TSDJ BOG SC - 110013103034200700530 01-(16-11-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103034200700530 01-(16-11-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
FL. 37
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103034200700530 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: MARCO EVELIO MURCIA
Demandada: PROMOTORA CLUB EL NOGAL S.A. Y OTRO Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No.42 de 7 de noviembre de 2012.
Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Marco Evelio Murcia instauró demanda contra Promotora Club el Nogal S.A. -en liquidación-, para que a través de proceso ordinario de mayor cuantía se declare el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado y que es propietario de una acción de la Corporación Club el Nogal; en consecuencia, que se le ordene a la demandada la expedición del correspondiente título y se le condene a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.Sentencia en el proceso No. 110013103034200700530 01
Clase: Ordinario
2 Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, el actor señaló que el 14 de agosto de 1991 celebró con la Promotora
Club el Nogal –en liquidación-, la compraventa de una acción de la Corporación Club el Nogal por la suma de $6.900.000.oo, bajo la condición que el título sería entregado cuando entrara en funcionamiento la “ Corporación Club el Nogal ”, y pese a que ésta última ya se encuentra en ejercicio de sus labores, aquél instrumento no ha sido emitido, con sustento en que su junta directiva encontró inaceptable su ingreso, sin que el convenio estuviese supeditado a ello. Notificado el extremo pasivo de la litis, por un lado, solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de la Corporación Club el Nogal, y por el otro, propuso como excepciones de mérito que denominó: “el demandante está solicitando el cumplimiento del contrato y la indemnización compensatoria simultáneamente, pretensiones que se excluyen entre si”, “mutuo disenso tácito”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexistencia de perjuicios”, “hecho de un tercero” y “la genérica”. Entre tanto, la Corporación Club el Nogal planteó las siguientes defensas: “ la genérica”, “inexistencia de la obligación de tradición de la acción a cargo de la promotora Club el Nogal y la Corporación Club el Nogal”, “obligación emanada de un tercero”. La sentencia del a quo. El juzgador de primer grado declaró la propiedad del actor de una acción en la Corporación Club el Nogal, ordenó a las demandadas la expedición del título correspondiente y negó la condena en perjuicios. Para arribar a la anterior determinación, señaló que la excepción “el demandante está solicitando el cumplimiento del contrato y la indemnización compensatoria simultáneamente, pretensiones que se excluyen
condena en perjuicios. Para arribar a la anterior determinación, señaló que la excepción “el demandante está solicitando el cumplimiento del contrato y la indemnización compensatoria simultáneamente, pretensiones que se excluyen entre si” no está llamada a prosperar, dado que el artículo 1546 del Código Civil permite solicitar la resolución o el cumplimiento del acuerdo, con la indemnización por los daños ocasionados. A continuación, expuso que no se dan los presupuestos para la configuración del “ mutuo disenso tácito ”, debido a que elSentencia en el proceso No. 110013103034200700530 01
Clase: Ordinario
3 demandante cumplió con el pago del precio, en tanto que la accionada no realizó la entrega del título. Luego, indicó que el convenio quedó sujeto a dos condiciones; la primera, es la concerniente a la entrada en funcionamiento de la Corporación Club el Nogal; la segunda, la incorporación de los aportantes a dicha entidad, sin que estuviese supeditado a la aprobación de la junta directiva, de suerte que sí era procedente su registro como socio. Por último, aseveró que no hay lugar a condena en perjuicios, en razón a que el promotor de la litis no cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 C.P.C. para su demostración. El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, las demandadas Promotora Club el Nogal S.A. -en liquidacióny la Corporación Club el
Nogal interpusieron recurso de apelación, soportado en que el a quo interpretó erróneamente el contrato, puesto que en la cláusula quinta se pactó que estaría sometido a las condiciones de la Corporación, dado que por su naturaleza jurídica tiene derecho a seleccionar sus miembros, por lo que era necesario que el aportante fuera aceptado como socio, pues así lo establecen los estatutos, los cuales le son oponibles. De igual forma, consideraron que le dió un alcance que no corresponde al parágrafo primero del artículo octavo de aquel reglamento, en razón a que su vinculación no operaba ipso facto, en virtud a que el demandante no obtuvo la votación favorable de la junta directiva para ser integrante del club, sin que ésta tenga la obligación de motivar su decisión, según lo dispone el artículo 9 ibídem. Finalmente, aludieron que el juez no valoró los recibos aportados por el actor en los que se hace la aclaración que “ la cancelación de esta suma LA PROMOTORA CLUB EL NOGAL S.A. no adquiere la obligación de aceptar al solicitante como miembro o socio del Club el Nogal”, de modo que es inaceptable su afirmación relacionada a que no tenía conocimiento de aquella condición.Sentencia en el proceso No. 110013103034200700530 01
Clase: Ordinario
4 CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el
artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . En el presente asunto se tiene que el día 14 de agosto de 1991 el señor Marco Evelio Murcia celebró un contrato de compraventa de una acción de “la Corporación Club el Nogal”, con la promotora Club el Nogal S.A., en el que el primero se comprometió a cancelar la suma de $6.900.000.oo, y la segunda se obligó a hacer su tradición. Desde ese contexto, resulta pertinente precisar, de una parte, que aquí no son aplicables las disposiciones mercantiles, dado que la venta de la acción se efectuó respecto de una “corporación”, persona jurídica que se encuentra regulada por las normas civiles (artículo 633 del C.C.) y por la fecha en que se celebró el negocio jurídico (14 de agosto de 1991), aún no había sido expedida la Ley 222 de 1995, normatividad que unificó el régimen jurídico de las sociedades civiles y comerciales (artículo 1 ibídem), y de la otra, que el contrato estaba sometido a dos condiciones causales (artículos 1530 y 1534 C.C.): La primera, a la entrada en funcionamiento del Club el Nogal; la segunda, la incorporación como miembros o
accionistas de todos los aportantes al Club (cláusula cuarta2 ). Sin embargo, ésta última falló, debido a que la admisión del señor Marco Evelio Murcia como socio no fue ratificada por la junta directiva del Club el Nogal, circunstancia que era de obligatorio cumplimiento según lo expuesto en sus estatutos, los cuales por disposición legal le son oponibles al demandante.
