2012-00014-01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103034-2012-00014-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013103034-2012-00014-01 (5691)
Demandante: Maria Cristina Alvarez Bruegger
Demandado: Miguel Angel Alvarez Martínez y otros
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de jun., jul., 5 y 12 de agosto de 2024
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de María Cristina Alvarez Bruegger contra Miguel Angel Alvarez Martínez, Fr ancisco Alfredo Alvarez Martínez, Ivette Patricia Alvarez Martínez, Martha Stella Alvarez Martínez, Jeannette Lucía Alvarez Martínez y herederos indeterminados de Francisco de Paula Alvarez Niño.
ANTECEDENTES
1. Pidió la demandante, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Francisco de Paula Alvarez Niño (q.e.p.d.) y Miguel Angel Alvarez Martínez , por medio de escritura 884 de 25 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Girón (Santander); se declare que nunca existió el negocio jurídico anotado; se declare que los inmuebles de dicho negocio no salieron del patrimonio de Francisco de
junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Girón (Santander); se declare que nunca existió el negocio jurídico anotado; se declare que los inmuebles de dicho negocio no salieron del patrimonio de Francisco de Paula Alvarez Niño ; se condene a Miguel Angel Alvarez Martínez a restituir los inmuebles en litigio, hoy englobados en uno solo denominado “La Mancha”, a la sucesión del citado causante, junto con los frutos que hubiere producido o podido producir desde el 25 de junio de 2004 , hasta que se materialice la res titución; se ordene inscribir la sentencia yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 2 cancelar las anotaciones en las respectivas matrículas inmobiliarias ; y se condene a Miguel Angel Alvarez Martínez a pagar las costas (doc. 01folios1al118, folio 125, cuad. ppal.).
2. El sustento fáctico se r esume en que entre Francisco de Paula Alvarez Niño y Miguel Angel Alvarez Martínez, padre e hijo, simularon la celebración de contrato de compraventa del (de los) inmueble(s) citados, con la consecuente entrega del predio sin que a cambio se entregara dine ro alguno para cubrir su precio , pues se encubrió un contrato de donación, que se hizo sin previa insinuación. El difunto Francisco de Paula Alvarez Niño, también e ra el padre de la demandante y falleció en Bogotá el 3 de septiembre de 2010, por lo que se inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado 09 de Familia del Circuito
Francisco de Paula Alvarez Niño, también e ra el padre de la demandante y falleció en Bogotá el 3 de septiembre de 2010, por lo que se inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado 09 de Familia del Circuito de Bogotá, en donde fue reconocida como heredera dicha actora.
3. Los codemandados, Miguel Angel Alvarez Martínez, Jeannete Luc ía Alvarez y Martha Stella Alvarez Martínez, se opusieron a las pretensiones y alegaron las siguientes excepciones: existencia del contrato de compraventa válido entre Francisco de Paula Alvarez Niño y Miguel Angel Alvarez Martínez e inexistencia de las figuras alegadas por la parte actora como simulación, donación e incumplimiento del contrato
(doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).
Anotaron que los elementos esenciales del contrato de compraventa son la cosa y el precio, que para el caso consist ía en dinero, que sea determinado, real o serio, requisitos cumplidos en el negocio invocado, en donde se pactó verbalmente que sería de $192.200.000, los cuales fueron pagados el primero en efectivo por $70.000.000 y el segundo por $122.200.000, esto último, con dinero adeudado por la adqu isición de las cuotas partes de interés que el comprador poseía en la sociedad Sapya Ltda., hecho que desvirtúa la simulación alegada, lo que se confirma porque el inmueble fuera entregado efectivamente a su adquirente, pero no a título gratuito sino como producto de una venta tal y como quedó consignado en escritura otorgada (doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).República de Colombia
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no a título gratuito sino como producto de una venta tal y como quedó consignado en escritura otorgada (doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 3 Explicaron que el precio para la época de celebración del contrato no era irrisorio, pero la demandante junto con su madre, están reali zando actos tendientes a despojar a otros herederos de los bienes que les corresponden, con múltiples procesos sin fundamento jurídico, como el del inmueble debatido, donde reside el codemandado Miguel Angel, sin que desde el 2004, su padre iniciara ningún proceso por inconformidad en el pago del precio pactado (doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).
Los demás demandados no contestaron la demanda ni propusieron defensa alguna.
