TSDJ BOG SC - 1100131030342001100399 01-(22-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030342001100399 01-(22-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sala Civil Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA. No accede a las pretensiones porque se dio una de las causales de terminación unilateral.
Fuente Formal: Artículo 622 del Código Civil.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : 1100131030342001100399 01
RAD. INTERNA 4195
DEMANDANTE : COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA
– VIGILISTA LTDA.-
DEMANDADO : CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE
RESIDENCIAL CEDRITOS P.H.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 20 de marzo de 2013
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES La Compañía de Vigilancia Privada – Vigilista Ltda.-, por conducto de apoderado judicial, convocó al Conjunto Parque
Residencial Cedritos - Propiedad Horizontal -, para que, agotado el trámite propio del procedimiento ordinario, se declare que este último “[…] está legalmente obligado a pagar a la demandante el valor total de los servicios objeto del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, suscrito el primero [1] de agosto de 2009 […]”2 Que “al no haber pagado el valor de los servicios correspondientes a noviembre de 2009 y sí haber dado por terminado el referido contrato y de manera unilateral e inconsulta, en noviembre 30 de 2009, el mismo conjunto residencial incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada […]”. Que “[…] la demandante tiene derecho a que se le pague el valor total no solo de sus servicios prestados y no pagados, sino el de los correspondientes al tiempo faltante para completar los 8 meses de duración del mismo contrato, así como el de los daños que por el citado incumplimiento se le hayan causado, por parte del conjunto demandado”. Como pretensiones condenatorias las siguientes: Que “[s]e condene al conjunto demandado a pagar a la compañía demandante, el del tiempo faltante para completar 8 meses de duración del mismo contrato y correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de $24’500.000, cada uno de esos cuatro meses”. Que, igualmente, se le condene a pagar “[…] el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento del mencionado contrato por parte de tal demandado y que al tenor de la cláusula penal
estipulada en la cláusula decimo-octava, asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000) moneda corriente”. Como fundamento fáctico de lo pedido adujo que en virtud del contrato de prestación de servicios de vigilancia aludido, la demandante empezó a ejecutar el mismo desde el 1° de agosto de 2009, y continuó prestándolos, ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de tal año, fecha en que, por decisión unilateral e inconsulta del demandado, se dio por terminado. Que en dicho contrato se estipuló que el valor mensual del mismo sería de $24’500.000, suma que debería ser pagada3 dentro de los cinco primeros días de cada mes y durante toda la vigencia del contrato; no obstante, el demandado se guardó de cumplir con dicha obligación desde el 31 de octubre de 2009 en adelante. Así, pues, el Conjunto Parque Residencial CedritosPropiedad Horizontal –, apoyado en su decisión unilateral e inconsulta de terminar el contrato, no cabe duda, lo incumplío, al cual le faltaban, aún, unos meses para su vencimiento, haciéndose deudor, por esa vía, de la indemnización pactada en la cláusula penal. La demanda fue admitida por auto de julio 27 de 2011, en el cual se ordenó, además, enterar de dicho proveído al demandado, de suerte tal que enterado de la acción que en su contra se tramita, formuló las excepciones que denominó: “[f]alta de legitimación
en la causa por pasiva”, “[a]usencia de responsabilidad civil”, “[i]nexistencia de nexo causal”, “[f]ractura causal”, “[e]l hecho determinante de la víctima” y “[e]xcepción de contrato no cumplido” La primera de ellas la desplegó argumentando, en lo medular, que para la terminación del contrato se valió, justamente, del derecho allí consagrado, luego si el contrato no fue cumplido por la actora, mal podría esta demandar, además, porque, en cualquier caso, si fue el consejo de administración y sus integrantes quienes tomaron la decisión de finiquitar la relación contractual, entonces, serían estos los legitimados por pasiva para soportar las pretensiones, o por lo menos revestirían la calidad de litisconsortes necesarios.