1 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla. 2 “ LA PROMOTORA estará obligada a hacer tradición de las acciones enajenadas en el momento en que la corporación CLUB EL NOGAL entre en funcionamiento y se incorporen en ella, como miembros o accionistas, todos los aportantes al CLUB”.Sentencia en el proceso No. 110013103034200700530 01
Clase: Ordinario
5 En efecto, recuérdese que el artículo 641 del C.C. establece que “los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”; por tanto, si el libelista quería ser miembro de la Corporación Club el Nogal debía reunir los requisitos consagrados en el artículo 8 de sus estatutos, entre los cuales, se encuentra “Someterse a la aprobación de la Junta Directiva del Club, la que deberá impartirla con el voto unánime favorable de los miembros presentes en la respectiva reunión. La aprobación será extensiva al cónyuge del socio, si lo
tuviere. Ninguna persona podrá ser registrada en esa calidad sin solicitud y expresa aprobación de la junta” (se subraya). Desde esa perspectiva, erró el juzgador de primer grado al acceder a las pretensiones de la demanda, sin parar mientes en que el contrato no se perfeccionó, dado que la condición de ser incluido como miembro o accionista del club, resultó fallida, por cuanto su vinculación como socio no fue aprobada por la junta directiva del Club el Nogal. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Una condición puede fallar, aun siendo potestativa, por circunstancias ó acontecimientos independientes de la voluntad de las partes y aun tenerse como de ningún valor; de ahí los principios que informan los artículos 1531, 1532, 1533, 1534, 1535 del C. C. y en cuanto a las condiciones suspensivas la ley establece, artículo 1537, que se tendrán por fallidas si son o se hacen imposibles. Por tanto, fallando la condición, en los casos de los artículos que acaban de citarse no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, artículo 1542 (…)” 3
Tampoco había lugar a concluir que el actor adquirió ipso facto la calidad de afiliado, puesto que el numeral X del artículo 45 del referido reglamento dispone que “ En todo caso, con el voto de SIETE (7) de los NUEVE (9) Miembros de la Junta, la Corporación podrá oponerse al ingreso de un socio presentado por la Promotora…”, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, como le fue informado en comunicación de marzo y abril de 19954 . Incluso, resulta inaceptable lo mencionado por el
podrá oponerse al ingreso de un socio presentado por la Promotora…”, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, como le fue informado en comunicación de marzo y abril de 19954 . Incluso, resulta inaceptable lo mencionado por el demandante en el interrogatorio de parte, relativo a que no tenía conocimiento de la mentada condición, pues con las copias de los recibos aportados con la demanda se evidencia que la distinguía,
3 Sentencia de 30 de noviembre de 1935. M.P. Liborio Escallón. 4 Ver folios 8 y 9 ibídemSentencia en el proceso No. 110013103034200700530 01
Clase: Ordinario
6 porque en la parte inferior contenía la siguiente anotación: “la cancelación de esta suma LA PROMOTORA CLUB EL NOGAL S.A. no adquiere la obligación de aceptar al solicitante como miembro o socio del ‘CLUB EL NOGAL’’’5
En ese orden de exposición, el fallo apelado debe revocarse, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas de ambas instancias a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar, por las razones consignadas en la parte motiva, la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda por las razones antes expuestas. Tercero. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Liquídense. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo.
NOTIFÍQUESE
antes expuestas. Tercero. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Liquídense. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo. NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103034200700530 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. 110013103034200700530 01)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103034200700530 01)
5 Ver folios 3 a 6 del cuaderno principal.