4. El juzgado declaró no probadas las excepciones y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de los predios que constituyen la finca “ La Mancha ”, ordenó restituir los inmuebles, la cancelación de la inscripción del contrato de compraventa contenido en la escritura 884 ya mencionada, respecto de los folios que conforma ron el predio “La Mancha” y condenó en costas a los demandados.
Adujo para esa decisión que se probó el contrato en cuestión, la legitimación para la acción fue acreditada por la demandante, por ser hija del causante y vendedor Francisco de Paula, de quien también se acreditó su fallecimiento y su habilitación para defender los intereses de ese predio en favor de la sucesión.
legitimación para la acción fue acreditada por la demandante, por ser hija del causante y vendedor Francisco de Paula, de quien también se acreditó su fallecimiento y su habilitación para defender los intereses de ese predio en favor de la sucesión.
Aclaró que para demostrar la simulación no hay tarifa legal, por lo cual puede acudirse a cualquier instrumento de prueba, siempre y cuando sea idóneo como la prueba indiciaria, que en estos eventos es de vital trascendencia, y así se pud ieron verificar en el caso varios indicios concordantes y recurrentes entre sí del concierto del acto simulatorio:
(i) No se logró probar que el comprador hubiera pag ado el precio acordado, pues aparecía totalmente pago el del acta 022 de 24 de octubre de 2003 de la sociedad Sapya Ltda., y se observa que la participación de Miguel Angel Alvarez Martínez era de un 9 ,82%, del valor total de la oferta para ese número de acciones, que era de $27.500.000.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 4 (ii) La información consignada en la citada escritura de cesión de cuotas mencionada, es contradictoria con lo manifestado por el demandado Miguel Angel Alvarez en el interrogatorio de parte , e inclus ive contradictorio con lo expresado por las demandadas Jeannete Lucia Alvarez y Martha Stella Alvarez Martínez.
(iii) En cuanto a $70.000.000 que afirm ó el demandado haber entregado en efectivo, pese a que el juzgado le interrogó y le concedió un plazo para que aportara soporte de cómo había realizado el pago , no allegó ningún
(iii) En cuanto a $70.000.000 que afirm ó el demandado haber entregado en efectivo, pese a que el juzgado le interrogó y le concedió un plazo para que aportara soporte de cómo había realizado el pago , no allegó ningún movimiento que probara esas transacciones, n i logró demostrar los recursos para e so y tampoco arrimó nada para demostrar que la transacción d e venta de derechos fue para adquirir los predios, m enos cuando no tenían el valor que se pactó en coherencia con la negociación de los inmuebles.
(iv) El vendedor y comprador eran padre e hijo, parentesco que genera un serio motivo de duda sobre la veracidad de l negocio, que analizado junto con otros medios de prueba crean duda de su realidad y tampoco se advirtió cuál era el fin de la venta, ni se acreditó qué destino dio a los dineros el vendedor y de las mismas ex cepciones propuestas por los demandados, se deriva que el precio no se pagó en la forma que se describió en el instrumento público.
(v) El valor que se fijó en el contrato, está muy por debajo del avalúo aportado por el demandado, porque aquel no supera l os doscientos millones de pesos , y el avalúo de esa parte para esa fecha es superior a los mil millones , siendo bastante impreciso, pues hizo una disminución del valor actual en una forma que no p ermitía llegar al precio real del inmueble para la fecha de la escritura, lo que analizado en conjunto con el avalúo allegado por la demandante , permite ver que el precio era mucho mayor.
Por último , consideró improcedente la concesión de frutos y mejoras, dado que el despliegue probatorio de las partes no logró demostrar
avalúo allegado por la demandante , permite ver que el precio era mucho mayor.