El segundo y tercero de los medios exceptivos lo desarrolló haciendo ver que para que pueda hablarse de responsabilidad es necesario que exista un nexo causal entre el proceder del demandado y el daño, algo que, acá, no se da, pues la conducta del conjunto residencial se limitó a hacer uso de las herramientas legales contenidas en el acuerdo contractual “pactado para exigencia de sus derechos”, así, el consejo de administración optó por terminarlo por justa causa. La excepción denominada “[f]ractura causal” la sustentó insistiendo en que, en cualquier caso, la responsabilidad que se4 alega debe recaer directamente sobre el Consejo de Administración por ser este el responsable de la terminación del contrato en “acatamiento de los derechos en el incorporados” La excepción de [e]l hecho determinante de la víctima arguyendo, simplemente, que la demandada fue requerida, en múltiples ocasiones con el fin de que cumpliera con su débito contractual, sin resultado positivo. Por último, la excepción de contrato no cumplido
La excepción de [e]l hecho determinante de la víctima arguyendo, simplemente, que la demandada fue requerida, en múltiples ocasiones con el fin de que cumpliera con su débito contractual, sin resultado positivo. Por último, la excepción de contrato no cumplido aduciendo que de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, en los contratos bilaterales “ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allane a cumplirla en la forma y tiempo debidos” Mediante auto de 6 de junio de 2012 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, las mismas que, en tanto evacuadas, dieron lugar a que en proveído de 26 de julio siguiente se diera traslado a aquellas para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito que le dio contestación, con énfasis en lo que a su juicio revelan las pruebas de litigio. La instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 21 de septiembre pasado. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de unas reflexiones doctrinales en torno a los modos de extinguir las obligaciones, y en esa línea, en lo que toca con la terminación anormal de los contratos, y, derechamente, a la facultad, unilateral, que tienen los contratantes de finiquitarlos, descendió al análisis del litigio para sostener que de conformidad con lo
pactado en la cláusula cuarta del contrato de vigilancia, donde se faculta a las partes para darlo por terminado por justa causa, avisando una a la otra en forma escrita, con una antelación no inferior a un mes antes de5 su vencimiento, lo que puede concluirse es que, ciertamente el proceder de la demandada estaba autorizado por el mismo contrato. Y para llegar a esa conclusión sostiene que lo que revelan las probanzas es que el conjunto residencial demandado avisó a la actora la decisión de terminar unilateralmente el contrato de vigilancia mediante comunicación de 29 de octubre de 2009, aduciendo al efecto el incumplimiento de varias obligaciones a su cargo, incumplimiento que de alguna manera vino a ser admitido en la contestación que emitió la demandante el 3 de noviembre siguiente, luego, por un lado, el requisito formal a que alude la citada cláusula décimo séptima se cumplió, por otro, y en lo que hace propiamente a la justa causa invocada, el hecho de que la demandante acepte algunos de los hechos mencionados en la citada carta de 29 de octubre, lo que se traduce es en que la infracción contractual existió, luego el colofón es que el demandado, al terminar por su propia cuenta el contrato, “ejerció un derecho que le era propio, sin que se observe abuso del derecho en tal obrar”, como que tenía plena justificación para proceder de esa manera. Al remate, señala que, en cualquier caso, correspondía a la sociedad demandante acreditar que la terminación del contrato obedeció a causas que no eran del todo suficientes, y que por
esa vía encarnaban un eventual abuso del derecho, laborío del cual se guardó, por el contrario, lo que si se encuentra probado es que las mensualidades de octubre y noviembre le fueron pagadas a la actora, tal y como lo puso de presente su representante legal. Inconforme con dicha decisión apeló la sociedad demandante, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
EL RECURSO6
Lo despliega haciendo ver, primeramente, que al haberse invocado el contrato de prestación de servicios como soporte de la acción ordinaria, y al no haberse formulado reparo alguno sobre el mismo, entonces, debe tenerse como prueba, con todo lo que ello implica.
