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TSDJ BOG SC - 110013103034200000105 02-(14-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103034200000105 02-(14-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM REYES CASAS RADICACIÓN : No. 110013103034200000105 02

DEMANDANTE : MARÍA LETICIA GARCÍA CARDONA

DEMANDADO : BERNABÉ LÓPEZ MARTÍNEZ

CLASE DE PROCESO : DIVISORIO ASUNTO : APELACIÓN AUTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 13 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado 34º Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual suspendió el proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 170 del C. de P.C.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído materia de censura, el juez de primer grado suspendió el proceso, al considerar que el juicio de pertenencia promovido contra algunos de los demandados de éste proceso, incidía en el presente litigio, toda vez que “se están discutiendo aspectos relacionados con el dominio del inmueble objeto de división”.

2. Inconforme el extremo activo con tal decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, además de haberse dictado sentencia, el proceso se suspendió por 8 años, ante la existencia de un asunto penal y civil, encontrándose en la etapa de fijar2 fecha para remate. Así mismo, sostuvo que se deprecan distintas pretensiones, aunque el inmueble sea el mismo.

CONSIDERACIONES En punto de desatar la inconformidad planteada por la recurrente,

fecha para remate. Así mismo, sostuvo que se deprecan distintas pretensiones, aunque el inmueble sea el mismo. CONSIDERACIONES En punto de desatar la inconformidad planteada por la recurrente, conviene memorar que la prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, buscando mediante tal mecanismo, que no hayan decisiones antagónicas o al menos contradictorias en los diferentes trámites que vincula. De igual manera, resulta pertinente precisar que al tenor de lo contemplado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil “[c ] orresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”, así como que las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a una enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no son procedentes interpretaciones extensivas ni analógicas. Conforme lo anterior, el legislador procesal estableció la suspensión del proceso, entre otros eventos, “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre una cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Código Civil y de Comercio y en cualquier otra ley.”1 A su turno, la misma codificación prevé expresamente en el inciso 2 del artículo 171 citado que: “ La suspensión a que se refieren los

1 Artículo 170, numeral 2.3 numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determine y una vez que el

1 Artículo 170, numeral 2.3 numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”. De acuerdo con el precepto normativo, la prejudicialidad se estructura, siempre que en un proceso surja alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. En el presente asunto, se decretó la suspensión en el trámite de la referencia, en atención a que la decisión que resuelva el litigio en el proceso de pertenencia tiene incidencia en el que es objeto de estudio. Empero, lo que dejan entrever las pruebas allegadas a esta instancia, en franca confrontación con las premisas enunciadas, es que en el sub examine, en efecto, no es procedente decretar la suspensión invocada, en razón a que brilla por su ausencia el cumplimiento del presupuesto normativo, según el cual, aquella se decretará, una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. En este punto, importa precisar que, por línea de principio, los procesos civiles terminan con sentencia, mediante la cual el funcionario judicial resuelve sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito del demandado. No obstante, excepcionalmente, existen eventos en los cuales estos procedimientos se definen a través de un auto, como es el caso del proceso divisorio, en el que se decreta la división o la venta del bien común. No pierde de vista el Tribunal, que si bien es cierto, el numeral 9º del artículo 471 del Estatuto Ritual dispone que, una vez registrado el

como es el caso del proceso divisorio, en el que se decreta la división o la venta del bien común. No pierde de vista el Tribunal, que si bien es cierto, el numeral 9º del artículo 471 del Estatuto Ritual dispone que, una vez registrado el remate y entregada la cuota al rematante, se dictará sentencia mediante la cual se distribuye el producto del remate entre los condóminos, “ en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que4 aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda”; sin embargo, la cuestión sustancial en este trámite, ha sido resuelta en el auto que decretó la venta y el remate de la cosa común, numeral 7º ibídem. Nótese, que las normas que rigen este procedimiento (artículos 467 a 478), el juez una vez decreta o niega la división, zanja la relación jurídica decidiendo, ya sea la pretensión divisoria querida por la parte actora, ora la oposición formulada por el demandado, razón por la cual el auto que decreta la división no termina el proceso, pues se debe continuar con el remate del bien o con la partición del mismo. En ese sentido ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “en el proceso divisorio la providencia que resuelve sobre oposición, excepciones o lo atinente a mejoras, aunque formalmente es un auto, por su contenido equivale a una sentencia y constituye expresión definitiva de la voluntad de la ley.”2 En ese orden de ideas, resulta palmario que la finalidad y lógica que

gobiernan la suspensión deprecada no encuentran cabida en el asunto de marras, pues debió invocarse con anterioridad a los autos de 30 de septiembre de 2011 3 , que decidieron de fondo este asunto, es decir, mediante el cual se declaró no probada la oposición presentada, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de controversia y el avalúo del mismo. Asimismo, el mandatario judicial de Ana Cecilia Triana invocó la misma figura el 10 de octubre de 20114 , la cual le fue negada por el juez de primer nivel al considerar que “si bien los referidos procesos se fundamentan en el mismo bien inmueble, las pretensiones de uno excluyen las pretensiones del otro proceso”, decisión que se encuentra en firme.

2 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Humberto Murcia Ballén. Sentencia de 24 de enero de 1983. Gaceta Judicial Tomo CLXXII - Número 2411. 3 Folios 97 4 Folio 105 y 1065 Puestas así las cosas, si el objeto de la petición era impedir el pronunciamiento de fondo, proferido por el a quo no tiene ninguna viabilidad como quedó indicado, dada la ausencia de configuración de los requisitos que permiten su aplicación y a la fecha el trámite procesal se encuentra pendiente de fijar fecha para la subasta del inmueble. En consecuencia, forzosa resulta la revocatoria del auto atacado, con fundamento en lo dispuesto en esta motivación.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en este proveído, proferido por el Juzgado 34º Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, el mismo adopte la decisión que en derecho corresponde de acuerdo a lo indicado en esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese,

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Magistrada6

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