Por último , consideró improcedente la concesión de frutos y mejoras, dado que el despliegue probatorio de las partes no logró demostrar aquellos ni estas, por cuanto no hay evidencia de que el vendedor tuviera los predios con la intención de explotarlos económicamente, ni la utilidad que podría haberle representado durante el tiempo que el demandado loRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 5 ha poseído, y ya respecto del dictamen allegado por la demandante , solo señaló el canon con el que se hubiere podido arrendar y en el aportado por el demandado solo se precisa el valor comercial en que se encontraba valorado el mismo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó en resumen, las siguientes críticas (pdf. 18, cuad. ppal.):
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar demuestran que el precio fue pagado en dos momentos, el p rimero, con el dinero a favor del señor Miguel Angel Alvarez Martínez que le debía su padre , por cesión de cuotas partes en Sapya Ltda. , y el segundo, por $70.000.000 que fueron entregados en efectivo. Así, el juzgado no valoró racionalmente el interrogatorio del citado, que acreditó en su totalidad la realidad del negocio celebrado , sin que el parentesco pueda desvirtuar esas circunstancias, lo que además es soportado en los reportes que se presentan en declaraciones de renta que obran en el expediente . Además
negocio celebrado , sin que el parentesco pueda desvirtuar esas circunstancias, lo que además es soportado en los reportes que se presentan en declaraciones de renta que obran en el expediente . Además el precio pactado fue el adecuado para la época del negocio.
2. La demandante también presentó recurso de apelación solo frente al ordinal cuarto de la sentencia , para que en su lugar, condene al demandado Miguel Angel a pagar los frutos civiles qu e hubiere podido producir el predio en disputa (doc. 6, cuad. Trib.).
Expuso como sustento que el a quo omitió considerar el mérito del juramento estimatorio, que versó sobre esos frutos civiles y se ajustó a l art. 211 del Código de Procedimiento Civil , modificado por la ley 1395 de 2010, vigente para la época de la demanda, e hizo una valoración distorsionada del dictamen aportado y desconoci ó el art. 964 del Código Civil; adujo que “ …gracias a que el juramento estimatorio se hizo en la forma establecida en la ley vigente y no fue objetado por parte de la demandada ni puesto en entredicho por el juzgado, cobró plena fuerza probatoria y tenía que ser apreciado en la sentencia como fundamento probatorio de la cuantía de los frutos reclamados” (doc. 6, cuad. Trib.).República de Colombia
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Alegó también que fue aportado dictamen en donde pudo evidenciar se que para 2004, “el inmueble era apto para producir una renta mensual de $4.261.594, que incrementado anualmente en el porcentaje del índice de
Alegó también que fue aportado dictamen en donde pudo evidenciar se que para 2004, “el inmueble era apto para producir una renta mensual de $4.261.594, que incrementado anualmente en el porcentaje del índice de valoración predial de la región según los resultados que arrojan los estudios del DANE. De ahí que para diciembre de 2011, justo antes de la demanda, el valor de la renta mensual debía ser $5.692.451, es decir, 71.308.191 anual , que para 2023 sería igual a $10.805.275 ” (doc. 06, folio 4, cuad. Trib.), y “...aunque el dictamen aportado con la demanda fue sometido al escrutinio de la parte demandada en el traslado de la demanda… se abstuvo de poner en discusión el contenido del dictamen y no solicitó citación del experto y tampoco lo hizo el juez. Por lo tanto, el dictamen pericial aportado cobró firmeza y consolidó su mérito probatorio” (doc. 6, cuad. Trib.).
Para esta parte, el error del a quo radicó en que frente al juramento y dictamen aportado “le negó toda eficacia para demostrar el v alor de los frutos, por el hecho de que no se demostró que el predio ha sido entregado en arrendamiento o explotado de otra manera. Todo parece indicar que, a juicio del sentenciador, el reconocimiento de los frutos está condicionado a que se demuestre ef ectivamente se hubieren producido ”. Concepto contrario al contenido del art. 964 del C.C., según el cual se deben no solo los frutos percibidos, sino también los que el dueño hubiere
condicionado a que se demuestre ef ectivamente se hubieren producido ”. Concepto contrario al contenido del art. 964 del C.C., según el cual se deben no solo los frutos percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad (doc. 6, cuad. Trib.).
CONSIDERACIONES
1. Sin cuestionamiento los aspectos relacionados con la validez del proceso, el examen concierte a los recursos formulados por ambas partes, que permite al Tribunal resolver sin limitaciones, de acuerdo con el art. 328 del CGP, aunque de todas maneras con sujeción a los argumentos expuestos por cada uno de los apelantes, que envuelven, en resumen, los siguientes problemas jurídicos: (i) si está acreditada la simulación cuyos elementos insisten en negar los demandados en su apelación y (ii) determinar si asiste razón a la demandante frente al reconocimiento de los frutos.República de Colombia
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En torno a tales inconformidades, delanteramente estima el Tribunal que fue acreditada la simulación del c ontrato en cuestión, pues obran suficientes indicios que analizados en conjunto demuestran los requisitos de la acción promovida por la demandante, todo lo cual conlleva a la confirmación de la providencia recurrida y el despacho favorable de esa pretensión, en la forma que se expondrá.