De allí que el análisis efectuado en la sentencia no resulte ser el adecuado, pues lo cierto es que la interpretación que dio a la cláusula décimo séptima del contrato no se compadece con su sentido literal, así, cuando dice que cualquiera de las parte podrá dar por terminado el contrato por justa causa, avisando una a la otra, en forma escrita, con antelación no inferior a treinta días calendario antes de su vencimiento, la lectura correcta es que ese aviso solo podría hacerse 30 días calendario antes del vencimiento del contrato, pero no en cualquiera tiempo; además, el juzgado termina por “individualizar” como justas causas, aquellas que no habían sido acordadas contractualmente como tales. El fallo de primer grado, por otra parte, resulta contradictorio si se tiene en cuenta que al invocar el contenido de la cláusula décimo séptima se habla de un requisito formal para dar por
terminado el contrato, sugiriendo que para tal efecto bastaba el simple aviso, afirmación que resulta contradictoria con el resto de la argumentación expuesta en la sentencia. Hace ver que, de conformidad con el contenido de la cláusula sexta del contrato, el hurto de bienes que invocó la demandante como justa causa “no operaba de facto”, sino que requería una declaratoria judicial de responsabilidad para que operara, interpretación que se aviene, además, a lo que el mismo contrato refiere en un aparte de la cláusula décimo séptima citada, cuando allí se dice que cualquier incumplimiento debe ser probado. Se equivoca el a quo, igualmente, cuando al analizar los argumentos en los que se soporta la defensa del demandado, olvida que es a dicha parte a quien corresponde su demostración fáctica, y no7 de cualquier manera, si no como se convino en las cláusulas sexta y décimo séptima, además, porque ello es lo que se desprende del mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar, llama la atención del Tribunal respecto del hecho de que no se tuvo en cuenta que quien dio por terminado el contrato unilateralmente fue el presidente del Consejo de Administración del conjunto, que no el administrador de éste, quien es, verdaderamente, su representante legal y que las causales invocadas no tuvieron ocurrencia en vigencia del contrato que se da por terminado, sino en vigencia de contratos anteriores a éste. CONSIDERACIONES Si para el recurso la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda tiene venero en una inadecuada
hermenéutica de la voluntad contractual, entonces, lo propio ante una polémica de ese cariz es, por supuesto, volver al documento que, por escrito, recogió la intención de la partes, y de esa manera comprobar si el dislate que se la atribuye al fallo de instancia, ciertamente, existe. En esa labor, comiéncese por decir que de la misma manera que existen principios que presiden y disciplinan la interpretación de las normas jurídicas, existen también reglas que gobiernan la interpretación de los contratos a fin de auxiliar al operador jurídico a la hora de desentrañar la verdadera intención de las partes, interpretación que, desde luego, sólo viene al caso cuando los términos del contrato no resultan claros. Así, pues, ha dicho la doctrina jurisprudencial que “[l ] os contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios ”, que: “[ p ] or cuanto ordinariamente el contrato se8 presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de ese procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacer producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que en su conjunto
realmente se deducen” [Cas. Civ. sentencia de 5 de julio de 1983]. Acá, lo que pone de presente esa lectura sistemática del contrato, de la que habla el artículo 1622 del Código Civil, según la cual las cláusulas del mismo se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga en su totalidad, es que, ciertamente, la demandada estaba facultada para darlo por terminado en virtud, justamente, de lo allí pactado. En verdad, porque la hermenéutica apropiada de la cláusula décimo séptima, que a su tenor literal refiere las hipótesis de terminación del contrato así: “[e]l presente contrato terminará: 1. Por la expiración del término de duración pactado. 2) Por el mutuo acuerdo de las partes contratantes pactados por escrito. 3) Por el incumplimiento probado de las obligaciones del contrato por cualquiera de las partes. 4) Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, por justa causa, avisando una a la otra en forma escrita, con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario antes su vencimiento” lo primero que pone de presente es que cada una de esas causales de terminación del contrato es autónoma, claro, porque eso es lo que sugiere la enunciación de cada una de ellas en numerales distintos. Así, pues, para el Tribunal, la cláusula décimo séptima denominada por las partes, justamente, como “terminación del contrato”, lo que deja ver es que la voluntad de aquellas fue convenir en
que el acaecimiento del mismo podía suceder por cuatro causas distintas e independientes, la primera, por el vencimiento del término, la segunda, por el acuerdo de las partes, la tercera, por el incumplimiento de las obligaciones que del vínculo negocial emanan, y una cuarta, por9 supuesto, distinta a las demás, invocando una justa causa, y comunicando a la otra parte la intención de terminarlo por escrito y con la antelación allí establecida. Y es que si las cosas son de esa manera, esto es, si el contrato podía darse por terminado, además del incumplimiento de las partes, que inclusive opera de pleno derecho ante la infracción del débito negocial , por otras razones, calificadas como justas, con un requisito adicional, esto es, que le fuera comunicado a la otra parte, por escrito y con antelación, entonces, la interpretación que de esa cláusula hace el recurso no la comparte el Tribunal, pues como se dijo, una y otra causal de terminación son autónomas e independientes. Ciertamente, ese, y no otro, es el alcance que debe dársele a la cláusula décima séptima aludida, simplemente, porque de aceptarse una tesis como la que propone la apelación, ningún sentido tendría que la misma causal de terminación, vale decir, la que toca con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que se insiste, opera por ministerio legal en tanto da lugar la resolución ipso iure del mismo, viniere a regularse por separado, en dos numerales
distintos, y con dos formas de operar disimiles. Si se conviene en que las partes optaron por establecer cuatro formas distintas de terminar el contrato, como se dijo, autónomas e independientes entre sí, entonces, la carga que se impone en el numeral tercero de la cláusula décimo séptima, relativa a que el incumplimiento deberá ser probado, no puede, en virtud, justamente, de esa argumentación, hacerse extensiva a la causal cuarta, ni a otra distinta, mucho menos para inferir de esa particular interpretación del contrato la forma específica en que dicho incumplimiento debería ser probado. En efecto, pues el razonamiento con el cual preténdese persuadir al Tribunal de que la sentencia de primer grado debe ser revocada, atraviesa por sostener que la justa causa prevista en el numeral 4 de la cláusula décimo séptima debería ser probada, pero no de cualquier forma, sino, únicamente, con sentencia judicial que10 declare la responsabilidad de la demandante, desde luego que argumentar que las partes, de común acuerdo, pactaron la posibilidad de dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, y con todo y ello, deberían someterse a la vicisitudes de un proceso judicial para que el decaimiento del contrato se hiciese efectivo, es algo que, a decir verdad, no resulta muy puesto a la razón. Y es que la lectura que hace el Tribunal de la cláusula décimo séptima del contrato, es la que, realmente, se aviene a las previsiones del artículo 1620 del Código Civil, donde se dice que: “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, que es, precisamente, lo que sucede en el caso de marras, pues de admitirse
sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, que es, precisamente, lo que sucede en el caso de marras, pues de admitirse una interpretación como la que sugiere el opugnante, al abrigo de cualquier duda, terminaríase, simplemente, por hacer nugatoria la facultad de terminar anticipadamente el contrato por una de las partes, por supuesto que ello es algo que no consulta el efecto útil de esa estipulación. Ahora bien, que el parágrafo primero de la cláusula sexta consagre estipulaciones relativas a la responsabilidad del contratista en caso de hurto, y la forma en que debería hacerse ante la empresa de vigilancia la reclamación patrimonial por los bienes sustraídos, y que se haya dicho al efecto que será una autoridad judicial la encargada, mediante sentencia, de declarar dicha responsabilidad, para la Sala, en manera alguna ello está poniendo una cortapisa a la facultad unilateral de las partes de dar por terminado el contrato por justa causa, pues con abstracción de que no solo el hurto reiterado de bienes de propiedad de los habitantes del conjunto residencial haya sido el motivo invocado como justo para finiquitarlo por motuo propio, como que en comunicación de 29 de octubre de 2009 se invocan además de esos evento, otras razones relacionadas, desde luego, con la prestación del servicio, las que que, en cualquier caso, no se ocupa de discutir la demandante, lo cierto es que, a ojos del Tribunal, el alcance de lo estipulado en la cláusula sexta debe ser analizado en su contexto, que no es otro que, itérase, el de la responsabilidad de la empresa de11 vigilancia ante el hurto de los bienes de los habitantes y la forma en que