2. En desarrollo de ese argumento central, cumple recordar que las personas, por regla general, ajustan sus negocios al orden jurídico, para que se produzcan los efectos vinculantes anhelados, como una ley que los
2. En desarrollo de ese argumento central, cumple recordar que las personas, por regla general, ajustan sus negocios al orden jurídico, para que se produzcan los efectos vinculantes anhelados, como una ley que los rige (pacta sum servanda) , acorde con los artículo s 6, 1602 del Código Civil y demás normas pertinentes, porque los negocios son usualmente serios y reales, aunque ocasiones hay en que la voluntad expresada por sus partícipes , disiente de los designios que se t razan, esto es , que la voluntad declarada diverge de la verdaderamente deseada.
Situaciones respecto de las que, en pos de inquirir a cuál de las dos voluntades ha de estarse, se han generado fuertes debates en la doctrina general del derecho privado, des de luego que, por lo que hace con este asunto, importa destacar ahora los eventos en que la desarmonía de las voluntades -la declarada y la realmente queridase asienta en ambos contratantes, bien sea de una compraventa, de un mandato oculto y otro negocio jurídico, quienes así concurren de manera consciente y deliberada al desajuste entre lo que declaran en público y lo que se guardan para sí, sucesos en que se divisan los perfiles de la figura que ha venido en llamarse simulación.
Simular es lo mismo q ue fingir, encubrir, desfigurar, aparentar lo que no es, entre otras cosas, y en el mundo jurídico menester es que la desunión de voluntades sea fruto del acuerdo de las partes. La simulación es, pues, como reiteradamente han proclamado doctrina y jurispr udencia, el pacto entre varias personas con la finalidad de aparentar un negocio ante el
de voluntades sea fruto del acuerdo de las partes. La simulación es, pues, como reiteradamente han proclamado doctrina y jurispr udencia, el pacto entre varias personas con la finalidad de aparentar un negocio ante el público, (i) en el entendido de que éste no habrá de producir, en nada o en parte, los efectos que se aparentaron, (ii) o para celebrar un negocio verdadero que ante el público se hace figurar como uno distinto, (iii) o cuando una de las partes verdaderas se oculta haciéndose figurar en suRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 8 lugar a un tercero, denominado testaferro u hombre de paja . En resolución, el negocio fruto de la simulación es el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece.
La jurisprudencia y la doctrina han detectado que los elementos de la simulación pueden recaer sobre la voluntad, la naturaleza o las condiciones del acto jurídico y las partes. Acerca de la voluntad ocurre cuando hay una convención totalmente ficticia, porque la voluntad secreta de las partes deroga por completo el acto ostensible, no por error o ignorancia, sino por intención deliberada. Respecto de la naturaleza del negocio, tiene lugar cuando la voluntad secreta de los intervinientes refleja un acto distinto, como una donación que se manifiesta como compraventa. En lo relativo a las condiciones, la voluntad de las partes se ajusta a la naturaleza del negocio (ej. compraventa), pero las prestaciones mostradas son distintas a lo que realmente convienen, como hacer
compraventa. En lo relativo a las condiciones, la voluntad de las partes se ajusta a la naturaleza del negocio (ej. compraventa), pero las prestaciones mostradas son distintas a lo que realmente convienen, como hacer aparecer un determinado valor o precio siendo otro el verdadero. Finalmente, en lo que atañe a las partes, la declaración pública se simula en torno a quiénes son los verdaderos partícipes del negocio, verbigracia interponer a un tercero, que de manera ficticia interviene, como cuando se busca ocultar a alguno de ellos o eludir prohibiciones de ley para la celebración de negocios. Y aunque, aparte de lo primero, relacionado con la voluntad, pudiera entenderse que los otros aspectos son más propios de las formas de simulación relativa, en realidad no puede sostenerse un esquema rígido sobre esto.