estipulado en la cláusula sexta debe ser analizado en su contexto, que no es otro que, itérase, el de la responsabilidad de la empresa de11 vigilancia ante el hurto de los bienes de los habitantes y la forma en que debe tramitarse un eventual reclamo, estipulaciones que no es posible extender o extrapolar a otras cláusulas del convenio en el propósito de restarle o anularle eficacia. Ahora, la polémica relativa a si las causas invocadas por el conjunto residencial en carta de 29 de octubre aludida, eran a su juicio, justas, o no, es algo que, en su momento, debió controvertir la demandante, concretamente, en la oportunidad que tuvo para descorrer el traslado de la contestación de la demanda, claro, porque ese es el momento que otorga la ley adjetiva para replicar jurídica y probatoriamente los razonamientos en que se soporta la defensa del demandado, y no pretender que el juez de segunda instancia vuelva sobre los mismos cuando ya la demandada no tiene forma de controvertirlos. Ciertamente, porque si lo que se quería era discutir que tan justificados eran los motivos que tuvo la demandada para, unilateralmente, dar por terminado el contrato, y dígase que para el Tribunal, sin duda, lucen serios y fundados en tanto se relacionan, justamente, con el desacuerdo en la forma en que se venía ejecutando el contrato por parte de la empresa de vigilancia, concretamente, al
incumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato referido, como en efecto lo es la ausencia de carnetización de los vigilantes que ejercían las labores encomendadas, la demora en su llegada a tiempo para la prestación del servicio contratado, afirmaciones no desvirtuadas, ni controvertidas siquiera por la actora, al punto que se guardó de descorrer el traslado de las excepciones que, con soporte en tales hechos, se propusieron, lo cierto es que al invocarse la excepción de contrato no cumplido, con asidero en que el incumplimiento vino por el lado del contratista, correspondía al demandante, el que se dice cumplido, derruir los argumentos de la excepción, algo de lo que, sin duda, se abstuvo, se reitera. Al remate, y en punto a los razonamientos que plantea el recurso, relativos a esa supuesta falta de competencia del12 presidente del consejo de administración para dar por terminado el contrato, dígase simplemente que, con independencia de que ello en su momento lo puso de presente la demandada, tal así que dio lugar la formulación de la excepción previa de falta de legitimidad por pasiva, y al margen de que no se observe de qué manera ello pudiera favorecer la argumentación del demandante que apunta a la revocatoria del fallo de instancia, pero por vía del éxito de las pretensiones, lo cierto es que, en este caso, lo que impide que el Tribunal vuelva sobre ese análisis es que ello fue algo que en su momento no expuso el demandante, no siéndole dable, ahora, proponerlo en sede de apelación, acaso en el intento de horadar una sentencia adversa, insístese, porque de ser así, terminaríase por violentar el derecho de defensa del demandado. El colofón de lo discurrido es que la sentencia debe
horadar una sentencia adversa, insístese, porque de ser así, terminaríase por violentar el derecho de defensa del demandado. El colofón de lo discurrido es que la sentencia debe confirmarse. Las costas se impondrán a cargo de la demandante, apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia preanotadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante, apelante, por secretaría, tásense, e inclúyase la suma de $2’000.000, como agencias en derecho.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.13
NOTIFÍQUESE,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
110013103032201100339 01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
110013103032201100339 01
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
110013103032201100339 01