3. La simulación puede ser absoluta o relativa y, aunque son distintas, en ambas hay el propósito de engañar a terceros. La primera se genera cuando los agentes celebran un negocio en el entendido de que el mismo no habrá de producir ninguno de los efectos expresados, como la compraventa de confianza , o la simulación de deudas. En la simulación relativa los contratantes presentan ante el público una convención real, pero encubierta bajo una declaración pública aparente, que puede ser alrededor de la naturaleza o las condiciones del negocio, o respect o de los verdaderos contratantes.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 9 Empero, ha sentado e l Tribunal1, en esos eventos, el conjunto de condiciones reveladas del negocio jurídico, no es ley para las partes,
Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 9 Empero, ha sentado e l Tribunal1, en esos eventos, el conjunto de condiciones reveladas del negocio jurídico, no es ley para las partes, porque se ha dicho, no los ata la comedia mostrada a terceros sino la verdadera volu ntad, la que íntimamente convinieron para regir sus relaciones. Aunque no pasa a lo absoluto el éxito de la voluntad interna, porque casos hay en que sí prevalezca, pero también deben evitarse los problemas o iniquidades para quienes han sido ajenos al ta pujo o complot de los comediantes, de manera que sea razonable el mundo negocial basado en la seguridad y la confianza, a salvo de tratos vanos o falaces, contexto en que para los terceros puede ser mejor atenerse a la voluntad declarada.
De ahí que si la ley, en pro de la libertad contractual, tolera la simulación con la consecuente primacía de la voluntad interna entre las partes, no puede menos que procurar a los terceros el resguardo de sus intereses, para cuyo propósito prevé que puedan atenerse la voluntad declarada y en su contra no produzca efectos el fingimiento, o acogerse a éste cuando les convenga, eso sí, siempre que actúen de buena fe.
En ese sentido, el artículo 1766 del Código Civil, cuya orientación es acorde con la mayoría de los sistem as jurídicos, establece: “ Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros ” (inc. 1°), aunque tampoco producen esos efectos “ las contraescrituras públicas,
escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros ” (inc. 1°), aunque tampoco producen esos efectos “ las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero ”. Norma recogida en su momento por el artículo 267 del anterior Código de Procedimi ento Civil, y luego por el 254 del actual Código General del Proceso, bajo cuyo texto, “los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros ”; y agregó: “ Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura
1 Entre otras, sentencias de 7 de mayo de 2009, Rad. 110013103001 -2001-00055-01 y 12 de enero de 2022, rad. 110013103040-2018-00248-03.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 10 matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero”.
Preceptos coruscantes en cuanto a que, en ningún caso pueden los simuladores exhibir el pacto secreto “ contra” terceros, quienes, por consiguiente, pueden esgrimir la declaración ostensible o el acuerdo secreto para la efectividad de sus derechos, e injusto sería delimitar que
simuladores exhibir el pacto secreto “ contra” terceros, quienes, por consiguiente, pueden esgrimir la declaración ostensible o el acuerdo secreto para la efectividad de sus derechos, e injusto sería delimitar que tan sólo a la apa riencia se atengan, porque como ha sentado la Corte Suprema de Justicia, “ lo que es inflexible, según la literalidad de la norma transcrita, es que nunca, en ningún supuesto, se les pues puede aducir, en su contra, lo secreto; en el punto, no hay concesion es. Por exclusión, y más por lógica, sí pueden ellos aprovecharse del pacto subrepticio; lo que traduce que los terceros estarán, a su talante, bien a lo aparente, ora a lo secreto, según sus conveniencias. Sostener que no pueden franquear la valla que s epara lo declarado de lo secreto, sería allanarle el camino a los contratantes para que lleven la simulación hasta las últimas consecuencias, incluso lesionando los derechos de los demás. Bien se sabe que la simulación es válida en tanto, a más de no urdirse contra la ley, no perjudique a los terceros”. (Casación Civil de 11 de junio de 1991, G.J. CCVIII, 2447, págs. 434 y 435).
Los terceros de buena fe se encuentran, pues, en especial posición, por tener la facultad de acogerse al acto aparente, si los beneficia, o de impugnarlo y cobijarse con el acto secreto u oculto, si aquél los perjudica. Ganan en una u otra forma, porque las partes, al tejer la mentira y expresarla ante el público, quedan sometidas a las contingencias de acto semejante, prisioneros de su propio ardid, que permite a los terceros
Ganan en una u otra forma, porque las partes, al tejer la mentira y expresarla ante el público, quedan sometidas a las contingencias de acto semejante, prisioneros de su propio ardid, que permite a los terceros aprovecharse del acto aparente, o descorrer el velo de éste en ejercicio de la acción de prevalencia para beneficiarse del pacto secreto. Entre las partes, por contraste, no puede oponerse el acto fantasma, de atender que, insístese, sus relaciones quedan bajo el gobierno de la voluntad real.
De ese modo, la acción de prevalencia no es única de las partes, pues también pueden ejercerla los terceros, aunque p ara estos el triunfo de la verdad en la mayoría de los casos resultaré más difícil que a aquellas, quienes suelen ser cuidadosas y precaver que no prevalezca la mentira, con contraescrituras y otras pruebas de lo real , o lo contrario, que laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 11 apariencia se mantenga. En contraste, es tortuoso el sendero probatorio de los terceros, quienes para cumplir la carga probatoria por lo general acuden a la prueba indiciaria, si quieren sacar adelante sus pretensiones tendientes a infirmar lo que se presume: la serie dad y sinceridad de los negocios jurídicos, ya que el interés social así lo reclama para seguridad y confianza de la comunidad.
4. En torno a la prueba de la simulación, pertinente es recordar que desde la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970, que empezó a regir el 1° de julio de 1971, cambió el sistema, y fue por eso
4. En torno a la prueba de la simulación, pertinente es recordar que desde la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970, que empezó a regir el 1° de julio de 1971, cambió el sistema, y fue por eso que en la sentencia de casación de 25 de septiembre de 1973, la jurisprudencia abandonó las talanqueras que existían antes, sobre todo para las partes, a quienes se exigía pr ueba sumaria documental o un principio de prueba por escrito, pues con dicho estatuto fue sustituido el viejo sistema de valoración probatoria de la tarifa legal, y se dio paso al sistema de persuasión racional según las reglas de la sana crítica.
Consideró entonces la Corte, hay libertad probatoria para acreditar el acto simulado, tanto para los terceros como para las partes. Así, actualmente tanto las partes como los terceros gozan de amplitud en materia probatoria para la prueba de la simulación.
De ese modo, en pruebas hoy es intrascendente distinguir entre la acción de prevalencia que ejercen las partes y la que ejercen los terceros. Con razón se dijo en sentencias de 26 de marzo de 1985 y 24 de abril de 1986, que “ si en ocasión pasada la doctrina de la Corte, en materia de la prueba de la simulación distinguía si era alegada inter partes o por terceros, para restringirla respecto de los primeros y permitir su establecimiento por todos los medios de convicción con relación a los segundos, actualmente ya no se ofrece esa dificultad que quedó proscrita con la expedición en 1970 del nuevo estatuto procedimental al establecer, como principio general y rector, el de la libertad probatoria ” (G.J.
segundos, actualmente ya no se ofrece esa dificultad que quedó proscrita con la expedición en 1970 del nuevo estatuto procedimental al establecer, como principio general y rector, el de la libertad probatoria ” (G.J.
CLXXXIV. Pág. 47).
5. Los requisitos que deben darse para la prosperidad de la acción de simulación pueden reducirse a tres: a) hay que probar el contrato tildado de simulado; b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y c) hay que demostrar plenamente la existencia de la simulación.República de Colombia
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Para esta contienda, establecidos los dos primeros elementos, contrato y legitimación, estimados por el a quo , que no son tema de apelación ni réplica de ninguna de las partes, resta por analizar el tercer requisito, es decir, determinar si está acreditada la acción de simulación respecto compraventa objeto del litigio, con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas, en especial de los indicios que puedan surgir de estas. Porque el designio oculto de los simuladores, muchas veces dificulta probar por medios d irectos la confabulación, razón por la que el indicio, que es prueba indirecta, ha cobrado gran auge para estos asuntos 2, amén de que sobre el punto no puede haber una lista limitada.
Dentro ese ese ámbito conceptual, los indicios que permiten inferir la simulación en este caso, básicamente son los siguientes:
5.1. Causa simulandi o móvil para simular. Acreditado quedó, inclusive por confesión. El demandado Miguel Angel Alvarez adujo que de ningún
simulación en este caso, básicamente son los siguientes:
5.1. Causa simulandi o móvil para simular. Acreditado quedó, inclusive por confesión. El demandado Miguel Angel Alvarez adujo que de ningún modo puede configurarse simulación, toda vez que el negocio se realizó con la intención de venderle su padre y todo lo pactado en escritura fue coherente con la realidad, solo que el precio